Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2002-000991

ASUNTO : SJ11-P-2002-000118

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZA: ABG. N.I.M.C.

JUECES ESCABINOS: V.C.J.J. e Y.C.S.M.

FISCAL: ABG. V.M. y ABG. KHARINA H.C.

IMPUTADA: Y.P.L.

DEFENSOR: ABG. S.M.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente N.I.M.C. conjuntamente con los Jueces Escabinos V.C.J.J. e Y.C.S.M., a dictar sentencia en la presente causa N° SJ11-P-2002-000118, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en DIECIOCHO (18) sesiones iniciadas en fecha 23 de mayo de 2011 y concluidas en fecha 02 de febrero de 2012, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público contra la acusada Y.P.L., así:

A la acusada Y.P.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.404.911, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 31 de julio de 1.971, de 38 años de edad, hija de L.J.P.S. (f) y de M.L.L.Á. (v), estilista, residenciada en Vanillo vial, vía Los Patios, calle 29 AN, carrera 14, Nº 14-16, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P., y del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, representada por el defensor privado, abogado S.M.-.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Y.P.L., ya identificada, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Auxiliar Cuarto con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogado V.M., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

En fecha 16 de Mayo de 1995, siendo aproximadamente entre las siete horas (7:00pm) y siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 pm) cuando la victima YONATTA YOSMIRA BARON PEREZ llego a la residencia de la imputada Y.P.S., ubicada en el Barrio 5 de J.c. 15 casa s/n de San A.E.T., empezaron a discutir la imputada la golpeo en diferentes partes del cuerpo luego tomo un arma blanca (cuchillo), el cual acciono contra la victima al nivel de su rostro, y que fue encontrada en el lugar de los hechos y al ser experticiada se califico como un instrumento punzante cortante de los denominados cuchillos con extremidades distal terminada en punta aguda, es decir que por sus características se encuentra dentro de aquellos de prohibido porte aún por personas que ejerzan algún tipo de actividad en que se requiera su uso, así mismo el cuchillo incautado en el lugar de los hechos, no reúne las condiciones establecidas por el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para considerarse de uso artesanal, pues por sus dimensiones y terminación en punta aguda, constituye un arma de prohibido porte, del que los expertos expusieron, que el cuchillo al ser utilizado como arma cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante; luego la imputada tumbo a la victima en el suelo, ya inconsciente, le rocío kerosene en su cuerpo, la introdujo en un tonel grande y luego la incendio, ocasionándole la muerte por quemaduras, todo lo cual hizo en presencia de su menor hijo Y:Y:L, a quien tomo junto con su hermano y los llevo a casa de su vecina M.P., para que los cuidara, dándose posteriormente a la fuga, se encontró el cadáver de la victima YONATTA YOSMIRA BARON PEREZ, al cual luego de realizada la inspección correspondiente, se le práctico la necropsia correspondiente en el que se concluyo que se evidencia carbonización de las tres cuartas partes del cuerpo por acción directa del fuego considerado en este caso como la causa, del deceso, carbonización que comprometió miembros inferiores con amputación de los mismos por acción del fuego al nivel del tercio superior de ambos muslos, huesos de la pelvis huesos y tejidos blandos del hemotórax y hemi-abdomen derecho, miembros superiores parcialmente y hemicara derecha. Además se evidencia una pequeña herida punzo-corto-penetrante, producida por un arma blanca por debajo de la nariz lado derecho, de un centímetros de diámetro y dos de profundidad y excoriaciones en el hemicara izquierda y dorso de la nariz, razón por la cual se le libro Auto de Detención, a la imputada, siendo capturada en fecha 13-11-2009, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Venezuela de la población de San A.d.T., y presentada ante el Tribunal Penal de San Antonio, en fecha 14 de Noviembre de 2009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, procediendo el juzgado de Control a ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Estos hechos fueron presentados por la Parte fiscal bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P., y del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley.

La defensa de la acusada Y.P.L., representada por el abogado S.M., expuso sus alegatos de defensa en forma oral y entre otras cosas manifestó:

En primer lugar agradecerle a los escabinos esa voluntad de participar en la administración de justicia, el Ministerio Público al narrar los hechos esboza, permite presentar a la ciudadana Yolima como responsable, como punto previo solicito se pronuncie respecto de la prescripción, porque el Ministerio Público señala el 16 de mayo de 1995 al 23 de mayo de 2011 han transcurrido 16 años, está evidentemente prescrito, hay jurisprudencia, es una sanción que el legislador que ha establecido para esa diligencia del Ministerio Público; como punto dos en el artículo 44 de la Constitución es la presunción de inocencia, y la ciudadana Yolima es inocente y el Ministerio Público no ha dado con el responsable, y no se puede tener a perpetuidad a una persona, procede a leer un texto sobre la prescripción, numeral 1 del articulo 108 del Código Penal, no puede estar latente esa persecución; el Ministerio Público narra los hechos como si fuera testigo, escuchamos que dijo que había una discusión produjo que la ciudadana Yonatan le había hecho un comentario por un ciudadano de nombre Orlando, se debe demostrar, que se presenten personas para que rindan declaración y ahí se darán cuanta si es responsable o inocente, el Ministerio Público debe hacer o no responsable a la ciudadana Yolima, no podrán señalar como responsable a mi defendida, por ultimo solicitamos una absolutoria no hay cabida para una condenatoria en este proceso, no tratamos de demostrar si hubo o no un fallecido y es verdad que hubo una muerte, el Ministerio Público es el encargado de demostrar si la ciudadana Y.P. es la responsable, es todo

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La acusada, Y.P.L., en la oportunidad de declarar, sin presión ni coacción y libre de todo juramento, expuso:

Ciudadana Juez, soy inocente, eso fue un martes el domingo anterior fue un día de las madres, yo fui para donde mi abuela a llevar los regalos y luego adonde mi mamá a Cúcuta, , mi esposo estaba de viaje, yo soy manicurista, yo me fui con mis hijos ya que trabajo a domicilio, la niña tenía diez días en mi casa, ella trabaja de noche ella trabajaba en un bar en Cúcuta, de allí nadie la dio la oportunidad de vivir con ellos por ser una niña difícil, ella era hija del amante de mi suegro y poco la trataban, ella era sola y mi suegro la envió a Caracas, cuando se la dieron a mi suegro tenia 16 años ella era rebelde y la metieron al Albergue de menores, el suegro la llevó a mi casa y fue adonde la conocí, mi suegro me dijo que la tuviera unos días mientras el le ubicaba una casa, yo la tuve en mi casa, ella iba de día y a veces, cuando conseguía un cliente no se quedaba en la casa, yo es lunes estuve adonde mi mamá, el martes cundo supe fue por el periódico, y se decía que yo era la que tenía que responder por eso, y a mi me dio susto, ella tenia las llaves de la casa, ella vivía sola, yo le di apoyo, ella no tenía familia quien la orientara, yo de eso me dio miedo, ella me decía que no tenía buena relación con sus compañeras del bar, le dije que no tuviese problemas, le dije que no me trajera personas extrañas ala casa, yo soy reconocida en el barrio, estábamos haciendo y arreglando el rancho, yo soy cristiana y asisto a la iglesia, yo con i suegro tenía una buena relación, yo soy de conducta intachable y de dar testimonio, tengo temor de Dios, ella llegó a mi casa por pedido de mi suegro, es todo

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A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: Yo no tengo conocimiento de los hechos porque yo no estaba en San Antonio”… “El día de los hechos estaba adonde mi mamá en Cúcuta y mis hijos estaban conmigo”… “No recuerdo a que fecha llegó de Caracas”… “Ella tenía llave de la casa”… “Mi relación con ella era bien, ella me vio como una madre”… “Yo nunca tuve problemas con ella”… “ella cubría en un bar de noche”… “Ella nunca me dio dinero por el hospedaje en mi cas”… “Yo me enteré de los hechos por el periódico, me enteré al otro día salió por el periódico y la radio”… “El periódico me lo mostraron los vecinos”… “A mi me comunicaron los hechos por la radio y el periódico”… “Las vecinas me dijeron lo que pasó al otro día”… “Yo no compre periódico”…

A preguntas de la defensa la declarante contestó: “Mi relación con la chica fue familiar”… El padre de la niña era mi suegro S.B.”… “Ella trabajaba en un bar la prostitución”… “Tengo entendido que ella empezó a trabajar en eso luego de salir del albergue”… “Ella estuvo recluida allí en el albergue por alcoholismo y su actitud rebelde”… “Ella salió del Albergue porque se escapó”… “Por este delito estuvo detenida mi cuñada Benigna”… “La relación de Benigna con ella no se como era”… “A mi por este problema me decía que yo tenía que pagar eso”… “Mi relación con mi esposo es muy buena y siempre estuvimos y seguimos unidos”… “A mi nunca mi citaron ni notificaron por este caso”… “Con mi suegro yo he tenido una buena relación y de amistad”… “Yo en Colombia tengo mi casa, yo estuve 14 años en Colombia”… “Yo venía normalmente para Venezuela, yo hacía mercado aquí, no sabia que tenía orden de captura”… “todos creíamos que Benigna era la responsable del hecho”… “Yo a Yohnatan le puse como condición que no me llevara gente a mi casa”… “Sí Yohonatan tenia problemas de droga no lo supe, si sabía que era adicta al licor”…

A preguntas de la Juez Presidenta la declarante contestó: “Para el momento de los hechos yo vivía detrás del estacionamiento de Insecha, no había dirección exacta porque se estaba iniciando el barrio”… “El barrio se llamaba 5 de Julio, tenia recién puesto el nombre”… “Yohnatan tenia viviendo como 10 días en la cas, ella estaba sólo de día”… “Eso fue un martes dos días después del día de las madres”… “Ese día estaba en Cúcuta porque era el día de las madres”… “El 16 de mayo estaba en Cúcuta en el barrio la Libertad”… “Mi esposo se llama S.B. Ortega”… “Mi esposo vive por el anillo vial vía Cúcuta”… “Mi esposo es chofer, maneja una cava, viaja de Colombia a Venezuela”… “Mi esposo no vino a declarar quizá porque no se que pasa con las citaciones que no le han llegado”… “El me dijo que si no estaba viajando el venía para las audiencias”… “Por parte de mi esposo tengo como cuñados a J.S.O., con quien mi relación es buena”… “A Silverio lo conozco por una relación de familia”… “Mi abuela vivía en Pinto Salinas”… “Mis abuelos a quienes hago referencia sin los maternos”… “Mi mamá vivía en Cúcuta”… “Yo vivi en San Antonio con mi Abuela, me fui a Cúcuta con mi mamá regreso a San Antonio luego y viví acá”… “Mi otro cuñado es A.R.O., con el tengo buena relación”… “Antonio Barón vive en las Adjuntas”… “Mi otro cuñado es O.B.O., y mi relación con el es apartada de la familia”… “Con Benigna mi relación era bien”… “Benigna vivía en un barrio llamado Callejón Zorrero”… “La casa de Benigna era retirada de mi residencia”… “Yo trabajaba a domicilio”… “Yo trabaje el Domingo en el Barrio paso Fino en la mañana”… “El Domingo me quedé en mi residencia”… “El lunes empecé a trabajar temprano”… “El lunes no vi a Yohnatan”… “Yonatan llegaba a diferentes oras, se bañaba y se iba otra vez”… “El lunes me quede adonde mi mamá”… “Para mi mamá me fui como a la 1 y media de la tarde”… “El día de las madres fue el 14 de mayo”… “En Cúcuta el día de la madres es a los últimos de mes”… “Los regalos eran para mi abuela y mi mamá”… “Los regalos los lleve el 15 de mayo”… “El lunes me comunique con las clientes mías”… “Con Benigna no me comunique el lunes”… “Esa semana no estuve adonde mi cuñada”… “Mis hijos para al época no se si presentaron quebrantos de salud”… “Yo no fui a pedirle dinero a Benigna”… “Luego de entrarme de los hechos no vine a aclarar la situación porque me dio miedo”… “Mi mamá se llama M.L.L.Á.e. vive en Cúcuta y tengo contacto con ella”… “No recuerdo que mi mamá se hubiese apersonado a la residencia mía el día de los hechos, ella estaba conmigo”… “No se si mi mamá tubo comunicación con alguno de mis cuñados el día de los hechos”… “Mi mamá vivió con mis abuelos solo hasta pequeña”… “Mi relación con Yohnatan era bien”… “Antes de los 10 días que Yohnatan vivió en mi cas no la conocía”… “No se porque en el periódico decían que yo era la responsable del hecho”… “Después de los hechos yo no volvía a mi casa, perdí todas mis pertenencias, perdía cas y perdí todo”…

A pegunta de un Juez Escabino la declarante contestó: “Antes de los hechos nunca tuve problemas con Yohnatan”… “Para al época de los hechos yo ya iba a cumplir 24 años, ya tenia mis dos hijos de 4 y 3 años”… “El día de los hechos yo no visité a la ciudadana Benigna”.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

  1. - Declaración del ciudadano SUESCUM H.A., venezolano, cedula de residente 80.422.834, residenciado en Llano de Jorge, quien manifestó no tener ningún vinculo con la acusada, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    Lo único es que cuando la casa se estaba quemando yo llamé a los bomberos y a la policía, es todo

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    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:…yo vivía en 5 de julio… yo era el vice-presidente de la asociación de vecinos…la casa de S.B. se estaba quemando… una persona fue a mi casa y me dijo… no recuerdo, eran varias personas… yo subí a la casa con dos policías… el policía rompió el vidrio y yo veo a una persona metida en un tonel…, no, esperamos a que llegara la PTJ…no la conocía…no recuerdo… de esa casa a mi casa más o menos 7 cuadras… sí hay más casas… estaban a tres o cuatro metros… son gente que llegan y se van… no recuerdo quiénes vivían ahí…la ciudadana Yolima no estaba… sí la conocía a Yolima…no porque eso ya no le compete a uno, no se donde estaba… si yo le participe a los bomberos…llegó la policía y no quedó más nada… no conozco a N.P.. Es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:…sí hay otras casas cerca del señor Sergio…yo entré cuando como vicepresidente de asociación de vecinos…no vi a más nadie en esa casa… en esa casa vivía la señora Yolima… no conocía a Yonathan… la conozco desde hace 18 años… excelente… le gustaba trabajar a Yolima…el señor Sergio era la pareja, tienen dos hijos…no… yo vivía desde hacía ocho años…no vi nada solo vi la mujer y salí, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: eso fue para mayo… del año 1995… yo tenía 30 años…tenía 8 años viviendo ahí…no era tan habitado, hay parte baja y alta… se fue conformando esas vivienda, fueron vendiendo parcelas…mis funciones era velar por la comunidad… más o menos como 120 familias entre parte baja y alta… sí las conocía, venían se iban… fueron varias personas… no recuerdo…yo salí a la puerta y llamé a la policía y los bomberos… y esperé que llegara la policía y me acerqué allá…la señora Yolima era la propietaria y Sergio el esposo…la conocía desde 10 doce años… no supe que tenía problemas… vi el tonel y la señora ahí en él…salía del pipote…no sabía después supe que era hija de Sergio…sí seguí viviendo y después de cuatro años me fui a Llano Jorge… no después no supe de ella…no doctora no se porque ella vivía en la parte alta, es todo.

    Declaración proveniente de un ciudadano vecino del sitio donde ocurrieron los hechos, vice-presidente de la asociación de vecinos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella que la casa donde ocurrieron los hechos era la vivienda donde la acusada Y.P. tenía su residencia habitual conjuntamente con su cónyuge S.B.; que en el momento en que llegó al sitio alertado por los vecinos de la presencia de humo en dicha casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 15 casa s/n de San A.E.T. y que al acercarse observó el cuerpo quemado de una mujer dentro de un tonel, por lo que procedió a llamar a los bomberos.

  2. - Declaración de la ciudadana B.B.O., venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.990.680, comerciante, quien manifestó tener ningún vínculo con la occisa, y a su vez es comadre y cuñada de la acusada, debidamente juramentada expuso lo siguiente:

    Pasó tanto tiempo que yo no me acuerdo ahorita de nada, yo estaba en mi casa, de ahí lo que me acuerdo vino la PTJ y me llevó, yo estaba embarazada y estaba delicada, casi pierdo el bebe, me detienen y no se por qué, y no recuerdo nada, yo estaba en mi casa y llegó mi cuñada y me dijo que el niño lo tenia enfermo en el hospital y que le prestara tres mil bolívares, es lo único que yo me acuerdo, es todo

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    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:… Yolima llegó a mi casa… no recuerdo…venía sola…tranquila…no recuerdo cómo estaba vestida Yolima…no recuerdo eso…que el niño estaba enfermo y estaba en el hospital, al n.Y., no recuerdo la edad…no recuerdo si se cambió en la casa… me pidió un vaso de agua… era bastante tarde como las seis de la tarde…que el niño estaba malito y como mi hermano no estaba y yo soy la madrina me dijo que le prestara los tres mil bolívares… Sergio mi hermano no se dónde estaba….no recuerdo qué más me dijo…ella se fue de la casa… no sé al rato se fue…no recuerdo si ella venía con olor a gasolina o con sangre…no se qué paso en la casa de Yolima… no fui a esa casa…al día siguiente no fui a casa de Yolima… no se doctor porque a mí me agarró la policía y me decían qué pasó si sabia algo… si porque la PTJ fue a mi casa y me dijeron eso… estuve más de 12 días…por el fallecimiento de mi hermana Yonatha Yosmira… era cuñada…no se doctor no se quién vivía en casa de Yolima…la occisa era hermana por parte de papá, no se si vivía en casa de Yolima, Yonathan Yosmira… la PTJ me dijo que la habían matado apuñalado y quemado, el PTJ me puso un tonel me acusaba a mi, y yo no sé…a mí me detuvo la PTJ y no sé si ella siguió allá… no yo duré dos meses en el hospital… y hasta ahorita que la veo de nuevo aquí… es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “…yo tengo 44 años…si vivo desde hace 20 años… no soy vecina… vivo lejos…no se doctor cuánto… no iba a menudo… no yo me la paso muy ocupada…no me visitaba… nosotros no las llevábamos bien, llego una tía y luego se la llevaron para Caracas, Yonathan era mi hermana, no se, no recuerdo… no se si estudiaba… ella viví un tiempo con mi papá… no se si tenia adicciones…no se si estuvo recluida en algún albergue… no se porque ella nunca iba para mi casa, a ella se le murió la mama pequeña pero no se…no se doctor si ella iba para la casa de Yolima…yo lloré muchísimo estando en la PTJ, no tuve amparo de nadie, mis hijos estaban pequeñitos mi niño el mayor tenía como entre siete y ocho años tenía la otra niña pequeña yo vendo pollos en San Cristóbal y mi papá le ponía cuidado a mis hijos, yo me voy y me agarro a los PTJ, se fue para la casa y le dieron pata a la reja, yo pasé amarguras en esa PTJ, me pusieron un tonel ahí, me decían que yo era culpable, me dijo quieres huir al entierro de tu hermana, no se por qué ellos hicieron eso, no porque, mis hijos y yo nos vimos perjudicados… yo tengo cinco… en ese tiempo tres el mayor tenia 10 años…yo lo sentí por la forma como me trataron, los niños míos lloraban, de por qué me llevaban a mi… no la volví a ver, la vi hasta cierta edad y después no la volví a ver, lo último fue que se le había llevado la madrina para Caracas.. no se dónde vivía… yo casi ni un si ni un no con mi hermano, con ninguno de mis hermanos…hasta donde yo sabía ellos estaban bien… cuando el PTJ me puso el tonel me di cuenta que había muerto… me decía que yo iba a pagar…yo lo que recuerdo el PTJ no lo he visto mas, me entró esposada, me bajó y me tiró a la celda… salí esposada de mi casa…mi esposo denunció pero nada nos tomo nada…yo estaba detenida y cuando él llego a la casa y le dijeron que por que, que le dieran una explicación… más de doce días detenida… y como dos meses en el hospital…no se por qué la señora Yolima está en esta sala, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “…después de que yo estaba en le hospital me dijeron que ella no estaba… no me dijeron por qué no estaba, fue tanto lo que yo sufrí por mi embarazo… no se si se llevó a los niños… no lo he visto a mi hermano... desde el día del hecho… No me preguntó mi hermano… ella era mi hermana, la vi como a los ocho años y no la vi más…no hubo diferencias con Yolima… no se dónde vive mi hermano…no se quién vive en la casa de Yolima…es todo.

