Decisión nº 2016-08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuanto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001065

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano KEYVER A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281.542 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos RIXIO FERREBUS y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.846 y 252.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-A RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.476.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-05-2009 comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñando el oficio de MARINO (categoría a – anexo 1, tabulador nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero).

- Que la actividad principal de la demandada consiste en transportar personal a las diferentes estaciones y pozos de servicios de la industria petrolera, que siempre fue beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y le cancelaban los conceptos establecidos en el mismo.

- Que el 26-08-2011 el representante de la empresa, ciudadano A.M., le informa que estaba despedido y que pasara por las oficinas de administración de la Empresa a retirar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 233.654,41, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Que el actor trabajó para ella, en el lapso señalado y con un último salario integral de Bs. 8.090,55.

- Que el mismo fue despedido por el ciudadano A.M., quien le manifestó de manera expresa que se dirigiera a las oficinas.

- Que el actor devengaba un salario básico de Bs. 79,23 diarios.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya ejercido el cargo de MARINO para ella, toda vez que lo cierto es que el mismo se desempeñó como AYUDANTE MECANICO, por lo cual es falso que se dedicara a desarrollar las funciones expresadas, ya que las mismas son propias de un cargo distinto al que en realidad se desempeñó.

- Niega que hubiere realizado sus labores con responsabilidad, ya que lo cierto es que tuvo que ser despedido justificadamente por haber incurrido en conductas que se encuentran enmarcadas dentro de las causales contenidas en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del entonces vigente artículo 102 del texto sustantivo laboral, hoy artículo 79 de la norma vigente.

- Niega que el actor haya sido despedido en fecha 26-08-2011, toda vez que lo cierto, es que el mismo fue despedido en fecha 24-08-2011.

- Niega que el actor haya devengado horas extraordinarias y el concepto de tiempo de viaje.

- Niega que el actor haya devengado un salario normal de Bs. 121,52 diarios, toda vez que lo cierto, es que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 139,36 diarios, lo que es igual a Bs. 4.180,93 mensuales.

- Niega que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 379,46 diarios, ya que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 194,5 diarios, lo que es igual a Bs. 5.835,02 mensuales.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.768,20 por concepto de antigüedad, ya que el monto adeudado es la cantidad de Bs. 11.670,04.

- Reconoce que por concepto de ayuda vacacional vencida le corresponde la cantidad de Bs. 4.357,23.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.258,34 por concepto de utilidades, ya que el monto adeudado es la cantidad de Bs. 2.456,55, por concepto de utilidades fraccionadas.

- Niega que le corresponda monto alguno por concepto de mora contractual, toda vez que tal como fue mencionado anteriormente el actor nunca se presentó por ante las oficinas de administración de la empresa a objeto de retirar el pago de sus prestaciones sociales.

- Por último solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, es importante resaltar, que la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, consignó pruebas, contestó la demanda, y compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el 25 de Enero de 2016, en consecuencia, en el presente caso y en principio, dada su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibo de pago de sueldo y salario semanal; comunicación emanada del ciudadano A.M. quien es Supervisor Mayor (e) Muelle Libertador de PDVSA dirigida a Recursos Humanos de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS de fecha 26 de Septiembre de 2011 (folios del 54 al 57, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ninguna objeción sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de actuación administrativa signado No. 059-2013-03-00096 relativo a reclamo por el pago de prestaciones sociales realizado por el actor (folios del 58 al 78, ambos inclusive), se observa que la parte demandada las desconoció por estar en copias simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por cuanto a su decir, se trata de un documento público administrativo; a tal efecto, este Tribunal verifica que si bien es cierto, que sobre dicha instrumental no fue ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide dichas documentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: A.M., sin embargo, no compareció a rendir su declaración por consiguiente, se tiene dicho medio probatorio como desistido. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba exhibición, sobre los recibos de pago de salario semanal; ambas partes consideraron inoficiosa dicha evacuación, dado que los últimos recibos de pagos fueron consignados en la presente causa. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago correspondientes al pago de salario de las últimas semanas de labor, del 24-07-2011 al 21-08-2011 (folios del 82 al 85, ambos inclusive), las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Respecto a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede de PDVSA, ubicada en Torre Lama, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio antes indicado por la parte demandada; la cual fue efectuada en fecha 27-01-2015 (folios del 160 al 168, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), en la cual se dejó constancia de la copia del finiquito de prestaciones sociales con recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas, las cuales se tomaron como referencia para el cálculo del referido finiquito de cancelación, el cual no ha sido recibido hasta la actualidad por el trabajador; igualmente fue presentada impresión de los salarios devengados, los cuales fueron constatados una vez que el notificado accesó al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Sistema Integrado de Nóminas y Pagos (SINP), todo constante de siete (07) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a las actas; en tal sentido, dado lo constatado y recabado en la referida inspección judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de inspección judicial, a realizarse en el Centro de Atención integral del Trabajador (CAIT), adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., situada en el Edificio Principal La Salina, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la misma fue efectuada el 06-02-2015 (folios 181 al 189, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), mediante exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual se constituyó en la dirección antes indicada, en la cual se dejó constancia, que el Tribunal accesó al Sistema Sap (Sistema, Aplicación y Productos) que contiene toda la información del personal perteneciente a la Corporación Estatal Petrolera y pudo visualizar todo el registro administrativo digital del actor, de donde se extrajo de la pantalla de medida del personal, que tiene un estatus de retirado y que la culminación de la relación de trabajo con la demandada se verificó el 24-08-2011 por inasistencias injustificadas por el trabajador; así mismo, se dejó constancia que el actor le adeuda a la demandada las cantidades de Bs. 8.897,48 y Bs. 4.939,63 por conceptos de préstamos para adquisición de computadora y préstamos personales, respectivamente; igualmente se dejó constancia del estado de cuenta de prestaciones sociales, observándose aportes generados por dicho concepto durante la vigencia de la relación de trabajo desde el 01-08-2009 hasta el 28-02-2015, el cual ascendió a la suma de Bs. 7.670,70, y un anticipo o retiro por la cantidad de Bs. 7.670,70, quedando un saldo a favor de Bs. 0,70; en tal sentido el Tribunal ordenó las impresiones de pantalla de todo lo verificado en la inspección judicial; a tal efecto, este Tribunal visto lo constatado y recabado en la referida inspección judicial, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada tiene el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por tanto, tal y como ya antes se indicó, en la presente causa en principio se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la demandada PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., si bien en principio se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, no obstante, dado que la demandada en el lapso legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitió la relación de trabajo, que el actor fue despedido y que devengaba un salario básico de Bs. 79,23 diarios, negando el cargo desempeñado, la fecha del despido, alegando que fue el 24/08/2011 en forma justificada, así como el salario normal e integral alegado en el escrito libelar, se tiene que conforme a lo antes expuesto, es precisamente a la accionada de autos a quien le corresponde ahora demostrar el cargo alegado, la fecha de despido, así como el salario normal e integral efectivamente devengado por el demandante, y el pago liberatorio de las acreencias reclamadas. Así se declara

