Decisión nº 490 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16209

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

DEMANDANTE: K.M.C.Q.

APODERADO JUDICIAL: J.R.

DEMANDADO: D.J.A.N.

APODERADA JUDICIAL: EDMARY ANDRADE

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana K.M.C.Q., titular de la cédula de identidad No. V-13.001.584, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano D.J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.296.683, del mismo domicilio, en relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad.

Al efecto la demandante alegó: Que es progenitora del niño antes mencionado, nacido de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano D.J.A.N., cuyo vinculo quedó extinguido mediante sentencia de divorcio dictada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No.1, en fecha 30 de Enero de 2006, donde se acordó que la guarda y custodia sería ejercida por su persona y la p.p. ejercida por ambos progenitores; que el ciudadano D.J.A.N., en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padres, ni siquiera desde su nacimiento y los cuales han sido reiteradas con la conducta irresponsable de éste para con su hijo, situación esa que se hizo mucho mas grave a raíz de la disolución del vínculo matrimonial donde el demandado de autos, lo dejó en estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser su persona quien ha tenido que sufragar todos sus gastos y cubrir las necesidades materiales de su hijo, rompiendo de esa manera todas las relaciones paterno filiales que deben existir entre padres e hijos, pues el mismo con su actitud irresponsable frente a los deberes que debe impartir un padre con su hijo, ha demostrado no tener interés alguno en coadyuvar en la formación, educación, orientación, alimentación, en fin en el desarrollo de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que lo demandó por Privación de P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le confiera el ejercicio absoluto de la P.P. a su persona.

En auto de fecha 10 de febrero de 2010, la anterior demanda fue recibida ordenándose dársele entrada, se formó expediente, numeró, y admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. La comparecencia del ciudadano D.J.A.N., para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana K.M.C.Q., asistida por el abogado J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, otorgó poder apud acta al mencionado abogado, así como a la abogada en ejercicio E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.575.

En fecha 17 de Marzo de 2010, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el ciudadano L.A., en su carácter de Alguacil de este despacho expuso haberse trasladado a citar al ciudadano D.J.A.N., no encontrándose en las varias oportunidades que se trasladó a su domicilio por lo cual consignó los recaudos de citación.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación del ciudadano D.J.A.N..

En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano D.J.A.N., asistido por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, se dio por citado en el presente juicio, confiriendo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano D.J.A.N., asistido por la abogada E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.575, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su contra, manifestando como falso el supuesto abandono de su hijo, ya que después de nacido el mismo hasta los dos años de edad, iba a la casa de su progenitora las cual vive con sus padres para llevarle los alimentos y algunos artículos de primera necesidad para su alimentación y vestuario, a lo que la progenitora del menor no le permitía ver al niño lanzándole todos los objetos que le suministraba y como dicha situación sucedía cada vez mas a menudo siendo el maltrato hacia su persona cada vez mas agresivo decidió no hacerle mas daño a su hijo; así mismo indico los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la parte actora ciudadana K.M.C.Q., asistida por el abogado J.A.R.P., la parte demandada ciudadano D.J.A.N., asistido por la abogada E.R.R.; los testigos señalados por la parte actora y demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, la prueba de informe y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció el niño de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 586, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., dicho documento está referido al nacimiento del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con las cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y el niño antes mencionado siendo apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 01, de fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006) donde se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C., quedando establecida en la referida sentencia las instituciones familiares con respecto al niño de autos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Comunicación emitida por la U.E. Instituto Latino S.A. en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), en la cual se evidencia que el niño de autos ha cursado estudios en dicha institución desde la Educación Inicial, hasta la fecha de emisión de dicha comunicación, siendo su representante legal la ciudadana K.M.C.Q., a la que se le concede valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 10-1281 de fecha catorce (14) de Abril de 2009, emitido por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 01, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008) en donde Autorizan a la ciudadana K.M.C.Q. para tramitar la Visa Americana del n.D.A.A.C., a la cual se le concede todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) en donde se concede Autorización para viajar a la ciudadana K.M.C.Q. con su hijo D.A.A.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Constancias de control de citas del ciudadano D.J.A.N., la cual posee valor probatorio emitidas por los Servicio Auxiliares de L.O.P.N.A Departamento de Psicólogos, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante de la misma solo se evidencia las fechas pautadas para dichas citas, sin que se demuestre la asistencia o no a las mismas, en virtud de no constar en actas el Informe Técnico respectivo.

