Decisión nº PJ0702011000094 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2010-001613.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.R., G.M. y KERVIS E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.008.100, 18.203.441, 19.570.408 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas D.B.T. y C.S.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 56.811 y 53.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION’S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-07-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 08-07-2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2010, por ante el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 04-11-2010 y 29-11-2010, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta ultima de las prolongaciones (29-11-2010) la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose los efecto de la incomparecía a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada; a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 14-01-2011.

En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 17-01-2011. Seguidamente en fecha 21-01-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves tres (03) de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., tomando en cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto la misma reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

En fechas 01-03-2011 y 02-03-2011 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por medio del cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se difiera la audiencia de juicio previamente fijada asimismo solicitó se ratifique prueba informativa respectivamente; acto seguido, este Tribunal en fecha 02-03-2011 dictó auto por medio del cual se ordenó ratificar los oficios indicado por la parte demandada, asimismo se fijó nuevamente para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio esto para el día trece (13) de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio (13-04-2011) se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, y en virtud de que este Tribunal instara a las partes a llegar a un arreglo amistoso, la parte demandada solicitó la posibilidad de llegar a un acuerdo, y un lapso de suspensión aproximadamente de dos (02) semanas, para conversar con la Directiva de la empresa demandada, para lo cual este Tribunal procedió a preguntarle tanto a los ciudadanos actores como a su apoderada judicial, si estaban de acuerdo con suspender la referida audiencia de juicio, y siendo que los mismos manifestaron a viva voz estar de acuerdo con suspender la audiencia de juicio; ese Tribunal acordó suspender la presente audiencia, para el día lunes nueve (09) de mayo de 2011, a las 02:00 p.m.

Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2011, se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el día veinte (20) de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00am), por cuanto se suspendieron las horas de despacho del dia nueve (09) de M.d.D.M.O. (2011), igualmente conforme con lo establecido en Resolución Nro. 2011-008 emanada de la Coordinación Laboral, debido al calor existente en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en general en la Sede Judicial Torre Mara, en virtud de la falta de A.A..

Acto se seguido, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por los abogados R.M. y D.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, por medio del cual suspende la causa y vencido como fuera el lapso de suspensión indicado por las partes, este Tribunal en fecha 20-06-2011 fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio esto es para el día cuatro (04) de julio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Ahora bien, en fecha 06-07-2011 se dictó auto por medio del cual, en atención a la circular s/n 2011, de fecha primero (01) de julio de 2011, emanada de la Coordinación Laboral, mediante la cual se hizo saber a todos el personal que labora en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que no habrá despacho en fecha cuatro (04) de julio de 2011, en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha primero (01) de julio de 2011, el cual declaró el día cuatro (04) de julio de 2011, como día feriado y no laborable; en tal sentido, y por los argumentos antes indicados este Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día martes doce (12) de julio de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 PM).

Así entonces, desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribual en fecha doce (12) de julio de 2011, se dejó constancia de la celebración de la misma con la presencia de ambas partes así como de sus apoderados judiciales, para lo cual este Tribunal difirió la lectura del dispositivo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a la mencionada fecha. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos G.M., KERVIS MANZANILLA Y L.R. en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos L.R., G.M. y KERVIS MANZANILLA sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Alegaron que en las fechas primero (01) de mayo de 2007, dos (02) de junio de 2009 y primero (01) de junio de 2009 repectivamente, ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION’S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que ocupaban dentro de la empresa ILLUSION’S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A. los cargos de CALETEROS (OBREROS) los tres (03) receptivamente y que sus labores básicamente consistían en la elaboración o de armar colecciones de los productos que distribuye la empresa, cargar y descargar la mercancía de los camiones y de las gándolas y cualquier otro tipo de actividad indicada por el supervisor.

  3. Que tenían un horario de trabajo que podía ser diurno o nocturno dependiente del tipo de guardia en tal sentido podía ser de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 12:00 m o bien de 11:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo así que laboraban nueve (09) horas diarias.

  4. Que en fecha primero (01) de junio de 2010, en el caso de los tres (03) respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por el Gerente de la empresa, ciudadano M.M..

