Decisión nº 2C-14.863-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA Nº 2C-14.863-12

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de ENERO de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial por captura, en virtud de la inhibición plateada por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. Norka Mirabal, en consecuencia se habilita este tribunal en este día Sábado por ser día no laborable y no cumplir funciones de guardia, por tales razones se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia por aprehensión en virtud de orden judicial librada en contra de los imputados de autos K.J.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.700.616, S.A.C. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 . Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. L.C., los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde se encuentran recluidos, y los Defensores Privados ABG. F.R.T. y ABG. I.E.L.. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia e impone a los acusados el motivo por el cual se encuentran detenidos. Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta Ministerio Público ABG. L.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público procede a ratificar en toda y cada una de sus partes escrito de solicitud de Orden de Aprehensión suscrito por el Ciudadano N.G.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público el cual solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión a los ciudadanos: K.J.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.700.616, S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REBOLLEDO R.E. (Occiso), todo ello luego de recabar una serie de diligencias donde se individualizan a los ciudadanos K.J.G., S.A.C.P. y G.A.G.S., donde se les atribuye el delito contra las personas en perjuicio del ciudadano REBOLLEDO R.E. (occiso), procedo a mencionar las diligencia practicadas enumera y lee (…) todo ello relacionado con la investigación 04-F04-0306-10 nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, instruida por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) por solicitud de Orden Aprehensión de fecha 24-01-12, de igual manera esta representación observa que estamos en presencia de una situación sobrevenida, por consiguiente esta representación fiscal solicita la declinatoria de competencia para los ciudadanos S.A.C. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, por minoridad hasta el tribunal de Control con competencia en Responsabilidad Penal del N.N. y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los imputados presuntamente cometieron el hecho en fecha 29-03-2010, para el cual S.A.C. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 con fecha nacimiento el 06-04-1992 contaba con la edad de 17 años, y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 fecha de nacimiento el 14-01-1994 tenia la edad de 16 años, por tal razón solicito sea declinada la competencia por la razón de la materia al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del N.N. y Adolescente todo de conformidad con 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al ciudadano K.J.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.700.616, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado 405 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REBOLLEDO R.E. (occiso). Seguidamente el ciudadano defensor ABG. F.R.T., solita como punto previo invertir el orden y exponer lo siguiente: Solicito como punto previo y en mi actuación como representación de los ciudadanos imputados de autos S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, debemos observar que estamos en presencia de unos hechos ocurridos el 29-03-10, quienes fueron imputados por el Ministerio Público antes de la celebración de esta audiencia y se solicito orden de captura y la misma fue decretada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ciudadano juez conforme a lo que establece el artículo 49. 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y lee (..) y el caso que nos ocupa estamos hablando de una jurisdicción especial y la misma deber ser regida por el tribunal especial como los es el de N.N. y Adolescentes y deben ser juzgados por sus jueces naturales y en concordancia del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es el caso que nos ocupa, por tal razón solicito la nulidad de la orden de aprehensión previsto en el artículo 319 y lee (…) de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente que establece que es de orden público, quien fue quien debió decretar la orden de aprehensión conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito la nulidad del auto de aprehensión dictado por el Tribunal Tercero de Control y una vez acordado la nulidad solicito la libertad plena de mis representados S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806, consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento de G.A. y Original de Partida de Nacimiento de S.C.. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez se pronuncia sobre el punto previo interpuesto por el Ciudadano Defensor Privado ABG. F.R.T. en representaciones de los ciudadanos S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 en la cual aduce el defensor que sus representados deben ser juzgados por su juez natural y que en tal sentido solicita la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y a tal efecto solicita la nulidad de la misma y la libertad plena conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y lee (…) y el artículo 76 eiussdem, considera este tribunal que es contradictorio toda vez que los hechos ocurridos en fecha 29-03-12 de los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., eran adolescentes, mal podría este tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la Orden de aprehensión, toda vez que no soy el juez natural e incurriría en violación de derechos constitucionales, ya que el juez correspondiente es el especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo declara improcedente, lo solicitado por el defensor privado ABG. F.R.T.. Así mismo tomando en cuenta que eran adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto en copia certificada al tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del N.N. y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signándole el número 2C-14.864-12, y se acuerda librar boleta de reingreso a los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., para la Comandancia de la Policía General del Estado Apure quedando a la orden de ese Tribunal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente K.J.G. y expone: “Los sucesos del 29-03-10 del supuesto suceso del homicidio del 29 de Marzo de 2010, no nos pasaron una cita la PTJ nos paso una cita del 30 al 31 de Marzo y la PTJ nos realizo una entrevista y a la hora que llegaron a los funcionarios y la dejaron a mi mama para que yo me presentara y hicieron una orden de allanamiento y no encontraron nada, dejaron la declaración para el 31, el ciudadano R.R. cuando yo estaba en la cuestión del suceso fue como a la 7:00 de la noche el ciudadano R.R., yo andaba en la cuadra y el iba con un ciudadano que le llaman Villanueva y cuando yo voy por la cuadra el se va con Villanueva y cuando yo veo Villanueva saco un arma de fuego y comenzó a echar tiros a el y a mi también allí, yo corrí por la v.m. y también me dio un tiro a mi y todavía tengo el tiro”. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes: ¿Usted lo conocía al señor rebolledo? R= Si por que era hermano mió yo le di para vivir el no vía aquí se vino de San C.d.C. ¿Entre ustedes existía algún problema? No ¿Ese día andaban juntos? R= No ya se había ido ¿y donde llegaba el ¿ R= Donde su mujer y donde mi mama ¿Tiene razón por que dispara el ciudadano Villanueva? R= Si por que el iba con rebolledo ¿El tenia problema con alguien? R= Si ¿Tenia problemas con quien dice usted que le disparo? R= Si ¿Y como se llama quien disparo? R= Villanueva no le se otro nombre ¿Donde vive? R= Por las marías ellos son medio malosos. ¿Ese día ellos andaban juntos? R= Si. Acto seguido el ciudadano defensor ABG. I.L., realizo las siguientes preguntas: ¿Kevin si para el momento en que llega el CICPC al momento de practicar la orden de allanamiento te maltrataron? R= Ellos llegaron con una orden de aprehensión a nombre de K.G. y dijeron tenemos una orden de allanamiento y no encontraron nada y me llevaron para volverme a investigar y cuando me llevaron en el camión dijeron que estaba preso ¿Para el momento que ocurrieron los hechos el 29-03-10 que edad tenias? R= 18 años. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. I.L. expone sus alegatos de defensa: Oída la exposición de mi defendido que ejerció su derecho y de acuerdo a su acta de entrevista realizada el día 31 de Marzo del año 2010 constante a los folios 22 y 23 y siguientes donde mi defendido manifiesta entre otras cosas que el es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico estamos en presencia de una violación de los derechos conforme a los establecido en los articulo 25, 26, 49 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita en este acto la defensa la nulidad del procedimiento de la orden de aprehensión decretada por el tribunal Tercero de Control en virtud de estar viciado de nulidad su procedimiento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo la defensa solicita le sea acordado su libertad plena, en virtud de que mi defendido la veces que fue requerido por C.I.C.P.C el compareció voluntariamente a rendir las entrevista que ellos requerían por otra parte en el folio 22 y 23 y manifestó tener para momento 17 años, cuestión esta que no fue desvirtuado durante la investigación que practicaron los funcionarios actuantes, siendo detenido por una orden de captura vulnerándole todos sus derechos constitucionales como el debido y j.p. tipificado en el artículo 49 Constitucional, se trata de una persona desde el inicio de la investigación ha manifestado su inocencia, derecho que debe garantizarle a todo persona objeto de una investigación y el tribunal de control conforme al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal debe darle estricto cumplimiento a la norma ya citada, mi defendió se trata de una persona que por primera vez se ve involucrada con problemas con la justicia con arraigo en esta ciudad, la defensa solicita que a todo evento se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º eiusdem, ya que con esta medida el se compromete al proceso, igualmente invoco los artículos 8, 9, 10, 12 13º, 19, 22 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidades de proceso. Es todo. Seguidamente procede a ejercer su defensa técnica y alegatos de defensa el ABG. F.R.T. y expone: Esta representación de la defensa hace la acotación visto que hay divergencia en cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado 405 Concatenado 77 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la representación fiscal procede a subsanar el delito endilgado anteriormente, siendo la precalificación correcta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en articulo 405 y 424 del Código Penal Venezolano, igualmente hago de significar que mi representado no ha presentado una conducta contumaz, ya que el mismo se ha presentado de manera voluntaria y en cuanto a la orden de aprehensión solicitada existen muchas ambigüedades en las actas procesales y mi representado esta sometido al proceso, ya que como testigo paso a ser imputado, solo por una ciudadana menciona que lo vio, no hay elementos de convicción suficientes que haga presumir que mi representado tenga responsabilidad penal y conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido las garantías Constitucionales del juzgamiento en libertad, en artículo con artículo 9 y 243 eiusdem, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio a Medida Privativa de Libertad y solicito al imputado K.G. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal a los fines de decidir observa: 1.- Se pronuncia sobre el punto previo interpuesto por el Ciudadano Defensor Privado ABG. F.R.T. en representaciones de los ciudadanos S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 en la cual aduce el defensor que sus representados deben ser juzgados por su juez natural y que en tal sentido solicita la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y a tal efecto solicita la nulidad de la misma y la libertad plena conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y lee (…) y el artículo 76 eiusdem, considera este tribunal que es contradictorio toda vez que los hechos ocurridos en fecha 29-03-12 de los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., eran adolescentes, mal podría este tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la Orden de aprehensión, toda vez que no soy el juez natural e incurriría en violación de derechos constitucionales, ya que el juez correspondiente es el especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo declara improcedente, lo solicitado por el defensor privado ABG. F.R.T.. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto asignándole número 2C-14.864-12 a los fines de que sea remitida al Tribunal de Primera Instancia Penal Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser éste el Juez Natural de los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., todo ello previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada a cargo del abogado F.T., ya que de las consignaciones de las partidas de nacimiento de los ciudadanos in comento, por parte de la defensa, se observó que los mismos eran adolescentes al momento en que ocurrieron los hechos, remisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