    Declaración proveniente de una ciudadana hermana de la víctima y cuñada de la acusada, la cual no obstante manifiesta no recordar nada de lo sucedido es parcialmente valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella que la acusada Y.P. efectivamente vivía con un hermano de la testigo de nombre S.B., así como la relación disfuncional que mantenía la familia Barón con la hoy occisa Yonnata Yosmira; también se establece de esta declaración que la acusada Y.P. en el intervalo de tiempo en que ocurrieron los hechos acudió a casa de la testigo y le solicitó dinero prestado, alegando que el niño de nombre Yohan estaba enfermo y estaba en el hospital, también afirmó la testigo que la acusada le pidió un vaso de agua y que era como las seis de la tarde.

  3. - Declaración del ciudadano S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.588.987, testigo promovido por el Ministerio Público, manifiesta ser el suegro de la acusada y debidamente juramentado expuso:

    Cuando llegó la PTJ, diciendo que la casa de Yolima se estaba quemando, y pidieron un permiso para tumbar la puerta, me llevaron para tumbar la puerta y se metieron y empezó a llover y me metieron para que reconociera el cadáver pero no lo pude reconocer, de ahí me llevaron a la casa y me acosté a dormir y las 6 de la mañana vino la PTJ otra vez a llevarme para que reconociera el cadáver y no lo pude reconocer, no estuve ni en el velorio ni nada, es todo

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:… no recuerdo… no recuerdo si fue la PTJ… barrio 5 de julio…no me acuerdo de se, estaba asustado… me metieron allá…estaba la occisa, me dijeron usted reconoce a muchacha y yo dije no… estaba con la mano en la cabeza… estaba chamuscada…ahí vivía el hijo mío y Yolima…si tenía dos hijos uno tenía como tres y el otro dos años…no había nadie en la casa… a mi no me dijeron nada… no sabia donde estaban los niños…me llevaron para que reconociera el cadáver y no lo pude reconocer… porque todo el mundo decía que era ella… no la reconocí por la candela…después dijeron que era Yolima… los cuentos, todo el mundo comentaba, en San Antonio…salió en el periódico.. OBJETA LA PREGUNTA LA DEFENSA, ES DECLARADA CON LUGAR…todos hablaban y decían, uno oía comentarios…por el periódico…dure como veinte días en cama con neumonía…no se si ella volvió, no la volví a ver…esta viviendo con Sergio…tengo 18… Orlando es uno…no se si ellos tuvieron algo…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ EL TESTIGO:… tenía 15 años y dos meses….era hija de una señora que vivía conmigo… duró en Caracas como ocho años, la madrina la adoptó, yo no vivía con ella…era como que tomaba cerveza… no se si seria todo el tiempo… si estuvo recluida en un albergue, duro como 15 días se fugó SE DEJA CONSTANCIA… no se por qué se fugó…pasó un mes… ella me huía a mi… porque yo fui el que la lleve allá.. yo le tenia una pieza y ella no quiso… ella era muy educada.… no se si ella iba a casa de Yolima… iba para donde los tíos… no se si tenía enemigos…era muy educada y el dialecto mío le fastidiada… y ella estuvo viviendo con un piloto viajaba para Estados Unidos… me lo dijo ella misma…no se tampoco si tuvieron…no la PTJ se la llevo…no se si tenia problema con Benigna… de ves en cuando… conmigo bien…no se con Sergio…no recuerdo que horas eran como las 7 de la noche…del barrio libertad arriba como dos kilómetros… estaba todo cerrado…no se si YONATHAN vivía en casa de Yolima…no ella no comentaba nada del piloto…no tenemos familia en Colombia…no conocía los amigos o amigas, saludaba uno y a otro…ella estaba recién llegada de Caracas… como quien se encuentra a alguien, es todo..

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: … la volví a ver aquí de nuevo…se perdió y no se supo mas nada…por los problemas en el periódico… que habían matado a la hija el cinco de julio…que había sucedido un crimen en el cinco de julio y que había sido ella… Sergio se vino de Caracas preguntando que había pasado que el vio en el periódico…si yo lo he visto…no el no comenta nada, no se donde vive, se va para Colombia y no se donde vive….no tengo familia en Colombia…por quemaduras…según el periódico que había sido Yolima…no se tenían enemistad… no se por qué estaba la occisa en casa de Yolima… no se porque esa casa el muchacho la vendió….es todo.

    Declaración proveniente del padre de la víctima y suegro de la acusada, el cual no obstante manifiesta no haber estado presente y no recordar, es parcialmente valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella que la acusada Y.P. efectivamente vivía con un hijo del testigo de nombre S.B., así como la relación disfuncional que mantenía la familia Barón con la hoy occisa Yonnata Yosmira al afirmar que a la víctima la crió una madrina, que él casi no la veía e incluso que él mismo la llevó al albergue por problemas de conducta de donde la víctima presuntamente se escapó; también se establece de esta declaración que la acusada Y.P., desde el momento en que ocurrieron los hechos y de los cuales el testigo tiene conocimiento aproximadamente a las 07:00 de la noche, no fue vista más en dicho Barrio; afirmando además que cuando acudió al lugar del hecho, se encontraba cerrado y en la casa no había nadie, y que no sabia donde estaban los niños.

  4. - Declaración de la ciudadana I.M.G.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.992.921, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, debidamente juramentada se le exhibe la Inspección N° 280 de fecha 16/05/1995, que riela al folio 06 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente:

    Sí ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, es todo

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    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:… sí fue en una vivienda del Barrio 5 de julio casa s/n parte alta de san Antonio, municipio Bolívar…estando de guardia nocturna recibimos llamada telefónica de la dirsop local, que estaba una casa incendiándole y ellos dijeron que se veía un cadáver, participaron a la ptj, entramos había una puerta de metal, hacia al lado izquierdo había una especie de cortina de sabanas, era una sola habitación, ahí hacia las veces de baño, ahí pudimos ver que habían manchas de color pardo rojiza en la sabana que hacia las veces de cortina, había desorden, había signos de lucha, entramos poco a poco, había humo, arriba de una cama había una maleta con prendas de vestir de mujer, había una cocina de gas y no servía, y había encima de ella una cocineta y sobre ella ollas, había una mesa de planchar, cuando ingresamos a la vivienda el equipo de sonido estaba encendido, cuando entramos había gota a gota manchas de pardo rojizo, y seguimos la gota a gota y vimos un tonel donde se encontraba el cuerpo de una persona, se trataba de una persona de sexo femenino la cual tenia de la cintura para abajo metida dentro del pote y el dorso y las manos semi flexionadas en el piso, tuve que hacer el levantamiento del cadáver pude observar que en partes del cuerpo quedaban restos de piel, un poco de cara, un poco el brazo y un poco en el dorso, en la cara había una herida cortante tenia la lado del pote había unas cholas pantuflas, notamos que había signos de lucha porque había desorden, los implemento de cocina de desorden, en el baño hubo sangre y signos de violencia, en la cocina encontramos un punzo penetrante tenia sustancia de color pardo rojizo, allí mismo colectamos el pipote, se fijó fotográficamente el cadáver y sitio del suceso, recabamos el baño parecía que se hubiera recién bañado, colectamos sustancia que había cerca de pote una sustancia marrón, el cadáver de cubito ventral, extremidades inferiores totalmente calcinadas si boca abajo, es lo que alcanzamos apreciar, el cadáver que cerca de la nariz tenia una cortada, una herida cortante, y le quedaba un poquito de cara, un poquito de estomago, un poquito de pierna, la pudo ocasionar un arma blanca de tipo cuchillo pudo ocasionar esa herida, ahí colectamos sustancia marrón que estaba cerca del pipote donde estaba el cadáver, se hizo macerado, se hizo corte del trozo de la sabana que fungía como pared del baño donde había mancha de color pardo rojizo, se colectó apéndice filoso que había en el baño, se colectó las cholas que estaban semi quemada, todo estaba cerca, estaba sobre una mesa el arma blanca, si estaba impregnada de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática…si el macerado apéndice piloso y los trozos de sabana se fue mando para el laboratorio de la región andina, que había signos de violencia de lucha, con el cadáver y el presuntamente agresor…si había una maleta con prendas de vestir femenino, todo estaba desordenada, si estaba sobre una cama…el equipo de sonido estaba cerca de la cocina y cerca de donde estaba el cadáver, volumen alto, y estaba sobre una mesa de planchar…el inspector F.B. era el investigador, y yo era el técnico, ahí en esa vivienda vivía una señora con dos niños, la vivienda estaba cerrada, ellos no estaban, según las investigaciones la señora había dejado los niños en casa de una vecina y se había ido para donde la mamá…no precisamos si las cholas eran de la difunta o de la persona que estaba con ella…la propietaria de la casa, no ubicamos a la propietaria de la casa, la propietaria de la casa era de nombre Yolima, pero ella había dejado los niños a la vecina…ella le dijo a la vecina que le cuidara un momento los niños para ir a casa de la mamá, y la hija de la señora dijo que le pidió prestado unas cholas, en una de las entrevistas la hija de la señora dijo que la señora estaba muy nerviosa, que le pidió prestadas unas cholas y que olía a humo, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Tenía 4 años de servicio…de la policía fueron 3 de los bomberos fueron 4 y Ptj fuimos dos, no se quienes fueron los primeros en llegar, supuestamente llamaron a los bomberos porque se estaba incendiando una casa, a nosotros nos hacen el llamado porque había un cadáver en la casa, la dirsop llamó, no pudimos ingresar a la casa por la puerta principal, los policías violentaron la puerta de atrás serian los policías o los bomberos para poder entrar, ahí se practica comparar la sustancia de naturaleza hemática, el macerado, el corta gota, la sustancia de color pardo rojizo lo compara, pero eso lo hacen en el laboratorio, para comparar, nosotros colectamos evidencia, si se le da importancia a unas cosas y a otras no, todo eso es costeado es por nosotros mismos, no recuerdo haberlo tomado fotos a la maleta, claro recuerdo que habían 2 camas arregladas y otras no, duramos muchísimo tiempo, eso fue ya de noche, si se puede decir pasamos la noche en blanco, esa noche llovió muchísimo, habían muchos vecinos, si hubo entrevistas, entrevistamos a una bodega, a los bomberos a policías, no hubo detenido esa noche, si creo que había una señora detenida después…si hay manchas de sangre dejadas en una pared en una cortina, la manera que se encuentran las cosas, ya uno sabe que pasó en el sitio del suceso, uno empieza a unir las piezas para llegar a la verdad…no recuerdo si mencionaron a alguien responsable de ese hecho…había gota a gota del baño a la cocina, si salía a humo, y ese olor a carne quemada, entramos del lado contrario donde estaba al tonel, era una habitación dividida por sabanas, era de noche, estaba relampagueando, olía a carne asada”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “El macerado se hace con agua salina y un hisopo, gasa o algodón, se colecta la sustancia pardo rojiza…de gota a gota es como la seguidilla de la sangre, era de sustancia de color pardo rojizo……había en la cerradura de la puerta, en las paredes de la cocina, había en la cortina del baño, en la poceta, si esa sustancia era visible, apéndices pilosos son cabellos, se colectaron en el baño, yo las trabajo hasta que se mandan la sustancia marrón, los trozos de la sabana fueron enviados al Laboratorio y las cholas y el pipote se quedó en la sala técnica del despacho, vino otro experto e hizo la experticia, la sustancia marrón no era sustancia hemática olía como a kerosene, esa noche llegó mucha gente ahí, llegó una señora que llegó al sitio del suceso, que supuestamente acude al sitio se entera que un familiar de ella, y que una señora le había dicho que ella había hecho eso, y que el cadáver estaba ahí, es todo”.

    Declaración proveniente de la funcionaria actuante adscrita a la anteriormente llamada Policía Técnica Judicial y actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida y calcinado de la víctima Yonnata Yosmira, en la residencia ubicada en el Barrio 5 de julio de la población de San Antonio, estado Táchira, perteneciente a la acusada Y.P., así mismo la presencia de indicios de haberse sucedido una disputa o trifulca en dicho lugar, por las condiciones de desorden en que se encontraba la vivienda así como la presencia de manchas de naturaleza hemática conjuntamente con un arma blanca y el equipo de sonido encendido en alto volumen; así mismo da fe que la vivienda se encontraba cerrada, de la posición en que fue hallada la víctima y que se realizaron varias entrevistas, entre ellas la de una vecina, en cuya casa la acusada había dejado los niños para ir a casa de la mamá; así mismo dio fe que la hija de dicha vecina afirmó al momento de ser entrevistada que la hoy acusada estaba muy nerviosa, que le pidió prestadas unas cholas y que olía a humo; también da fe la mencionada funcionaria de la presencia de funcionarios tanto de la policía del estado como del cuerpo de bomberos y de haber recolectado muestras de una sustancia marrón que no era sustancia hemática y que presentaba olor a kerosene.

  5. - Declaración del ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.987.222, trabaja en la alcaldía, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    Ese caso fue hace como 15 años, yo trabajaba en los bomberos, nosotros salimos a las 22:25 o 10:25 de la noche, salimos en la maquina 003, salimos para el barrio 5 de julio sobre una llamada que nos hicieron por un incendio, al llegar al sitio se encontraba todo cerrado, la ventana había unos bloques que hacían de ventana, entramos por ahí y vimos un tonel que estaba incendiado y una persona dentro, llamamos a la PTJ, llegaron y entraron y ahí nos dimos de cuenta que era una muchacha la que estaba metida en un tonel, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Fuimos con el conductor Dickson Benavides, A.A.M., Y.G. y mi persona…acudimos allá…por medio de una llamada que había un incendio, observamos que había humo, en la fachada principal habían unos bloques que no estaban pegados, esperamos cuando llegara a la ptj para ingresar, apagamos el poco de candela y ptj pidió el favor de ayudar a sacarla, había una persona quemada dentro del tonel, había funcionarios de la dirsop, y por ultimo llegó la ptj, dentro de la vivienda solo habían funcionarios, no supe quien era el propietario de la casa, ayudamos levantar el cadáver hasta la furgoneta de la PTJ, no los propietarios de la casa no estaban, la casa estaba sola”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “íbamos 4 funcionarios, no llegamos y no ingresamos porque la puerta estaba cerrada, por la puerta principal, si ingresamos por una ventana, ingresamos los funcionarios de la ptj y nosotros, antes que nosotros ingresáramos, no había ingresado otro funcionario al inmueble, si nosotros llamamos a la PTJ, nosotros a través de un bloque vimos que había un cadáver y llamamos a la PTJ, si desorden había, nosotros no entramos para allá, solo donde estaba la candela, vecinos si había, pero no lo dejaban ingresar para allá, nosotros salimos alas 10:25 y llegamos a las 12:50 pm otra vez al comando, el cadáver estaba quemado, no noté mas nada, nosotros lo montamos en la camilla y se lo llevamos a la furgoneta de la PTJ, si extinguimos el fuego, nosotros nos retiramos y ptj salió y luego salimos nosotros…nadie llegó a comentar nada…estuvimos ahí en el sitio, cuando estaban tomando las huellas dactilares del cadáver”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “nosotros llegamos, después llegó la dirsop y luego la ptj, no nosotros no llamamos a la dirsop, ellos llegaron, llamamos a la ptj, un día frío, estaba oscuro, llegamos al sitio que personas dueñas de la casa había para poder ingresar a la casa, si nos llamaron por el incendio, si se veía humo, nosotros por unos bloques vimos el pipote y que dentro de el había una persona, era humo negro, si habían personas alrededor, había gente, la finada era de sexo femenino, es todo”.

    Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos que se apersonó al sitio del suceso en respuesta a una llamada según la cual en el Barrio 5 de julio una vivienda se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida y calcinado de la víctima Yonnata Yosmira, en la residencia ubicada en el Barrio 5 de julio de la población de San Antonio, estado Táchira, así mismo la presencia de indicios de haberse sucedido una disputa o trifulca en dicho lugar, por las condiciones de desorden en que se encontraba la vivienda; quien da fe que la vivienda se encontraba cerrada, de la posición en que fue hallada la víctima y que para ingresar al sitio tuvieron que violentar la puerta trasera debido a que la puerta principal se encontraba cerrada; también da fe de la presencia de personas (curiosos y vecinos) en las inmediaciones y de los funcionarios tanto de la Dirsop (actualmente Policía del estado Táchira) como de la PTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes acudieron al sitio previa llamada realizada por los funcionarios bomberiles).

  6. - Declaración del ciudadano DICXON B.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.135.144, Sargento 2do de los Bomberos, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    yo soy conductor ese día en la guardia, como yo era jefe de primera maquina, pedí la dirección me dirigí al barrio 5 de julio parte alta, como la unidad no llegaba al sitio del incendio, me quede en la unidad, el jefe de la comisión y los otros fueron los que entraron, es todo

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    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “el jefe de comisión A.M. y los dos bomberos A.S. y Y.G., la unidad quedó como a 100 metros, yo me quedé en la unidad hasta que hicieron la inspección salimos del comando a las 10:25 y llegamos a las 12:50, no tengo conocimiento, nos trasladamos porque llamaron por incendio, mis compañeros me dijeron que había una persona dentro del pipote, no se mas nada”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: llamaron al comando diciendo que había un incendio en tal vivienda, yo llegué como a 100 metros a la vivienda, tenia que ingresar era el jefe de la comisión que era A.M., no recuerdo si estaba lloviendo o no, nosotros salimos a las 10:25 y regresamos a las 12 y 50, yo con el personal que iba, no vi si detuvieron a alguien”.

    Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos que se apersonó al sitio del suceso, en calidad de conductor de la unidad en que se desplazó la comisión hasta la vivienda en cuestión, en respuesta a una llamada según la cual en el Barrio 5 de julio una vivienda se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella el sitio del suceso y la presencia en el mismo de la comisión del cuerpo de bomberos.

