Decisión nº 123-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000287

MOTIVO: NULIDAD DE DIVORCIO.

DEMANDANTE: K.S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: A.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.213, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

HIJOS: ******************, los dos últimos menores de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana K.S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.213, a los fines de interponer demanda de nulidad de divorcio en contra del ciudadano J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Que en fecha 21 de enero de 2011 bajo mucha presión y amenazas por parte de su esposo ciudadano J.D.J.A.C. y su abogada I.V.f. un divorcio de mutuo acuerdo porque su esposo siempre la amenazaba con quitarle su carro sino firmaba, escrito que no tuvo oportunidad de leerlo, porque ellos ese día estaban muy apurados, le aseguraron que allí decía que su esposo le dejaba el carro. Su esposo se fue a vivir con su señora madre y ella se quedó con sus tres hijos ******************; que en fecha 25 de diciembre de 2010 sus hijos de 17 y 02 años se enferman de lechina y su cónyuge le pide que le entregue a su hijo de 12 años para protegerlo de dicha enfermedad, ella se lo entregó para que estuviera con su padre mientras que sus hermanos sanaban de dicha enfermedad sin pensar que luego de manipulado por su papá y su familia paterna, su hijo J.M.A.R. decide no regresar a su lado.

Que luego su hijo JAIKEL J.A.R. comienza a faltarle el respeto influenciado por su padre hasta llegar a una discusión muy fuerte, diciéndole que se iría de la casa a vivir con su papá y se fue quedándose sola con su hijo J.D.J.A.R., de dos años.

Que la abogada I.V. la llamó para entregarle la sentencia de divorcio, al leerla se percató que lo dicho por la abogada era verdad, y su ex esposo quería que se cumpliera con lo establecido en dicha sentencia y realizara el traspaso de la casa a nombre de sus hijos JAIKEL JOSE y J.M.A.R., respondiéndole que si algún día decidiera traspasar su casa a nombre de sus hijos lo haría a nombre de los tres hijos, por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda la Nulidad Absoluta de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el asunto VP21-J-2011-000097.

Como medios probatorios indicó:

1) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1262 correspondiente al n.J.D.J.A.R., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

2) Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

3) Copia simple del escrito de solicitud de divorcio 185-A respectivo.

En fecha 4 de abril de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.

En fecha 7 de abril de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada y en fecha 26 de abril de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.

En fecha 01 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1262 correspondiente al n.J.D.J.A.R., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2011, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia simple del escrito de solicitud de divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos K.S.R.D.A., y J.D.J.A.C., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que a.A.S.D.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines que el adolescente J.M.A.R., emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la misma será tomada en cuenta en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA

Analizadas las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1262 correspondiente al n.J.D.J.A.R., copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio 185 A dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y la copia simple del escrito de solicitud de divorcio 185-A respectivo, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia que el último de los hijos de los cónyuges Almarza Reyes, el n.J.D.J.A.R. nació en fecha 4 de noviembre de 2008, quien no fue señalado en el libelo de la demanda del divorcio intentado y por ende en la sentencia de mérito, es decir ante el Órgano Jurisdiccional la declaración “voluntaria” y “de mutuo acuerdo” de las partes originó una sentencia a todas luces nula, por cuanto, no se subsume la situación de hecho exigidaen la normativa legal del mencionado artículo 185 A.

Es preciso destacar que el requisito sine qua non exigido por la norma legal invocada como fundamento de la pretensión de los demandantes, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada, fue incumplida, toda vez que alegaron al momento de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que tenían una ruptura de sus relaciones desde el 20 de octubre de 2005, lo cual queda desvirtuado con el nacimiento del hijo J.D.J.A.R., en fecha 4 de noviembre de 2008.

Nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas pertinentes, es nulo todo lo ejecutado contra lo dispuesto a la ley, por esto los jueces solo declararán las nulidades expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, las cuales son en dos casos: cuando la nulidad está determinada por la ley y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, como señalara un celebre jurista lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho, entonces todo acto contrario a la ley es nulo.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto, visto que la sentencia N° 081-11, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue dictada bajo una falsa aportación de datos y considerando que la situación de los cónyuges K.S.R.D.A. y J.D.J.A.C. no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 185 A, por no tener una separación de mas de cinco años, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185 A. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185 A intentada por la ciudadana K.S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por el abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.213, en contra del ciudadano J.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, Nula la sentencia definitiva N° 081-11 dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

• Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que sea apertura la averiguación que se considere pertinente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 01 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 123-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

ZBV/LC/cfavalli.-

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