  5. Indican los demandantes que como último salario devengado por cada uno era de Bs. 2.460,oo, que es lo mismo a Bs. 82,oo diarios.

Ahora bien, seguidamente se indican los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa ILLUSION”S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., les adeuda:

L.R.:

- Prestaciones de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.204,55.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.792,72

- Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs. 5.904,00.

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, por la cantidad de Bs. 191.33.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 615.00.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.871.40.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.247,60.

- Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada, por la cantidad de Bs. 31.817,50.

- En tal sentido, por los conceptos y cantidades señalados, el ciudadano L.R. indica que la empresa demandada le adeuda la cantidad total de Bs.64.644,10.

G.M.:

- Prestaciones de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.405,62

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 544,41.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 615.00.

- Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2009-2010, por la cantidad de Bs. 1.804.00.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.623.80

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.623.80

- Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada, por la cantidad de Bs. 10.302.50

- En tal sentido, por los conceptos y cantidades señalados, el ciudadano G.M. indica que la empresa demandada le adeuda la cantidad total de Bs.21.916.13.

K.M.:

- Prestaciones de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.402.62

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 544,41.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 615.00.

- Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2009-2010, por la cantidad de Bs. 1.804.00.

- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.623.80

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.623.80

- Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada, por la cantidad de Bs. 10.335.00.

- En tal sentido, por los conceptos y cantidades señalados, el ciudadano K.M. indica que la empresa demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 21.948.63.

En tal sentido, por la totalidad de los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su escrito libelar por la cantidad de Bs. 108.508.86.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que en su oportunidad procesal la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 18-07-2011, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por los G.M., KERVIS MANZANILLA Y L.R. en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció a unas de la prolongaciones de la audiencia de preliminar, así como tampoco contestó la demanda en el lapso legal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En este orden de ideas, con respecto a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal considera necesario la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...

…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...

(Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la no contestación a la demanda, según lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados que en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que no asistiendo la demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero habiendo promovido pruebas, y al no haber cumplido con la obligación de contestar la demandada, la confesión que se origina por efecto de su incomparecencia a dicha audiencia (prolongación), y no contestación reviste un carácter relativo, permitiéndosele por consiguiente desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En conclusión, en el caso de marras, sólo corresponde a este jurisdicente, valorar las pruebas aportadas por las partes (artículo 75 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), verificando una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; y en el caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se establece.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 días del mes de marzo de dos mil once, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. (caso: I.A.M. y R.M.Z., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.), estableció lo siguiente:

Es de hacer notar, que en la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia –ex lege– la admisión de los hechos, (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual es iuris tantum y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.

Ahora bien, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada

.

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, debe partirse de que se trató de una actividad personal de los demandantes con la demandada, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma puede ser desvirtuada.

En este sentido, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

- En relación al Merito Favorable de las actas:

Se observa que mediante auto de fecha 17-01-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