    En relación al cargo desempeñado, no se evidencia de actas, esto es, de las pruebas evacuadas y valoradas el cargo alegado por la demandada de ayudante de mecánico, en consecuencia, se tiene que el cargo desempeñado por el actor fue el de MARINO, tal y como lo señaló en su escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de relación de trabajo, quedó constatado de las inspecciones judiciales valoradas, que la relación de trabajo concluyó el 24-08-2011, por lo tanto, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha antes indicada del 24-08-2011. Así se decide.

    En lo referente al salario devengado, se observa de los recibos de pago valorados, que el último salario básico diario fue el alegado por el actor y la accionada de Bs. 79,23; sin embargo, en cuanto al salario normal e integral evidencia este Tribunal que de acuerdo a las últimas semanas laboradas corren insertos en las actas procesales recibos de pagos del periodo terminado el 24/07/2011, el 31/07/2011, el 07/08/2011, el 14/08/2011 y el 21/08/2011, por lo tanto, se tiene que el salario normal diario (conforme el total de asignaciones de cada recibo) es la cantidad de Bs. 219,72 y luego de aplicar las alícuotas de utilidades y bono vacacional respectivamente (Bs. 73,24 y Bs. 12,10), se obtiene un salario integral diario de Bs. 305,06; por lo que en base a dichos salarios procederá el Tribunal a realizar los cálculos de las acreencias laborales que resultan procedentes en la presente causa. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es importante destacar, que el concepto de tiempo de viaje que adiciona el actor al salario normal no aparece reflejado en los referidos recibos de pago. Así se establece

    Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes en derecho, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    KEYVER BRACHO:

    Período del 08-05-2009 al 24-08-2011 (2 años, 3 meses y 16 días).

    Salario Básico Diario: 79,23

    Salario Normal Diario: 219,72

    Salario Integral Diario: 305,06

  6. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario normal, a razón de Bs. 219, 72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.591,60. Así se decide.

  7. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 60 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.303,60. Así se decide.

  8. - Antigüedad adicional, dispuesto en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 30 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.151,80. Así se decide.

  9. - Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 30 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.151,80. Así se decide.

  10. - Vacaciones vencidas contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, por lo tanto, dado que el actor reclama 34 días, a razón de Bs. 219, 72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.470,48. Así se decide.

  11. - Ayuda vacacional vencida, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, por lo tanto, dado que el actor reclama 55 días, a razón de Bs. 79,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,65. Así se decide.

  12. - Vacaciones fraccionadas, contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, a razón de Bs. 219,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.867,62. Así se decide.

  13. - Ayuda vacacional fraccionado, contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 13,75 días de salario básico por la fracción de 3 meses laborados, a razón de Bs. 79,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.089,41. Así se decide.

  14. - Utilidades le corresponde, por el ultimo año laborado 80 días de salario, calculados al salario normal de Bs. 219,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.577,60. Así se decide.

  15. - Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 1 día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones; en tal sentido, le corresponde desde la fecha de finalización de trabajo (24-08-2011) hasta el 01-02-2016 (fecha de publicación del presente fallo), 1.622 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 219,72, resulta la cantidad de Bs. 356.385,84, sin embargo cabe destacar que a dicha cantidad deben adicionarse los salarios que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 431.947,40, sin embargo dado que de las pruebas valoradas se evidencia que el demandante tiene préstamos activos con la accionada más anticipo por un monto que asciende a Bs. 21.507,81 (8.897,48 –préstamo para adquisición de computadoras-; 4.939,63 –préstamo personal- y 7670,70 –anticipo-), en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 410.439,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los salarios que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por concepto de mora contractual, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de las partes codemandadas, esto es, el 12/07/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano KEYVER A.B., en contra de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  17. - NO SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, dado los privilegios y prerrogativas de los que goza.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-08.-

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