Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 14 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-003807

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. KHARINA H.C.

SECRETARIO: ABG. E.J.N.

IMPUTADO: J.J.C.B.

DEFENSOR (A): ABG. J.N.C.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KHARINA H.C., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, al frente del Club Fueras Armadas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-506.44.60, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 13 de Octubre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 de la mañana de día de hoy, encontrándonos de servicio en el punto de control en la entrada de Barrancas, Municipio Cárdenas, se nos acerco un ciudadano indicándonos que un ciudadano uniformado de Militar se encontraba pidiendo dinero a los negocios de la calle principal de Barrancas, cerca del Banco Sofitasa, trasladándonos inmediatamente al sitio indicado, y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano de uniforme de Militar a quien procedimos a intervenirlo policialmente y solicitamos su identificación militar (credencial), manifestando que no poseía ninguna credencial y era Sargento Segundo del Ejercito Venezolano, haciendo entrega de la cedula de identidad, e indicándole que se iba a efectuar una inspección personal…materializando la inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón noventa y tres Bolívares en efectivo (93,00), en papel moneda vigente Venezolano de diferentes denominaciones, posteriormente nos trasladamos a los negocios del sector y al llegar al local comercial “Genérico Carvas”, la ciudadana que se encontraba en el local, reconoció a este ciudadano, como persona que minutos antes había ido a solicitarle dinero, manifestando que ella había ofrecido dos bolívares pero el ciudadano asumió una actitud agresiva y que no recibía eso….llevándose la mano a la altura de la cintura con la intención de sacar algún objeto, amenazándola y retirándose del lugar, luego nos trasladamos al negocio denominado “Bodega Los Niños”, dialogando con el ciudadano Javino N.M., quien reconoció al presunto militar como persona que minutos antes había ido a solicitar dinero…..,posteriormente nos trasladamos a la “Refresquería Mundial” dialogando con el ciudadano Rincón Pabon J.A., quien también reconoció al ciudadano, como la persona que minutos antes había ido a solicitar dinero, amenazándolo con meterlo preso si no le daba el dinero….se le indico al ciudadano su estado de flagrante quedando identificado como C.B.J. JOSE….”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.J.C.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.

PUNTO PREVIO

En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, estima este juzgador que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.C.B., consistió en engañar bajo un artificio como fue vestirse de militar es decir infundiendo autoridad por el uniforme que portaba, induciendo las victimas a caer en error al entregarle dinero que fue el provecho que saco, por tanto su conducta se subsume en el contenido del artículo 462 del Código penal que tipifica el delito de ESTAFA, por tanto este juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican de la forma señalada ut supra, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así la tutela real y efectiva de los derechos del imputado y el control judicial de la presente causa, manteniendo en todo momento la segunda tipificación legal como es USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Así se decide.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Así con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:

• Denuncia, de 13 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana M.D.D.D.D., en la Policía del Estado Táchira.

• Denuncia, de 13 de Octubre de 2010, interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., en la Policía del Estado Táchira.

• Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, tomada al ciudadano J.N.M..

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios dejan constancia que llegaron al lugar donde le informaron que estaba un ciudadano uniformado de militar pidiendo dinero en los negocios, procediendo a visualizarlo e intervenirlo solicitándole que exhibiera su credencial, manifestando que no la tenía y que era sargento del ejercito en la 5ta. División de infantería, seguidamente procedieron a realizarle una inspección no hallándole nada de interés criminalístico y la cantidad de 93 bolívares fuertes, seguidamente se procedió a entrevistar con varios dueños de establecimientos diciéndole que el mismo les estaba pidiendo dinero basados en su condición de militar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista rendida por los ciudadanos victimas se observa que el ciudadano bajo la autoridad del uniforme de militar indujo a las victimas a entregarle dinero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa se expresa lo siguiente:

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.J.C.B., a quien se le califico la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de octubre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por las victimas y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan como el ciudadano quien portaba un uniforme militar y bajo engaño los indujo a entregar dinero, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un daño no solo de la persona a la cual se le quita una cantidad de dinero, bajo engaño, si no también causa un daño al ente militar en nombre de la cual se solicita dicho dinero, causando de esta manera un daño a los bienes de las personas todo bajo el engaño y la astucia, todo ello aunado a que el mismo en libertad pudiera influir en la victimas y obstaculizar la investigación, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndolo preventivamente en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando este Tribunal la pre calificación fiscal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.J.N.

SECRETARIO

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