  7. Copias Certificadas de Planillas de Depósitos, de la cuenta Nro. 01050067211067400591, emitidas por el Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras, para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, evidenciándose de las mismas el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en fechas 08/12/2005; 05/01/2006; 21/03/2007; 28/03/2006; 09/04/2007; 02/05/2007; 14/05/2008; 16/01/2008 y 16/01/2008.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los siguientes testimonios:

La ciudadana M.A.L.F., venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.423.664, comerciante, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Calle 76, Edificio Arauca, Nro. de la casa 72-05 Quinta M.d.M.A.M.d.E.Z., manifestó conocer a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C., por ser amiga de la hermana de la prenombrada ciudadana, siendo el casos que le consta el hecho de que el ciudadano D.J.A.N., abandono a la ciudadana K.M.C.Q. y a su hijo cuando este solo contaba con cuatro (04) meses de edad, porque para la fecha del abandonó visitó el hogar de los padres de la misma y vio que ésta se encontraba viviendo allí y porque hasta la actualidad frecuenta dicha casa, sin que el progenitor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumpla con los deberes y derechos inherentes a un buen padre de familia, y que es la demandante de autos quien cumple con dichas obligaciones.

La ciudadana R.B.T.L., venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.301.761, asistente de preescolar, domiciliada en el Barrio Cañada Honda, Calle 87B, Nro. de la casa 40-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C. desde hace treinta (30) y diez (10) años, respectivamente, así como también que le consta que el prenombrado ciudadano abandono a la demandante de autos y a su hijo D.A.A.C., cunado éste solo contaba con cuatro (04) meses de nacido, ya que le trabajo a la abuela de la ciudadana K.M.C.Q. por lo que supo de lo ocurrido, sin que le conste si el ciudadano antes mencionado cumple con sus obligaciones de padre para con su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto nunca más lo ha vuelto a ver, siendo que es la madre del mismo la responsable de su crianza.

La ciudadana AISKELL COROMOTO H.O., venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.807.970, comerciante, domiciliada en el Barrio San José, Avenida 40, Nro. 87A-35 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C. y al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le consta que el ciudadano antes mencionado abandonó a la demandante de autos y a su hijo de cuatro (04) meses de nacido, por cuanto para esa fecha retornaban juntas de un viaje y vio y escucho cuando éste le expresaba que no deseaba seguir viviendo con ella, y que nunca ha cumplido con sus obligaciones para con su hijo, ni en los estudios, ni en las enfermedades del niño, por cuanto es vecina de la ciudadana K.M.C.Q. y no ha visto nunca mas al demandado de autos, siendo la progenitora del niño quien le ha cumplido moralmente y físicamente.

La ciudadana P.V.I.A., venezolana, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.355.483, estudiante de derecho, domiciliada en la Residencia El Bosque, Villa 5, Nro. 09 del Sector La California del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C., quienes procrearon al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el prenombrado ciudadano en varias oportunidades cumplió con su obligación de suministrar la pensión de manutención a su hijo, al llevarle comida y juguetes a la casa de la abuela de la demandante de autos; sin embargo no era aceptada por la misma por ser para ella insuficiente, así como tampoco le permitió al ciudadano D.J.A.N. ver y compartir con su hijo

La ciudadana O.E.R.S., venezolana, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.503.995, peluquera, domiciliada en el Conjunto Residencial El Palmeral, Edificio 61 Morichal PB-D del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, si conoce a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C., quienes procrearon un niño, que en dos oportunidades en el año 2000 acompaño al ciudadano antes mencionado al Barrio San José a llevarle varias cosas para la manutención de su hijo, presenciando en unas de esas oportunidades que la ciudadana K.M.C.Q., arrojó un regalo de navidad para el niño y discutíó con él por problemas conyugales.