- Sobre la documental que riela entre los folios 47-53 ambos inclusive del expediente marcado con la letra “A”, contentivo de “Copia Simple de Visita de Inspección emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 10-06-2010". Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconociera la referida documental, por ser copia simple, este Tribunal de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Sobre la documental que riela en el folio 54 del expediente, marcada con la letra “B”, contentiva de “Copia Simple de Recibo de pago # 193”. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconociera la referida documental, por no estar suscrita por su representada, alegando que no emana de ella; por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a la Prueba Testimonial:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos F.D.M.P., C.A.Y.R., J.F.J.N.V., J.Á.Z.V., R.L.R. y N.M.C.M.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos F.D.M.P., C.A.Y.R., J.F.J.N.V., R.L.R. y N.M.C.M., por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano J.Á.Z., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual manifestó “Conocer a los demandantes laboralmente, por que trabajaron en la empresa ILLUSION, manifestó trabajar en la empresa desde mayo 2009, que cuando el comenzó a trabajar ya estaba el ciudadano L.R. y después se ingresaron G.M. y KERVIS MANZANILLA, asimismo indicó que hace un año ya no trabaja en la empresa, asimismo manifestó que tenían mucho trabajo en la empresa y no le pagaban de forma correcta, el cargo que ocupó era de CALETERO que es lo mismo a OBRERO, manifestó conocer al ciudadano M.M. dado que el era Encargado de la Empresa, que el horario era rotativo de 6 a 3, de 3 a 11, y de 11 a 6; que le cancelaba en dinero efectivo mediante un sobre, que el referido sobre nada mas tenia el nombre del trabajador , la fecha y la cantidad de dinero, manifestó igualmente que el salario era de 150 bolívares semanales que eso era variable, que no le cancelaban el beneficio de alimentación, asimismo indicó que firmaban un registro de asistencia mediante el uso de una computadora y que esa información la llevaba la empresa PCP, manifestó saber que a los demandantes los despidieron de forma injustificada mediante el ciudadano M.M. en compañía de la empresa PCP. Que cuando él terminó la relación laboral no exigió sus prestaciones sociales, manifestó trabajar en un galpón en Los Robles y otro que esta ubicado en la circunvalación N° 2, en Fin de Siglo, que el señor MARCOS era el que daba la orden, seguidamente indicó que el personal de PCP no pertenece a la empresa ILUSSIONS. Que él (testigo) laboraba en los dos galpones de la empresa, indicó que trabajaba en la Circunvalación N° 2, que trabajó para la empresa hasta agosto de 2010, que su prestación de servicios terminó en el galpón que esta ubicado en Los Robles, que el horario de trabajo que tenían los demandantes era el mismo que él tenía, que era un horario rotativo de 6 a 3 y de 3 a 6, que los cambios de ubicación de sucursal eran constantemente, los cambiaban cuando los necesitaban, las instrucciones se las daba ZULY, RIXIO PORTILLO, GUZMAN, J.C., M.M. y ellos trabajan en las dos sucursales ya que los rotaban”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

- En cuanto a la promoción del Mérito Favorable:

Se observa que mediante auto de fecha 17-01-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

- En cuanto a la Prueba Testimonial:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos EDIOVER GÓMEZ, GUSTAVO RINCÓN, GLIDMARY CASTILLO, J.P., N.F., ZIKIU NUÑEZ, ZARELDA DE LEAL, D.V., A.M.B., S.A.Q., L.S., LAUDINE COBO y M.M.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos con relación a los ciudadanos EDIOVER GÓMEZ, GUSTAVO RINCÓN, GLIDMARY CASTILLO, ZIKIU NUÑEZ, ZARELDA DE LEAL, D.V., S.A.Q., L.S., LAUDINE COBO y M.M. por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.G.P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa, en el cargo de GERENTE DE FINANZAS, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa, manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace vía nomina por los bancos, que la empresa demandada no trabaja los días sábados, domingos ni feriados, que la empresa se dedica a la comercialización de productos de belleza. Que la actividad de la empresa es comercializar productos de belleza, que las personas que realizan el trabajo manual en la empresa son denominados ALMACENISTAS. Manifestó que el salario de los supervisores y almacenistas varía entre el salario mínimo y los dos mil bolívares. Que él (testigo) labora en la Torre Empresarial Centro Electrónico de Idiomas; por su parte la representación judicial de los demandantes lo impugna por ser personal de confianza.

Igualmente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano N.F.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en tal sentido, manifestó: “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja en la empresa en el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD, que tiene dos (02) años laborando, asimismo indicó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal de la empresa demandada, que los demandantes no están en nomina de la empresa demandada ni estuvieron, manifestó que la empresa entrega recibos de pago de nomina a todos los empleados, seguidamente indicó que la empresa cumple con todas las obligaciones legales, que la empresa cancela mediante dinero efectivo, mediante banco, que se labora de lunes a viernes; que los días sábados y domingos y feriados no se laboran en la empresa, que la empresa se dedica a vender producto de belleza, que la empresa no tiene camiones de transporte de mercancía, manifestó que los productos los reciben y los distribuyen los almacenistas. Que las funciones de almacenista es de recibir la mercancía que llega a la empresa, que en la nomina de la empresa todos los trabajadores aparecen con el cargo de empleados, manifestó no saber como llega la mercancía a la empresa, que no conoce el detalle de la nomina”.

