Decisión nº PJ0072012000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000344

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ketty Y.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.949.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. I.C.C., venezolana; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.172.

DEMANDADO:Maiker A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.423.

ADOLESCENTE/NIÑO: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por demanda incoada por la ciudadana Ketty Y.L.S., en contra del ciudadano Maiker A.S.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º 3º Y 6º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, alegando para ello que:

…”en fecha veinte 20 de julio de 1994, contraje matrimonio civil con el ciudadano Maiker A.S.… ante la Prefectura del Municipio autónomo F.d.E. Cojedes… De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quienes actualmente tienen dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente … a pesar que han transcurrido varios años desde que fue celebrado nuestro matrimonio, también las desavenencias conyugales se hicieron presentes haciéndose más graves a medida que pasaban los años, … empezó a resquebrajarse motivado a los continuos maltratos, humillaciones, ofensas, serias amenazas, acoso y hostigamiento por parte de mi esposo … lo cual daba origen a constantes discusiones y al fortalecimiento de un ambiente hostil para nuestros menores hijos, quienes tenían que presenciar las constantes borracheras o constante estado de embriaguez … de mi esposo, las humillaciones y maltratos de que fui objeto y por ende también mis hijos, … en los últimos meses y por el hecho de que empecé a plantearle la posibilidad de un divorcio, por la constante situación de abandono en la cual mantenía a la familia, llegándose al punto que solo yo me encargaba de hacer el mercado y pagar las deudas que genera un hogar día a día … llevándome al extremo de denunciarlo por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, … denuncia que fue ratificada por mi por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, … motivos por los cuales solicite por ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación … se me concediera autorización judicial para separarme del hogar conyugal junto con mis menores hijos, lo cual fue concedido por Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva … es por lo que hoy, voluntariamente acudo ante su competente autoridad, tal y como lo establece el artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, para demandar como en efecto demando por Divorcio al ciudadano Maiker A.S. … basando mi pretensión en lo preceptuado en el artículo 185 del Código civil en la causal segunda, tercera y sexta (2º, 3º y 6º) en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil …”.

La causa fue admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se libro boleta de notificación al demandado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once, se emite certificación de la boleta de notificación efectiva del demandado.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandado, se homologaron las Instituciones Familiares, igualmente manifestaron insistir en continuar con el procedimiento, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

En fecha treinta (30) de enero de de dos mil doce (2012), la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con la asistencia de su apoderado judicial Abg. I.C..

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordeno fijar oportunidad para el día 14 de marzo de 2012, a los fines de oír a los niños, en consecuencia se prolonga la presente audiencia y una vez que sean oídos los niños y conste en autos dicha acta, se dará concluida la fase de sustanciación.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se oye a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se encontraba presente la parte demandante con su apoderado judicial, y la parte demandada sin asistencia, a los fines de resguardar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó diferir la presente audiencia para el día 30 de abril de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, se da continuidad a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderado judicial, el demandado, con su abogado asistente, así mismo se deja constancia de la presencia de testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 125, de los ciudadanos Maiker A.S. y Ketty Y.L., suscrita por la Registradora del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, Nº 102, del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de los dos hijos de la pareja.

Se valora la partida de Nacimiento Nº 22, del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de los dos hijos de la pareja.

Con respecto al acta de denuncia formulada por ante El Destacamento Policial Nº 2, Sección de Investigaciones Penales, por la ciudadana Ketty Y.L., en contra del ciudadano Maiker A.S., la misma manifiesta que el ciudadano no la agredió físicamente, sino que la ofendió verbalmente, tal prueba demuestra el inicio de un procedimiento, el cual inicia mediante denuncia y que la misma no constituye prueba para demostrar la causal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, ya que no consta el resultado de dicha investigación para que demuestre o no los hechos señalados por la ciudadana Ketty Y.L. y así se declara.

En relación a la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito, en la cual autoriza a la ciudadana Ketty Y.L., motivada en la denuncia formulada por ante el Órgano Policial, la misma demuestra que se autorizo la separación del hogar, la cual constituye una medida basada en los solos hechos alegados por la demandante y no probados en la audiencia de juicio. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los testigos, sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar las causales de abandono, excesos, sevicias e injurias mucho menos la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, pero si puede extraer de sus declaraciones que entre los cónyuges existen conflictos que pueden constituir un abandono e impide la reconciliación entre ellos.

Ahora bien, de las declaraciones de las partes no emerge que se hayan configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican las causales invocada por la demandante y así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente

Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

,

causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, así se establece.

En lo que respecta, a la Causal 6º del artículo 185 del Código Civil, que es, La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Debe indicarse que la embriaguez tendría que ser consuetudinaria, ya que no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol, en el entendido como lo indica la norma debe haber adicción u otra grave dependencia para que la mencionada causal pueda ser declarada con lugar. Así se establece.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.

Ahora bien, de las declaraciones de las partes no emerge que se hayan configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante y así se declara.

De tal forma que, con las pruebas y los dichos no quedo demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común por parte del ciudadano Maiker A.S., más si se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Ketty Y.L.S. contra el ciudadano Maiker A.S. fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo (05) del dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000030.

La secret

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR