Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001845

ASUNTO: RP11-P-2014-001845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA DE PRIVATICION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 05 de Abril de 2014; la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano K.J.I.Z., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P. y el ciudadano K.J.I.Z., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. J.A., y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano K.J.I.Z. por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia realizando labores de patrullaje, por el sector hueso de mula, cerca de la escuela, avistamos a un ciudadano que tenia un bolso de color negro cruzado en el pecho, quien al ver la comisión sale corriendo, dándole la voz de alto, y se introduce en una residencia de color a.c., motivo por el cual entramos a la misma, y una vez dentro se neutralizo al ciudadano quien había salido corriendo, con el bolso cruzado para ese momento, se le pido la colaboración a un ciudadano que estaba parado frente a la escuela de la comunidad quien se identifico como EMILIO, y al realizarle la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se visualiza en una silla que estaba en la mesa el bolso que tenia el ciudadano cruzado en el pecho, se incauta y en presencia del testigo se revisa y tenia: CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR A.C., Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS, razón por la cual quedo detenido,… es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito la incautación de los bienes incautados en el procedimiento a saber UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien manifestó querer declarar y dijo ser y llamarse: K.J.I.Z., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de V.M. y A.Z. y domiciliado en: San J.d.A., sector Hueso de Mula, frente de la plaza de San José, Parroquia San José, Municipio A.M., Estado Sucre, quien manifestó: “yo soy consumidor, esa drogas es para mi consumo, le pido que si me van a dejar detenido sea en la policía porque tengo problemas en el internado, es todo.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expone: De la revisión de las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en caso de que este d.T. no comparta la solicitud de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, asimismo oído como ha sido lo solicitado por mi representado, es por lo que solicito se le ordene la practica de un examen toxicológico, finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado K.J.I.Z., por el delito de K.J.I.Z. por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-04-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor o responsable del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia realizando labores de patrullaje, por el sector hueso de mula, avistamos a un ciudadano que tenia un bolso de color negro cruzado en el pecho, quien al ver la comisión sale corriendo, dándole la voz de alto, y se introduce en una residencia de color a.c., motivo por el cual entramos a la misma, y una vez dentro se neutralizo al ciudadano quien había salido corriendo, con el bolso cruzado para ese momento, se le pido la colaboración a un ciudadano que estaba parado frente a la escuela de la comunidad quien se identifico como EMILIO, y al realizarle la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se visualiza en una silla que estaba en la mesa el bolso que tenia el ciudadano cruzado en el pecho, se incauta y en presencia del testigo se revisa y tenia: CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR A.C., Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS, razón por la cual quedo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2014, rendida por el ciudadano E.D., por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que la sustancias incautada a saber: UN BOLSO NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR A.C., Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA arrojo un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) GRAMOS CON SEIS (6) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias encontradas y a saber: UN BOLSO NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR A.C., Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias encontradas y a saber: UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS. INSPECCION TECNICA, N° 0547, de fecha 04-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar si presenta registros policiales o solicitud alguna. MEMORANDUM 9700-226-0369-14 de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del que el imputado no presenta registros policiales.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (03-04-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado K.J.I.Z., como autore o participe del hecho punible señalado; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano K.J.I.Z., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de V.M. y A.Z. y domiciliado en: San J.d.A., sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio A.M., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 (institutos educacionales) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la incautación de los bienes incautados en el procedimiento a saber: UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines del resguardo de las evidencias incautadas. Se Acuerda la evaluación Toxicológica al ciudadano K.J.I.Z., por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, para que los funcionarios adscritos a esa institución procedan a trasladarse a la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad, para la practica del examen toxicológico. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. J.M.H.L.S.J.,

ABG. C.R.E..

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