Decisión nº PJ0352014000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000350

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 24 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana K.M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.595 contra del ciudadano Willerman J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.055.525, donde se encuentra involucrado el niño …... Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que en principio de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos K.M.V.D. y Willerman J.A.A., la misma fue transcurriendo forma muy normal, pero a medida que transcurrían los años, el ciudadano Willerman J.A.A., comenzó a dar cambios en su comportamiento, quien llegaba ebrio a su hogar, haciendo imposible la vida en común, motivo por el cual están separados en la actualidad. En tal sentido acude ante este Tribunal, a los fines de imponer la presente demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal 3: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…”

La defensora ad litem de la parte demandada ciudadana M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.841 dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, a través de escrito consignado en fecha 30/09/2013, constante de dos folios útiles y tres anexos, inserto en el folio 94 al 99 del presente expediente, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica: “…Es cierto que el ciudadano Willerman J.A.A., contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.M.V.D., que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Palomar II, casa No. 37, terraza No. 60, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asimismo es cierto que de dicha unión procrearon un hijo de nombre …. Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que su representado cambiara su comportamiento o conducta para con su cónyuge, asimismo negó que su representado llagara ebrio al hogar, al punto de maltratar psicológica y físicamente a su cónyuge, siendo esta la causa que hiciera imposible la vida en comun y que los mantiene separados en la actualidad…”

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 24 de octubre del año 2013, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 132, 133 y 134 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la defensora ad litem de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30 de enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 24 de febrero del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a la PRUEBA DOCUMENTAL la parte demandante promovió: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual está inserta en el folio 06 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, las cuales están insertas en los folios 07 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. C) Informe psicológico, el cual riela del folio 110 al 115, el cual demuestra que la parte actora y su hijo han asistido a control psicológico de seguimiento, con motivo de circunstancias familiares vividas con el padre del niños que los afectaron emocionalmente, igualmente se observa que trata de un documento privado, mas sin embargo en lo sucesivo fue ratificado mediante prueba de informe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte actora promovió: A) Oficio dirigido al Instituto de policía del municipio Guanipa (POLIGUANIPA), en este sentido se obtuvo resulta del oficio el cual corre inserto al folio 142, mediante el cual se evidencia que efectivamente la ciudadana K.V., interpuso denuncia en fecha 06/06/2011, en contra del ciudadano Willerman Alcalá, signada con el numero A-105-11, por violencia de genero, según oficio DP-361-11, y siendo que dicha prueba ha sido emanada por una institución del estado, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. B) Oficio dirigido a la Fiscalía cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, cuya resulta riela en el folio 152 al folio 155, mediante el cual se evidencia que efectivamente la ciudadana K.V., interpuso denuncia contra del ciudadano Willerman Alcalá, signada con el numero 03-F4-1315-2011, por delito de violencia psicológica, y siendo que dicha prueba ha sido emanada por una institución del estado, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. C) Oficio dirigido al Centro Terapéutico, de Rehabilitación y Psicoeducativo crece, C.A. cuya resulta riela en el folio 147 al 149, mediante el cual se ratifica la prueba documental referida a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana K.V. y su hijo, y siendo que dicha prueba de informe no fue desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

Conforme a lo observado durante el proceso, y estudiados los medios probatorios ofrecidos, se colige que la parte actora en sus alegatos presenta hechos que son fundamentales para el análisis de la situación conyugal planteada, evidenciándose en primer lugar que la parte actora invoca la causal tercera del artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario traer a colación el significado de las mismas. Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Por su parte L.S. sostiene que Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge”, igualmente sostiene que Injuria como causal de divorcio “es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En este mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, en este sentido, este operador evidencia que la parte actora alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia física y psicológica prevista y sancionada en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto este sentenciador observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los dichos de la accionante, que efectivamente, la parte actora ciudadana K.V., fue presuntamente víctima de violencia de genero por parte de su cónyuge ciudadano Willerman Alcalá, tal como se desprende de la denuncia No. A-105-11, que formulara por ante el instituto de policía del municipio guanipa (POLIGUANIPA), asimismo fue victima de Violencia psicológica, tal como se desprende de la denuncia No. 03-F4-1315-2011, que formulara por ante la Fiscalía cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

Así las cosas, valorando los alegatos de la parte actora y las pruebas promovidas en su oportunidad legal; este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio las pruebas de informes presentadas, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, de las pruebas de informes promovidas por la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana K.M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.595 contra del ciudadano Willerman J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.055.525, donde se encuentra involucrado el niño …..

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:56 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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