  7. - Declaración del ciudadano J.F.B.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1.584.959, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado se le exhiben las documentales: Inspección N° 280 de fecha 16/05/1995, que riela al folio 06 de las actuaciones, Actas Policial de fecha 17, 18 y 22 de mayo de 1995, rielan a los folios 21, 63 Y 82 quien expuso lo siguiente:

    Sí ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, y de las actas policiales, me encontraba yo de guardia eso fue hace como 16 o 15 años, recibí llamada de los bomberos donde indican que en el barrio 5 de julio había una casa botando humo que había una persona muerta, cuando llegamos había una comisión de la policía del estado, la puerta principal estaba cerrada y entramos por la parte posterior de la casa, al estar ahí localizamos un pipote donde salía humo y ahí las extremidades de una persona, el equipo de sonido a todo volumen, y olor a carne quemada, había una persona de sexo femenino, tenia el dorso dentro del tonel y las piernas todas calcinadas fuera del tonel, encontramos un cuchillo con costras pardo rojiza, al lado de una cocina, se efectúo la inspección ocular, hacer el levantamiento de san Cristóbal, y enviarlo a san Cristóbal a la morgue, por intermedio de los vecinos se constató por presunta indiciada, que fue donde una vecina para que le prestara un vestido y se fue, fui hasta donde una hermana de la muerta quien me dijo que ayer había llegado la señora Yolima que le prestara plata porque se iba para Cúcuta porque había matado a su cuñada, esa señora supuestamente no quiso decir eso, y duró detenida como 15 días, la hermana de la muerta, averiguamos también que por la calle 3 del barrio C.R., ubicamos la familia de occisa me entrevisté con una tía, que la difunta le había dicho que la esposa de su hermano enrique o algo así le estaba siendo infiel, es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:… si fue hace como 15 o 16 años, estaba en la PTJ, recibí llamada de los bomberos, si me informan que estaba incendiando una casa y que había una persona muerta…me fui con I.M.G., en el barrio 5 de julio…era una sala, en la misma sala estaba la cocina, una sala de baño y dos camas estaba bien tendida y casi todo en la mitad de la sala estaba el pipote…había una puerta posterior que ingresamos, se violentaron para poder entrar, la puerta principal estaba cerrada…al ingresar se vio el tonel y una sustancia como kerosene, las piernas que estaban fuera del tonel calcinadas, se sacó cuerpo, estaba quemado tenia una herida punzo penetrante como si fuera un cuchillo…creo que solo tenia prenda de vestir en la parte de arriba todavía…el arma blanca estaba sobre una mesa, en la cocina, estaba impregnada de costras hematológicas, pero eso lo determina el laboratorio…en el baño se notaban manchas de color pardo rojiza, de caminar al baño a la cocina también…si nos entrevistamos con vecinos del lugar…ahí fue donde me indicaron que la hermanastra de la difunta vivía por ahí, ahí fui a buscar allá, ahí me dijo que la presunta homicida le pidió dinero…Yolima me dijo que se llamaba…me enteré que la occisa era hermana del esposo de la homicida…ahí vivía la homicida, el esposo y creo que dos hijos de ella…la persona que le dio muerte a la occisa es la que llamó homicida identificándola como Yolima…según la occisa pasaba dos o tres días allá…si la tratamos de localizar a Yolima, pero se había ido, nunca la ubicamos, hace un año creo que un familiar de ella la denunció, llamó a la oficina y dijo que estaba en una pollera, ella estaba solicitada a nivel nacional…por eso la detienen…esta señora Yolima se presentó donde un vecino toda mojada, descalza, al haber bajado donde su cuñada a prestarle dinero para irse a Colombia y haberle manifestado ella misma que había matado su hermana… es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Sí había ingresado el cuerpo de bomberos a esa vivienda, habían quitado unos ladrillos y fue por ahí que vieron…ellos vieron el cuerpo y echaron para atrás, una que da a la calle y una por atrás, nosotros ingresamos por atrás, con la policía ingresamos…sobre una mesa estaba ubicado el cuchillo por la cocina, habían dos cocinas…habían muchos vecinos afuera…no recuerdo el nombre de la persona que señaló a la homicida… si ella era cuñada de ella, la dejé detenida, la puse a la orden del tribunal…la señora me dijo que ella había llegado a su casa porque se iba para Cúcuta porque había matado a su hermana…no ella no dijo como le habían dado muerte…como responsable directamente nadie indicó, un vecino dijo que llegó mojada que le prestara unas prendas y que le cuidara los niños…no estaban los niños…ella me dijo que la señora Yolima le dejó los niños que ella iba a hacer una diligencia…después de que uno hace el levantamiento lo mete en la furgoneta y empezamos a entrevistar, ahí dijo una señora que los niños los tenia otra vecina…eso no pasó mas de 30 minutos…si llovía a cantaros…por la agente I.M.G., estábamos allá…todos empezaron a preguntar quien vivía ahí y salió que un señor que era vigilante en Insecha creo que se llama E.B., el señor que esta aquí presente le pregunté si la muerte era hija de el, el me dijo que si…según una tía de la occisa había un problema de infidelidad, no recuerdo el nombre de la tía…no, esa tía no se encontraba esa noche en el lugar de los hechos…la tía era mayor de 18…no los vecinos no manifestaron haber escuchado gritos, solo que había humo saliendo de la casa”.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ ESCABINO J.V. ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “después que abrieron los bomberos entramos nosotros, claro la empujaron, es todo”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Había dejado los niños donde una vecina, ella dijo que le cuidara los niños mientras ella venia que iba a hacer una diligencia…si en el mismo sector, podemos decir cerca de la casa…eso era un barrio que se estaba iniciando…que estaba con el pelo mojado, que le cuidara los niños, que iba a hacer una diligencia…no, la hermana de la occisa no vivía cerca del lugar de los hechos… vivía cerca del hospital…yo llegué y ella me dijo que no había estado la cuñada, después me dice si aquí estuvo que le pidió prestado un dinero y que se iba para Cúcuta porque había matado a su hermana…disculpe doctora corrijo…eso no me lo dijo ella en su casa me lo dijo en la oficina porque le mostré la foto del cadáver de su hermana quemada, por eso me lo dijo…según ella que llegó toda desesperada y asustada…si ahí residía Enrique el esposo de ella…creo que es Enrique que se llama…nunca tuve entrevista con la ciudadana Yolima”.

    Declaración proveniente del funcionario investigador actuante adscrito a la anteriormente llamada Policía Técnica Judicial y actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida y calcinado de la víctima Yonnata Yosmira, en la residencia ubicada en el Barrio 5 de julio de la población de San Antonio, estado Táchira, perteneciente a la acusada Y.P., así mismo la presencia de indicios de haberse sucedido una disputa o trifulca en dicho lugar, por las condiciones de desorden en que se encontraba la vivienda así como la presencia de manchas de naturaleza hemática; da fe que la vivienda se encontraba cerrada, de la posición en que fue hallada la víctima y que se realizaron varias entrevistas, entre ellas las de la cuñada de la acusada y de una vecina, y que en casa de esta última la acusada había dejado los niños para ir a casa de la mamá; así mismo dio fe que la hermana de la occisa y cuñada de la acusada le manifestó que la ciudadana Y.P. se presentó en su casa y le solicitó dinero prestado porque se iba para Cúcuta porque había matado a su cuñada; refirió también que esta ciudadana le informó que una tía le dijo que la víctima le había informado que la esposa de su hermano le estaba siendo infiel además de lo cual le dio el nombre de la hoy imputada “Yolima” (la cuñada de la acusada y hermana de la víctima fue retenida para averiguaciones); finalmente afirmó que se le informó que la acusada se presentó donde un vecino toda mojada, descalza, y le dijo que le prestara unas prendas y que le cuidara los niños, a los que dejó a su cuidado porque iba a hacer una diligencia.

  8. - Declaración del ciudadano A.J.M.V., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-8.990.848, Teniente del Cuerpo de los Bomberos de este Municipio, testigo promovido por el ministerio público, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    Referente en ese caso era el jefe de comisión fuimos avisados por un incendio en una vivienda en el barrio 5 de julio, al llegar al sitio observamos que en una de la viviendas salía humo, las puertas estaban cerradas, y había un equipo de sonido a todo volumen, penetramos por una ventana, ingresó uno de los funcionarios abrieron la puerta posterior para que saliera el humo, cuando llegó PTJ en ese entonces ingresamos junto con ellos, pudimos observar que había un pipote metálico que salía humo, volteamos el pipote y había un cuerpo de una persona, de ahí en adelante el caso fue de PTJ, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “desconozco quien llamó, tenemos un dispositivo se activó la sirena y era un incendio…del comando al lugar de los hechos como 20 o 30 cuadras…tardamos como 8 o 10 minutos, nos trasladamos como 5 funcionarios…cuando llegamos al sitio teníamos que subir a un cerro, observamos humo, pensábamos que habían dejado una vela…olía a trapo y carne…nosotros por orden mía ingresó un funcionario para que abriera la puerta de atrás, cuando empezamos a quitar los ladrillos de la ventana vimos sangre en la poceta, porque daba al baño, cuando vimos sangre ya sabíamos que no era normal…estaba completo dentro del pipote, estaba el tronco, los miembros estaban calcinados…estaba calcinado el cuerpo…no recuerdo si era sexo femenino o masculino…para nosotros ingresar nuevamente esperamos a la PTJ, se trató de controlar el fuego y cuando le dimos la patada al pipote salió el cuerpo…había un recipiente contentivo presuntamente kerosene o gasoil…en la poceta del baño, era un encierro en cortina, ahí fue donde vimos manchas de sangre”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: A.J.M. Vargas…si señor yo di la orden para que ingresara al inmueble…era A.S. el que ingresó…nosotros no llamamos a ptj que había un cadáver ahí…cuando es un conato de incendio se llama a ptj…antes de ingresar al inmueble nos comunicamos a la ptj, teníamos un conato de incendio y llamamos a ptj…ingresamos todos cuando llegó la ptj, le echamos agua al pipote y ahí fue donde salió el cuerpo…había una piqueta y una pala cerca del pipote…si habían tres camas y un equipo de sonido a todo volumen…no vi maleta encima de la cama…no vi herida en particular…estaba calcinado el cuerpo…era un cuarto de 9X8, las divisiones eran con cortinas…si acompañamos a la ptj, estaba ptj, policía y nosotros…no vi arma…no me percaté…habían personas que dijeron que ese humo estaba saliendo desde las 3 de la tarde y que el equipo sonido estaba desde esa hora mas o menos, que por qué los bomberos habían llegado tan tarde, como de 6 a 7 llegamos al sitio…como un 60 % calcinado estaba el cuerpo, un tarro así de color marrón…al momento si estaba vacío…que desde las 3 de la tarde habían escuchado la bulla y el humo…la persona que reportó, reportó fue un incendio”.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ ESCABINO Y.S. ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “el pipote estaba parado…todo el cuerpo estaba dentro del pipote”.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ J.V. ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “no tenía vestimenta…por la acción del fuego la vestimenta se le quemó”

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Si ingresó por una ventana…esta el cuadrante de la ventana lo rellenaron con ladrillo trenzado suelto, no tenia concreto…la orden que le di fue que abriera la puerta de atrás para que saliera el humo”.

    Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos que se apersonó al sitio del suceso, en respuesta a una llamada según la cual en el Barrio 5 de julio una vivienda se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella el sitio del suceso así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el cadáver de la víctima Yonnatta Yosmira, también se pudo establecer la presencia de gotas de sangre en el sitio y de un equipo de sonido con elevado volumen y de las condiciones en que se encontraba la casa, así como la presencia en el mismo de la comisión del cuerpo de bomberos y de la llamada realizada a la Cuerpo de Investigaciones.

  9. - Declaración del ciudadano F.J.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.024.504, funcionario policial, testigo promovido por el ministerio público, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    No recuerdo la hora y el día; fuimos por reporte de un incendio en el sector 5 de julio parte alta; la comisión llegó a la casa donde estaba ocurriendo el incendio, vi que salía humo del techo y se procedió a llamar a los bomberos, quienes rompieron unos vidrios y vieron un tonel con alguien metido, salía humo de ahí y luego se reportó a la PTJ y ellos practicaron el reconocimiento, no supe el nombre de la víctima, mi actuación fue preservar la escena

    .

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Había varias personas”, “vimos el incendio y llamamos a los bomberos quienes rompieron un vidrio y éstos manifestaron que había una persona dentro del tonel”, “yo no la vi”, “no sé de quién se trataba”; “en el comando dijeron que era una mujer, presuntamente la cuñada de la dueña de la casa”; “el tonel estaba prácticamente en la sala”, “sólo estaba incendiado el puro tonel”, “sólo vi que el incendio era dentro del tonel”; “recuerdo que los bomberos partieron el vidrio del frente de la casa”, “la comisión no interrogó a nadie en el sitio, tal vez lo hizo la PTJ que llegó al sitio”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Tenía tres años de servicio en ese momento”, “a nosotros nos llamó el control de patrullas”, “nosotros estábamos patrullando, no recuerdo la hora, sí se que era tarde, nosotros fuimos los primeros en llegar y luego los bomberos”, “los bomberos fueron los que ingresaron, la comisión policial no entró, nos quedamos preservando la escena del crimen”, “no sé qué pasó ahí en la casa”, “yo sí vi el tonel, lo ví por la ventana, del tonel salía humo, no recuerdo que haya llegado un familiar de la víctima”.

    Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Policía del estado que se apersonó al sitio del suceso, en respuesta a una llamada según la cual en el Barrio 5 de julio una vivienda se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella el sitio del suceso y que hubo necesidad de romper unos vidrios para ver lo que sucedía.

  10. - Declaración del ciudadano J.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.589.075, quien manifestó ser hermano de la víctima, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

    Es sobre el caso de la chama que está presa, esa noche estaba en la casa, la mamá de la señora, yo le di la cola, yo trabajo con una grúa y esa noche se iba a hacer un operativo con la Guardia Nacional y la policía, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “La casa que se estaba quemando era la de Yolima,… yo escuché que habían matado a mi hermana,… que según la mató Yolima, … la occisa era hermana por papá, … no fui al entierro, … no sé quién le causó la muerte”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “la mamá de Yolima me pidió la cola,… la mamá de Yolima me dijo que le diera la cola a la casa de su hija que se estaba quemando,… que la gente comentaba que había sido Yolima,… que Yolima es la esposa de su hermano, … que él vio a los bomberos y a la policía, … que no subió hasta la casa en la grúa porque estaban arreglando la calle y no se podía pasar”.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ ESCABINO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Que él le dio la cola a la mamá de Yolima,… que no sabe qué pasó porque no se bajó,… que el hermano que vivía con Yolima se llama S.B.”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “La señora a la que le di la cola se llama M.L., es la mamá de Yolima; que la mamá de Yolima vivía en Pinto Salinas”.

    Declaración proveniente de un ciudadano hermano de la víctima y cuñado de la acusada quien se apersonó al sitio del suceso para llevar a la madre de la acusada a la residencia de ésta, la cual quedaba en el Barrio 5 de julio y se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella el sitio del suceso, la presencia de la madre de la acusada en la localidad de San Antonio, específicamente en Pinto Salinas, barrio en el cual vivía.

  11. - Declaración de la ciudadana J.S.D.C., venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.161.337, Licenciada en Criminalística adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado se le exhiben la documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1303 de fecha 24/05/1995, que riela al folio 106 de las actuaciones quien expuso lo siguiente:

    “Sí ratifico el contenido y firma de la Experticia que se me exhibe, se refiere a una experticia hematológica a un segmento de papel que fue colectado del cadáver de la ciudadana Johnata Yosmira Barón y de un cuchillo con sustancias de color pardo rojiza, se llega a la conclusión que tanto la gasa y la costra, y las costras presentes en el cuchillo del grupo sanguíneo “O”, o sea que correspondía a la misma persona, es todo”.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “en este caso hicimos prueba de orientación y después de certeza…los tres elementos dieron para grupo sanguíneo tipo O, las evidencias son tomadas del cadáver, se deja constancia del que solicita donde fue colectada…las evidencias me imagino que fueron colectadas en el sitio del suceso”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “me imagino que fueron colectados en el sitio del suceso porque ahí dice que fue colectado del cadáver, por eso supongo que es en el sitio, los funcionarios dejan constancia…no me participaron de que se trata la investigación…por lo general cuando la investigación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se refiere a un hecho criminal….una actuación que esta reflejada en el Código Orgánico Procesal Penal”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Sí, solo se encontró muestras de un grupo sanguíneo, en este caso O…se supone que es la misma sangre del cadáver… la sustancia pardo rojiza estaba sobre la hoja de corte del cuchillo”.

    Declaración proveniente de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser profesional en materia de experticias químicas y hematológicas con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por ella suscrito y su declaración la naturaleza hemática de las muestras colectadas en el sitio así como las que se encontraban en el cuchillo (arma blanca) encontrado en el sitio del suceso y que comparadas con la muestra de sangre extraída al cuerpo de la víctima, dio como resultado que todas correspondían a sangre de tipo “O”.

  12. - Declaración de la ciudadana S.I.C.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.677.777, Licenciada en Criminalística adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, debidamente juramentado se le exhiben la documental: EXPERTICIA QUIMICA N° 1304 de fecha 24/05/1995, que riela al folio 110 de las actuaciones quien expuso lo siguiente:

    ratifico el contenido y firma de la experticia, esto se trató de dos muestras colectadas por funcionarios de la seccional de San Antonio…al realizar ambas muestras, le hago una prueba para hidrocarburo y dio resultado positivo para kerosene…utilicé otra reacción química, me indica que se trata de un derivado de hidrocarburo y da como resultado positivo como kerosene…

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “fue remitida por el jefe seccional de San Antonio…si nos dice a que investigación viene relacionada….no recuerdo con que casos estaba relacionado directamente esas muestras…esas pruebas son de certeza…el kerosene es acelerante para quemar mas rápido…también dio positivo para kerosene las muestras A Y B...”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo…ahí dice que era una bolsa de domesa, si había suficiente para analizar…no recuerdo si me indicaron que era un homicidio o no”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “en la experticia en el memo si dice experticia química a fin de que lo que solicitan…nosotros analizamos presencia de químicos, si hay sustancia toxica en el organismos, determinación de alcoholes, si la apersona murió para saber con que fue envenenada por ejemplo, experticias botánicas, estamos en capacidad de determinar que sustancia no remiten al laboratorio…en este caso era para saber así había algún hidrocarburo presente en esas muestras, doctora quiero decir que la otra experta que suscribe conmigo esta experticia la Dra. Belsy está jubilada, no podrá venir porque a su papá le dio un ACV, ella es la que lo cuida, para que tengan en consideración esta situación”.

    Declaración proveniente de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser profesional en materia de experticias químicas con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por ella suscrito y su declaración la naturaleza de hidrocarburo presente en las muestras colectadas en el sitio del suceso, resultando positivo para kerosene, el cual funciona como acelerante para quemar más rápido.

  13. - Declaración del ciudadano G.G.F., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8.988.978, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Comisario, Jefe de la Sub. Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, y rendido como fue el juramento de ley se le expuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento número 075 fe fecha 22 de mayo de 1995, y el reconocimiento Nº 078, de fecha 24 de mayo de 2011, corrientes a los folios 80 y 101, y al efecto expuso:

    Su contenido es cierto y reconozco como mía la firma que lo suscribe, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “Yo practique el reconocimiento reflejado en la experticia Nº 075, yo no recuerdo haber colectado las muestras, eso se trató de unas prendas de vestir, y en la Experticia Nº 0789 se realizó Experticia a un tonel y a un par de pantuflas, yo ciertamente no recuerdo en uno y otro caso si realizamos la colección de las muestras”… “Específicamente no puedo recordar más”…

    A PREGUNTAS DE SU DEFENSA ENTRE OTRAS RESPONDIÓ: “No recuerdo haber colectado las muestras a las que se le realizó el reconocimiento”… “Para el momento que se realizó el reconocimiento no específicamente nos dicen de que se trata”… “No recuerdo haberme presentado en el lugar de los hechos”... “Para los reconocimientos sólo se nos envía la evidencia y se nos dice que la practiquemos, no se nos especifica adonde se colectó la muestra”… “Si en el reporte u experticia no se reflejan muestras hematológicas fue porque no se observaron”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS RESPONDIÓ: “El reconocimiento es para dejar constancia pudiese ser de la existencia de una cosa u objeto; y la experticia es para determinar puede ser la autenticidad o no de algo”… “En este caso sólo se deja constancia de la existencia de los elementos que se expusieron para reconocer”… “La prenda a la cual se le realizó a la prenda de vestir se observo que era una prenda femenina, creo que una falda-pantalón”… “De haber encontrado una evidencia de interés criminalístico se plasma en el reconocimiento”… “El tonel estuvo expuesto al fuego, eso refleja que estuvo expuesto al fuego”… “Parcialmente quemado se refleja porque fue expuesto al fuego”… “En el tonel puede caber una persona según su tamaño”… “Las pantuflas una estaba parcialmente quemada y las cenizas es producto del material quemado por el fuego”… “Las cenizas pudiesen ser del mismo objeto que se consume, pudiese ser de la misma pantufla”…

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser profesional en materia de experticias de reconocimiento legal con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por él suscrito y su declaración la existencia y colección de un tonel, un par de pantuflas y una prenda femenina de colores azul, naranjado, negro, verde, blanco y amarillo (estampados), de las denominadas falda pantalón.

  14. - Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.794.693, casado, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Medico Forense, experto promovido por el Ministerio Público quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes, y rendido como fue el juramento de ley se le expuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la AUTOPSIA Nº 318, 95 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 1995, corriente a los folios 125 y 126 de las actas, y al efecto expuso:

    Reconozco como mía la firma la que suscribe el acta, yo sólo la firme como parte de un acto administrativo, yo no observé la autopsia quien la realizó fue el Dr. C.G., eso era parte de una irregularidad administrativa que ya se eliminó, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS EL DECLARANTE CONTESTÓ: “Yo no practique la autopsia”… “Yo no observe el cadáver a quien corresponde la autopsia”… “Yo suscribí el acta como parte de un procedimiento administrativo que existía para la época”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “La muerte de la persona que refiere el y conforme lo refiere el patólogo fue por quemaduras”… “De acuerdo a mi experiencia y a lo referido en el acta una persona con las lesiones que se reflejan que se refieren, el reconocimiento es para dejar constancia pudiese ser de la existencia de una cosa u objeto; y la experticia es para determinar puede ser la autenticidad o no de algo”… “En este caso sólo se deja constancia de la existencia de los elementos que se expusieron para reconocer”… “La prenda a la cual se le realizó a la prenda de vestir se observó que era una prenda femenina, creo que una falda-pantalón”… “De haber encontrado una evidencia de interés criminalístico se plasma en el reconocimiento”… “El tonel estuvo expuesto al fuego, eso refleja que estuvo expuesto al fuego”… “Parcialmente quemado se refleja porque fue expuesto al fuego”… “En el tonel puede caber una persona según su tamaño”… “Las pantuflas una estaba parcialmente quemada y las cenizas es producto del material quemado por el fuego”… “Las cenizas pudiesen ser del mismo objeto que se consume, pudiese ser de la misma pantufla”…

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser profesional en materia de medicina anatomopatológica forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, toda vez que aún y cuando manifestó no haber sido el experto que practicó la autopsia, y que su firma en el informe de la misma se debió a un formalismo administrativo que ya no se cumple; pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por él suscrito y su declaración la causa de muerte de la víctima, es decir, por haber estado expuesto al fuego.

