Decisión nº 532 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Expediente No. 30.116

Motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

La abogada en ejercicio K.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora en el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido en contra de la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.124.650, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y 599 ejusdem, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cien por ciento (100%) del monto asegurado de un vehículo con las características y particularidades siguientes: Placa del Vehículo: VAG19B; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1VV335263; Serial del Motor: 1VV335263; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Año: 1997; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Certificado de Registro de fecha seis (06) de febrero de 1998, No. 8ZNCS13W1VV335263-1-1, ya que el mismo le fue despojado a la ciudadana L.G.C..-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la siguiente norma, que establece:

Artículo 599: Se decretará el secuestro

…:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

I

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, ejecutoriada el dieciocho (18) de abril de 2001, por este Tribunal.-

• Copia certificada del Registro del vehículo con las características y particularidades siguientes: Placa del Vehículo: VAG19B; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1VV335263; Serial del Motor: 1VV335263; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Año: 1997; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana L.G.C..-

Igualmente se observa que la Parte Actora demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), con los siguientes documentos:

• Título de Propiedad del vehículo antes mencionado, signado con el No. 8ZNCS13W1VV335263-1-1, de fecha seis (06) de febrero de 1998, a nombre de la ciudadana L.G..-

• Certificado de origen del referido vehículo, signado con el No. A-92177, de fecha seis (06) de octubre de 1997.-

• Póliza de Seguro de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, con sede en Cabimas, bajo el número de póliza 56-56-9628320, de fecha seis (06) de diciembre de 2000.-

• Denuncia del robo del vehículo, efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), el primero (01) de enero de 2002.-

• Comunicación dirigida a Seguros Caracas, Liberty Mutual, de fechas 21 de febrero de 2002, y 10 de enero de 2003, respectivamente.-

Al respecto, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, cita la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 1986, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que dice:

…Ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, que para que proceda alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse, además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)…

.-

La doctrina antes transcrita, asume que para el decreto de este tipo de medidas preventivas debe encontrarse demostrado el (fumus bonis iuris), esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante.-

II

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado expresado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, y a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, y ante la imposibilidad de decretar MEDIDA DE SECUESTRO se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) del monto asegurado de un vehículo con las características y particularidades siguientes: Placa del Vehículo: VAG19B; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1VV335263; Serial del Motor: 1VV335263; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Año: 1997; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Certificado de Registro de fecha seis (06) de febrero de 1998, No. 8ZNCS13W1VV335263-1-1. Así se decide.-

Para la ejecución de la medida de secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de septiembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. I.D.P.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 532, en el legajo respectivo.-

jarm La Secretaria,

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