Decisión nº PJ022200000129 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Asunto: FP02-V-2008-001795

Resolución: PJ022200000129

VISTOS

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Demanda: Divorcio con base en las Causales 2ª y 3ª. del Artículo 185 del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: Ketty del P.F.d.A.

Abogado: Dra. Y.R., IPSA. Nº 84.605.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Demandado: P.J.A..

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 28 de Octubre del 2008, que se recibió, por el orden legal de distribución, la ciudadana: Ketty del P.F.d.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.726, propuso formal demanda por Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: P.J.A., mayor de edad, titular de la CI Nº: 8.875.712, también de este domicilio, ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expuso la actora, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre de 1992, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que promovió con el libelo y que cursa en autos a los folios seis (06) y su vuelto, y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Urbanización El Samán I, manzana C, Casa Nro. 04, y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) el primero y catorce (14) los dos últimos años de edad, respectivamente, tal como se constata y prueba de las actas de nacimiento que en original produjeron.

Continúa exponiendo la demandante, que desde el mes 13 de enero de 2007, su esposo fue dejando de cumplir con sus obligaciones y conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del cual fue objeto y sus hijos, retornando en mayo de 2007, situación que fue insoportable debido a los maltratos físicos a la que era sometida constante por su esposo, y por lo que se vio en la necesidad de acudir en fecha 22 de mayo de 2007 ante el Tribunal Penal, y presentar la respectiva Querella por los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia física y violencia patrimonial y económica, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo.

En dicho escrito la actora, solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar, la fijación de obligación de alimentos, expresó que adquirieron bienes de fortuna. Así mismo ofreció prueba documental, las testimoniales de los ciudadanos: D.B.P., D.M. e I.d.B., todos de este domicilio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 05 de noviembre del 2008, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, por el Juzgado de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre los hijos menores de edad es en forma compartida, la guarda se otorgó en favor de la madre, en cuanto a la obligación de manutención el Tribunal se abstuvo de proveerla por cuanto existe una demanda de Fijación de Obligación de Manutención y llevado en el Asunto Nro. FP02-V-2008-1625, y se dispuso un Régimen de visitas amplio a favor del derecho de los hijos de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la guarda.

Al folio treinta y uno (31), consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 18 de Noviembre del 2008. A los folios 35 al 37, consta opinión de los hermanos involucrados en la presente causa, donde emiten opinión favorable al divorcio planteado por su progenitora. Al folio 46 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del demandado sin firmar, porque fue imposible ubicarlo en su residencia, razón por la cual se procedió a ordenar su citación por cartel único de prensa a instancia de la parte actora quien lo solicitó por diligencia de fecha 21 de Enero del 2009, conforme lo dispuesto en los artículos 461 de la LOPNA, concordancia con el 223 del CPC. Por auto de fecha 22 de Enero del 2009 se ordenó publicar el referido Cartel Unico de prensa por el diario Ultimas Noticias para que se publicara por una sola vez, al folio 50 consta que se libró dicho Cartel, al folio 51 consta que se consignó y transcurrido el lapso en él establecido para la comparecencia del demandado sin que lo hiciera, el actor pidió que se designara el Defensor Judicial correspondiente. Designado como quedó el defensor y aceptado el cargo, consta de autos que éste se dio por citado lo cual hizo en fecha 04 de Marzo del 2009, quedando a derecho para todos los actos del presente juicio.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 12 de Mayo del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte actora y de su apoderada judicial, igualmente compareció la parte demandado: P.A., no se pudo instar la reconciliación entre las partes y se les emplazó para un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

En fecha 25 de mayo del 2009, P.J.A., confirió Poder a los Dres. J.G. y L.M.. En este estado la Juez Tercera de Protección, se inhibición de conocer la presente causa, por existir causal que le impide seguir conociendo derivada de la presencia del Dr. J.G., remitiendo los autos al Superior para que decida y a este Juez de Sala a través de la URDD, cuando recibido el mismo se avoca a conocerlo con fecha 15 de junio del 2009, dictando auto al efecto y librando las boletas respectivas, encontrándose el expediente en el estado de celebrar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. Notificadas debidamente las partes y el Fiscal del Ministerio Público, el demandado quedó notificado de último con fecha 14 de Julio de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia que la Inhibición fue declarada Con Lugar, y consta en autos a los folios 95 al 106.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 08 de Octubre del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, igualmente P.J.A., también asistido por abogado, el Juez de Sala, instó a la reconciliación de los cónyuges, quienes manifestaron no querer reconciliarse. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la demandada mediante su apoderado, dio contestación a la demanda, según consta de diligencia de fecha 16/10/09, en los siguiente términos: Rechaza, niega y contradice lo alego por la parte demandante en su libelo, que su domicilio no es el indicado en el libelo, sino el que queda en el Samán I, Casa 4, Agua Salada, que haya maltratado verbal y psicológicamente a su esposa. Niega y rechaza que su representado haya sido demandado penalmente en el año 2007. Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2009, el Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas, reservándose su apreciación para la definitiva y ordenó proceder a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y a las nueve de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Dra. Y.R., así como el Dr. J.G., en su carácter de apoderado del demandado. No compareció el demandado, tampoco el Fiscal del Ministerio Público. Comparecen los testigos de la actora ciudadanos: D.B., y D.M.. Se ofrecieron pruebas documentales y testimoniales. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de los hijos de la pareja.

