Decisión nº 1597 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2015-3162

PADRE: W.J.G.B., (DATOS OMITIDOS)

MADRE: KHARINA ANTONIETTA R.R.(DATOS OMITIDOS)

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LOGRADO EN AUDIENCIA MEDIACIÓN

En fecha 19 de Noviembre del año 2015, la ciudadana KHARINA ANTONIETTA R.R., solicitó la fijación de la Obligación de manutención que debe cumplir el padre, ciudadano W.J.G.B., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), alegando que se desentendió del niño, de sus gastos, de salud, educación, vestido, no cubre con las necesidades del niño, que el niño tiene una condición especial de salud, puesto que le fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista y Síndrome X Frágil, que por su condición requiere de asistencia médica, exámenes de laboratorio, medicamentos, terapias de lenguaje, terapia ocupacional, psicólogo, psicopedagogo, hidroterapia. Alegó la madre que no puede trabajar puesto que no puede dejar de atender al niño, por cuanto sería según su decir, inalcanzable pagar para que se le cuiden; como tampoco hubiese evolucionado como lo ha hecho hasta ahora, dada sus atenciones especiales y personalizadas, sus consultas médicas, según manifestó que debe estar a su lado las 24 horas.

Admitida la presente demanda, en fecha 18 de febrero de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, cuya boleta corre inserta debidamente firmada en fecha 06 de abril del año 2016; certificando la notificación practicada por la Secretaría del despacho, en fecha 24 de mayo de 2016, procediendo posteriormente a fijar día y hora para la celebración del Audiencia Preliminar en fase de mediación, mediante auto expreso.

En fecha 02 de marzo de 2016, se oyó la opinión del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la condición especial del niño, se escucho la opinión acompañado de su abuelo, quien por la relación especial de confianza, emitió su opinión objetivamente.

En fecha 11 de julio de 2016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fase de mediación, en virtud de la condición especial del niño, se prolongó la audiencia, a los fines de que los padres presenten propuestas satisfactorias que garantice un nivel adecuado del niño. .

En fecha 19 de Septiembre de 2016, día y la hora fijado para la continuación de la Audiencia de Mediación, se dio continuación a la misma, y luego de expuestas sus inquietudes, llegan de manera voluntaria al siguiente acuerdo:

Primero

Para cubrir los gastos de alimentación, el padre ofrece cancelar lo equivalente al 35% de un salario mínimo mensual, cancelando en dos cuotas quincenales dentro de los dos días, estableciendo un ajuste automático de la cuota ofrecida.

Segundo

Los gastos de medicinas permanentes que requiere el niño será cubierto por los padres en partes iguales.

Tercero

Los gastos de terapias de lenguaje, ocupacional, psicopedagogo, psicológico, psiquiatra, rehabilitación, los padres acuerdan además de asistir conjuntamente con las terapias, acuerdan que un progenitor cancela una terapia, y el otro progenitor cancela otra terapia.

Cuarto

las Consultas médicas permanentes en las que debe estar controlado el niño, tales como psiquiatra, psicólogo, neuropediatra, inmunólogo, genetista, gastroenterólogo, nutricionista, foniatra, fisiatra, oftalmólogo, los padres acuerdan además de asistir conjuntamente a la consulta, de cancelar un progenitor una consulta, y el otro progenitor cancela otra consulta.

Quinto

Los lentes correctivos que requiera el niño, los zapatos ortopédicos, serán cubierto por los padres en partes iguales.

Sexto

Los gastos de uniforme y útiles escolares y demás gastos de educación que necesite el niño, será cubierto por los padres de manera alterna y compartida, en el sentido que si un progenitor cubre los gastos de uniforme, el otro progenitor cubre los gastos de útiles escolares.

Séptimo

Los gastos decembrinos de vestido, calzado y juguete será compartid por los padres en partes iguales.

Octavo

Los gastos de consultas médicas ocasionales, emergencias médicas, medicinas ocasionales, será cubierto por los padres en partes iguales.

Noveno

Para cubrir los gastos de vestido, ropa interior, que requiera el niño, el padre se compromete a mitad de año, a surtir al niño, siguiendo instrucciones de la madre.

En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior del niño, discutieron el Régimen de Convivencia Familiar; asunto no contenido en la demanda, sin embargo, facultado para ello, llegaron al siguiente acuerdo:

De la convivencia familiar

Primero

El padre compartirá con su hijo los días jueves en las tardes, participando activamente en su escolaridad, a la salida del colegio, compartirá en el hogar paterno, cenará con el niño y lo retornará al hogar materno aproximadamente 7:00 de la noche.

Segundo

El padre compartirá un fin de semana cada quince días, desde el día sábado hasta el domingo, sin pernocta las primeros fines de semana, y cada fin de semana será progresivo, es decir, aumentando por lo menos una hora; buscando el niño a las 10:00 de la mañana. Cuando se inicie la pernocta, el padre buscará al niño los días sábados cada quince días, a las 10:00 de la mañana, y lo retornará el día domingo a las 05:00 de la tarde.

Tercero

Las fiestas navideñas, del 24 de Diciembre y fin de año, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas festividades, en el sentido que si un progenitor comparte las fiestas del 24 de Diciembre, 25 de Diciembre, con pernocta, retornando el niño el día 26 de Diciembre; el otro progenitor comparte, 31 de Diciembre, 01 de enero, con pernocta, retornando al hogar el día 02 de enero de cada año. Las festividades de Carnaval y semana santa, ambos padres igualmente acuerdan compartir y alternar dichas festividades

Con vista a los multiples acuerdos celebrados, procede este Tribunal a impartir la homologación al acuerdo, considerando previamente lo siguiente:

Primero

De la opinión del niño. De la opinión del niño. Este Tribunal cumpliendo con las orientaciones dadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo al derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar, tomando en cuenta la condición especial del niño, conforme lo establece el artículo 80, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizó su derecho a opinar, a través de la asistencia de su abuelo materno, ciudadano B.R., quien que por su relación especial de confianza con el niño, transmitió objetivamente su opinión, y en base a la opinión emitida, y determinado así su interés superior, los padres establecieron de manera amistosa los acuerdos en las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Segundo

Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es la Obligación de Manutención, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, adicional a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, considerando las necesidades especiales del niño, se observa que los mismos no vulnera derechos del niño, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, a través de la alimentación nutritiva y balanceada, mantener contacto directo y permanente con su padre, a ser cuidado por ellos, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permite asegurar el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Del mismo modo, se garantiza sus derechos inherentes por su condición específica, conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 29, 30, 39 358, 359, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, son atributos de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; por ser Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado.

Visto el acuerdo celebrado por las partes, en la oportunidad de la Audiencia de Mediación, se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada en fecha 20 de junio del año 2016. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, relativo a las Instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrados por los ciudadanos W.J.G.B. y KHARINA ANTONIETTA R.R., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)

Téngase los acuerdos de las Instituciones familiares de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, como sentencia firme ejecutoriada.

Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. O.M.O.G.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.V.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1597-2016 y se publicó siendo las 10.40 pm.

LA SECRETARIA

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