Decisión nº PJ0132008000055 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-001422

Demandante: KERYN J.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.425.672, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados H.T., G.M. y MILEYDIS VILLARROEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.799, 76.249 y 82.291 en su orden.

Demandada: GRANJAS LA CARIDAD, C.A..

Apoderados Judiciales: M.C.O. y B.A. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.960 y 61.946.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 02 de Noviembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Keryn J.C.I. contra la empresa Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la misma en fecha 03 de diciembre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2008, ello en virtud de no haberse logrado una mediación positiva. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: Que a partir del día 24 de agosto de 1998, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), empresa que se dedica a la compra, cría, distribución, venta al mayor de pollos y gallinas, y sus productos como; huevos, etc., cerca de la población de la Morrocoya del Municipio Maturín del Estado Monagas como en el interior del país; que se desempeñaba en el cargo de supervisor; que al momento de su llegada a la Granja Clavital quedó establecido que se le enviaba para prestar apoyo directo a la administración o a la Gerencia de dicha Granja, en el área que fuera necesario; que al encontrarse la granja en plena fundación arrancar con personal nuevo hacia que las labores de control recayera en él al no tener a nadie de confianza; que al momento de comenzar se le ofreció ciertas condiciones laborales como: que se le adjudicara o entregara una vivienda para vivir con su familia cuestión que no ocurrió, se le indicó que tendría un vehículo para trasladarse, se le ofreció un salario o sueldo el cual inició con la cantidad de Bs. 200.000 mensuales más un bono de Bs. 150.000, estos con ajustes periódicos, el cual fue aumentado o ajustado hasta el mes de enero de 2007; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario de 7:30 a.m. a 7:30 p.m.; que en fecha 01 de abril de 2007, quien fue para ese entonces su patrono directo Ingeniero J.C. le hizo entrega de una carta de despido; que trabajó para su patrono un lapso de 8 años, 7 meses y 7 días; que inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de cual desistió por enterarse que no gozaba de este privilegio; que luego de haber realizado en forma constante y enérgica la labor de cobro de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa todo ese tiempo, teniendo que optar en ultima instancia el demandar y solicitar el pago de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como hechos ciertos que la parte actora ingresó a laborar a la empresa a partir del 24 de agosto de 1998 en el cargo de supervisor; que devengaba al comienzo de la relación laboral la cantidad de Bs. 200.000 mensuales con ajustes anuales; que laboró hasta el día 01 de abril de 2007, es decir un lapso de 8 años, 7 meses y 7 días. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante que se le cancelara un bono desde que ingresó a la empresa; que dichos bonos se le cancelaran hasta la fecha de su despido; que se le cancelara como retribución un salario básico mensual más un bono especial de labor mensual; que el salario mensual normal devengado sea la sumatoria de Bs. 1.074.814,60 mas un bono de Bs. 380.000, mas dos días domingos Bs. 107.481,46; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Primero: Con Lugar la tacha propuesta contra el ciudadano Negel Meléndez y Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda,

DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda controvertida la base salarial sobre la cual debe calcularse los conceptos demandados, así como la procedencia de las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

.- Promueve marcado “A01 a la A109” ciento nueve planillas o recibos de pagos. A través de dichos recibos se puede observar el salario percibido durante la relación laboral, así como las diferentes asignaciones que se le realizaban como domingos trabajados, otorgándosele pleno valor probatorio.

.- Promueve marcado “B”, constante de un folio carta de despido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que no se señaló causa justificada para ello, por lo cual es procedente la indemnización correspondiente. Así se señala.

.- Promueve marcado “C”, constante de un folio, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, aunado al hecho que en el libelo de demanda aduce el hecho del desistimiento de dicho procedimiento.

.- Promueve marcado “D”, constante de un folio copia simple de planilla de pago de bonificación especial correspondiente al mes de febrero de 2007. Fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcadas “E 04 al E 06”, constante de seis folios copias fotostática Planillas de pago de beneficios de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcada “F”, constante de 18 folios útiles copia simple fotostática de contrato o convención colectiva de trabajo de SUTGAASEM. La misma no es un medio de prueba susceptible de valoración.

De la exhibición de documentos:

Solicita se exhiba:

.- Original de las planillas de pagos quincenales correspondiente a todo el lapso del 24 de agosto de 1998 al 01 de abril de 2007; no fue exhibidos, y reconocieron los que constan a los autos.

.- Original de planillas de pago de bonificación especial del personal empleado de la Granja La Caridad en Clavital correspondiente al pago de bonificación especial correspondiente a tiempo comprendido del 24 de agosto de 1998 al 01 de abril de 2007; no fue exhibida ya que se negó la existencia de tal bonificación, el tribunal visto que no fue promovido medio de prueba alguno, que hiciera presumir que la misma estaba en poder del patrono se desecha la misma. Así se declara.