Asimismo se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana A.M.B.T., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de JEFE DE NOMINA, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó que la demandada entrega recibos de pago en las quincenas, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias. Que se trabaja de lunes a viernes de 08 a.m. a 05 p.m. Que la empresa no trabaja los sábados, domingos y feriados, asimismo manifestó que la empresa se dedica a la comercialización de productos de belleza, y que desconoce cual es la función del cargo de almacenista. Manifestó que los trabajadores en nomina aparecen como empleados, que los almacenista le cancelan el beneficio de cesta tickets, manifestó conocer al ciudadano M.M. que su cargo es de Coordinador de Nomina (RRHH), que trabaja la nomina completa, asimismo manifestó no saber como llega los productos a la empresa. Que la empresa tiene aproximadamente 230 trabajadores. Que desconoce la parte operativa de la empresa. Manifestó al Tribunal que la empresa solo tiene dos nominas, empleados y contratados y que ambas nominas son pagadas a través de cuentas bancarias”.

- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

- Sobre las documentales que rielan en los folios 02-329 ambos inclusive de la pieza N° 1 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 05-2007 al 10-2007. De los folios 02-306 ambos inclusive de la pieza N° 2 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 11-2007 al 01-2010. De los folios 02-406 ambos inclusive de la pieza N° 3 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 07-2009 al 10-2009. De los folios 02-470 ambos inclusive de la pieza N° 4 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-2010 al 06-2009. De los folios 02-470 ambos inclusive de la pieza N° 4 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-2010 al 06-2009. De los folios 02-416 ambos inclusive de la pieza N° 6 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-2008 al 06-2008. De los folios 02-417 ambos inclusive de la pieza N° 7 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 07-2008 al 12-2008. De los folios 02-469 ambos inclusive de la pieza N° 8 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nominada de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-2009 a 06-2009. Se consideran que las mismas constituyen un documento privado que fuera desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, alegando que las mismas no tienen sello húmedo de la empresa, ni firmas de los demandantes, por lo que se desechan del debate probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Sobre la documental que riela en los folios 02-498 ambos inclusive de la pieza N° 5 de pruebas, contentivo de: “Copia simple de información relativa empleados de la empresa ILLUSION ANGEL CORPORATION C.A. suscritos en la Ley de Política Habitacional para el año 2007”. Aportes de Ahorro Habitacional año 2007. Aportes de Ahorro Habitacional año 2008. Aporte de ahorro habitacional año 2009. Empleados suscritos en la Ley de Política habitacional para el año 2009. Planilla conjuntamente con lista de trabajadores relativa a aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV. Se consideran que las mismas constituyen un documento privado que fuera desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, alegando que las mismas no tienen sello húmedo de la empresa, ni firmas de los demandantes, por lo que se desechan del debate probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la “Lista de Personal Asegurado en la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. para los años 2006-2007”, que rielan en los folios 378 al 401, de la pieza 5 de pruebas. Se consideran que las mismas constituyen un documento privado que fuera desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, alegando que ser copias simples y emanar de un tercero; sin embargo la parte demandada solicitó la ratificación de la misma a través de la prueba informativa; por lo que examinados como fuera el contenido de la referida documental, quien Sentencia evidenció que los hoy demandante no se encuentran reflejados dentro del referido listado. En este orden de ideas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la “Lista de personal asegurado en la empresa SEGUROS CARABOBO C.A.. para el año 2009 y Copia de de nomina de Póliza HCM de los años 2009-2010, que rielan en los folios 403 al 498, de la pieza 5 de pruebas. Se consideran que las mismas constituyen un documento privado que fuera desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, alegando que ser copias simples y emanar de un tercero; sin embargo la parte demandada solicitó la ratificación de la misma a través de la prueba informativa; por lo que examinados como fuera el contenido de la referida documental, quien Sentencia evidenció que los hoy demandante no se encuentran reflejados dentro del referido listado. En este orden de ideas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a la “Copia del Horario de Trabajo de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A”. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugnó la referida documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

Se observa que mediante auto de fecha 17-01-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, inadmitiendo dicha prueba. Así se establece.