  15. - Declaración del testigo O.G.T., titular de la cédula de identidad V.- 9.189.897, casado, mayor de edad, funcionario policial incapacitado, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes, y rendido como fue el juramento de ley expuso:

    Yo recuerdo que estaba de patrullaje no recuerdo el día ni la hora me dijeron que fuera al caserío que queda atrás de Insecha, había personas reunidas en una casa que estaba trancada y echaba humo, partí los vidrios de la ventana para ver qué sucedía, y observe un cuerpo sin vida que se estaba quemando ahí dentro de un tonel, posteriormente llame a mi comando y llegaron los Bomberos y la PTJ, y la PTJ sacó a la muchacha y eso fue lo que pasó, es todo

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS EL DECLARANTE CONTESTÓ: “Al llegar al lugar de los hechos, observé el humo y gente alrededor, rompimos la ventana yo y el otro funcionario”… “las personas que estaban allí no decían nada”… “Al romper el vidrio vi a la muchacha quemándose y botando fuego dentro del tonel”… “Nadie de los de ahí decía que vivía ahí, nadie decía nada”… “Yo vi cuando sacaron el cuerpo”… “No observe ninguna evidencia más”…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “Para la época yo tenia 15 años de servicio y era cabo segundo”… “Estábamos haciendo labores de patrullaje”…. “Del comando nos reportaron que fuéramos al sitio porque se estaba quemando una casa”… “Al llegar note que la casa botaba humo”… “Nosotros no ingresamos a la casa hasta llegar la PTJ”… “Yo vi que era una persona porque la vi por la ventana”… “No recuerdo el tamaño del tonel, era un tonel normal”… “Al ver por la ventana que era una persona llamé al Comando”… “Los primeros que ingresaron a la casa fueron los Petejotas”… “Yo no recuerdo a que hora nos retiramos”… “Yo vi cuando sacaron al cadáver”… “Había gente alrededor del inmueble”… “La gente decía que sacaran el cadáver”… “Nadie de las personas que estaban allí comentaba algo”… “Al romper la ventana yo llamé al Comando de la Policía y ellos llamaron a la PTJ”… “La PTJ llegó como a la hora”… “la gente trataba de apagar el fuego”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “No recuerdo cuándo fueron los hechos”… “cuando eso yo tenia como 15 años de servicio en la policía”… “Eso fue de noche”… “El jefe de la comisión era yo”… “Conmigo había otro funcionario policial, me parece que era L.A. Parra”… “No aprecie el sexo de la persona que estaba quemada”… “La persona no se movía”… “La persona estaba parada dentro del tonel”… “No le aprecie la cara a la persona que estaba dentro del tonel”… “Cuando la Petejota la saco se aprecio que el cadáver tenia quemaduras”… “No observe bien si la persona tenia vestimentas”… “Cuando ingresó Petejota yo entré a la residencia”… “no observe otras evidencia, eso estaba lleno de humo”… “Yo aprecié el cadáver de una persona mayor”... “Aparte del cadáver no había otra persona en la vivienda…

    Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público actual Policía del Estado Táchira, que se apersonó al sitio del suceso en respuesta a una llamada según la cual en el Barrio 5 de julio una vivienda se estaba incendiando, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella el sitio del suceso así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el cadáver de la víctima Yonnatta Yosmira, también se pudo establecer que la puerta principal para ingresar a la vivienda estaba cerrada y que hubo necesidad de romper en un principio los vidrios de una ventana para observar lo que estaba sucediendo y fue cuando el testigo vió a una persona dentro de un tonel quemándose y que resultó ser la víctima Yonnatta Yosmira,.

  16. - Declaración de la ciudadana M.L.Á.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.506.430, sin residencia en el país, de oficios del hogar, testigo promovida por el Ministerio Público quien manifestó ser la madre de la imputada y rendido como fue el juramento de ley expuso:

    Mi hija se encontraba para el día de las madres en mi casa con el regalo y con los niños y estuvo en mi casa todo el día, ella es i.e. estuvo la semana en mi casa ella es manicurista, no se porque la metieron ahí, ella es trabajadora y atiende a sus hijos no se el porque la involucraron en esto, ella llegó el lunes yo le di almuerzo a ella y a sus hijos, es todo

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS LA DECLARANTE CONTESTÓ: “Mi casa es en Cúcuta, mi hija vivía aquí en Venezuela”… “De la muerte de Jonatan me enteré por el periódico y por radio frontera”… “Jonatan no se que relación tenía con mi hija”… “Yo no se quien era Jonatan” La fiscal dice que la testigo no tiene conocimiento de los hechos…”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS LA DECLARANTE RESPONDIÓ: “Yo vivo en Cúcuta desde hace 30 años”… “De Cúcuta a acá hay como 30 minutos”… “Mi hija llegó a mi casa después del día de la madre el lunes”… “Yolima estuvo en mi casa el día lunes y martes”… “El esposo de Yolima estaba de viaje para Caracas”… “El martes en horas de la tarde ella estaba en mi casa pintando uñas a las vecinas del lado”… “Yo me entere del problema de Jonatan el jueves, yo me sorprendí de ese problema”… “El miércoles también estuvo ella en casa”… “El señor Sergio llamó a la casa el jueves”… “Yolima se fue de la casa el viernes con el esposo”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS COSAS LA DECLARANTE RESPONDIÓ: “Yo no tengo familia en San Antonio”… “Mi mamá vivía en San Antonio al lado de la Quebrada que va por Pinto Salinas, donde hay una cosa de cerámicas”… “Mi mamá se llamaba E.L.”… “Yo nunca viví con mi mamá”… “Yo nací en Villa del Rosario, Cúcuta”… “Yo me salí de la casa de mis padres de J.F. y me fui a trabajar”… “Yo no viví con mi mamá en Pinto Salinas”… “Yolima nació en Villa del Rosario”… “No conozco a José Silverio Peña”… “Yo no conozco a la familia de Yolima”… “No conozco al suegro de mi hija”… “A mi yerno lo conozco desde hace mucho ya ni me acuerdo”… “Mi yerno se llama S.B.”… “Mi hija vivía en el Barrio 5 de Julio”… “Yo no la visite a ella ahí”… “No se adonde quedaba la casa de mi hija”… “Mi hija no vino a San Antonio porque se enteró de la muerte de la muchacha porque eso salió por el periódico y a ella la culpaban, ella es inocente”…

    Declaración proveniente de una ciudadana que es la madre de la acusada Y.P.L., la cual no es valorada por el Tribunal por cuanto existe y se evidencia un interés manifiesto en proteger a su hija y favorecerla con su declaración, lo cual se contrapone con la declaración rendida por el ciudadano J.S.O., quien de manera convincente rindió declaración que se apreció objetiva y no contradictoria, en la cual refiere haber acudido al sitio del suceso para llevar a la madre de la acusada a la residencia de ésta última porque habían tenido conocimiento que la casa se estaba incendiando.

  17. - Declaración del ciudadano S.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 11.017.680, sin residencia en el país, chofer de vehículos, testigo promovida por el Ministerio Público quien manifestó ser el esposo de la imputada y rendido como fue el juramento de ley expuso:

    Yo quiero saber porque mi esposa esta aquí si ella estaba adonde la mamá porque la involucraron en este problema, del problema no se nada porque yo estaba viajando me fui para Caracas cuando llegue encontré el problema, yo salí el lunes de viaje fui a caracas, descargue allá el martes en la tarde, como a las 6 y 30 llame a la casa de la vecina de mi suegra, allá estaba mi esposa adonde mi suegra y no entiendo porque del problema como pudo estar ella en dos partes diferentes a la vez, es todo

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS EL DECLARANTE CONTESTÓ: “Con Yolima tengo viviendo 23 años”… “Para el momento de los hechos vivíamos en el barrio 5 de julio en San Antonio”… “para esa época no recuerdo para qué trabajaba”… “Yo llevaba muebles para Caracas”… “Esa vez estuve en Caracas y me vine el jueves”… “Mi esposa ese día estaba con mis hijos teníamos 2 hijos”… “Jonatan Barón era mi hermanastra”… “Con Yosmira fue una vez a mi casa la llevó papá, hicimos un sancocho”… “La relación de mi esposa con Jonatan era normal no se si se frecuentaban”… “Yolima me dijo que iba esa semana adonde la mamá para llevarle el regalo del día de las madres”… “Yo me entero de la muerte de Jonathan el viernes cuando llegue de viaje”… “Yo me entere por el periódico, hable con mi papa, fuimos a PTJ, mi hermana Benigna estaba presa, y me dijeron que no podía entrar a mi casa porque estaba en investigaciones”… “Luego que descargue en San Antonio me fui a Cúcuta, hable con ella, nos quedamos allá, no regresamos a la casa nunca ni al velorio, ni nada”… “Después de ese hecho nosotros no volvimos a San Antonio, nos quedamos en Cúcuta, a veces volvíamos a San Antonio”… “No se quien más tenia llaves de mi casa”… “Yo no le recomendé a mi esposa que se presentara a la autoridades”… “Nosotros no sabíamos que tenia auto de detención”… “Nosotros veníamos a san Antonio a hacer mercado”… “No se si Yosmira tendría llaves de la casa”… “Mis hijos para la época tenían como de 2 o 3 años”… “Yo con mi padre comente con él la muerte de Jonathan”… “Yo comente con ellos sobre la muerte de Jonatan”… “Yolima me dijo que se enteró por el periódico del problema”…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “Al llegar el viernes hable con mi papá y fuimos a PTJ, ellos me dijeron que no fuera a mi casa porque estaba en investigaciones”… “Para la época detuvieron a mi hermana Benigna”… “la PTJ no me dijo nada que mi esposa estuviese investigada”… “Yo solo vi a Jonathan una vez, ella era bajita delgada, ella le tuvo en el albergue por problemas de conducta”… “Jonatan trabajaba de prostitución y tenia problemas de droga, mi papá me lo comentó”… “Jonathan no la tuvo mi papá, a ella se le murió la mama, estuvo con un hermano mío y en el reten”… “No se si Jonathan tenia enemigos”… “Yo me fue el lunes en la mañana para Caracas y estuve allá hasta el jueves”… “Yo me comunique con ella el martes a casa de una vecina en Cúcuta”… “De Cúcuta donde vivía a mi suegra se puede echar con las colas una hora u hora y media”… “Cuando llegué a Cúcuta le pregunté porque la señalaban de eso”… “Yo me enteré del problema en Rubio, mientras echaba gasolina”… “Yo me vi con Yolima en la noche cuando llegué”… “El martes que pasaron las cosas Yolima no sabia del problema me hubiese comentado algo cuando la llame”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “Esos hechos fueron hace tiempo pero no recuerdo la fecha”… “Si se que Yolima le dio posada a Jonatan en mi casa”… “Ella estuvo en la casa no se cuantas veces, yo no sabía nada de eso porque yo me la pasaba viajando”… “En el barrio 5 de Julio vivimos poco tiempo”… “El hermano mío con el que vivió Jonatan se llama José Ortega”… “José es el mayor de todos tiene como 60 años”… “Yolima tuvo buena relación con toda mi familia”… “Yo tengo buena relación con mis hermanos y Yolima también”... “José S.O. es mi hermano”… “Yo me fui de mi casa el lunes como a las 7 de la mañana y Jonatan no estaba allá en mi casa”… “Yo llegué de Caracas el día viernes”… “A Jonatan no la conocí mucho”… “Los problemas que ella tenia los supe por mi papá”... “Cuando salió del albergue no se adonde se fue”… “Yo no tuve relación con Jonatan”… “Yo se que ella se quedó una vez en mi casa no se porque creo que le pidió posada a mi esposa”… “Cuando yo estuve en mi casa ni ella ni nadie se quedaba allá”… “Con Yolima hable el martes por teléfono a donde mi vecina en Cúcuta”… “Yo sabia que ella iba para adonde la mamá”… “El número de la vecina lo tenia yo porque me lo habían dado pero no recuerdo su nombre”… “Se que en mi casa hubo un muerto que supuestamente fue Jonatan, pero no se que pasó”… “Se que decían que había muerto en un pote eso decía el periódico”…

    Declaración proveniente de un ciudadano que es el cónyuge de la acusada Y.P.L., la cual no es valorada por el Tribunal por cuanto existe y se evidencia un interés manifiesto en proteger a su cónyuge y favorecerla con su declaración, aunado a que el mismo no es testigo presencial de los hechos, su declaración se apreció subjetiva y contradictoria con la declaración de su padre, el ciudadano S.O., quien refirió a este Tribunal que su hijo S.B. se había enterado de los hechos estando en Caracas a través de la prensa y que lo había llamado, y el testigo S.B. cónyuge de la acusada declaró a este Tribunal en evidente manifestación de querer favorecer a su cónyuge que él se había enterado de lo que pasaba cuando estaba en la ciudad de Rubio, además se aprecia su declaración tendenciosa hacia crear mala imagen social de la víctima, al referir que la misma era prostituta aunado a que refiere que la víctima no se quedaba en su casa, pero luego señala que cree que sí se quedó, pero que no sabe por qué.

  18. - Declaración del ciudadano C.A.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-2.878.817, de 71 años de edad, de profesión Médico Forense, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira quien se identificó y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con la imputada, e impuesto del motivo de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de EXPERTICIA AUTOPSIA, Nº 318/953, 9700-164-003503, de fecha 05 de junio de 1995, corriente a los folios (123) y (124) de las actas, la cual FUE INCORPORADA AL DEBATE Y EXPUESTA A LAS PARTES sin que señalasen objeción alguna y al efecto el experto expuso:

    Su contenido es cierto y reconozco como mía la firma que la suscribe

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS EL DECLARANTE CONTESTÓ: “Esa Autopsia la practique siendo medico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”… “La amputación a que se refiere la epicrisis, se produce cuando el cadáver se carboniza”… “la carbonización del cadáver obedeció a quemaduras de cuarto grado”… “Con la carbonización el cadáver los cuerpos se reducen de tamaño”… “La muerte de la víctima fue por shock y carbonización”… “La herida con objeto punzo penetrante que presentaba el cadáver no fue mortal”… “El cadáver presento excoriaciones quizá producto de una lucha”… “La muerte fue producto de carbonización, la victima fue quemada viva”… “Un cuerpo humano para quemarse en esas condiciones necesita mas de 3 horas de fuego”… “No tengo idea si había muestras de algún acelerante que causó el incendio”… “La persona en estos procedimientos no las identifica el patólogo, lo puede hacer el odontólogo, o por otros medios, bien por tatuajes, o cualquier otro rasgo”… “La cara la victima estaba en parte quemada”…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “Digo que la persona fue quemada viva por cuanto las heridas que presentaba no eran graves murió por las quemaduras”… “Quiero aclarar que para la época; no se ahora los Petejotas depositaban prácticamente los cadáveres en la morgue y no nos daban mayores explicaciones de cómo ocurrió la muerte o como fue hallado, cuando había un interés especial en el caso a veces le hacían preguntas a uno, en este caso no recuerdo mayores detalles ya que yo realicé más de 15 mil autopsias”… “La primera reacción de un cuerpo al fuego es el dolor, y puede morir de shock doloroso”… “No había evidencias en el cadáver de que la victima hubiese sido atada o ahorcada”... “No recuerdo la contextura del cadáver de la victima”… “La reacción de una persona metida en un tonel a la que se le mete fuego es tratar de escapar”… “La experiencia me dice que una persona de contextura débil puede ser sometida y metida en un tonel”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “De acuerdo a la autopsia del cadáver se determino las características de la victima y fueron las que se reflejaron; es decir por lo que se apreció ya que no se quemó totalmente, y parecía una adolescente”… “La carbonización del cadáver empezó por los miembros inferiores”… “La impresión que me da es que el tonel tenia fuego y luego metieron el cuerpo en él de pie”… “Una persona expuesta al dolor intenso es victima de shock, que es una defensa del cuerpo”…

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser profesional en materia de medicina anatomopatológica forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, en especial con la experticia AUTOPSIA, Nº 318/953, 9700-164-003503, de fecha 05 de junio de 1995, corriente a los folios (123) y (124) de las actas, toda vez que se trata del patólogo forense que realizó la autopsia; pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por él suscrito y su declaración la causa de muerte de la víctima, es decir, shock por haber sido sometida al fuego y carbonización; así mismo refiere en su informe y en su declaración que el cadáver presentaba excoriaciones producto probablemente de una lucha y que murió por las quemaduras, es decir, fue quemada viva ya que las heridas que presentaba no eran de gravedad.