.- Original del libro de control de entrada y salida del personal empleado; Original del anuncio o cartel de horas y jornadas o turnos de trabajo; original o copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Granjas La Caridad C.A. y SUTGAASEM; Libro de Registro y/o anotación de vacaciones disfrutadas por el personal empleado y obrero, fijo y contratado de la Granja La Caridad; no fueron exhibidos.

.- Original de planillas de pago de utilidades. Los mismos no fueron exhibidos, unas por cuanta forma parte de las pruebas promovidas por la demandada, y las otras no fueron traídas a la audiencia, acarreando las consecuencias legales correspondientes.

De la Inspección Judicial:

Solicita la inspección judicial en la Inspectoría del trabajo tanto en la Unidad de Supervisión del Trabajo como en la unidad o Departamento de Archivo, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados. Dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que si existe el expediente Nº 044-2004-07-00195, Y existe el cartel de anuncio del horario de trabajo de los empleados de la empresa, el cual fue aperturado el mes de diciembre de 2006. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada informo que no se tiene el registro del libro de horas extras según se evidencia al folio 23 del mencionado expediente según inspección realizada el mes de agosto del año 2006, no obstante al folio 55 del mismo expediente se observa que en inspección realizada en fecha 10/04/2008 fue aperturado el respectivo libro de horas extras. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se muestra el físico del horario por cuanto no existe la posibilidad material de presentarlo, aun que los archivos no están totalmente organizados. De la presente prueba no se desprende nada que pueda solucionar la controversia planteada, por cuanto el actor era un trabajador de confianza, y como tal sujeto de aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

De las testimoniales:

Promueve como testigos a los ciudadanos J.R., A.R.B., J.C.L., A.B., R.A.L., F.J.S., L.E.M., P.R.G., t.L., Neger Meléndez, I.L.B., S.G.. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Neger Meléndez, I.L. y S.G., siendo tachado el testigo Neger Meléndez, aperturándose la incidencia de tacha de testigo correspondiente. En lo que respecta a los testimonios de las otras dos ciudadanas, fueron contestes en cuanto a la manera de realizar las actividades el actor, así como el cargo por el desempeñado. Se les otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Reproduce el merito favorable de los autos: Se hace mismo señalamiento up supra indicado. Así se Decide

De las documentales:

.- Promueve constante de dos folios doctrina sobre y Jurisprudencia sobre Jornada de Trabajo. La misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se señala.

De las pruebas testimoniales:

Solicita de las testimoniales de los ciudadanos C.H., Arehannys Rodríguez. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos.

De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie a Granjas La Caridad, C.A. Dicha prueba no fue admitida por improcedente, por cuanto Granjas La Caridad es parte en el proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal en aplicación del principio de la exhaustividad del fallo, debe señalar que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales del demandante, fue desconocida la prueba marcada “D” que riela al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, por ser una copia simple indicando que no emanaba de la empresa; ante tal situación el apoderado actor insistió en hacerla valer, sin presentar original de la misma ni otro medio de prueba idóneo para demostrar su certeza; por lo que quedó desechada del proceso. El presente señalamiento se hace en virtud, que el apoderado de la parte actora en la oportunidad de la promoción de las pruebas correspondientes a la incidencia de tacha, presentó escrito de promoción de pruebas indicando una incidencia inexistente como lo era “incidencia de IMPUGNACIÓN DE COPIA SIMPLE FOTOSTATICA (DOCUMENTO). (sic); en consecuencia, este Tribunal desecha tal promoción de pruebas por improcedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como ya fue indicado, que dicha prueba marcada “D” carece de valor probatorio. Así se señala.

DE LA TACHA DE TESTIGOS

La Apoderada Judicial de la parte demandada tacho al testigo Neger Meléndez, por cuanto manifestó que tenía interés en las resultas del juicio, ya que el mismo había demandado a la empresa por cobro de prestaciones sociales. Abierta a pruebas la incidencia de tacha de testigos; la parte promovente de la tacha promovió como prueba copia de sentencia fechada 14 de mayo de 2008 emanada del Tribunal de Juicio del Estado Aragua; la cual fue impugnada por la parte actora; así mismo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informara sobre la existencia del expediente Nro. DP11-L-2007-000419; y si el demandante era el ciudadano Neger Meléndez en contra de Granjas La Caridad C.A. Se recibió informe donde se señala que efectivamente cursó por ante ese Juzgado asunto signado con el Nro. DP11-L-2007-000419, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Negel Meléndez en contra de Granjas La Caridad C.A; que en mismo recayó sentencia que declaró Sin Lugar la Demanda. Se le otorga pleno valor probatorio,