  1. - Sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada a cargo del abogado I.L. y en la cual aduce violación de derechos constitucionales, éste tribunal luego de revisado el atado documental observa que a su defendido, no le han vulnerado derechos constitucionales ni procesales, toda vez que la aprehensión de los imputados se originó en virtud de una orden judicial solicitada la representación fiscal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para aprehender al imputado K.G., por lo que declara sin lugar la misma, así como la solicitud de que se le otorgue libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

  2. - Se legitima la aprehensión del imputado K.G., la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

  3. - Se admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se acuerda que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que le faltan por practicar a la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

  5. - En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado F.T., sobre la revisión de que su defendido K.G., tuvo o no una conducta contumaz, oponiéndose a la solicitud fiscal de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste tribunal observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en establecer que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir como presunto autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que se declara sin lugar la misma.

  6. - Al considerar éste juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, así como existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la obstaculización de la investigación, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada a cargo del abogado F.T.. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.G., para el Internado Judicial del Estado Apure y Boleta de Reingreso para los ciudadanos S.A.C. y G.A.G.S., a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

  7. - Se pronuncia sobre el punto previo interpuesto por el Ciudadano Defensor Privado ABG. F.R.T. en representaciones de los ciudadanos S.A.C.P. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.394 y G.A.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.806 en la cual aduce el defensor que sus representados deben ser juzgados por su juez natural y que en tal sentido solicita la nulidad de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y a tal efecto solicita la nulidad de la misma y la libertad plena conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y lee (…) y el artículo 76 eiusdem, considera este tribunal que es contradictorio toda vez que los hechos ocurridos en fecha 29-03-12 de los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., eran adolescentes, mal podría este tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la Orden de aprehensión, toda vez que no soy el juez natural e incurriría en violación de derechos constitucionales, ya que el juez correspondiente es el especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo declara improcedente, lo solicitado por el defensor privado ABG. F.R.T.. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto asignándole número 2C-14.864-12 a los fines de que sea remitida al Tribunal de Primera Instancia Penal Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser éste el Juez Natural de los ciudadanos S.A.C.P. y G.A.G.S., todo ello previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada a cargo del abogado F.T., ya que de las consignaciones de las partidas de nacimiento de los ciudadanos in comento, por parte de la defensa, se observó que los mismos eran adolescentes al momento en que ocurrieron los hechos, remisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

  8. - Sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada a cargo del abogado I.L. y en la cual aduce violación de derechos constitucionales, éste tribunal luego de revisado el atado documental observa que a su defendido, no le han vulnerado derechos constitucionales ni procesales, toda vez que la aprehensión de los imputados se originó en virtud de una orden judicial solicitada la representación fiscal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para aprehender al imputado K.G., por lo que declara sin lugar la misma, así como la solicitud de que se le otorgue libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

  9. - Se legitima la aprehensión del imputado K.G., la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

  10. - Se admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se acuerda que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que le faltan por practicar a la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

  12. - En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado F.T., sobre la revisión de que su defendido K.G., tuvo o no una conducta contumaz, oponiéndose a la solicitud fiscal de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste tribunal observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en establecer que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir como presunto autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que se declara sin lugar la misma.

  13. - Al considerar éste juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, así como existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la obstaculización de la investigación, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada a cargo del abogado F.T.. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.G., para el Internado Judicial del Estado Apure y Boleta de Reingreso para los ciudadanos S.A.C. y G.A.G.S., a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

    DR. M.E.A..

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

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