  19. - Declaración de la ciudadana Y.L.U.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-15.773.472, de 31 años de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar, estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:

    Yo conocía a la vecina Yolima porque ella iba con frecuencia a mi casa, nos arreglaba las uñas a mi y a mi mamá, ella compraba a veces en la casa hielo, algunas veces nos decía que le cuidáramos los niños porque el esposo viajaba y e.s. por ahí a arreglar uñas, de eso no recuerdo lo que declaró, llegaron los bomberos y estuvimos ahí mirando y nos llamaron que algo se estaba quemando.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS LA DECLARANTE CONTESTÓ: “En 1995 yo residía en el Barrio 5 de Julio”… “La casa de Yolima quedaba a casa y media de la mía”… “Ella compraba hielo en mi casa”… “Para la época yo tenia 13 años”… “Yo vivía con mi mamá M.P.”… “El incendio fue de noche”... “El día del incendio vi a Yolima temprano, no se si ella compró hielo ese día en mi casa”… “Ese día llegué yo a mi casa como a las 6 o 6 y media de la noche”… “Yo no recuerdo haberle cuidado los niños a Yolima ese niño”… “No recuerdo si en la casa del incendio había una persona, eso estaba solo porque los bomberos se metieron por la ventana”… “La casa que se quemaba era la de la señora Yolima”… “Los bomberos nos dijeron que había ahí un cuerpo como de una muchacha como de alguien”… “Yo no supe como estaba el cadáver, yo no entré”… “Yo no supe quien era la persona muerta”… “En esa casa vivía Yolima el esposo y los 2 niños”… “Después del incendio yo no vi mas a Yolima hasta ahora”… “Del barrio 5 de julio me fui como cuando cumplí los 17 años para Caracas”… “Yo no supe si Yolima estuvo detenida”.. “Yo no conozco a una persona llamada Jhonatan”… “Cuando llegue del Colegio mi mamá estaba enferma, hice la cena y después fue que salimos y vimos lo del incendio, mi mamá estaba asustada de que fuera a explotar un cilindro”… “La señora nos pintaba las uñas cada 20 o 15 días”… “No se que edad tenían los hijos de Yolima”… “No era muy frecuente que mamá le cuidara los niños a Yolima”… “Luego del incendio no supe si alguien se acercó a la vivienda”.. “Mi mamá esta viva y vive con mi esposo”…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS LA DECLARANTE RESPONDIÓ: “Yo escuche rumores del incendio”… “Yo conozco a el señor Sergio”… “B.B. vive en Palotal”… “No recuerdo la hora del incendio pero era de noche”… “Para esta audiencia me notificaron anoche unos funcionarios de la policía”…

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “Para la fecha de los hechos yo estaba haciendo 4to o 6to, yo estudiaba en la escuela Juan de Dios Muñoz”… “Mi horario de clase era de 1 a 5 y media o 6 de la tarde, la escuela queda en la Plaza Miranda y ahí agarraba carro para la casa”… “Los hechos no recuerdo la fecha yo tenia como 14 o 15 años pero no recuerdo”… “Yo vi a Yolima ese día cuando me iba a la escuela fue como a las 12 y media o 12 y 20 mas o menos”… “Yo la vi que estaba sola, estaba en la salida de la cas, yo la salude y seguí de largo”… “Yo no vi a otra persona en la casa de Yolima, no vi a los niños no se si estarían adentro”… “Yo llegue de la casa como a las 6 o 6 y media”… “Yo no vi nada irregular ese día al llegar de la escuela”… “Del incendio recuerdo fue en la noche, ya era tarde”… “Del incendio me di cuenta por la bulla de los vecinos porque salía humo de la casa”… “A Yolima yo no la vi a la hora del incendio”… “En el barrio 5 de Julio teníamos poco tiempo viviendo como cuando yo tenia 13 o 14 años”… “A Yolima la conocí de vecina como un año, e.s. mucho, no era frecuente verla”… “No recuerdo el nombre de los vecinos para la época”… “Yo no conocí a Jhonatan Rosmira Barón Pérez”… “No era frecuente que cuidara los niños de Yolima, eso era cuando ella arreglaba uñas, como una hora, no mucho”… “Yo el día del incidente no recuerdo haber visto a los hijos de Yolima”… “Yo fui a casa de Yolima algunas veces a pagarle lo de las uñas o a cobrarle hielo”… “Yo creo que el esposo de Yolima el día del incendio estaba de viaje”… “Los rumores del Barrio que yo oi es que la casa se estaba quemando porque salía humo de la ventana”… “No supe que ocasionó el incendio en la casa”… “Cuando los Bombero ingresaron a la casa dijeron que había un cadáver y creo que dijeron era de una mujer pero yo nunca lo vi”… “No supe el nombre de la persona a quien correspondía el cadáver”… “Yo no volví a ver a Yolima después de los hechos, hace un tiempo me dijeron que la habían agarrado pero que no sabían si era ella o no quien había matado a la muchacha”… “Yo no se a Yolima la visitaban, quizá una que otra vez pero me imagino eran familia”… “La conducta de Yolima con nosotros era normal, trataba a mi mamá de Señora Miriam y conmigo igual”… “No tuve conocimiento si Yolima tuvo un altercado yo siempre la veía con el esposo”… “La familia del esposo de Yolima la conocía de vista, a la familia de Yolima no”… “Luego del incendio viví en el barrio 5 de Julio menos de un año, luego me fui a Caracas con mi hermano”… “Luego del incendio no vi Yolima mas”… “Esa casa estuvo cerrada un tiempo y luego se mudaron algunos del Barrio para allá”… “Luego del incendio Yolima no regresó mas a esa casa”… “Yo no vi más al esposo de Yolima luego del incendio”…

    Declaración proveniente de una ciudadana que para el momento de los hechos era vecina de la acusada Y.P., la cual no es valorada por el Tribunal por cuanto existe y se evidencia un interés manifiesto en proteger a la acusada y favorecerla con su declaración, aunado a que su declaración se apreció subjetiva y contradictoria con declaraciones y pruebas documentales valoradas por este Tribunal, como son las de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en la investigación, así como las Actas suscritas y ratificadas por dichos funcionarios, así como las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y la Policía del estado, conjuntamente con las declaraciones del padre y hermanos de la víctima, quienes refieren haber tenido conocimiento que de la casa donde tuvieron lugar los hechos del presente juicio salía humo desde horas de la tarde y no de noche como insiste en afirmar la testigo.

  20. - Declaración de la ciudadana M.P., venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-28.294.991, de 58 años de edad, domiciliada en Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:

    yo no se nada, yo estaba enferma estaba en cama, yo estaba acostada, yo no la vi a ella, ya ni me acuerdo, me acuerdo que estaba enferma y lo que pasó lo que la china me dijo y mas nada

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS LA DECLARANTE CONTESTÓ: “yo vivía en ese momento en el 5 de julio…yo ese día en la noche la hija mía me dijo que estaba saliendo candela, ella me dijo que había llamado al presidente de la junta y que el había llamado a los bomberos…no salí a ver lo que pasaba en la casa de la señora Yoli…yo tenia unas vendas y estaba acostada…era mi hija se llama Yasmín…ella me dijo que salía humo…que había candela…yo vivía a la casa de por medio…pero hay árboles en medio…mi casa quedaba hacia dentro y ahí no se ve nada…no me acuerdo bien si estábamos cuidando los hijos de la Sra. Yolima…a veces se lo cuidaba cuando ella se iba a pintar uñas…yo le decía a ella que no se los podía cuidar porque yo trabajaba todo el día, yo estaba enferma…ella se presentó ahí en la entrada a comprar hielo…mi hija la atendió…yo vi a la muchacha ahí pero fue temprano, en la noche no vi nada…estaba enferma de la cabeza yo sufro de migraña, tenia unas vendas…no vi al otro día a la Sra. Yolima ni al esposo…yo viví como 8 meses ahí después de eso…no conocí a la mamá de la Sra. Yolima…yo la había visto como dos veces mas nada pero no conocía a la persona que murió ese día…soy alejada de los vecinos…como 8 o 9 meses tenia de vecinos con ella…ella decía que vivía con el esposo pero nunca lo llegué a ver, el no se la pasaba ahí…Yolima era como bajita gordita…no recuerdo mucho”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS LA DECLARANTE RESPONDIÓ: “no recuerdo quien fue a comprar hielo a mi casa…fue mi hija Jazmín…yo estaba acostada…no la escuché…la china mía fue la que despachó el hielo…yo había visto varias veces a la muchacha pero yo no la conocía…era como delgada…el comportamiento de la Sra. Yolima fue bien, nunca tuve problemas con ella, le cuidé los niños como dos o tres veces…ese día Yolima no fue a la casa…cuando fueron a comprar el hielo yo no vi quien era porque estaba enferma…mi hija me dijo que los bomberos habían partido la pared y había un muerto…no se como era la relación de Yolima y su esposo”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA PRESIDENTE ENTRE OTRAS EL DECLARANTE RESPONDIÓ: “si después del hecho viví 8 meses ahí, antes del hecho tenia viviendo como 2 años…antes del hecho fui vecina de Yolima como 8 o 9 meses…ella tenia poquito tiempo ahí…yo trabajaba ahí mismo en la casa, yo trabajaba en tabacos, torcedora de tabacos.. no recuerdo la hora del hecho…era en la noche…ya estaba oscuro…eso ocurrió mas o menos en mayo…era un día entre semana porque yo estaba trabajando pero el día fijo no lo recuerdo…como dos o tres veces nada mas me pintó las uñas Yolima…yo trabajaba ahí mismo en la casa…yo duré vendiendo hielo muy poquito tiempo, como dos meses duré vendiendo hielo…Yolima me compraba como dos veces por semana hielo, al mediodía, a veces no había…yo vi a la muchacha como dos veces que creo que era la que venia donde ella…yo en la mañana vi a una muchacha no se si era ella…como al mediodía cuando salí a darle correa a mi hija que no se iba para el colegio…a la muchacha la vi sola…ese día no vi a Yolima…no escuché nada anormal en relación a mi vecina…la persona que se acercó a comprar el hielo no se quien era, porque yo estaba acostada…no se quien fue, fue mi hija quien la despachó, le dije entréguele el hielo y que le de la plata…el día anterior de los hechos no vi a Yolima…la hija mía fue la que tuvo a los niños de Yolima ahí afuera y me dijo que si los cuidaba y yo le dije que yo no se…en la mañana creo porque ella en la tarde estudiaba y no estaba ahí…no se si uno de los hijos de Yolima se encontraba con quebrantos de salud…yo la vi el domingo cuando llegué del mercado que pasé y la saludé…llegué a las 9 y 30 de la mañana del mercado…de ahí no la volví a ver mas…después del hechos vivió una muchacha y un muchacho y después la dejaron sola…no supe por qué no volvió Yolima a su residencia…no se nada porque no la volví a ver, yo vendí el ranchito…los vecinos me comentaron que una muchacha que estaba ahí, apareció muerta dentro de la casa…los bomberos estaban ahí dentro en la casa de la Sra. Yoli, ese fue el comentario que yo escuché porque la verdad yo no vi nada…no se si era la misma muchacha que yo había visto antes o era otra…yo la vi cuando llegaba…no se si era la misma persona, a mi no me supieron decir…mi hija salió hasta la cerca y de ahí no pasó porque ella es muy nerviosa…ella me dijo que habían llegado los bomberos y que había una persona muerta dentro, y le dije que se viniera a dormir”.

    Declaración proveniente de una ciudadana que para el momento de los hechos era vecina de la acusada Y.P., la cual no es valorada por el Tribunal por cuanto existe y se evidencia un interés manifiesto en favorecer a la acusada con su declaración, aunado a que su declaración se apreció subjetiva y contradictoria con declaraciones y pruebas documentales valoradas por este Tribunal, como son las de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en la investigación, así como las Actas suscritas y ratificadas por dichos funcionarios, así como las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y la Policía del estado, conjuntamente con las declaraciones del padre y hermanos de la víctima, quienes refieren haber tenido conocimiento que de la casa donde tuvieron lugar los hechos del presente juicio salía humo desde horas de la tarde y no de noche como afirma la testigo; contradictoria además con la declaración rendida por su hija, quien afirma no haber cuidado a los hijos de la acusada ese día y la presente testigo dice que sí los cuidó, duda y para salvar dicha duda dice creer que fue en horas de la mañana.

    Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 07 de marzo de 2010, inserto a los folios 301 al 309 de la primera pieza de las actuaciones, así:

    1-. Acta policial de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 21 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del funcionario bomberil G.A.J., en la cual informa que en una residencia del barrio Cinco de Julio de esta localidad, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino y presuntamente había fallecido a consecuencia de quemaduras en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto, a tal efecto me constituí de comisión en compañía de la funcionaria Auxiliar de Perito I.M.G., trasladándonos en la unidad P-773 hasta el citado barrio específicamente en la calle quince, encontrándonos en la citada dirección me entrevisté con los efectivos policiales G.T.O., PARRA L.A. y CAÑAS Franklin, así mismo me entrevisté con los efectivos bomberiles B.D., M.A., G.W.J. y SERRANO Alfredo, indicándonos los mismos que para el momento en que se presentaron al sitio del hecho salía de la citada residencia humo y un olor a carne quemada, por lo que los efectivos policiales partieron unos vidrios de la puerta principal para observar el interior de la vivienda ya que la misma se encontraba cerrada, y fue cuando vieron sobre el piso de la vivienda un pipote de metal y una persona quemada, y fue cuando actuaron los efectivos bomberiles penetrando por una ventana del frente de la residencia la cual se encontraba tapada con unos bloques, procediendo dichos efectivos bomberiles a retirar los referidos bloques y penetrar al interior de la vivienda y apagar el fuego, procediendo la comisión a penetrar al interior de la vivienda por una puerta posterior de la misma la cual fue violentada por los efectivos bomberiles, una vez en el interior de la vivienda se pudo observar en el mismo un pipote de metal y el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, con sus extremidades inferiores dentro del referido pipote y las extremidades superiores semiflexionadas en posición de decúbito ventral, al observar minuciosamente el cadáver se constató que sus extremidades inferiores se encontraban calcinadas y el resto del cuerpo se encontraba completamente quemado, así mismo se observó que a la altura de la región lumbar presentaba una herida presuntamente ocasionada por arma blanca, es de hacer notar que el rostro del cadáver no estaba totalmente quemado sino que presentaba ciertas quemadas, se efectuó la correspondiente inspección ocular, procediendo a efectuar el levantamiento del cadáver, es de hacer notar que no se le pudo practicar la necrodactilía por cuanto las manos se encuentran incineradas, efectuando el levantamiento se procedió a trasladar el cadáver al despacho para posteriormente ser enviado a la morgue del cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que se le efectúe la correspondiente necropsia de Ley, igualmente se trasladó al despacho a la ciudadana Lozano M.L., de nacionalidad colombiana, natural de Chiscas, Departamento de Boyacá, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cel (sic) hogar, residenciada en la calle 13 con pasaje 14 número 12-25-barrio Pinto Salinas San A.d.T. e indocumentada, a fin de tomarle declaración testifical, por cuanto la misma es la madre de la dueña de la vivienda, donde se registraron los acontecimientos y la misma no se ha localizado hasta la presente hora, dejo constancia que el cadáver no fue posible identificarlo, igualmente fue trasladada al despacho la ciudadana C.D.B.N.d.J., de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio 5 de Julio casa número 5-17 de esta localidad, portadora de la cédula de ciudadanía C.C.-31139544, la misma en horas de la tarde del día 16-05-95 le vendió dos refrescos a una ciudadana de nombre Yolima y la otra muchacha que le acompañaba y que no conoce, presentes en el Despacho se procedió a colocarle de manifiesto el cadáver localizado en la residencia de la hija de la ciudadana M.L.L., manifestando la ciudadana C.D.B.N.d.J., que dicho cadáver es de la muchacha que acompañaba a la ciudadana Yolima cuando fueron a comprar los refrescos en su bodega, así mismo se le puso de manifiesto el cadáver a la ciudadana M.L.L., quien manifestó que dicho cadáver es de una hija de un compadre suyo de nombre SILVERIO y que es suegro de su hija Y.P.L. y que el mismo reside en la vía al aeropuerto de esta localidad y que dicha muchacha la conocía con el nombre de JONATHAN, a la ciudadana C.D.B.N.d.J.,…

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  21. - Inspección Ocular N° 280 de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 06 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G. e I.G.V., quienes se trasladaron y se constituyeron en comisión en el Barrio 5 de Julio, calle 15 casa sin número, de la localidad de San A.d.T., en la cual se lee:

    …Se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie en su totalidad, correspondiente a la vivienda antes mencionada la misma presente como vía de acceso una puerta elaborada en metal de color marrón de una sola hoja el cual para entrar a la parte interna de la vivienda esta presentó su sistema de seguridad totalmente en buenas condiciones y cerrado; motivado a esto nos trasladamos hacia la parte trasera de la referida vivienda donde ubicamos otra puerta elaborada en metal de una sola hoja de color marrón con su sistema de seguridad en buenas condiciones la cual fue violentada para poder penetrar al interior de la vivienda, seguidamente en su interior pudimos visualizar que su estructura está construida a base de piso de cemento, techo de eternit y paredes elaboradas en bloque y revestidos en pintura de color blanca es de hacer constar que la referida vivienda consta de una sola habitación la cual tiene una medida de seis metros de largo con cuatro metros de ancho y con altura de tres metros con cincuenta centímetros, una vez más en el interior de la misma pudimos apreciar que al lado izquierdo de la entrada principal una poceta, una regadera los cuales están cubiertos por una sabana de los colores azul y blanco la cual hace las veces de cortina, seguidamente localizamos tres pipotes plásticos contentivos de agua y al lado de estos pipotes ubicamos una cocina de gas de color amarillo y sobre esta una cocineta de gas de color blanco y sobre esta a su vez localizamos varias ollas, de igual forma ubicamos al lado una mesa del tamaño mediano elaborada en madera y revestida de pintura de color azul y sobre esta hallamos varios enseres de cocina de completo desorden, hacia el lado derecho ubicamos dos escaparates el primero elaborado en mimbre y el restante elaborado en madera de color marrón y seguidamente visualizamos dos camas elaboradas en madera del tipo matrimonial las cuales se hallan en completo orden y sobre una de estas observamos un maletín elaborado en tela de color marrón contentivo en su interior de prendas de vestir de uso femenino y en el fondo que es la parte del frente principal de la vivienda localizamos primeramente una puerta que da acceso hacia la calle y al lado de esta una mesita de noche contentiva de un televisor y al lado se ubica una mesa de planchar y sobre esta un equipo de sonido el cual para el momento de nuestra presencia en el sitio se hallaba encendido al igual que la luz eléctrica y específicamente en la parte central de la vivienda y al lado de un columna elaborada en cemento localizamos sobre el piso en posición de Decubito Ventral con las extremidades inferiores dentro de un recipiente elaborado en metal de los denominados comúnmente Pipote las cuales se hallan totalmente calcinadas y las extremidades superiores semi-flexionadas y sobre el piso; el cadáver de una persona adulta del sexo femenino parcialmente quemada por la acción del fuego; es de hacer notar que examinada cuidadosamente el área en referencia pudimos observar que allí hubo signos de lucha y violencia ya que existe a nivel de el sistema de seguridad de la puerta principal costras de color pardo rojizas sobre ella, al igual que en la sábana del baño, de igual forma sobre la poceta y el piso del baño existen también manchas de color pardo rojizas sobre ellos, visualizándose además varias gotas de color pardo rojizas sobre el piso, así mismo el lugar correspondiente a la cocina y baño en completo desorden. Es de hacer notar que se fijó fotográficamente en carácter de detalle y general el sitio de suceso como el cadáver…

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  22. - Acta policial de fecha 22 de mayo de 1995, inserta al folio 82 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    “…Prosiguiendo con las averiguaciones…, me constituí de comisión en compañía del funcionario Agente J.G.V., trasladándonos…hasta el estacionamiento Insecha de esta localidad, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre ORLANDO, apodado “Pirula”, encontrándonos en el referido estacionamiento me entrevisté con obreros del referido estacionamiento a quienes se les preguntó si tenían conocimiento donde podía ser ubicado el ciudadano mencionado como ORLANDO apodado “Pirulo”, por lo que dichas personas procedieron a señalárnoslo, por lo que procedimos a entrevistar a dicho ciudadano, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: BARON O.O.E., de nacionalidad venezolana,…residenciado en la casa número 08 41 aldea Las Adjuntas Municipio B.E.T., portador de la cédula de identidad V-9135615, al mismo se le libró boleta de citación para que se presente por ante este Despacho a rendir declaración….”-

    4 -. Acta policial de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 39 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …se trasladó y constituyó una comisión…, integrada por los funcionarios INSPECTOR J.F.B. y AUXILIAR DE PERITO I.M.G.V., trasladándonos…hasta el barrio 5 de Julio de esta localidad,…acordó efectuar Inspección Ocular…Se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie en su totalidad, correspondiente a la vivienda antes referida la misma presenta su fachada en sentido Oeste; una vez en el interior de la misma procedimos a realizar un minucioso rastreo, donde visualizamos el sitio en completo desorden y notándose además signos de violencia ya que apreciamos sobre el piso, paredes, sabanas y cerradura de la puerta principal manchas de color pardo rojizas las cuales fueron maceradas, se fijo fotográficamente el sitio de suceso y fueron colectadas las siguientes evidencias: Un arma blanca de las denominadas Cuchilla la cual presenta a nivel de su hoja metálica de corte, costras de una sustancia de color pardo rojizas, la misma fue encontrada sobre la mesa que se ubica al lado izquierdo de la cocina de gas, dos trozos de tela con manchas de color pardo-rojizas hallados en el baño, un tonel elaborado en metal el cual se encuentra quemado interno y externamente, así mismo fueron colectados apéndices pilosos localizados en el piso del baño, se colectó también liquido de tonalidad oscura existente en el piso alrededor del pipote, un par de pantuflas la cual una de ellas se observa quemada ubicadas estas al lado derecho del pipote; seguidamente del pipote fueron tomadas muestras de la parte interna, los dos trozos de tela las muestras y el macerado fueron enviadas al laboratorio…,el pipote y el par de pantuflas quedaron en esta sede para su respectivo reconocimiento…

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    5 -. Acta policial de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 42 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones…, me constituí de comisión en compañía de los funcionarios Detectives M.C. y J.S., adscritos al Laboratorio de la Región Andina y la funcionaria Auxiliar de Perito I.M.G., trasladándonos…hasta la calle 15 casa sin número del barrio Pinto Salinas de esta localidad, con la finalidad de efectuar inspección ocular, rastros y selección de evidencias relacionadas con la presente averiguación, encontrándonos en la citada dirección se procedió a efectuar la correspondiente inspección ocular, tras un minucioso rastreo se localizó un arma blanca (cuchillo) con hoja de metal impregnada de costras de color pardo rojisas (sic), se recabaron apéndices pilosos, se recabó un tonel de metal, se recabó un par de pantuflas de color gris una de ellas parcialmente quemada, se tomo muestra de un liquido de color oscuro, igualmente se recabaron residuos que se encontraban dentro del tonel de metal, las referidas evidencias recabadas serán enviadas al laboratorio de la Región Andina a fin de que le sean practicadas las correspondientes experticias,...

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  23. - Acta policial de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 44 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones…, y por cuanto en horas de la mañana se encontraba presente en el Despacho la ciudadana BARON O.B. y en su declaración emitió información relacionada con el hecho, ya que la misma tenía conocimiento de que la ciudadana PUERTO LOZANO Yolima, le había quitado la vida a la menor hoy occisa BARON P.Y.Y., por tal motivo la ciudadana BARON O.B., ampliamente identificada…, queda detenida preventivamente para las averiguaciones correspondientes, es de hacer notar que la ciudadana PUERTO LOZANO Yolima, se presentó a la residencia de la ciudadana BARON O.B. y le pidió prestado la cantidad de tres mil bolívares, los cuales se los suministró dicha ciudadana e igualmente le dijo que había matado a su hermana YONATTA…

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  24. - Acta policial de fecha 17 de mayo de 1995, inserta al folio 48 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones…,me constituí de comisión en compañía del funcionario Agente G.Z., trasladándonos…hasta el barrio R.U. callejo zorrero casa sin número de esta localidad, residencia de la ciudadana BARON O.B., con la finalidad de recabar un vestido de dama con estampas floreadas, encontrándonos en la citada residencia me entrevisté con el ciudadano S.B., a quien le indiqué el motivo de la comisión procediendo el mismo hacerme entrega de un vestido falda pantalón estampado con flores de diferentes colores, cumplida la comisión opté por regresar al Despacho,…

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  25. - Acta policial de fecha 18 de mayo de 1995, inserta al folio 63 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones…, me constituí de comisión en compañía de la funcionaria Auxiliar de Perito I.G., trasladándonos…hasta el final de la calle tres de la urbanización C.R. de esta localidad, con la finalidad de ubicar a unos familiares de la menor de quien en vida respondía al nombre YONATTA YOSMIRA a quienes se les preguntó si tenían conocimiento donde residen los familiares de la referida menor hoy occisa, indicándonos los mismos el lugar de la residencia de dicha familia, procediendo a trasladarnos hasta dicha residencia, una vez en la misma me entrevisté con la ciudadana P.D.C.N., …a quien se le indicó el motivo de la comisión, manifestando la misma que días antes su sobrina YONATTA YOSMIRA BARON PEREZ, le había dicho que la mujer de su hermano Sergio, le estaba siendo infiel con un hermano de Sergio de nombre ORLANDO, y que dicha ciudadana había ido hasta su casa buscando a su sobrina y que le habían indicado que su sobrina se encontraba en la quebrada lavando y que dicha ciudadana se había ido a buscar a su sobrina al sitio que le había indicado,…

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  26. - Acta de Defunción N° 85, de fecha 23 de mayo de 1995, suscrita por la ciudadana G.E.C.M., P.C.E.d.M.B., estado Táchira, en la que se lee, que el ciudadano S.B., venezolano, con cédula de identidad N° 1.588.987, expuso que el día 16 de mayo del año en curso, falleció trágicamente, a las nueve y treinta de la noche, en su casa de habitación la ciudadana YONATTA YOSMIRA BARON PEREZ, venezolana, ignora número de la cédula, con partida de nacimiento N° 633 del año 1980, de 15 años de edad, hija del exponente y de A.R.P.. Causa de la muerte fue: Carbonización de las tres cuartas partes del cuerpo, por exposición directa al fuego, según certificado médico firmado por el Dr. Cuachtemoc A.G.A.d.H.C., de San Cristóbal.

  27. - Acta policial de fecha 27 de mayo de 1995, inserta al folio 118 de las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.F.B.G., en la cual se lee:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones…, me constituí de comisión en compañía del funcionario Agente J.G.V., trasladándonos…hasta el Cementerio Municipal de esta localidad, con la finalidad de tomar los límites del sitio donde fue inhumada la menor quien en vida respondía al nombre de YONATTHA YOSMIRA BARON PEREZ, una vez en el citado cementerio me entrevisté con el ecónomo del mismo ciudadano F.C.S.,…trasladándonos en compañía de dicho ciudadano hasta el sitio exacto, donde se procedió a tomar los límites siendo los mismos los siguientes: por el NORTE: con la tumba de DAXIS L.D.C., SUR: con la tumba de L.E.N., ESTE: con la tumba de G.D.S., OESTE: con la tumba de B.B.D.D.,…

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  28. - Informe pericial N° 9700-062-STP-075 de fecha 22 de mayo de 1995, inserto al folio 80 de las actuaciones, suscrito por los expertos TSU L.R.T.V. y TSU G.G.F., funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee:

    “… EXPOSICIÓN: 01.- Una prenda de vestir de uso femenino, confeccionada en fibras sintéticas, de colores azul, naranjado, negro, verde, blanco y amarillo (estampados), sin marca y talla aparente, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- (…) CONCLUSIÓN: A los efectos propuestos en el presente reconocimiento, el recaudo suministrado lo constituye una prenda de vestir de uso femenino de los comúnmente denominado “FALDA-PANTALON”, la cual tiene su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor ….”.

  29. - Informe pericial N° 9700-062-STP-078 de fecha 24 de mayo de 1995, inserto al folio 101 de las actuaciones, suscrito por los expertos TSU L.R.T.V. y TSU G.G.F., funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee:

    “… EXPOSICIÓN: 01.- Un Tonel de metal, parcialmente quemado, de color azul, con adherencia en toda su superficie de óxido y cenizas, el mismo presenta una medida de 89 centímetros de altura y un diámetro de 58 centímetros.- 02.- Un par de Pantuflas, marca NESER CLUB, sin talla aparente, elaboradas en material sintético, la correspondiente al pie derecho se encuentra parcialmente quemada y se aprecia de color gris, y la correspondiente al pie izquierdo se encuentra totalmente quemada, las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación y con adherencia en su superficie de suciedad y cenizas.-

    (…) CONCLUSIÓN: A los efectos propuestos en el presente reconocimiento, los recaudos suministrados constituyen un tonel de metal y un par de pantuflas parcialmente quemadas (…).-

  30. - Experticia Hematológica N° 9700-134-1303 de fecha 24 de mayo de 1995, inserta al folio 106 de las actuaciones, suscrito por los expertos N.Z.P. y J.S.S., funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual los expertos practicaron experticia hematológica sobre:

  31. - Un (01) segmento de papel, elaborado en papel bond de color blanco, contentivo en su interior de un segmento de gasa impregnado de sangre, colectada al cadáver de J.Y.B.P..- 2.- Un (01) segmento de papel, elaborado en papel bond de color blanco, contentivo de costras de color pardo-rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática.- 3.- Un (1) instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo de la marca “TRAMUNTINA” constituido por una hoja metálica de corte, de 24 cms de longitud por 4 cms de ancho en su parte más prominente, borde inferior amolado, extremidad distal terminada en punta aguda. El mango constituido por dos tapas de madera, unidas entre sí y a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos, unidas entre sí y a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo costras de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática. Concluyendo los expertos, que: (…) 1.- Las manchas y costras de color pardo-rojizo, presentes en las superficies de las piezas en estudio, SON DE NATURALEZA HEMATICA, y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”, asimismo la muestra de sangre mencionada en el numeral 1 del presente informe pericial.- 2.- Las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 fueron consumidos en su totalidad en los análisis respectivos.- 3.- El cuchillo al ser utilizado como arma punzo-cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.- (…).-

  32. - Experticia Química N° 9700-134-LCT-1304, de fecha 24 de mayo de 1995, inserta al folio 110 de las actuaciones, suscrito por las expertas S.C.d.P. y B.A.D., funcionarias adscritas al Laboratorio del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, San Cristóbal, estado Táchira, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee:

    “… EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: MUESTRA “A”: Una (01) bolsa de material sintético transparente, con múltiples impresos sobre su superficie donde entre otras cosas, se puede leer: “DOMESA”, sellada en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentiva en su interior de residuos negros totalmente incinerados y MUESTRA “B”: Un (1) envase de material sintético transparente con su respectiva tapa a presión en el mismo material y de color azul contentivo en su interior de una mezcla de un líquido viscoso de color pardo rojizo y de aspecto hemático.- (…) CONCLUSIÓN: por las reacciones químicas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia, se encontró: un Hidrocarburo derivado del petróleo conocido como kerosene, sustancia utilizada como combustible….-

  33. - Autopsia N° 318/95, de fecha 05 de junio de 1995, inserta a los folios 123 y 124 de las actuaciones, suscrita por los médicos forenses: doctor C.A.G., medico patólogo y Dr. I.M.G., adscritos a la Medicatura Forense del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, San Cristóbal, estado Táchira, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada cadáver de JOHATHAN YOSMIRA BARON PEREZ. Señalando los médicos luego de realizado el estudio lo siguiente:

    (…) Se trata del cadáver de una joven de 16 años de edad quien es traída a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal por una comisión de la Policía Técnica Judicial de San A.d.T. para su reconocimiento Médico-Legal. Realizado el mismo se evidencia carbonización de las tres cuartas partes del cuerpo por acción directa del fuego considerado en este caso como la causa del deceso. Dicha carbonización compromete miembros inferiores con amputación de los mismos por la acción del fuego a nivel del tercio superior de ambos muslos, huesos de la pelvis, huesos y tejido blando de hemitorax y hemi-abdomen derecho, miembros superiores parcialmente y hemicara derecha. Además se evidencia una pequeña herida punzo-corto-penetrante producida por arma blanca por debajo de la nariz lado derecho de un centímetro de diámetro máximo en forma de ojal y de dos centímetros de profundidad y excoriaciones en hemicara izquierda y dorso de la nariz…

    .-

  34. - Fijaciones fotográficas anexas en las actuaciones en las que se aprecia las condiciones en que fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOHATHAN YOSMIRA BARON PEREZ, así mismo del lugar donde ocurrió el hecho, de la fachada externa e interna de la vivienda, igualmente de las evidencias observadas y encontradas (detalle del baño donde se aprecia sobre la poceta y cortina manchas de color pardo rojizas y signos de violencia; cuerpo quemado y sin vida de una persona adulta del sexo femenino en posición decúbito ventral con las extremidades inferiores dentro del pipote, las cuales se hallan totalmente calcinadas y las superiores semi flexionadas y sobre el piso; el arma blanca (cuchillo) localizado en el sitio del suceso; el sistema de seguridad de la puerta principal, presenta manchas de color pardo-rojizas).

    El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales 1 al 3 del referido artículo, de tal manera que ante la no objeción u oposición de las partes a su ratificación por parte de los funcionarios que las suscriben y a su incorporación por lectura como prueba documental; se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Actas Policiales de fechas 17/05/1995 inserta al folio 21, 22/05/1995 inserta al folio 82, 17/05/1995 inserta al folio 39, 17/05/1995 inserta al folio 44, 17/05/1995 inserta al folio 48, 18/05/1995 inserta al folio 63 y 27/05/1995 inserta al folio 118 de las actuaciones. De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide

    CAPÍTULO IV

    DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

    Concluida la recepción de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones.

    Haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público, Abg. Kharina H.C.; quien ratificó los fundamentos de su acusación y solicitó se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada Y.P.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P. y de DETENTACION ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley. Y entre otras cosas señaló que los bomberos Dixon B.M., A.S.R. y A.J.M.V. acudieron a la vivienda de Yolima y encontraron a la occisa dentro de un túnel encendida en llamas, lo cual se confirma con la experticia y declaración de la experta S.I.C. de Salcedo quien aseguró que la sustancia contenida en el envase colectado en la escena del delito era hidrocarburo derivado del petróleo conocido como kerosene utilizada como combustible; asimismo, los funcionarios de la petejota fueron llamados y realizaron el levantamiento del cadáver y fueron contestes en señalar que la casa se encontraba cerrada, lo que deja ver que la persona que cometió el delito tenía el dominio del hecho; asimismo, encontraron una maleta con ropa sobre la cama y un cuchillo, con esto se confirma la relación de la acusada con la muerte de la víctima por cuanto en la experticia del cuchillo encontrado en la escena, la experta J.S. dio fe que el cuchillo tenía sangre de la occisa, además debe tenerse presente que la occisa era una adolescente. También se escuchó el testimonio de J.S.O., quien afirmó que llevó a M.L., madre de la acusada, al lugar de los hechos, la llevó en su grúa, testimonio éste que contradice y desvirtúa la declaración de M.L.A.L. quien señaló que no había asistido a la casa de su hija, que ella no vivía en San Antonio, en un intento por cambiar la realidad para ratificar la inocencia de su hija. También señaló el Ministerio Público que se demostró que el fuego que causó la muerte fue un incendio controlado, que el líquido fue derramado en un tonel, que tuvo precaución para que el fuego no se extendiera. Todo esto corroborado por la declaración del médico patólogo quien indicó que la víctima estuvo expuesta por más de tres horas al fuego, por lo que hubo carbonización. Señaló el Ministerio Público que la persona que tenía el dominio – la acusada – de la situación de los objetos que tenía dentro de la casa, ya que una persona extraña no podía tener conocimiento de los objetos utilizados en el hecho, aunado al hecho que la casa se encontraba cerrada. Todo esto conjuntamente con afirmaciones hechas por testigos que el día lunes andaban las dos y fueron vistas, y señalaron que ese día Yolima estaba en la casa donde ocurrieron los hechos, que era su casa; existe contradicción entre la declaración rendida por los familiares de la acusada – S.B. (cónyuge) y M.L. (madre) y las declaraciones de los demás testigos, por lo que las declaraciones de los otros testigos las desvirtúan; aunado al hecho cierto que todos los demás testigos son contestes en señalar que más nunca vieron a la acusada en el sitio, que luego de quince años iba por la plaza Venezuela y fue interceptada por los familiares y que ella se había ido del país.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.M., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ratificó la solicitud que hiciere en la apertura del juicio oral donde solicitó la prescripción penal y que se pronuncie respecto de esto como punto previo; así mismo realiza sus alegatos de conclusiones solicitando al tribunal mixto una sentencia absolutoria a favor de su defendida y la libertad inmediata de su patrocinada, por cuanto la misma es inocente. Al respecto señaló que el Ministerio Público buscó confundir y buscar un responsable por este delito y su defendida tiene a su favor el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que hubo contradicciones entre los testigos, como es el caso del funcionario de policía de nombre O.G.T., quien dijo que no había visto ningún bombero en el sitio; afirma la Defensa, que Yolima no es la responsable del delito que se le imputa porque el d.Y. estaba en Cúcuta con su esposo, porque era el día de la madre, lo cual fue ratificado por el esposo y la madre al afirmar que Yolima no estaba en el sitio, lo cual se ratifica con la declaración de M.P. quien no es de la familia y también manifestó que no la vio, que el Ministerio Público señala a la madre y al esposo para confundir al tribunal; que el Ministerio Público no demostró que Yolima fuese la responsable del hecho; además el padre de la víctima manifestó que la joven tenía problemas de conducta; que Yolima no estaba en el inmueble; que los testigos señalaron que la víctima trabajaba en un bar nocturno; también señala la defensa que el médico patólogo dijo que la quemaron consciente y viva, que se demora por lo menos treinta minutos para que una persona pierda su conciencia; refiere la defensa que el Ministerio Público no cumplió con el principio de la plena prueba, ya que debe demostrar que Yolima es la autora y el patólogo señaló que se necesita la fuerza de una persona corpulenta; que todos los funcionarios dicen que la encontraron dentro del tonel, ¿cómo se mantuvo esa persona dentro del tonel?, en cuanto al dominio del inmueble cualquiera lo tendría porque era un salón pequeño, por lo que se debe aplicar el principio fundamental del in dubio pro reo, según el cual la duda favorece al acusado y este principio conjuntamente con el principio de presunción de inocencia debe conducir al tribunal a proferir una sentencia absolutoria; ya que el Ministerio Público sólo hace suposiciones de lo que pudo haber pasado; trae la defensa a colación el criterio del doctrinario Devis Echandía según el cual debe existir una perfecta correlación entre los hechos y el resultado o conducta típica y que esto en este caso no existe, solo existen suposiciones; por lo que la sentencia debe ser absolutoria ya que se está juzgando a una persona por un delito que no cometió.

    Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien realiza la REPLICA, en los siguientes términos: con respecto a que la defensa afirma que la actuación del Ministerio Público es desmedida, hace ver como si se pretendiera acusar a alguien porque sí; que se debe tener en cuenta que el hecho ocurrió hace aproximadamente 17 años, los testigos indican que vieron a Yolima ese día; la causa de la muerte fue por calcinación; que se trata de una especulación de la defensa el afirmar que ese día la víctima tal vez se encontraba con un cliente; ya que el esposo de la acusada dijo que sólo vivían él y su esposa, ¿tendría entonces posibilidad de estar con otra persona?, la defensa especula, está fuera de toda lógica pretender alegar lo contrario; la declaración del esposo de la acusada es contradictoria.

    La defensa ejerció su derecho a CONTRARREPLICA en los siguientes términos: que la defensa no sabe cuál testigo la vio; que la señora M.P. no la vio; que ese día Yolima no se encontraba en el inmueble; que fue quemada en forma consciente y estaba viva; por qué no investigaron; S.B. dice que él estaba viajando, por qué no lo investigaron a él. Insiste en la aplicación del principio in dubio pro reo, que al no existir esa correlación entre pruebas se debe beneficiar a la acusada y dictar una sentencia absolutoria.

    Se impone nuevamente a la acusada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento y coacción expuso: “no deseo declarar”.

    CAPÍTULO V

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La defensa técnica de la acusada Y.P.L., abogado S.M., en fecha 23 de mayo de 2011 cuando se dio apertura al presente juicio oral y público, solicitó al Tribunal que se pronuncie respecto de la prescripción de la causa seguida a su defendido, aduciendo que el hecho ocurrió en fecha 16 de mayo de 1995 y que hasta el día de la iniciación del debate, han transcurrido dieciséis (16) años, fundamentándose a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, cuya solicitud ratificó nuevamente en la oportunidad de las conclusiones para el cierre del debate; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, hace las consideraciones siguientes:

    Alegó la defensa en la audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2012, folios 825 al 830, pieza III, que:

    …como punto previo se pronuncie respecto de la prescripción, porque el ministerio público señala el 16 de mayo de 1995 al 23 de mayo de 2011 han transcurrido 16 años, esta evidentemente preescrito, hay jurisprudencia, es una sanción que el legislador que a establecido para esa diligencia del ministerio público;…no se puede tener a perpetuidad a una persona, procede a leer un texto sobre la prescripción, numeral 1 del articulo 108 del Código Penal, no puede estar latente esa persecución;…

    .

    Así mismo, el defensor en la audiencia celebrada el día 02 de febrero de 2012, ratificó nuevamente la prescripción de la causa y alegó:

    …de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ratificó la solicitud que hiciere en la apertura del juicio oral donde solicitó la prescripción penal y que se pronuncie respecto de esto como punto previo…

    ..

    Ahora bien, a los fines de verificar en la presente causa la solicitud de prescripción alegada por la defensa, observa:

    En fecha 16 de mayo de 1995, se inicia la presente investigación, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T. (folio 1), cuando deja constancia en las novedades diarias que lleva esa oficina (transcripción de novedad), que siendo las 08:30 horas de la noche, recibe llamada telefónica desde el Cuerpo de Bomberos de esta Población, de parte del sargento Primero G.A.J., quien informa que en una residencia del Barrio Cinco de Julio de esta localidad, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino de quien se desconoce identificación y la presuntamente había fallecido a consecuencia de haber recibido quemaduras en diferentes partes de su cuerpo.

    En fecha 02 de octubre de 1995, el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 141 - 143), dictó auto de detención en contra de la acusada Y.P.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos numeral 1 del artículo 408 y 278 del Código Penal y libró la respectiva orden de captura.

    En fecha 08 de julio de 1996 (folio 148), el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró requisitoria en contra de la prenombrada acusada.

    En fecha 12 de julio de 2002, folio 154 – 155, el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión de San A.d.T., ratificó nuevamente la captura librada en contra de la ciudadana Y.P.L..

    En fecha 18 de junio de 2005, folio 156, el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión de San A.d.T., ratificó nuevamente la captura librada en contra de la ciudadana Y.P.L..

    En fechas: 13 de enero de 2006, folio 161; 17 de julio 2006, folio 165; 15 de febrero de 2007, folio 170; 03 de septiembre de 2007, folio 175; 26 de marzo de 2008, folio 181; 27 de agosto de 2008, folio 186; 02 de marzo de 2009, folio 192; y 21 de septiembre de 2009, folio 198; el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión de San A.d.T., ratificó nuevamente la captura librada en contra de la ciudadana Y.P.L..

    En fecha 13 de noviembre de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T. (A), hizo efectiva la captura de la acusada Y.P.L., y la puso a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

    En fecha 14 de noviembre de 2009, folios 209 – 211, consta audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión de San A.d.T., en la que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana Y.P.L..

    En fecha 14 de diciembre de 2009, el Ministerio Público consigno ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana Y.P.L., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido a través de incendio y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionado en los artículos en los numerales 1 y 2 del artículo 408 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 14 y 16 del Reglamento de la norma en comento.

    De la relación hecha por este Juzgado, se aprecia en cuanto a la prescripción ordinaria de la acción penal, lo siguiente:

  35. - De la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista –en lo atinente a sus plazos- en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así (…)

    .

    Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece que:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)

    Conforme a la relación que hizo este Juzgado ut supra, se aprecia que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, debe tomarse el delito más grave, en este caso, homicidio intencional calificado, cuya pena al oscilar entre 15 y 20 años de prisión (término medio: 17 años y seis meses) hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a quince (15) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.1 del Código Penal.

    En el caso bajo examen, se tiene como fecha de comisión del hecho (consumado), el día 16 de mayo de 1995 (fecha de ocurrencia del hecho). Desde entonces y hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha (exclusive) en que fue aprehendida la acusada, ha transcurrido un tiempo igual a catorce (14) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Tiempo este inferior al exigido por la norma precedentemente indicada, y necesario para que prescriba la acción penal.

    Consiguientemente, se declara sin lugar, la solicitud de declaratoria de prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

  36. - .- Tampoco procede la prescripción judicial, en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que ella opere, consistente en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad –según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- ; no ha ocurrido; y al ser ello así, resulta obvio que no se configura la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la subsidiaria solicitud de declaratoria de prescripción judicial en la presente causa.

    Por tanto, resulta improcedente la solicitud de prescripción de la presente causa, realizada por el defensor privado de la acusada Y.P.L., abogado S.M.; pues no aplica ninguno de los motivos legales. Así se declara.

    CAPÍTULO VI

    INCIDENCIAS RELEVANTES EN EL CURSO DEL P.P.

    Si bien es cierto, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público reabrió el lapso de recepción de pruebas para lograr la comparecencia de las ciudadanas Y.L.U.P. y M.P., ya habiéndose fijado la continuación para Conclusiones y Decisión, es importante aclarar que las declaraciones rendidas por estas dos ciudadanas en tanto contradictorias y viciadas de mendacidad no fueron valoradas por este Tribunal en el análisis de las pruebas debidamente recepcionadas.

    CAPÍTULO VII

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

    Que en fecha 16 de mayo de 1995, en la casa ubicada en el Barrio 5 de J.C. 15, Casa s/n de San Antonio, Estado Táchira, la cual se encontraba cerrada con llave, residencia de la acusada Y.P.L. junto con su cónyuge S.B. y sus dos hijos, fue hallado el cuerpo calcinado y sin vida de la ciudadana Y.Y.B.P. dentro de un tonel en el cual se colocó aún con vida y posteriormente se le prendió fuego utilizando como acelerante el hidrocarburo kerosene, ocasionándole la muerte por shock y quemaduras, observando los testigos que de dicho tonel salía humo y olor a carne quemada; cuerpo que además presentaba excoriaciones, golpes y herida de arma blanca por debajo de la nariz; todo en medio de desorden y destrozos indicio de haber ocurrido una pelea en el lugar aunado a la presencia en el sitio de rastros de sangre del tipo “O” coincidentes con el tipo de sangre de la víctima.

    Acudiendo al lugar funcionarios de la Policía del Estado por llamada realizada por vecinos del lugar debido a que observaban salir humo de dicha residencia desde tempranas horas de la tarde, funcionarios que notaron que la puerta principal se encontraba cerrada con llave y que tuvieron que romper unos vidrios de la puerta principal a través de la cual observaron el cuerpo sin vida de la víctima dentro del tonel y del cual salía humo y llamas y procedieron a llamar a su Comando y de allí se llamó al Cuerpo de Bomberos quienes se apersonaron en el sitio y al observar sangre y el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino dentro de un tonel quemándose procedieron a llamar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes llegaron al sitio e ingresaron conjuntamente con los funcionarios bomberiles realizaron las inspecciones, recolección de evidencias y levantamiento del cadáver correspondiente, así como las entrevistas pertinentes. Y al realizarse la necropsia de ley a la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ, se evidenció carbonización de las tres cuartas partes del cuerpo por acción directa del fuego considerado en este caso como la causa del deceso, carbonización que comprometió miembros inferiores con amputación de los mismos por acción del fuego al nivel del tercio superior de ambos muslos, huesos de la pelvis huesos y tejidos blandos del hemotórax y hemi-abdomen derecho, miembros superiores parcialmente y hemicara derecha.

    Que luego de los hechos en los cuales muere la víctima, la hoy acusada Y.P.L., tomó a sus menores hijos y los llevó a casa de su vecina M.P., para que se los cuidaran; mientras se dirigía a casa de B.B.O., quien era su cuñada y comadre a solicitarle dinero prestado porque se iba para Colombia ya que había matado a la hermana de B.B.O., la adolescente YONATTAN YOSMIRA PUERTO LOZANO.

    Que la acusada Y.P.L. mantenía trato y comunicación con la víctima YONATTAM YOSMIRA BARÓN PÉREZ, quien era hermana de su cónyuge S.B. y que se quedaba a dormir en casa de la acusada, junto con la cual la vieron durante el día de los hechos al ir a comprar refresco donde una ciudadana de nombre N.C.d.B..

    Que la acusada Y.P.L., con ocasión a la muerte de la víctima YONATTA YOSMIRA BARÓN PÉREZ, hecho que tuvo lugar en la que era casa de habitación de la acusada y con ocasión a la actividad desplegada por la acusada, huyó del lugar junto con sus dos hijos, dándose a la fuga y evadiendo de esta manera la acción de la justicia.

    Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas aplicando los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

    1-. Con la declaración de los ciudadanos A.S.H., presidente de la asociación de vecinos del Barrio 5 de Julio, S.B., padre de la víctima y del cónyuge de la acusada; J.S.O., cuñado de la acusada y hermano de la víctima, M.L.A.L., madre de la acusada, S.B.O., cónyuge de la acusada y hermano de la víctima, por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí, son contestes en declarar que el incendio en el cual resultó muerta la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ, ocurrió en la casa ubicada en el Barrio 5 de J.C. 15, Casa s/n de San Antonio, Estado Táchira, casa en la cual vivían la acusada Y.P. con su cónyuge S.B.O. y sus dos hijos menores de edad; testimonios estos comparados a su vez con las declaraciones de los ciudadanos O.G.T. y F.J.L.C., funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público actual Policía del Estado Táchira; quienes refieren el primero que estando de patrullaje les dijeron que fueran al caserío que queda atrás de Insecha (sitio en el cual efectivamente se encuentra el Barrio 5 de Julio) y el segundo que fueron a un reporte de un incendio en el sector 5 de Julio parte alta, son contestes al afirmar que al llegar observaron que de la casa salía humo y estaba cerrada por lo que hubo necesidad de romper unos vidrios para ver que sucedía, siendo observado por el funcionario O.T. un cuerpo sin vida que se estaba quemando dentro de un tonel, por lo que procedió a llamar al Comando y llegaron los Bomberos y la Policía Técnica Judicial (CICPC); con respecto a la declaración del funcionario F.J.L.C., en cuanto a que refiere que fueron los bomberos los que rompieron el vidrio y manifestaron que había una persona dentro del tonel, asume este Tribunal que debido al transcurso del tiempo y del elevado número de casos en los que ha intervenido, se confundió al señalar que quienes rompieron el vidrio fueron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, lo cual no fue así, ya que el funcionario policial O.G.T., afirmó sin duda y de manera categórica y así se apreció en el momento de su declaración que él partió los vidrios de la ventana de la puerta, para ver qué sucedía, lo cual es afirmado por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos A.S.R., DICXON B.M. y A.J.M.V., funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes a su vez son contestes al afirmar que recibieron llamada reportando un incendio por lo que se dirigieron a una vivienda ubicada en el Barrio 5 de J.d.S.A., estado Táchira, en la cual efectivamente se estaba produciendo un incendio, al respecto refieren los testigos A.S.R. y A.J.M.V., que al llegar al sitio la vivienda de donde salía humo se encontraba cerrada, por lo cual tuvieron que ingresar por una ventana que se encontraba tapada con ladrillos que fueron removidos y que al estar dentro vieron un tonel y una persona que se estaba incendiando dentro, por lo que procedieron a llamar a la Policía Técnica Judicial (hoy CICPC), además afirmaron haber observado la casa sola (es decir solo estaba la víctima dentro del tonel) y en desorden: y refiere el funcionario A.J.M.V. que había un equipo de sonido a todo volumen, vieron sangre en la poceta y que los vecinos les indicaron que el humo estaba saliendo desde las 03:00 de la tarde y que desde esa hora habían escuchado bulla y visto el humo; todos a su vez concatenados con las declaraciones de los ciudadanos I.M.G.V. y J.F.B.R., funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (anteriormente PTJ), quienes en sus declaraciones afirman haber acudido a una vivienda ubicada en el Barrio 5 de julio, casa s/n, parte alta, de San Antonio, Municipio Bolívar, en respuesta a una llamada en la que se reportaba que una vivienda se estaba quemando, salía humo y se observaba un cadáver; que al llegar la vivienda estaba cerrada e ingresaron por la parte de atrás luego que funcionarios del Cuerpo de Bomberos se introdujeron por una ventana y abrieron la parte trasera de la vivienda, al ingresar pudieron ver que había signos de lucha y manchas de color pardo rojiza en la sábana que hacía las veces de cortina, por lo que siguieron gota a gota las manchas del baño hacia la cocina, observándose presencia de estas manchas de color pardo rojiza en la cerradura de la puerta, en las paredes de la cocina, en la cortina del baño, en la poceta y llegaron al tonel o pipote donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino calcinado y en la cara se le observó una herida cortante cerca de la nariz, encontraron un cuchillo con costras pardo rojizas sobre una mesa al lado de la cocina y encontraron y colectaron cerca del tonel una sustancia de color marrón no hemática que resultó ser kerosene; así mismo, afirman ambos funcionarios que había un equipo de sonido encendido a todo volumen y se percibía olor a carne quemada, que en esa casa vivía la acusada Y.P.L. con su cónyuge y dos hijos y ellos no se encontraban allí; también refieren los investigadores que se tomaron muestras de la sustancia de color pardo rojiza encontrada para su respectivo análisis en el laboratorio.

    Con respecto a los funcionarios policiales, bomberiles e investigadores adscritos a la Policía Técnica Judicial (CICPC) actuantes al procedimiento se apreció ser testigos reales y no ficticios, veraces y contundentes a la persistencia del interrogatorio. Por lo tanto, el testimonio de los ciudadanos antes mencionados merecen fe y credibilidad a este Tribunal, ya que se apreció en ellos personas objetivas, veraces, circunstanciadas, sin animosidad hacia la acusada y sin subterfugios ni ambigüedades, ya que realizaron un relato espontáneo sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento, conservaron serenidad de ánimo y objetividad hacia los hechos y hacia la acusada, en procura del esclarecimiento de los mismos y de la búsqueda de la verdad ajustada a la justicia.

    Adminiculado lo anteriormente señalado con la declaración y el informe de experticia de los funcionarios J.S.C., Experticia Hematológica Nº 1303 de fecha 24/05/1995, inserta al folio 106 de las actuaciones, según el cual se realizó experticia hematológica a un segmento de papel con costras de color pardo rojizo, un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cadáver de la víctima YONATTA YOSMIRA BARÓN PÉREZ y de un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, las cuales dieron como resultado que son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, por lo que concluye la experta que todas pertenecen a la misma persona, es decir, la misma sangre de la víctima; G.G.F., Reconocimiento Legal Nº 078 de fecha 24/05/1995, inserto al folio 101 de las actuaciones, según el cual se deja sentado que el objeto dentro del cual se encontró el cadáver se trata de un tonel de metal, parcialmente quemado, de color azul, con adherencias de óxido y ceniza; S.I.C.S., Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1304 de fecha 24/05/1995, inserta al folio 110 de las actuaciones, según la cual de las muestras suministradas consistentes en una bolsa contentiva en su interior de residuos negros totalmente incinerados y un envase contentivo en su interior de una mezcla de un líquido viscoso de color pardo rojizo se concluyó por las reacciones químicas que en la muestra suministrada se encontró un hidrocarburo derivado del petróleo conocido como KEROSENE, sustancia utilizada como combustible acelerante, para quemar más rápido; I.A.M.G. y C.A.G., Autopsia Nº 318-95 de fecha 05/06/1995, inserta a los folios 125 y 126 de las actuaciones, contestes éstos últimos en que la muerte fue por carbonización, al respecto el Dr. C.G., experto que practicó efectivamente la autopsia refirió que la víctima fue quemada viva por cuanto las heridas que presentaba (punzo cortante y excoriaciones) no eran mortales; es decir, la muerte fue producto de la carbonización que se evidencia en las tres cuartas partes del cuerpo por acción directa del fuego considerado como la causa del deceso, la cual compromete miembros inferiores con amputación de los mismos por la acción del fuego a nivel del tercio superior de ambos muslos, huesos de la pelvis, huesos y tejido blando de hemitorax y hemiabdomen derecho, miembros superiores parcialmente y hemicara derecha, evidenciándose también una pequeña herida punzo-corto-penetrante producida por arma blanca por debajo de la nariz lado derecho de un centímetro de diámetro máximo en forma de ojal y de dos centímetros de profundidad y excoriaciones en hemicara izquierda y dorso de la nariz, así como la explicación que da el experto en cuanto a que para que un cuerpo se calcine de la forma como le ocurrió a la víctima se requieren al menos 3 horas de exposición al fuego, lo cual confirma la versión de los testigos según la cual les fue informado por los vecinos que escucharon bulla y empezaron a ver salir el humo de casa de la acusada como a las 3:00 de la tarde; de donde infiere este Tribunal Mixto, que efectivamente la muerte de la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ se debió a la carbonización toda vez que por máximas de experiencia se sabe que una herida punzo-corto-penetrante producida por arma blanca en la región anatómica en que fue efectuada contra la víctima y de la profundidad y diámetro señalados en la Autopsia, así como las excoriaciones descritas no son suficientes ni determinantes como causa de muerte, más no así la carbonización que sí puede llegar a causar la muerte tanto por la carbonización en sí de tejidos y órganos vitales como por el shock por dolor producido por la misma. Funcionarios expertos de cuya declaración se apreció certeza, conocimiento y dominio de las áreas en las cuales presentaron sus respectivos informes y declaraciones, los cuales fueron veraces y contundentes a la persistencia del interrogatorio. Por lo tanto, los informes de experticias y declaraciones de dichos funcionarios merecen fe y credibilidad a este Tribunal, ya que se apreció en ellos personas objetivas, veraces, circunstanciadas, sin animosidad hacia la acusada y sin subterfugios ni ambigüedades, ya que realizaron una interpretación espontánea y veraz sobre las experticias por ellos realizadas, conservando serenidad de ánimo y objetividad hacia los hechos y hacia la acusada, en procura del esclarecimiento de los mismos y de la búsqueda de la verdad ajustada a la justicia.

    Todo lo anteriormente analizado es comparado y concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas anexas a las actuaciones en las que se aprecia las condiciones en que fue encontrado el cadáver de la víctima, el detalle del baño donde se aprecia sobre la poceta y cortina manchas de color pardo rojizas y signos de violencia, el cuerpo quemado de la víctima, el arma blanca (cuchillo) localizado en el sitio del suceso y el sistema de seguridad de la puerta principal en el cual además de estar en buen estado se aprecian manchas de color pardo rojizas; adminiculado y analizado todo esto con las Actas Policiales de fechas 17/05/1995, insertas a los folios 21, 39, 42, 44 y 48 de las actuaciones y cuya incorporación como documental no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal; conjuntamente con el Acta de Inspección Ocular Nº 280 inserta al folio 06 de las actuaciones; toda vez que en las mismas se deja constancia de la dirección de la vivienda donde fue hallado, dentro de un tonel, el cuerpo sin vida y carbonizado de la víctima YONATTA YOSMIRA BARÓN PÉREZ, de las condiciones de desorden del lugar indicativos de lucha o disputa, de la presencia de manchas de color pardo rojiza en diversos lugares y objetos del sitio del suceso, las cuales resultaron ser sangre perteneciente a la víctima y kerosene empleado como acelerante para la propagación del fuego, la forma en que accedieron al lugar los funcionarios policiales, bomberiles e investigadores de la Policía Técnica Judicial (CICPC), lo cual hicieron violentando los vidrios de la puerta principal para ver lo que sucedía al interior de la vivienda y unos bloques que tapaban una ventana para poder ingresar los bomberos y de esta manera abrir la entrada por la parte trasera de la vivienda a los funcionarios investigadores de la Policía Técnica Judicial (CICPC), así mismo se dejó constancia en las referidas actas que la vivienda donde ocurrieron los hechos pertenecía a la acusada Y.P.L. quien la habitaba con su cónyuge S.B.O. y sus dos hijos menores de edad; pruebas documentales éstas que al ser realizadas por funcionarios competentes y designados para la investigación, se aprecian veraces y objetivas en sus contenidos.

    De tal manera que el hecho de haberse encontrado el cuerpo sin vida de la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ en la residencia de la acusada Y.P.L., ubicada en el Barrio 5 de J.d.S.A., estado Táchira, con las puertas cerradas - lo cual constituye indicio de presencia u oportunidad física, infiriéndose de las circunstancias su presencia física en el lugar y momento de la discusión y muerte de la víctima - y sola, con señales de haberse producido una pelea, lo cual se evidencia de la presencia de signos de desorden, muestras de sangre perteneciente a la víctima en el lugar –poceta-, puertas, cortinas- y en el cuchillo colectado así como la presencia de una sustancia hidrocarburo derivado del petróleo conocido como kerosene, constituye un indicio antecedente de sospecha de la responsabilidad de la acusada en los hechos que se le atribuyen, toda vez que se evidencia el dominio del sitio que tenía la misma, al encontrarse cerrada la vivienda, debiendo los funcionarios romper unos vidrios para observar lo que sucedía y una ventana tapada con bloques no compactados con cemento para poder ingresar al lugar, no encontrándose presente la misma en dicho lugar ni en el momento del levantamiento del cadáver ni posteriormente durante las averiguaciones.

  37. Con las declaraciones de A.S.H., quien refirió que se enteró que la víctima era hija de S.B., quien es el suegro de la acusada Y.P.L. por ser el padre de S.B.O. cónyuge de la acusada, quien refirió en su declaración conocer y ser hermano de la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ y que la conoció y compartió con ella durante un sancocho que prepararon en su casa un día cuando su padre la llevó para allá, que la relación de su esposa con YONATTAN era normal y aún y cuando en un principio niega saber que la víctima frecuentaba a su esposa y se quedaba en su casa, lo cual se apreció dicho en forma dudosa y con interés en favorecer a la acusada, posteriormente afirma a preguntas de la Juez Profesional que sí sabe que YOLIMA le dio posada a YONATTAN en su casa, para luego con ánimo de favorecimiento decir que cree que se quedó una vez en su casa; declaraciones que adminiculadas y concatenadas con la declaración de J.F.B.G., funcionario investigador quien refiere en su declaración que vecinos del lugar le dijeron que la occisa pasaba dos o tres días en casa de la acusada Y.P.L., y todo esto adminiculado y analizado conjuntamente con las Actas de Investigación Actas Policiales de fechas 17/05/1995, insertas a los folios 21 y 42 de las actuaciones y cuya incorporación como documentales no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal; toda vez que en las mismas se deja constancia de que la ciudadana C.d.B.N.d.J., quien no acudió al juicio, manifestó que el día de los hechos en horas de la tarde le vendió dos refrescos a una ciudadana de nombre Yolima y otra muchacha que la acompañaba y al colocarle de manifiesto el cadáver de la víctima YONATTAN BARÓN, dicha ciudadana manifestó que ese cadáver era de la muchacha que acompañaba a la ciudadana Yolima cuando fueron a comprar refrescos en su bodega; esto concatenado a su vez con la declaración rendida por la acusada Y.P.L., quien refiere que la víctima tenía diez días en su casa viviendo, que ella la tuvo en su casa a pedido de su suegro, y en un intento de favorecerse refiere que su relación con la víctima era como la de una madre y que nunca tuvo problemas con ella y que la víctima tenía las llaves de su casa, lo cual conforma en criterio de este Tribunal indicios antecedentes de oportunidad, al encontrarse la acusada en condiciones en las cuales se le facilitaba la comisión del delito; toda vez que se observa la relación existente entre ambas y que esa tarde del día que ocurrieron los hechos se encontraban las dos acusada y víctima, lo cual constituye indicio de presencia u oportunidad física, infiriéndose de las circunstancias la presencia física de la acusada en el lugar y momento de la discusión y de la producción del fuego que produjo la muerte de la víctima.

  38. Con las declaraciones de los ciudadanos I.M.G.V. y J.F.B.G., funcionarios investigadores adscritos a la Policía Técnica Judicial (CICPC), quienes afirmaron que según las investigaciones y por medio de los vecinos se constató que la acusada Y.P.L. había dejado sus dos hijos (niños) en casa de una vecina; en este sentido, I.M.G.V. refirió que “según las investigaciones la señora había dejado los niños en casa de una vecina y se había ido para donde la mamá… que le había dejado los niños a la vecina, a quien le dijo que se los cuidara un momento para ir a casa de la mamá; que la hija de esa vecina les había manifestado que la hoy acusada le pidió prestado unas cholas, que estaba muy nerviosa y olía a humo”; lo cual adminiculado con la declaración del funcionario J.F.H.G., quien expuso que “esta señora Yolima se presentó donde un vecino toda mojada, descalza y le dijo que le prestara unas prendas y que le cuidara los niños que ella iba a hacer una diligencia… que los niños los tenía una vecina… que había dejado los niños donde una vecina… que le cuidara los niños mientras ella venía que iba a hacer una diligencia… que tenía el pelo mojado”; lo cual constituye un indicio grave, preciso y concordante de la participación, autoría y responsabilidad de la acusada en los hechos objeto de este juicio, ya que si bien es cierto existe jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y demás tribunales de la República, según la cual no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios, también es cierto que en este caso han surgido plurales y graves indicios que conectan a la acusada como responsable de los delitos que se le endilgan, indicios estos que llevan a este Tribunal Mixto a la convicción que la acusada Y.P.L., luego de incendiar el cuerpo de la víctima, tomó a sus menores hijos y los llevó a casa de su vecina M.P., para que se los cuidaran; mientras ella fue a casa de B.B.O., quien era su cuñada y comadre a solicitarle dinero prestado porque se iba para Colombia ya que había matado a la hermana de B.B.O., la adolescente YONATTAN YOSMIRA PUERTO LOZANO, situación ésta última que se desprende de las declaraciones del funcionario J.F.B.G., funcionario investigador adscrito a la Policía Técnica Judicial (CICPC), quien expuso en juicio que una hermana de la víctima, que resultó ser la testigo B.B.O. y vivía cerca del hospital, le dijo cuando rindió declaraciones y estuvo preventivamente detenida para averiguaciones que la acusada Y.P. el día de los hechos le dijo que le prestara plata porque se iba para Cúcuta porque había matado a su cuñada y que llegó a su casa desesperada y asustada, información que le suministró B.B.O. luego de haberle mostrado el cadáver quemado de su hermana, es decir, la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ hermana de B.B.O., hermanas ambas de S.B.O. cónyuge de la acusada; lo cual se confirma con el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 17/05/1995 inserta al folio 44 de las actuaciones, y cuya incorporación como documental no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal, en la que consta que la ciudadana B.B.O., tenía conocimiento que la ciudadana PUERTO LOZANO YOLIMA, le había quitado la vida a la menor BARÓN P.J.Y.; así mismo con el Acta Policial de fecha 17/05/1995 inserta al folio 48, y cuya incorporación como documental no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal; que refiere acerca de diligencia realizada por el agente G.Z. en la cual se trasladó a la residencia de la ciudadana B.B.O. y recabó un vestido de dama falda pantalón con estampas floreadas de diferentes colores, el cual le fue entregado por el ciudadano S.B., y cuyo Reconocimiento Legal consta en informe Nº9700-062-STP-075 de fecha 24/05/1995, inserto al folio 80 de las actuaciones, suscrito y ratificado en juicio por el funcionario G.G., con lo cual se constata la existencia de dicha prenda de vestir.

    En este aspecto es preciso aclarar que la testigo B.B.O., al momento de rendir declaración ante el Tribunal, se mostró contradictoria y de su declaración emergen indicios de mala justificación en una declaración que el Tribunal interpreta como sesgada, dejando entrever hechos reales dentro de una historia inventada, así es que aún cuando admite que la acusada fue a su casa el día de los hechos y que le pidió dinero prestado, señala que el dinero se lo pidió no para irse a Cúcuta porque había matado a su hermana Yonattan YOSMIRA, tal y como afirmó ante el funcionario investigador, sino que era porque uno de los hijos de la acusada estaba enfermo y lo tenía en el hospital. Es preciso aclarar que respecto de los funcionarios investigadores adscritos a la Policía Técnica Judicial (CICPC) J.F.B.G. e I.M.G.V., en su declaración respecto de los hechos analizados en éste acápite, se apreció ser testigos reales y no ficticios, veraces y contundentes a la persistencia del interrogatorio. Por lo tanto, el testimonio de los ciudadanos antes mencionados merecen fe y credibilidad a este Tribunal, ya que se apreció en ellos personas objetivas, veraces, circunstanciadas, sin animosidad hacia la acusada y sin subterfugios ni ambigüedades, ya que realizaron un relato espontáneo sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento, conservaron serenidad de ánimo y objetividad hacia los hechos y hacia la acusada, en procura del esclarecimiento de los mismos y de la búsqueda de la verdad ajustada a la justicia.

  39. Con la declaración del ciudadano investigador adscrito a la Policía Técnica Judicial (CICPC) J.F.B.G., así como de las actuaciones que rielan insertas en la causa, se comprobó que la acusada Y.P.L., con ocasión a la muerte de la víctima YONATTA YOSMIRA BARÓN PÉREZ, hecho que tuvo lugar en la que era casa de habitación de la acusada y con ocasión a la actividad desplegada por ésta, huyó del lugar junto con sus dos hijos, dándose a la fuga y evadiendo de esta manera la acción de la justicia; lo cual se infiere de la declaración del funcionario J.F.B.G. quien indica “nunca tuve entrevista con la ciudadana Yolima”, adminiculada además con la declaración del ciudadano S.B.O., quien refiere que al enterarse de lo sucedido, se dirige a Cúcuta, habla con la acusada y se quedaron allá, no regresaron a la casa nunca, ni al velorio ni nada, de la declaración de la testigo B.B.O., quien indicó “hasta ahorita que la veo de nuevo aquí” refiriéndose a la acusada presente en la Sala; evidenciado además con el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 17/05/1995 inserta al folio 21 de las actuaciones, y cuya incorporación como documental no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal, en la cual el funcionario J.F.B.G. deja constancia que al momento en que traslada al despacho a las ciudadanas M.L.L. y N.D.J.C.D.B., no se había localizado a la dueña de la vivienda donde ocurrieron los hechos, es decir, la hoy acusada Y.P.L..

  40. Con la declaración del ciudadano J.S.O., hermano de la víctima y cuñado de la acusada, quien en su declaración refiere haber llevado a la madre de Y.P.L., la ciudadana M.L., a pedido de ésta, al sitio del suceso, cuando expone “la mamá de Yolima me dijo que le diera la cola a la casa de su hija que se estaba quemando”, testimonio de este ciudadano que merece fe y credibilidad a este Tribunal, ya que se apreció en él persona objetiva, veraz, circunstanciada, sin animosidad hacia la acusada y sin subterfugios ni ambigüedades, ya que realizó un relato espontáneo sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, conservó serenidad de ánimo y objetividad hacia los hechos y hacia la acusada, en procura del esclarecimiento de los mismos y de la búsqueda de la verdad ajustada a la justicia; lo cual hace evidente el indicio de mala justificación que emerge de las declaraciones de la acusada Y.P.L., cuando esta afirma que su mamá no estaba en San Antonio el día de los hechos, que se encontraba con ella en la ciudad de Cúcuta, que son sus abuelos maternos los que viven en el Barrio Pinto Salinas y que su mamá vivió con ellos solo hasta pequeña; así mismo de las declaraciones del cónyuge de la acusada, ciudadano S.B.O., quien afirma en sus declaraciones que el día de los hechos su cónyuge estaba en Cúcuta con su suegra y que no entiende cómo una persona puede estar en dos partes diferentes a la vez; y de las declaraciones de la madre de la acusada, la ciudadana M.L.A.L., quien declara que el día de los hechos su hija, Y.P.L., se encontraba con ella en su casa, la cual queda en la ciudad de Cúcuta, porque había ido por ser el día de las madres y que esa tarde estaba pintando unas uñas a unas vecinas; que ella no vivió con la mamá en Pinto Salinas, que la mamá se llama E.L.; indicio de mala justificación que queda evidenciado además con el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 17/05/1995 inserta al folio 21 de las actuaciones, y cuya incorporación como documental no fue objetada por las partes y fue aceptada por el tribunal, según la cual se trasladó al despacho a la ciudadana LOZANO M.L., madre de la dueña de la vivienda donde se registraron los acontecimientos, a fin de tomarle declaración, a quien se le puso de manifiesto el cadáver de la víctima y lo reconoció identificándola como Yonattan, hija de un compadre suyo de nombre Silverio que era suegro de su hija Y.P.L.. De donde se infiere que efectivamente, tanto la acusada como la madre M.L.L., se encontraban en la ciudad de San Antonio, estado Táchira el día que ocurrieron los hechos e independientemente de que en realidad la madre de la acusada viviese en ese momento en la ciudad de Cúcuta, emerge de las actuaciones que la misma se encontraba en San Antonio, estado Táchira ese día.

  41. Finalmente, con el Acta de Defunción Nº 85 de fecha 23 de mayo de 1995, donde se registra la muerte de la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ, de 15 años de edad, cuya causa de muerte fue: Carbonización de las tres cuartas partes del cuerpo, por exposición directa al fuego; conjuntamente con el Acta Policial de fecha 27 de mayo de 1995, inserta al folio 118 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de los límites del sitio exacto del Cementerio Municipal de San Antonio, estado Táchira, donde fue sepultada la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ, siendo los mismos los siguientes: NORTE: con la tumba de Daxis L.D.C., SUR: con la tumba de L.E.N., ESTE: con la tumba de G.d.S., OESTE: con la tumba de B.B.d.D.; las cuales concatenadas, adminiculadas y analizadas conjuntamente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, contribuyen a la comprobación del hecho punible cometido por la acusada Y.P.L., toda vez que constituyen evidencia que la adolescente YONATTAN YOSMIRA BARÓN ORTEGA efectivamente murió a consecuencia de quemaduras en las tres cuartas partes de su cuerpo, en virtud de los hechos ocurridos en la residencia de la acusada Y.P.L., tal y como ha quedado valorado y acreditado.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA

    Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal Mixto encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro de los tipos penales atribuidos por el representante fiscal como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, hechos cometidos por parte de la acusada Y.P.L..

    En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, establece como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO los siguientes supuestos:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  42. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, (…)

    Y el artículo 277 del Código Penal, establece como DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA, los siguientes supuestos:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Las motivaciones de quienes cometen un delito de homicidio son múltiples y van desde la venganza hasta hacer callar a la víctima algún secreto que le sepan al victimario, pasando por motivos fútiles como sería por ejemplo, cansado de ver a esa persona o de compartir su vida; es decir, pasando por intereses de cualquier orden, se trata esencialmente de un fenómeno que día con día y con motivo de la inseguridad aumenta en nuestro país. Es bien sabido que el homicidio intencional es la muerte dolosa de un ser humano causada por otro de la misma especie, siempre que esa muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente con animus necandi o intención de matar, para cuya determinación debe tenerse en cuenta la ubicación de las heridas y/o la forma o método y el medio o instrumento empleado en su comisión; de tal manera que cuando un individuo elige dolosamente el incendio y emplea kerosene para prender fuego a una persona, se evidencia que su intención es causar la muerte de la víctima, toda vez que se emplea un medio directo de acción físico químico, en consecuencia, el Estado se ve en la obligación de castigarlo. Así mismo, con respecto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y tomando en consideración lo establecido en el artículo 273 del Código Penal según el cual se considera arma a todo instrumento capaz para maltratar o herir, y al constatarse en el cuerpo de una persona la existencia de una herida punzo-corto-penetrante ocasionada por la acción empleada por el autor en su contra utilizando para causarle daño, que podría quedar en herida o podría ocasionar la muerte, se colige que hubo dolo al emplear ese medio directo de acción física, lo cual también es castigado por el Estado.

    Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la convicción este Tribunal Mixto, que efectivamente la acusada Y.P.L., es autora de los delitos indicados ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, para llegar a esta conclusión se determinó que contra la acusada Y.P.L., operaron graves y determinantes indicios de sospecha, de presencia y oportunidad, toda vez que tuvo el dominio del sitio del suceso por cuanto era su casa de habitación, acudió a vecinos para que le cuidaran a sus hijos mientras ella hacía diligencia además que solicitó que le prestaran unas pantuflas, y que se evidenció, fue para ir a solicitarle dinero prestado a su cuñada B.B. para huir hacia la ciudad de Cúcuta con sus dos hijos; así como de mala justificación, en cuanto en su declaración y conjuntamente en las declaraciones de su cónyuge S.B. y de la madre M.L.L. así como en su propia declaración trataron de entretejer una historia inventada según la cual la madre de la acusada y ésta junto con sus dos hijos se encontraban en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia el día de los hechos, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia. Así se decide.-

    En consecuencia, la responsabilidad penal de la acusada Y.P.L., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, hechos cometidos por parte de la acusada Y.P.L.; quedó demostrada con la declaración de los ciudadanos A.S.H., S.B., J.S.O., M.L.A.L., S.B.O., comparados a su vez con las declaraciones de los ciudadanos O.G.T. y F.J.L.C., funcionarios adscritos a la Policía del Estado, y con las declaraciones de los ciudadanos A.S.R., DICKSON B.M., A.J.M.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, adminiculados a su vez con las declaraciones de los ciudadanos I.M.G.V. y J.F.B.G., funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial (CICPC), de cuyas declaraciones se dedujo que en fecha 16 de mayo de 1995, en la casa ubicada en el Barrio 5 de J.C. 15, Casa s/n de San Antonio, Estado Táchira, la cual se encontraba cerrada con llave, residencia de la acusada Y.P.L. junto con su cónyuge S.B. y sus dos hijos, fue hallado el cuerpo calcinado y sin vida de la ciudadana Y.Y.B.P. dentro de un tonel en el cual se colocó aún con vida y posteriormente se le prendió fuego utilizando como acelerante el hidrocarburo kerosene, ocasionándole la muerte por shock y quemaduras, observando los testigos que de dicho tonel salía humo y olor a carne quemada; cuerpo que además presentaba excoriaciones, golpes y herida de arma blanca por debajo de la nariz; todo en medio de desorden y destrozos indicio de haber ocurrido una pelea en el lugar aunado a la presencia en el sitio de rastros de sangre del tipo “O” coincidentes con el tipo de sangre de la víctima; unida a las declaraciones de los funcionarios que realizaron las respectivas experticias conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con la declaración de la acusada y las Actas de Investigación Policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, sin objeción alguna de las partes, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad de la acusada Y.P.L., por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    En consecuencia, probado plenamente con indicios graves plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que la acusada Y.P.L., previa discusión con la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ, en la cual esta última recibió por la acción de la acusada, además de una herida punzo-corto-penetrante en la cara a nivel de la nariz, con un cuchillo que fue colectado en el sitio, y excoriaciones en otras partes del cuerpo, introdujo el cuerpo aún con vida de la víctima YONATTAN YOSMIRA BARÓN PÉREZ dentro de un tonel en el cual mediante el empleo como acelerante de un hidrocarburo derivado del petróleo denominado kerosene le prendió fuego, dando esto como resultado la carbonización de la víctima en las tres cuartas partes de su cuerpo por la acción directa del fuego; luego de lo cual abandonó, junto con sus dos hijos, la vivienda donde ocurrió el hecho, la cual era de su propiedad, le solicitó a una vecina le cuidara los niños y se dirigió a casa de su cuñada B.B.O. a quien le solicitó dinero prestado y le dijo que se iba para Colombia porque había matado a la adolescente YONATTAN YOSMIRA BARÓN ORTEGA, luego de lo cual se fue en franca huida de la zona, es decir, del Barrio 5 de j.d.S.A., estado Táchira, en evasión a la justicia, es por lo que este Tribunal Mixto, luego de la deliberación POR UNANIMIDAD resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para la acusada Y.P.L. como AUTORA de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público. ASÍ SE DECIDE.

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena a imponer a la acusada Y.P.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, actualmente artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, en perjuicio del Orden Público, es la siguiente:

    En primer lugar es de aclarar que se le aplicarán a la acusada las penas previstas en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 277 del Código Penal vigente, toda vez que son los que más favorecen a la acusada.

    Así tenemos que, se le atribuye a la acusada de autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P., cuya pena va de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que la referida acusada posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite inferior, por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

    Con respecto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Reglamento de la referida Ley, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que la referida acusada posea antecedentes penales, por tanto se aplicará la pena correspondiente a este delito en su límite inferior, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, toda vez que nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la norma sustantiva penal, se procede a determinar las dos terceras partes de tres (03) años de prisión, que viene a ser SEIS (06) MESES.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto procede a imponer la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA es la de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

    Con respecto al alegato presentado por la Defensa de la acusada relacionado con la solicitud de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, observa este Tribunal Mixto que el principio que rige la insuficiencia probatoria, como lo es el in dubio pro reo no aplica en la presente causa, toda vez que del debate y posterior análisis y valoración de las pruebas debatidas, no quedó duda en cuanto la responsabilidad de la acusada en los hechos por los cuales fue procesada; de tal manera que al no haber dudas o sospechas no verificadas en la presente causa para este Tribunal, tal y como quedó debidamente analizado siguiendo los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto no puede ni debe aplicar el principio de in dubio pro reo, como lo pretende la defensa, por lo cual se declara sin lugar esta solicitud. Y así se decide.-

    En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público con relación a que se remita a la Fiscalía Superior de la Jurisdicción del Estado Táchira, copia certificada de la presente decisión y de la entrevista rendida por la ciudadana B.B.O., durante la investigación de los hechos objeto del debate, a los fines que se apertura una investigación a la mencionada ciudadana, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto revisada y comparada la declaración rendida por la referida ciudadana ante el órgano investigador y lo expuesto ante este Tribunal en el desarrollo del debate, considera que son contradictorios entre sí, por lo tanto se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA por cuanto la presente causa no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del código penal.

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE y CONDENA a la acusada Y.P.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.404.911, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 31 de julio de 1.971, de 38 años de edad, hija de L.J.P.S. (f) y de M.L.L.Á. (v), Estilista, residenciada en anillo vial, vía lo Patios, calle 29 AN, carrera 14, Nº 14-16, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.B.P., vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ahora 406 numeral 1° del Código Penal y de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Y Armas Y explosivos y reglamento de la referida Ley, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y ahora 277 del Código Penal. Así mismo se condena a la acusada, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la condenada Y.P.L..

TERCERO

SE EXONERA a la condenada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público en fecha 06/06/2011 de que se remita copia certificada de la presente decisión y de la entrevista a la Fiscalía Superior, a los fines que se aperture una investigación a la ciudadana B.B.O..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO PRESÍDENTA

LOS JUECES ESCABINOS:

J.J.V.C.

Y.C.S.M.

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SJ11-P-2002-000118/09-05-2012

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