Decisión nº 584 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07150

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: KETY LAM G.G.

Defensora Pública: J.D.D.C.

A Favor De La Niña: A.C.C.G.

DEMANDADO: M.A.C.C. Apoderada Judicial: R.P.D.E.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana KETY LAM G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.655, asistida por la Defensora Publica Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Publica abogada J.D.D.C., intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.689, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un cuatro (04) meses de edad, siendo el caso que es ella la que garantiza a su hija la alimentación de la misma, a pesar de que dicha obligación le corresponde a su progenitor antes identificado, sin embargo el mismo no ha cumplido con dicha obligación.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el ciudadano M.Á.C.C., se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2005, se llevo a cabo un acto conciliatorio, entre las partes de al cual comparecieron los ciudadanos M.Á.C.C. y Kety Lam G.G., asistido por la abogada R.P.d.E. y la Defensora Publica Quincuagésima Segunda, respectivamente, en el cual no se llego a ningún acuerdo, procediendo se a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. En esta misma fecha el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio R.P.d.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717, dio contestación a la presente demanda, negando lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento de la obligación alimentaría para con su hija, ya que si bien para la fecha no convive con la progenitora de la misma, nunca dejo de llevarle los alimentos a la niña, así como tampoco dejo de cubrir sus demás gastos, tales como medicinas, vestuarios y otros gastos que la misma le genera, y que en la actualidad se encuentra desempleado y tiene otras cargas familiares, como lo son dos (03) hijas mas, las cuales son menores de edad, se encuentran estudiando y viven en una casa arrendada, por lo que solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por éste Tribunal en su contra; por otra parte expresó que en fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso, acudió a la Fiscalía No. 34, a fin de hacer un Ofrecimiento de Pensión, en vista de que cada vez que llevaba los alimentos a su hija, la demandada de autos nunca estaba conforme, exigiéndole más y que en ocasiones le tiraba todo lo que llevaba. Así mismo otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, se agrego a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana Kety Lam G.G., asistida por la defensora pública Quincuagésima Segunda abogada J.D., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, la abogada R.E.P. de Eman, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3436 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Kety Lam G.G. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios trece (13) y catorce (14) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificas de las actas de nacimiento Nos. 568 y 478, expedidas por las Jefaturas Civiles Cacique Mara y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, correspondientes a la niña y adolescente ( se omiten el nombre de la niña y adolescentes en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian, el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la mencionadas niña y adolescente, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con las mismas, por lo que deben ser consideradas como carga familiar del ciudadano M.Á.C.C., y tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos.

- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, Copia Simple del Oficio No. 05-3129 de fecha 14 de noviembre de 2005, emitido por este Tribunal al Presidente de la Línea de Taxis “El Soler”, en el que se observa una nota en la que consta que el ciudadano M.Á.C.C. dejo de prestar servicios para la referida línea de taxis, por cuanto vendió su vehiculo hacia aproximadamente tres (03) meses de la fecha antes indicada; el cual no se le concede valor probatorio por cuanto dicha respuesta carece de la formalidades exigidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios Treinta (30) al Treinta y Siete (37) y del cuarenta y dos (42) al Cuarenta y Siete (47) ambos inclusive de este expediente; comunicaciones emanadas de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del progenitor de la misma ciudadano M.Á.C.C., los cuales tienen valor probatorio por haber sido elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de los mismos se evidencia las condiciones económicas en las que vive la niña antes mencionada, así mismo que la ciudadana Kety Lam G.G. se encuentra activa económicamente, percibiendo un ingreso semanal para la fecha de elaboración del referido informe de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) semanales. Por otro lado se observa que el ciudadano M.Á.C.C., se encuentra activo económicamente de manera eventual en el Estado Cojedes y que para la fecha de elaboración del presente Informe Social percibía un ingreso mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensual, ofreciendo una pensión alimentaría a favor de su hija ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.

Corre al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 05-3.162 de fecha 16 de Noviembre de 2006, emitido por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en dicho Despacho se tramitó un Ofrecimiento de Pensión Alimentaría por parte del ciudadano M.Á.C.C., en la que se procedió a solicitar la comparecencia de la reclamada ciudadana Kety Lam G.G., para tramitar conciliatoriamente la solicitud interpuesta para el día 08 de agosto de 2005; no obstante el día 13 de Octubre de 2005, el referido ciudadano desistió de la solicitud antes mencionada, por lo que dicha representación fiscal dio por concluido el asunto reseñado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.Á.C.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra, aportando una serie de documentos públicos con los que si bien logró demostrar la existencia de otras cargas familiares, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de fijarse la pensión a favor de la niña de autos, no obstante del análisis de las actas no se constata la capacidad económica del referido ciudadano, a pesar de que este Tribunal solicitara dicha información en reiteradas oportunidades, es por lo que de conformidad a lo indicado en segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual preceptúa que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, toma como capacidad económica del mismo, lo señalado en el Informe Social practicado en el hogar del ciudadano M.Á.C.C., el cual fue previamente valorado en actas, en relación a que el mismo labora eventualmente, percibiendo ingresos económicos alrededor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, por otra parte por cuanto no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continúo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña de autos, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana KETY LAM G.G., en contra del ciudadano M.Á.C.C., a favor de la niña ( se omiten el nombre de la niña de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, a favor de la niña de autos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, para la niña de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, para la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines deberá aperturara la progenitora de autos.

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Octubre de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 584; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 07150.

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