La ciudadana MARIALEJANDRA A.Z., venezolana, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.577.507, estudiante de comunicación social, domiciliada en la Urbanización La Floresta Residencia Camatagua, Apartamento 2E, Calle 79E, Nro. 90B-68 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce a los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C. y a su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en varias oportunidades acompaño al ciudadano en mención a llevarle a casa de su hijo la pensión y los alimentos a la progenitora, sin que ésta se la recibiera y no le permitía ver al niño a pesar de que él siempre pregunto por éste, sin saber las razones para tales negativa, hechos estos ocurridos en el año 2002.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por las partes, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones.

II

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.

En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el .artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."

Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."

Por otra parte, en lo que respecta a las causales de privación de p.p. establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en su literal “c”, la cual constituye la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., dicho artículo reza lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.; (Subrayado del Tribunal)

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Del artículo trascrito debe entenderse que la Privación de P.P. operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las causales indicadas. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por las partes, como son copia certificada de acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo filial de los ciudadanos K.M.C.Q. y D.A.A.C., con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, el ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores como lo estatuye el artículo 261 del Código Civil, antes trascrito. Asimismo, quedó demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados, tal como se evidencia de Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 01, de fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006), por otra parte se evidenció la representación del niño de autos por parte de su progenitora en la Institución Educativa en la cual cursa sus estudios académicos, según comunicación emitida por la U.E. Instituto Latino S.A. en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), cuyo valor probatorio esta supra indicado; del mismo modo se demostró de las copias simples y certificadas de las sentencias dictadas por los Jueces Unipersonales 01 y 02 de este Tribunal, en las cuales se autorizo a la ciudadana K.M.C.Q. a realizar los tramites respectivos para la expedición de la Visa Americana del niño de autos y a viajar a la ciudad de Miami Florida, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano D.J.A.N.; del mismo modo se observó que si bien el demandado de autos realizo en diversas fechas, depósitos bancarios a la cuenta Nro. 01050067211067400591 que a nombre d la ciudadana K.M.C.Q. se encuentra aperturada en el Banco Mercantil, con los mismos no se demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los testigos ciudadanos M.A.L.F., R.B.T.L., Aiskell Coromoto H.O., P.V.I.Á., O.E.R.S. y Marialejandra Á.Z., promovidos y evacuados por las partes demandante, los cuales fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el niño de autos no ha tenido contacto con su padre desde que contaba con cuatro (04) meses de nacido, y que es la progenitora quien siempre ha asumido todo los atributos de la responsabilidad de crianza de su hijo; hechos estos que fueron reiterados por el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera clara y precisa manifestó no conocer a su progenitor, así como que tampoco a mantenido contacto con su familia paterna, que es y ha sido su progenitora quien ha cuidado y cubierto todos sus gastos desde que era niño; opinión esta que si bien no es vinculante para ésta Juzgadora, por no ser un medio de prueba, la misma es considerada de gran relevancia a los fines de orientar a éste Órgano Jurisdiccional, sobre la veracidad o no de los hechos antes expuestos, por lo que será tomada en cuenta al momento de dictar la decisión que pondrá fin a la presente causa, así se decide.- .

Ahora bien, con lo anterior quedó plenamente probado que el ciudadano D.J.A.N., desde hace aproximadamente diez (10) años se ha desvinculado de su hijo, el niño de autos, procurando mantener ese contacto con su hijo, solo los primeros cuatro meses de vida del mismo lo cual es sumamente importante por su desarrollo integral, así como tampoco le suministró los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades como son alimentación, educación, salud vestidos, recreación y cualquier otro tendiente a tener un nivel de vida adecuado, siendo satisfechos todos esos rubros por la progenitora, ciudadana K.M.C.Q., quien ha ejercido sola todos los atributos de la p.p. como son el cuidado, desarrollo, educación integral y administración de los bienes de su hijo, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que se han configurado la causal “c” referido a “incumplan los deberes inherentes a la p.p. del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que declara procedente en derecho la presente pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana K.M.C.Q., en contra del ciudadano D.J.A.N., en relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. En consecuencia, el ciudadano D.J.A.N. queda privado del ejercicio de la p.p. de su hijo el nuño de autos, por lo que la representación del mismo, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente por su progenitora ciudadana K.M.C.Q..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 490.La Secretaria.-

Exp. 16209

IHP/no*

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