- En Cuanto a la Prueba de Informe:

- En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); este Tribunal señala lo siguiente:

Se observa que de la respuesta emanada del BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL (Banca Empresarial) (folio 92), en el cual informa que los demandantes de autos no tienen cuenta nomina de la empresa demandada, y que el ciudadano G.M., posee una cuenta nomina de la empresa HIELO SAN BERNARDO, C.A. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no poseen cuenta nomina con la referida institución bancaria, aperturada por orden de la empresa demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (folio 110), en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la poliza colectiva Nro. 0033-012-000051. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por ordenes o instrucciones de la empresa demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 114-117), en el cual informa que el ciudadano L.R. aparece inscrito en esa instrucción con estatus ACTIVO, bajo la empresa REFRIGERACION MARA, C.A., presentando una fecha de ingreso del 14-05-2003; y que los ciudadanos G.M. y KERVIS MANZANILLA, no se encuentra registrados hasta la presente fecha en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que primeramente el ciudadano L.R., no se encuentra inscrito el dicho Instituto por parte de la empresa demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A.; y que los ciudadanos G.M. y KERVIS E.M., no aparecen inscrito en ese Instituto por ninguna empresa hasta la presente fecha. Así se establece.

Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada a la empresa SEGUROS CARABOBO C.A.; este Operador de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

- Declaración de parte :

Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante KERVIS E.M.; de conformidad con el artículo 105 ejusdem y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “Que un empleado de PCP los despidieron sin ninguna explicación, asimismo indicó que no los dejaban entrar a las instalaciones de la empresa, que comenzó a trabajar para la demandada en el año 2008, pero que no recuerda la fecha exacta, que trabajó hasta el año 2010, que las instrucciones se las daban los supervisores, que laboraba en dos partes, manifestó que el horario de trabajo era de 6 am a 3 pm, de 3 pm a 11 pm, y de 11 pm a 6 am, que el salario era variable dependiente del horario de trabajo de ese día, que variaba entre 85 bolívares a 100 bolívares, que trabajaba por turnos y no laboraba horas extras, que trabaja en la sucursal de Los Robles, pero que no sabe la dirección, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Y acogiendo los criterios de nuestros Tribunales de Alzada, como en el caso, seguido por D.J.L.M., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A., el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de de marzo de 2011, estableció:

“El Tribunal, para decidir observa:

Conforme a la doctrina venezolana, la institución de la “confesión ficta”, ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda, pues es la contestación de la demanda una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

Para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil venezolano, se requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

Con respecto a la falta de contestación de la demanda en el proceso laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.810/2006, señaló que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, lo cual refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario.

Así, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral, la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Señala la Sala Constitucional que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de los cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta, y ello en modo alguno implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, por lo cual, si en la audiencia preliminar, se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, lo cual significa que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento deben valorarse para tomar esa decisión de fondo, pues lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, por lo cual, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado y contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, y en la segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En resumen, para la decisión de la causa deben a.e.l.y.l. pruebas de las partes, y como lo señala la Sala de Casación Social (Sentencia 1165/2008), antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, en garantía del control de las mismas (Ref. Sala de Casación Social Sentencia No. 629/2008).

Pues bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados y adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal verifica de las mismas que aún cuando operó la admisión de los hechos, quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos L.R., G.M., y KERVIS MANZANILLA, no laboraron para la Sociedad Mercantil demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., tal y como se puede evidenciar de las pruebas informativas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, específicamente de las resultas informativas de la entidad bancaria BANESCO, la cual dio respuesta manifestando que los ciudadanos L.R., G.M., y KERVIS MANZANILLA, no tienen aperturada cuenta nomina con la empresa, adminiculada esta probanza con la declaración de los testigos J.P., N.F. y A.B., quienes fueron contestes al manifestar que todos los trabajadores que laboran en la empresa reciben su salario a través de depósitos bancarios que realiza la misma, vía transferencias bancarias.

Asimismo quedó igualmente desvirtuado el vinculo de la relación laboral con las resultas de las pruebas informativas de la Compañía Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, la cual dio respuesta que los ciudadanos demandantes, no aparecen asegurados y adminiculada esta prueba con las documentales consignadas por la representación judicial de la demandada, específicamente de los listados de personal activo de la empresa de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que poseen póliza de seguros con dicha compañía aseguradora. Por otra parte, en relación a la prueba informativa emanada del I.V.S.S., se evidencia ciertamente que los demandantes de autos no se encontraban inscritos en dicho Instituto, por parte de la empresa demandada, mas aun el caso del ciudadano L.R., quien aparece hasta la presente fecha en estatus de activo en dicho Instituto desde el 14/05/2003.

