Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-003816

Parte Demandante: C.B.R., K.B.S., YORMA Y G.S., E.R.N., J.F.N.C. e I.M.M., venezolanos todos y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.668.660, 4.900.641, 6.904.931, 6.214.494, 4.870.724 y 4.870.724, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.497.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderada Judicial de la parte demandada: C.I.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.

Motivo: JUBILACION.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos C.B.R., K.B.S., YORMA Y G.S., E.R.N., J.F.N.C. e I.M.M., ya identificados contra la CANTV, con base en los siguientes alegatos:

Que los demandantes cumplen con las condiciones estipuladas en los contratos colectivos de la empresa para gozar de la estipulación establecida en los mismos respecto a la jubilación, y que la empresa no les concedió tal beneficio.

Que la empresa exigió a los actores una transacción, y que tal transacción es “nula de toda nulidad” por error excusable.

Que la CANTV les reconoció el derecho de jubilación a ser plasmada en el acta de terminación del vínculo de trabajo, situándolos en la disyuntiva de escoger entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario por el beneficio de jubilación.

Que motivada a la disyuntiva anteriormente descrita, los actores incurrieron en error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger.

Que la empresa canceló a los actores sus prestaciones sociales, pero no les concedió el derecho a la jubilación.

En el petitorio la parte actora solicitó que la demandada reconociera el derecho imprescriptible de jubilación que son acreedores los actores y, en consecuencia, que sean incorporados a la nómina de jubilados y pensionados de CANTV de manera inmediata y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homólogo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; igualmente solicitó el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos, con la respectiva indexación de los intereses de mora.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. F 5.000,00.

De la Contestación a la demanda:

La empresa demandada negó, rechazó y contradijo que los actores cumplan con las condiciones establecidas en los contratos colectivos de CANTV para gozar de la jubilación en cualquiera de las modalidades.

Que no es cierto que los demandantes hayan renunciado a la jubilación, ni que haya obligado a los actores a suscribir una transacción en la que se desmejoran los derechos de los accionantes; de hecho aseguran que no existes tales transacciones alegada por los actores.

Opuso la defensa de prescripción contra todos los actores, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda y notificación de su representada transcurrieron los lapsos previstos en los artículos 61 de la LOT y 1.980 del Código Civil. En este sentido la demandada expuso una serie de consideraciones por las cuales sustenta su argumento de que la presente acción si está sujeta a prescripción para su ejercicio.

Negó y rechazó que la jubilación sea un derecho vitalicio y que sea imprescriptible, y que la empresa haya inducido a error a los demandantes cuando optaron por cobrar sus prestaciones sociales.

Negó que la cuantía de la demanda sea de Bs.F 5.000,00, que adeude cantidades de dinero a alguno de los demandantes, y mucho menos la cantidades que deban ser ajustadas, tomando algún criterio.

Alegó que es improcedente la corrección monetaria e intereses moratorios, alegó también defensa subsidiaria de compensación para el supuesto en que esta sentenciadora aplicara la jubilación solicitada.

Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

II

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

En las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo prescribe en su artículo 61 lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios

.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia específica de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

    (…) la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

    En el caso de autos, se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constituye un hecho controvertido, que los demandantes egresaron de CANTV la ciudadana C.B.R. el 01-12-1993, K.B.S. el 01-04-1997, YORMA Y. G.S. el 31-03-2001, E.R.N. el 15-09-2000, J.N. el 30-05-1997 e I.M. el 01-07-1996.

    Tampoco constituye un hecho controvertido, que los hoy demandantes desde las fechas indicadas como fecha de terminación de las relaciones de trabajo, no solicitaron a CANTV su derecho a la jubilación, pues su interés lo manifestaron con la interposición de la presente demanda.

    En este orden de ideas, debe dejar claro esta sentenciadora que si bien, no hay dudas que el derecho a la jubilación es irrenunciable y de orden público; de allí su consagración a nivel constitucional, también es cierto, que es criterio pacífico de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción para su reclamo está sujeta a un lapso de prescripción, criterio éste no compartido por quien suscribe este fallo, por considerar que la jubilación cuando ha nacido en la persona del trabajador el derecho, por haber cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio-, como lo son edad más el tiempo de servicios es un derecho fundamental, y por lo tanto, no debe estar sujeto a lapso de prescripción alguno.

    Además de las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia están en la obligación de acatar la doctrina sentada por el M.T. de la República, razón por la que esta Juzgadora acata el criterio según el cual el lapso de prescripción aplicable cuando se demanda el beneficio de jubilación es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se declara.

    En refuerzo de lo expuesto, se tiene que en el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    En este orden de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

    “… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

    Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

    “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

    Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

    En el presente caso, ya para concluir se observa que la demanda fue introducida el 18 de Septiembre de 2006 (folio 63), de lo cual se puede deducir que ha operado con excesiva suficiencia el lapso de prescripción puesto que el lapso de tres años venció contando desde sus egresos: C.B.R. el 01-12-1993, K.B.S. el 01-04-1997, YORMA Y. G.S. el 31-03-2001, E.R.N. el 15-09-2000, J.N. el 30-05-1997 e I.M. el 01-07-1996. (Artículo 1.980 del Código Civil). De igual manera consta del folio 74 al 77, las notificaciones recibidas por la Procuraduría General de la República y la empresa demanda en fechas 24 y 23 de enero de 2007, respectivamente, así como la certificación de la secretaría de tales notificaciones positivas en fechas 25 de enero y 22 de febrero del año 2007, respectivamente.

    En consecuencia cono no existe constancia en autos de prueba alguna o medio de prueba que acredite que fue interrumpida la prescripción, conduce forzosamente a quien decide a declarar, que la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.B.R., K.B. y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Por cuanto CANTV goza de los privilegios procesales de la República, no pudiendo ser condenada en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte, por lo que se exonera de costas a la parte actora.

TERCERO

Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Héctor Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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