La Parte actora y promovente del testigo, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó se le tomará declaración a los ciudadanos L.R.A. p, W.C., J.G.C. y S.G.; sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos L.R.A. P y W.C., de sus dichos en lo que respecta a la tacha propuesta, sólo se determinó que el ciudadano Negel Meléndez era trabajador de la empresa demandada, lo cual no era punto controvertido en la presente incidencia; el resto de sus deposiciones versaron sobre como estaba compuesto el salario de los empleados de la granja, señalando el tribunal que éste no es el medio de prueba idóneo para demostrar tal situación (salario); por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas declaraciones no merecen valor probatorio. Así se señala.

Analizadas las probazas presentadas por las partes en la presente incidencia de Tacha de Testigos, considera este Tribunal que efectivamente fue demostrado que el testigo tachado efectivamente había interpuesto demanda en contra de la demandada, demanda ésta que fue declarada Sin Lugar; por lo tanto, se podría presumir que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, y ese interés lo inhabilita para declarar en la presente causa, desechándose en consecuencia su declaración. Así se señala.

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual la Incidencia de Tacha del Testigo Negel Meléndez debe ser declarada Con Lugar. Y así se resuelve.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Del examen en conjunto de todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó admitido que el ciudadano Keryn J.C.I., laboró para la demandada desde el día 24 de agosto de 1998 hasta el 01 de abril de 2007, el salario básico devengado, así como el motivo de terminación de la relación laboral (despido injustificado); quedando igualmente admitido que éste no había percibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, salvo adelantos por utilidades, según se infiere del petitorio de la demanda; por lo tanto se tiene que se le adeuda al actor los conceptos de: indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades fraccionadas; bastando por determinar en lo que se refiere a éstos conceptos, la base salarial, para determinar el monto a pagar por los mismos. Así se declara.

No quedó admitido, que el patrono le pagara al actor un bono adicional o especial, o bono de producción, como fue denominado en la Audiencia de Juicio; dada esta situación, al ser éste un concepto no contemplado dentro de los que se generan por el hecho de existir una relación laboral, es menester su demostración por parte del trabajador; no evidenciándose del material probatorio elementos de convicción que pudieran generar la presunción de que efectivamente la empresa pagara tales conceptos. Debe dejarse establecido que no es factible, a través de la declaración de testigos la demostración de obligaciones dinerarias no previstas en la legislación, como consecuencia de la prestación de servicios de carácter laboral. El actor debió incorporar a los autos suficiente elementos de convicción que evidenciaran que efectivamente se le pagaba de manera mensual y permanente un bono por producción, mas aún cuando señaló y así quedó establecido que ejercía un cargo de supervisor, y quedando igualmente establecido que prestó servicios por mas de ocho años. En consecuencia, este Tribunal considera que no es procedente tomar los montos que por concepto de bono de producción le adiciona el actor a su salario para determinar la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan. Así se decide.

El actor demanda el pago de 3.096 horas extras que según su decir, se generaron durante todo el tiempo que duró su relación laboral; ante tal reclamo debe acotarse, que el reclamo de horas extras esta englobado dentro de los denominados hechos negativos absolutos, los cuales debe la parte actora demostrar. Ahora bien, el actor señala que se desempeñaba como Supervisor, indica que laboraba una (1) hora extra diaria durante toda la relación laboral con excepción de las jornada de vacaciones disfrutadas, ya que indica que su horario de servicios era desde las 7:30 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a domingo; durante el debate probatorio quedó evidenciado que efectivamente el actor prestó servicios durante algunos domingos, de igual forma se tiene que siempre se desempeñó como supervisor, cumpliendo diferentes funciones inherentes s su cargo, las cuales podrían extenderse por un tiempo superior al legalmente establecido para esta categoría de trabajadores; por lo tanto, haciendo uso de las máximas de experiencia, y en aplicación de la justicia, que aun, cuando el actor no demostró fehacientemente haber laborado la cantidad de horas extras por él reclamadas, se considera que dadas las actividades que desempeñaba las cuales fueron reconocidas por la empresa, así como la distancia existente desde la ciudad de Maturín (domicilio del actor) hasta la ubicación de la empresa, determina este Tribunal procedente el pago de horas extras, pero ajustando las mismas al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 10 horas por semana y 100 horas por año; correspondiéndole en consecuencia al actor, el pago de 800 horas extras, calculadas según el salario devengado en cada año de prestación de servicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos; el monto condenado por este concepto alcanza a DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 2.165.396,77), monto éste que se ordena pagar. Así se decide

Por último, el actor demanda el pago de domingos laborados, en este caso tenemos que al igual que las horas extras, éste es, de los conceptos denominados en exceso de los legales, para cuya procedencia, debe el actor acreditar fehacientemente en el juicio, haberlos laborados; de la revisión de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la empresa le cancelaba al actor los domingos laborados, los cuales luego de una revisión de los recibos de pago, concluye el tribunal, que el actor laboró dos domingos por cada mes de prestación de servicios, los cuales le fueron cancelados en su debida oportunidad; por lo que no se considera procedente pago adicional por dicho concepto. No obstante, el Tribunal a los fines de determinar el monto del salario normal del trabajador, con el cual se calculará el monto adeudado por concepto de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, el Tribunal le adicionará al salario básico establecido la incidencia diaria correspondiente de los dos domingos por mes laborados durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios. Así se decide.

Determinado todo lo anterior procederá éste Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Periodo trabajado Salario

diario Horas

Extras Dom Sal

Normal Dias

Util Alic

Util D B V Alic B Vac Salario

Integral Dias

Prest Prest

Antiguedad

julio 1998 0,00 0,00 0,00 0,00 120 0,00 0,00 - -

agosto 1998 6.666,67 337,50 952,42 7.956,58 120 2.652,19 7 154,71 10.763,49 0 -

septiembre 1998 6.666,67 337,50 952,42 7.956,58 120 2.652,19 7 154,71 10.763,49 0 -

octubre 1998 6.666,67 337,50 952,42 7.956,58 120 2.652,19 7 154,71 10.763,49 0 -

noviembre 1998 6.666,67 337,50 952,42 7.956,58 120 2.652,19 7 154,71 10.763,49 0 -

diciembre 1998 6.666,67 337,50 952,42 7.956,58 120 2.652,19 7 154,71 10.763,49 5 53.817,45

enero 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 139.925,21

febrero 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 226.032,98

marzo 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 312.140,75

abril 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 398.248,52

mayo 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 484.356,29

junio 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 570.464,05

julio 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 656.571,82

agosto 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 7 247,54 17.221,55 5 742.679,59

septiembre 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 8 282,90 17.256,92 5 828.964,17

octubre 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 8 282,90 17.256,92 5 915.248,75

noviembre 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 8 282,90 17.256,92 5 1.001.533,33

diciembre 1999 10.666,67 540,00 1.523,85 12.730,51 120 4.243,50 8 282,90 17.256,92 5 1.087.817,91

enero 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.182.191,65

febrero 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.276.565,39

marzo 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.370.939,12

abril 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.465.312,86

mayo 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.559.686,60

junio 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.654.060,34

julio 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 5 1.748.434,07

agosto 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 8 309,42 18.874,75 7 1.880.557,31

septiembre 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 9 348,10 18.913,43 5 1.975.124,43

octubre 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 9 348,10 18.913,43 5 2.069.691,56

noviembre 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 9 348,10 18.913,43 5 2.164.258,69

diciembre 2000 11.666,67 590,63 1.666,70 13.923,99 120 4.641,33 9 348,10 18.913,43 5 2.258.825,81

enero 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.366.210,80

febrero 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.473.595,80

marzo 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.580.980,79

abril 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.688.365,78

mayo 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.795.750,77

junio 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 2.903.135,76

julio 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 5 3.010.520,75

agosto 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 9 395,28 21.477,00 9 3.203.813,74

septiembre 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 10 439,20 21.520,92 5 3.311.418,33

octubre 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 10 439,20 21.520,92 5 3.419.022,93

noviembre 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 10 439,20 21.520,92 5 3.526.627,52

diciembre 2001 13.248,00 670,68 1.892,61 15.811,29 120 5.270,43 10 439,20 21.520,92 5 3.634.232,11

enero 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 3.763.357,58

febrero 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 3.892.483,04

marzo 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 4.021.608,50

abril 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 4.150.733,96

mayo 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 4.279.859,43

junio 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 4.408.984,89

julio 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 5 4.538.110,35

agosto 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 10 527,04 25.825,09 11 4.822.186,37

septiembre 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 11 579,75 25.877,80 5 4.951.575,36

octubre 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 12 632,45 25.930,50 5 5.081.227,86

noviembre 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 12 632,45 25.930,50 5 5.210.880,37

diciembre 2002 15.897,60 804,82 2.271,12 18.973,54 120 6.324,51 12 632,45 25.930,50 5 5.340.532,87