Prueba Testimonial: Ofreció para que declaren los ciudadanos: D.B.P. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.602.455 y 17.045.627, respectivamente, quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por la misma. Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada del actor, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documentos públicos a las mismas por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.

Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oír las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causales legales expresas contenidas en los artículos 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) y Ordinal 3ª (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante las partidas de nacimiento, y la del matrimonio las cuales constituyen documento público autentico, que al no ser tachados se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de ellos, como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados y así se decide.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran las causales invocadas, se tiene que, de los testigos ofrecidos por la demandante, comparecieron dos, ciudadanos D.B. y D.M., quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que saben y le constan que procrearon tres hijos, y que los conocen desde hace más de seis años, el primero de ellos, expuso que realizaba varios trabajos en la casa de ellos, que en el 2004 fue hacer una ampliación y que encontrándose allí, notó que la señora Ketty tenía un morado en las piernas y le preguntó que le pasó y ella le dijo que su esposo la había golpeado, expuso, que el marido había sido sacado de la casa por orden judicial por maltrato contra su mujer y que él lo sabía porque lo sabía la señora Ketty, preguntado si había el esposo abandonado el inmueble que le sirve de hogar a la pareja contestó: que si lo había abandonado porque llegó a esa casa como todos los días, y la señora Ketty había alquilado un carro para llevarle las herramientas al señor Pedro a S.F., y que él mismo hizo el viaje y se las llevó, repreguntado dijo: Si esa casa queda en S.F. y yo conozco la dirección porque fui hasta allá. En cuanto a la testigo D.M., esta expuso: Que la señora Ketty era objeto de maltrato por su marido, tanto en su casa como en el Instituto donde trabaja la sra. Ketty, y que eso fue entre los años 2006 y 2007, repreguntada por el abogado contestó: Que eso ocurrió en el transcurrir del año 2008. En cuanto a si el marido abandonó el inmueble que sirve de hogar común en el Samán, Manzana C, Casa 4, contestó: Que si sabe y le consta que abandonó ese inmueble porque ha estado en muchas oportunidades visitando a la Sra. Ketty y ha constatado que el Sr. Avilez no habita el inmueble, así mismo repreguntada contestó: Que sabe que el señor Avilez no habita esa casa porque ella visita la misma constantemente en diferentes horas del día.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de los testigos, es determinante y convergen a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, únicamente por abandono, al ser dichos testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, ya que al ser repreguntados, fueron firmes y contestes en sus deposiciones, acerca del abandono del marido de la mujer, y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivía, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, que al no contradecirse entre ellos conduce a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conllevó al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte del marido demandado en contra de su cónyuge, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de su casa de habitación conyugal, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, mas concretamente de asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como espiritualmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no así la causal tercera, ya que en relación a estos hechos tanto el testigo D.B. como la testigo D.M., aparecen como simplemente referenciales, razón por la cual su testimonio en cuanto a esta causal alegada debe desecharse conforme con lo dispuesto en los artículo 506 y 483 del C.P.C., por lo cual debe concluirse que solo se demostró el abandono del cónyuge demandado y así se decide.

QUINTA

Que a pesar de que el demandado, dio contestación a la demanda intentada en su contra, no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor. En consecuencia no habiendo probado, el demandado, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge Actora, debe concluirse que el demandado está aceptando como suyos sin causa justificante los hechos que alegó y probó la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 461 de la LOPNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la Abogada de la parte actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por aquella en su libelo de demanda, y con arreglo a ello, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, en nombre de su asistida: Ketty del P.F.M. en contra de su cónyuge: P.J.A., y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: Ketty del P.F.M. en contra del ciudadano: P.J.A., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 441, de fecha 17 de diciembre de 1992.

La P.P. de los hijos menores de edad de la pareja seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia Familiar o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los niños. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de los hijos de la pareja y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los mismos, así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, se expresó en el libelo que se fomentaron, este Tribunal no tiene nada que proveer al respecto. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales si la hubiere.

Respecto a la fijación del monto por la obligación de manutención, de los hijos de la pareja, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto dado que existe expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2008-1625 conocido por ante este Tribunal. Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los Catorce (14) días de enero del año dos mil Diez, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.G.

En esta fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. C.Q.G.

FGP/CQG/SC

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