Ahora bien, con relación a la única testimonial promovida por la parte demandante, del ciudadano J.A.Z., el mismo no le merece fe a este Sentenciador por cuanto manifestó al Tribunal que el control de asistencia los llevaba otra empresa, así como también las instrucciones las dada era “PCP”, posteriormente manifestó que laboraba en dos sedes de la demandada, y que cumplía todos los horarios al mismo tiempo con los demandantes; que le pagaban en un sobre en efectivo, en una taquilla de TRANSVALCAR, lo cual no le merece fe a este Sentenciador por cuanto, de la testimonial, no se evidencia hechos ciertos que demuestres fehacientemente la existencia de un vinculo laboral de los demandantes de autos, con la empresa demandada. Por el contrario si le merece fe a este Sentenciador en relación a la declaración de los ciudadanos J.P., N.F. y A.B., quienes laboran en la empresa, los cuales manifestaron conocer a todo el personal que labora en la misma, que todos los trabajadores cobran a través de depósitos bancarios; que existe una nomina única de empleados, declaraciones estas adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas ut supra señaladas, y con las documentales que cursan en autos.

En relación a la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 04 de diciembre de 2008 (caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.),

Lo que significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen el desempeño y la conducta, no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, y dejando establecido que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos; por lo que se procedió a interrogar al ciudadano KERVIS MANZANILLA, (parte codemandante), el cual se contradijo en todos sus dichos por cuanto manifestó primeramente que laboraba en Los Robles, luego dijo que laboró en dos Sedes de la demandada; que no sabia la dirección de dichas sedes; que no recordaba la fecha de ingreso y en cuanto a la fecha de egreso indicó que laboró hasta el año 2008; que fue despedido por “PCP”. Asimismo se evidencia del escrito libelar (reverso del folio 1) que laboraba en las instalaciones de la patronal, la cual tiene su oficina ubicada en la avenida 11, con calle 78, Edificio del Centro Electrónico de Idiomas, piso Nro. 6, de esta ciudad de Maracaibo; …que la prestación de servicios culmino (sic) en fecha 01 de junio de 2010, que el Gerente de la empresa ciudadano M.M., en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos les notifico (sic) que no iban a laborar . Esta declaración, adminiculada con el resto de las probanzas, se evidencia que los ciudadanos L.R., G.M., y KERVIS MANZANILLA, no lograron demostrar que efectivamente prestaran sus servicios personales para la empresa demandada ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral, por el contrario lo que quedó demostrado, mediante las probanzas aportadas por la demandada, de las pruebas informativas de la entidad bancaria BANESCO, de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, y del I.V.S.S, asimismo con la testimonial aportada igualmente por la demandada a través de los ciudadanos J.G.P.M. en su carácter de GERENTE DE FINANZAS de la demandada, ciudadano N.D.C.F.B. en su carácter de JEFE DE CONTABILIDAD de la demandada y la ciudadana A.M.B.T. en su carácter de JEFE DE NOMINA, y siendo que el único elemento probatorio aportado por parte accionante de autos, fuera la testimonial jurada del ciudadano J.Á.Z., que según su decir es EXTRABAJADOR de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., dicha declaración estuvo sujeta a supuestos de hechos contradictorios, cuestión ésta que sustrajo valor probatorio a la referida testimonial.

De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegados por los codemandantes, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda.

En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.R., KERVIS MANZANILLA y G.M. en contra de la sociedad mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTAS C.A. por cuanto los accionantes de autos mediante sus probanzas no alcanzaron demostrar que efectivamente prestaron servicios para la empresa demandada. Así se establece.-

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos a los salarios, los horarios de trabajo invocados, los cargos desempeñados (los demandantes señalan haber sido caleteros “obreros”), las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, y que hayan sido despedidos de forma injustificada. Así se establece.-

Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, Utilidades Fraccionadas año 2010, Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y el Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos G.M., KERVIS MANZANILLA y L.R. en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.V..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR