Decisión nº PJ0072014000102 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-000247.

Parte Demandante: KHRISMARY S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.128.

Apoderado Judicial: J.L.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912.

Parte Demandada: MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo 552AQto

Apoderado Judicial: A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

La presente causa se inicia en fecha 23 de febrero de 2012, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara la ciudadana Khrismary S.C., titular de la cedulad de identidad N° V-14.993.128, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogado J.L.A.P., previamente identificado, en contra de Sociedad Mercantil Monagas Plaza Sport Bar, C.A

Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó una relación laboral de dependencia para la sociedad Mercantil Monagas Sport Bar C.A., el 22 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Cajera, por un lapso de 01 año, y posterior mente desde febrero del 2006, laboró como cafetera, Bar tender, Coctelera y Azafata, hasta el 18 de septiembre del 2006, fecha en el cual salió de vacaciones, comenzando como almacenista hasta el 06 de octubre del de 2006, cargo que desempeño hasta septiembre del 2010, en esta misma oportunidad ocupa nuevamente el cargo de cajera hasta el 20 de mayo de de 2011, en esta oportunidad señala que fue despedida por el patrono. Continua narrando que durante los 06 años y tres meses que laboró en esta empresa, trabajó todos los sábados, domingos y días feriados con excepción de los 15 domingos correspondientes a las vacaciones disfrutadas.

Expone la parte accionante que el horario comprendido en su mientras mantuvo su relación laboral con dicha entidad, fue el siguiente; como Cajera del 22/02/205 hasta el 22/02/2006, con un horario de diez y media de la mañana 10:30 a.m hasta las doce de la noche 12:00 m, señalando que estuvo a disposición de su patrono 12 horas diarias, seis días a la semana incluido los sábados y los domingos y descansaba los martes, Lugo el día miércoles siguiente se incorporaba a la siete y media de la noche (7:30 p.m) a cuatro y media de la mañana (7.30 a.m), asegura que esta jornada se repitió durante un años, con ciertas irregularidades de horario. Señala que desde el 14/02/2006 al 18/10/2006, desempeñó cargos sucesivos de cafetera tres meses, Bar- Tender dos meses y Azafata tres meses, cumpliendo el mismo horario y jornadas semanales y en este período asegura que no libró en cinco ocasiones. Por otra parte establece que del 07/10/2006 a septiembre del 2010, desempeñó el cargo de almacenista, por espacio de 03 años y 11 meses, en dicho período cumplió un horario de labores de siete y treinta de la mañana a cinco de la tarde. Indica igualmente que desde septiembre del 2010 el 20 de mayo del 2011, desempeñó nuevamente el cargo de cajera, iniciando la jornada a las diez y medía de la mañana y culminaba a las 12 de la noche, por los consiguiente establece que estuvo a disposición del patrono 12 horas diarias, seis días a la semana incluidos los sábados y los domingos, y descansaba los días martes, incorporándose a sus labores el miércoles siguiente, en guardia de siete y media a cuatro y media de la mañana. Por tales motivos es por lo que demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Enriquecimiento sin causa con fundamento en el artículo 154 LOT: Bs. 3.905,72

Indemnización por 25 domingo sin descanso articulo 218 LOT: Bs. 1.600,25

50% de las deducciones sobre prestaciones Articulo 165 LOT. Bs. 11.144,00

Horas Extraordinarias Nocturnas por cobrar (2005-2011): 3.004,80 horas nocturnas trabajadas -2.580 horas nocturnas pagadas = 428,8 horas x Bs. 16.45 = Bs. 6.987,96

Horas Extraordinarias Diurnas por cobrar (2005-2011): 2.425,20 horas – 600 horas = 1.825,20 horas x Bs. 16,45 = Bs. 30.024,54

100 horas extraordinarias como parte de las horas extras laboradas en el año (2005-2010):100 horas extra x Bs. 16,45 = Bs. 1.645,00 x 6 años = Bs. 9.870

Indemnización articulo 1184 del Código Civil. Bs. 21.799,54

Antigüedad Articulo 108 LOT (2005-2011) = Bs. 23.349,04

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 LOT = Bs. 150 días x Bs. 137,49 = Bs. 20.623,50

Indemnización Adicional Artículo 125 LOT = 60 días x Bs. 137,49 = Bs. 8.249,40

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISMITOS OCHENTA T OCHO BOLÍVARES (Bs. 99.688.10).

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 17 de octubre de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana A.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.086, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 12 de Diciembre del año 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia .Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las parte la oportunidad de realizar de sus exposiciones, y se procedió a establecer los puntos controvertidos, en tal sentido la Jueza a cargo de este Tribunal procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, los cuales no comparecieron, quedando desiertos los mismos. Asimismo se evacuaron las pruebas de la parte demandante y se realizaron las respectivas observaciones, con respecto a la prueba de exhibición marcado cuarto que promovió el autor, se dejó constancia que no se pudo exhibir por razones que se explicaron, concediendo el Tribunal una nueva oportunidad para su exhibición y una vez realizadas las observaciones pertinentes por ambas partes, se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 31 de Mayo de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la de la comparecencia los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados J.L.A. y L.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente. Igualmente compareció la parte demandada la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, en su carácter. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, la parte demandada procedió a exhibir el Libro de Registro de Horas Extraordinarias, asimismo se evacuaron la documentales I, J, K, Y M, y se realizaron las respectivas observaciones. Posteriormente, la Jueza acordó prolongar la audiencia.

En fecha 24 de octubre de 2013 tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes Abogados J.L.A. y L.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.912 y 128.670, respectivamente. Igualmente comparece por la parte demandada la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia, en tal sentido se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, realizándose las observaciones pertinentes, asimismo, la parte demandada desiste de la información requerida al Banco Banesco y ratifica las solicitadas a la Sociedad Mercantil Todo Ticket 2004, C.A, las mismas fueron acordadas por el tribunal. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, igualmente compareció la parte demandada la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, en su carácter de apoderada judicial de la misma y la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.275.554 quien es Gerente de Recursos Humanos de la empresa. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se pasó a evacuar lo relativo a la prueba de informe que se encontraba pendiente, dirigido a la empresa TODO TIKET 2004,C.A, y se señaló que la respuesta no consta en autos, las partes no hicieron observación al respecto. En otro orden de idea, visto la incomparecencia del actor a la declaración de parte y dada la explicación por lo cual no se encontró presente, se decidió que no se realizará el interrogatorio de parte. En este estado la jueza que presidió el acto le otorgó el lapso correspondiente a los fines de que se realizara las conclusiones generales. En tal sentido en vista de las pruebas aportadas pos ambas parte y la complejidad del caso la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de mayo de 2014 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio para el dictamen del dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana KHRISMARY S.C., contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar el motivo de terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado o si se trato de una causa ajena a la voluntad de las partes y en segundo lugar las horas extras reclamadas, y como consecuencia directa de lo antes expuestos la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, para ello deberá probar que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, así mismo deberá probar que fueron cancelados los conceptos reclamados. En cuanto a la accionante esta deberá probar haber laborado las horas extraordinarias reclamadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió e hizo valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, haciendo especial énfasis en la relación detallada de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas y el enriquecimiento sin causa. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promovio la prueba de exhibición de los libros de registros a que se refiere el art. 209 de la LOT (registro de horas extraordinarias). En este sentido, la parte accionada señalo que el referido libro por error involuntario del Tribunal Tercero de Juicio lo incorporo a las actas procesales en el expediente NP11-L-2012-000249 en el cual se procedió a exhibir el mismo, sin embargo, su representada solicito la devolución del mismo, y hasta la presente fecha no se ha materializado. A tal efecto este tribunal otorgo un nuevo lapso para su exhibición, procediendo la parte accionada a exhibir el referido libro en la continuación de la audiencia de juicio efectuada en fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia se tiene como cierto que la empresa lleva el referido libro en el cual aparecen reflejado las horas extras trabajadas por la accionante. Y así se decide.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Monagas Plaza Sport Bar, C.A. La misma se llevo a cabo en los términos establecidos en fecha 30 de enero de 2013, tal como se evidencia en el folio 373 y su vuelto, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió que se exhiba el registro de empleados llevado por la demandada durante el periodo 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada, en tal sentido, alego la apoderada judicial que la Ley orgánica del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, no establecía la obligatoriedad de llevar dichos registros. Al respecto debe señalar quien juzga que visto que no fueron consignadas copias simples de los referidos registros, así como tampoco fueron señalado los datos afirmativos del contenido de los mismos, es por lo cual este tribunal no establece consecuencia jurídica alguna, y por consiguiente desecha la referida prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT consta su respuesta en los folios 352, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada presento las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta para los años 2010 y 2011. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales a las cuales la parte accionante solicito su exhibición:

• Promovió y ratificó marcado “a, b, c, d, e, f y g”; recibos de sueldo del periodo comprendido entre el 01/03/2005 al 15/05/2011.

• Promovió marcado “h”; recibos de pago de vacaciones 2008, 2009, 2010 y 2011. Folio 160 al 163(libelo).

• Promovió marcado “i”; constancias de trabajo. Folio 155 al 159(libelo).

• Promovió marcado “j”; solicitud de préstamo. Folio 154 (libelo).

• Promovió marcado “k”; participación de fecha 18/10/2006. Folio 153(libelo).

• Promovió marcado “l”; reporte de tiempo extraordinario de trabajo. Folio 152(libelo). IMPUGNA

• Promovió marcado “m”; finiquito de prestaciones sociales. Folio 151(libelo).

Considera pertinente señalar quien juzga que la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las referidas documentales procedió a reconocer las mismas a excepción de la marcada “L”, la cual impugno por haber sido promovida en copia simple y por no estar suscrita por representante alguno de la empresa demandada. Al momento de ser instada la apoderada judicial de la demandada a exhibir las referidas documentales esta señalo que las mismas fueron consignadas conjuntamente con su escrito de pruebas, situación esta que fue verificada por el tribunal constatándose que las documentales consignadas por la accionante son del mismo tenor a las originales exhibidas por la accionada. En cuanto a la exhibición de la marcada “L” esta señalo no poder exhibirla por que no emana de su representada aunado a ello había sido impugnada. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales a excepción de la denominada como reporte de tiempo extraordinario trabajado ello en virtud a lo antes señalado. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado “b” liquidación de prestaciones sociales, cálculos de antigüedad y de utilidades .

• Marcado “c” comprobante de cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

• Marcado “d” constante de 33 folios útiles recibos de pago de salario.

• Marcado “e” constante de 01 folio útil recibo de pago de utilidades.

• Marcado “f” constante de 02 folios útiles Solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.248,20.

• Marcado “g” comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

• Marcado “h” y lo opuso al autor constante de 02 folios útiles Solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.000,00.

• Marcado “i” comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Asimismo lo opone al actor para su reconocimiento.

• Marcado “j” constante de 02 folios útiles Solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Marcado “k” comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Marcado “l” constante de 02 folios útiles Solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de bs. 2.000,00.

• Marcado “m” comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

• Marcado “n” constante de 01 folio útil Recibo de cancelación de primas dominical pendientes por cancelar por Bs. 1.053,32.

• Marcado “o” comprobante de cheque por concepto de primas dominical pendientes por cancelar por Bs. 1.053,32.

• Marcado “p” constante de 35 folios útiles Solicitud de vacaciones, recibo de pago y recibo de sueldo, correspondiente al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

• Marcado “q” constante de 03 folios útiles Registro de asegurado en el IVSS, correspondiente a la ciudadana Khrismary Salazar.

• Marcado “r” constante de 04 folios útiles Contrato de trabajo celebrado entre las partes.

• Marcado “s” constancias de afiliación y nomina de la empresa demandada y la empresa todo ticket. Folio 307 y 308.

• Marcado “t” Inspección Judicial celebrada en fecha 30/05/2011.

• Marcado “u” Acta Convenio celebrado entre los trabajadores de la Empresa Demandada en fecha 26/05/2011. (f.309 al315).

Este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto en lo que respecta a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, fueron impugnados por la parte actora por haber sido promovidos en copias simples, no es menos cierto que la accionante promovió las referidas documentales también en copias simples las cuales son del mismo tenor a las consignadas por la demandada las cuales reconoció al momento de se evacuación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. En cuanto al resto de las documentales las mismas fueron reconocidas por la accionante, motivos por el cual se le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto en contenido y firmas dichos documentos, de los cueles se evidencia los pagos efectuados a la accionante por parte de la empresa demandada. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Banesco, Banco Universal y a la empresa Sociedad Mercantil Todo Ticket 2004, C.A., debe señalar quien juzga que aun cuanto las mismas fueron sustanciadas y tramitadas, siendo ratificadas por este juzgado no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decreta.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); corre insertas las resultas al folio 363 este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que la accionante fue inscrita por la empresa demandada en dicho instituto, presentando como fecha de ingreso el 10/05/2005 y como fecha de egreso el día 15/05/2011. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.R., l.M., N.M., Mariannys Bolívar, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte accionante en su escrito libelar alego que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, sin embargo, la Sociedad Mercantil Monagas Plaza Sport Bar, señalo el cesa en las funciones y en el servicio prestado por la actora al Bingo culmino en virtud de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y las Maquinas Traganíqueles, por instrucciones de su Presidente y de inspectores Fiscales adscritos al mencionado Organismo, procedió a la paralización de actividades y al cierre de la empresa, persistiendo el cierre de la misma y los Bingos a nivel Nacional, motivos por el cual negó, rechazo y contradice lo señalado por la actora visto que la relación laboral culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de la demandante; la fecha de inicio y culminación, por lo que la controversia se circunscribe en determinar, el motivo de terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado o si se trato de una causa ajena a la voluntad de las partes, y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones por despido reclamada por la actora en su escrito libelar.

Partiendo de lo antes señalado considera este tribunal traer a colación lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su reglamento lo correspondiente con las causas de terminación de la relación de trabajo:

Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. la muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder Público; y

  6. La fuerza mayor. (Negrillas del Tribunal)

Al a.l.d. transcrita debe concluirse que el legislador previo la que existencia de situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. En el caso de marras la parte accionada al momento de niega y contradecir el despido injustificado alegado por la actora esta señalo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y las Maquinas Traganíqueles, por instrucciones de su Presidente y de inspectores Fiscales adscritos al mencionado Organismo, procedió a la paralización de actividades y al cierre de la empresa, situación esta que persiste en la actualidad acotando que tal mediada fue implementada a nivel nacional con el cierre de los bingos, motivos por el cual no es posible la ejecución del objeto para la cual fue creada la empresa Monagas Plaza Sport Bar.

Tomando en consideración lo expuesto, observa el tribunal que la parte accionada consigno copia fotostática de acta convenio celebrada entre la empresa accionada y sus trabajadores por medio de la cual dejan constancia la terminación de la relación de trabajao por causas ajenas a la voluntad de las partes tal como se evidencia en el folio 310 al 315, dejandose expresa constancia de lo siguiente:

PRIMERA

Que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 4:00 p.m., la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, por instrucciones de su PRESIDENTE y a través de INSPECTORES Y FISCALES adscritos al mencionado organismo, procedió a la paralización de las actividades y al cierre de la empresa, por lo que actualmente no es posible que esta ejecute las actividades para lo cual fue creada;

SEGUNDO

En tal sentido, LA EMPRESA, en virtud de que no es posible la ejecución de su objeto social y por encontrarse paralizadas indefinidamente las actividades de la empresa e igualmente por LOS TRABAJADORES, no poder prestar el servicio, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, amabas partes y por causas ajenas a la voluntad de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOT y 39 del RLOT, considera que la relación de trabajo culmina por una causa ajena no imputable, por lo que se procede a la cancelación de la liquidación correspondiente a sus puestos de trabajo; tal y como consta de anexo a la presente acta y que forma parte integrante de ella.

TERCERO

Que en virtud de ello, LA EMPRESA, se compromete a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la presente documental y los respectivos comprobantes de pagos debidamente firmados por las partes, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de pago de las prestaciones sociales correspondientes a LOS TRABAJADORES.(Negrillas del Tribunal)

Del texto parcialmente transcrito se puede observar que los trabajadores que laboraban para la empresa Monagas Plaza Sport Bar, tenían pleno conocimiento de cual fue el motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, siendo esta la paralización de las actividades y al cierre de la empresa por parte de COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en este sentido es pertinente acotar que al folio 315 en el número 118 del listado de los trabajadores que suscribieron el acta convenio se encuentra la ciudadana KHRISMARY SALAZAR, la cual estampo su rubrica en señal de aceptación. En este mismo orden de ideas, considera quien juzga señalar que la situación presentada por la empresa demandada como por otras empresas del mismo ramo fue un hecho público comunicacional del cierre de los casinos y salas de bingos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A, lo cual trajo como consecuencia directa que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación a las normativas antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público Nacional, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada desde el 15 de mayo de 2011. En consecuencia quien juzga considera improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la relación laboral existente entre las parte culmino debido a una causa ajena a la voluntad de las misma. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

La parte accionante reclama el pago correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados laborados, a tal efecto la apoderada judicial parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que su representada no se encontraba contractualmente obligada a cancelar el recargo del 50% en los días domingos laborados con anterioridad al 28 de abril de 2006 (Reforma del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto la actividad que realizaba MONAGAS PLAZA SPORT BAR la cual se encontraba encargada del bingo plaza, no era susceptible de interrupción por razones de interés publico, tal como lo establece el artículo 213 de la LOT y artículo 92 de su Reglamento.

Al respecto debe señalar quien juzga que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2005 caso J.J.S. contra el Hotel Punta Palma, C.A. cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:

…Así las cosas, de conformidad con las normas transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal que era diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada; Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés publico. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago de los días de descansos compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.2 ( Negrillas del Tribunal)

Del criterio trascrito se concluye que en aquellas empresas cuyas actividades no son susceptibles de interrupción por razones de interés publico, como es el caso de marras o por cuanto la demandada se encargaba del Bingo Monagas Plaza, sus trabajadores podían laborar el día domingo siempre y cuando tuviesen un día de descanso distinto a este y por cuanto de las actas procesales se observa que la accionante tenia un día de descanso distinto al domingo es por lo cual este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado en lo que respecta a aquellos días reclamados con anterioridad al 28 de abril de 2006. Y así se declara.

En lo que respecta a los días sábados, domingos y feriados trabajados reclamados por la accionante debe señalar quien juzga que los mismos son indeterminados por cuanto la parte actora solo se limita en señalar el número de días a reclamar, más no así procede a señalar las fechas en las cuales presuntamente fueron laborados, evidenciando quien juzga que la parte no tomo en consideración el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social a los fines de reclamar dichos conceptos para lo cual el demandante debía indicar en el libelo de demanda expresamente cuales son los días laborados (fecha), motivos por el cual este tribunal no acuerda el referido concepto por indeterminado. Aunado a lo antes expuesto es preciso señalar que en los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia la cancelación del día domingo cuando era efectivamente laborado por la actora. En consecuencia no se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se declara.

En cuanto a las horas extras reclamadas debe señalar quien juzga que sigue el criterio explano en el punto anterior en relación a la indeterminación del concepto, por cuanto del escrito libelar no los días y las horas en las cuales fueron trabajadas de forma extraordinaria por la actora bien sean diurnas o nocturnas, por el contrario solo se limita en establecer el número de ellas desde hasta cuando, señalando expresamente la fecha del periodo y la culminación de este, por lo que este tribunal no acuerda el reclamo formulado por indeterminado. Así se dispone.

Aunado a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora señalar que la parte accionada con las pruebas aportadas específicamente los recibos de pagos, y el libro de registrote horas extras que fue exhibido en la audiencia de juicio, concatenando ambas pruebas forzosamente debe concluirse que las horas extras trabajadas por la demandante fueron efectivamente canceladas en su oportunidad legal, caso contrario, la parte actora con el cúmulo probatorio aportado no pudo probar el número de horas reclamadas, correspondiéndole esta la carga probatoria, por ser dicho reclamo un hecho negativo que no le corresponde a la demanda probar. Y así se establece.

La parte accionante reclama de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano artículo 1.184, la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 21.799,54. Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que esta sostuvo con la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Y así se decide.

En cuanto al pago de prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclama el pago de Bs. Bs. 23.349,04 se evidencia a los autos comprobantes de pago de finiquito de prestaciones sociales, siendo cancelado con el salario respectivo devengado por la ex trabajadora. En consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.

DECISIÓN.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana KHRISMARY S.C., contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A..; ambas partes plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, ello en virtud, de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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