enero 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 5.483.150,93

febrero 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 5.625.768,99

marzo 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 5.768.387,05

abril 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 5.911.005,11

mayo 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 6.053.623,16

junio 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 6.196.241,22

julio 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 5 6.338.859,28

agosto 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 12 695,70 28.523,61 13 6.709.666,23

septiembre 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 13 753,67 28.581,59 5 6.852.574,16

octubre 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 13 753,67 28.581,59 5 6.995.482,10

noviembre 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 13 753,67 28.581,59 5 7.138.390,03

diciembre 2003 17.487,40 885,30 2.498,24 20.870,94 120 6.956,98 13 753,67 28.581,59 5 7.281.297,96

enero 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 7.469.936,07

febrero 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 7.658.574,18

marzo 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 7.847.212,29

abril 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 8.035.850,40

mayo 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 8.224.488,51

junio 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 8.413.126,62

julio 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 5 8.601.764,72

agosto 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 13 994,85 37.727,62 15 9.167.679,05

septiembre 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 14 1.071,37 37.804,15 5 9.356.699,79

octubre 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 14 1.071,37 37.804,15 5 9.545.720,54

noviembre 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 14 1.071,37 37.804,15 5 9.734.741,28

diciembre 2004 23.083,33 1.168,59 3.297,65 27.549,58 120 9.183,19 14 1.071,37 37.804,15 5 9.923.762,02

enero 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 10.128.534,46

febrero 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 10.333.306,90

marzo 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 10.538.079,34

abril 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 10.742.851,78

mayo 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 10.947.624,23

junio 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 11.152.396,67

julio 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 5 11.357.169,11

agosto 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 14 1.160,65 40.954,49 17 12.053.395,41

septiembre 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 15 1.243,56 41.037,39 5 12.258.582,37

octubre 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 15 1.243,56 41.037,39 5 12.463.769,33

noviembre 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 15 1.243,56 41.037,39 5 12.668.956,29

diciembre 2005 25.006,94 1.265,98 3.572,46 29.845,38 120 9.948,46 15 1.243,56 41.037,39 5 12.874.143,25

enero 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 13.154.353,08

febrero 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 13.434.562,90

marzo 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 13.714.772,73

abril 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 13.994.982,56

mayo 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 14.275.192,38

junio 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 14.555.402,21

julio 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 5 14.835.612,04

agosto 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 15 1.698,24 56.041,97 19 15.900.409,38

septiembre 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 16 1.811,46 56.155,18 5 16.181.185,29

octubre 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 16 1.811,46 56.155,18 5 16.461.961,20

noviembre 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 16 1.811,46 56.155,18 9 16.967.357,83

diciembre 2006 34.150,29 1.728,86 4.878,65 40.757,79 120 13.585,93 16 1.811,46 56.155,18 5 17.248.133,74

enero 2007 35.816,95 1.813,23 5.116,74 42.746,93 120 14.248,98 16 1.899,86 58.895,77 5 17.542.612,59

febrero 2007 35.816,95 1.813,23 5.116,74 42.746,93 120 14.248,98 16 1.899,86 58.895,77 5 17.837.091,44

marzo 2007 35.816,95 1.813,23 5.116,74 42.746,93 120 14.248,98 16 1.899,86 58.895,77 5 18.131.570,29

.- Por concepto de prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según tabla anterior le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 18.131.570,29) Así se decide.

.- Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: Tenemos que se le adeudan al trabajador las vacaciones correspondientes a los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que es igual a 159.16 días, calculados sobre la base de su último salario normal de Bs. 42.746.93, le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 6.803.601). Así se señala.

.- Por concepto de bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan al trabajador el bono vacacional correspondiente al año: 2006-2007, lo cual totaliza la cantidad de 8.75 días multiplicados por su salario diario normal de Bs. 42.746,93, adeudándosele la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 374.035,00). Así se señala.

.- Por concepto de utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y acuerdo entre partes, le corresponde la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.1.282.407,90). Así se señala.

.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 210 días multiplicados por su salario integral de Bs. 58.895,77 lo cual alcanza la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 70/100 (BS.12.389.111,70); esto tomando en consideración que tanto la indemnización de antigüedad como la indemnización sustitutiva del preaviso se calculan sobre la base del salario integral. Así se decide.

.- Por concepto de horas extras: Le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 2.165.396,77)

El monto total que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le corresponde al actor es la cantidad de Bs. 41.125.123,29 o lo que es igual a Bs. F. 41.125,12.-

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Keryn J.C.I. contra la empresa Granjas La Caridad, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares con 12/100 (Bs. F. 41.125,12). Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

| Secretaria, (o)

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