Decisión nº PJ0072013000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2011-000100

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Kidsi Danessa F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.630.437.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.050.

DEMANDADO: A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.971.970

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.R.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.694.

FISCAL DEL

MINISTERIO PUBLICO:

Abg. L.G.

NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Filiación (Impugnación de Reconocimiento)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el Abg. E.J.H., en su carácter de Defensor Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana: Kidsi Danessa F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.437, residenciada en Las Vegas Municipio R.G., primera calle, Mata Abdón, estado Cojedes, mediante el cual demanda la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.970, residenciado en la Calle J.A.P., casa Nº 2-89 al lado del C.M., Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C., respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, alegando para ello que:

la ciudadana Kidsi Danessa F.A., inicio una relación amorosa que duró aproximadamente once años con el ciudadano A.J.D.R., luego se separaron, posteriormente, salio en estado de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, manifestándole que el padre biológico era el ciudadano J.E.A.G., sin embargo el ciudadano A.J.D.R., producto del amor que sentía por ella, y en vista de que iba a ser madre soltera, reconoció la niña, pero que tal reconocimiento no se adecua a la realidad, en virtud de que no es el padre biológico de su hija, que por tales razones demanda al mencionado ciudadano a objeto de que se determine la verdadera filiación de la niña, fundamentando la acción en el articulo 221 y 230 del Código Civil.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 11, inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio R.G., estado Cojedes, durante el año dos mil ocho (2008), en el vuelto del folio 9, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 06 de abril de 2011, se le dió entrada y se admitió la demanda. Se aperturó procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público. Se ordenó publicar por una sola vez en un diario de circulación regional un Edicto, llamando a hacer parte en el presente asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.

Consta al folio 17 del asunto, la notificación efectiva del demandado ciudadano A.J.D.R., siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 18 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, se fijó oportunidad para el día 09 de mayo de 2011, a las 8:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2011, se dió inicio a la audiencia fijada con la presencia de la parte demandante ciudadana Kidsy Danessa F.A. y J.E.A.G., el demandado ciudadano A.J.D.R., no compareció a la acto, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. La demandante insistió en continuar con el procedimiento, el tribunal oída la solicitud, dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto, en fecha 09 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para el día 31 de mayo de 2011, a las 11:10 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado E.J.H., consignó un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual en la pagina 13, se publicó el edicto.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado E.J.H., asistiendo a la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de junio, fué reprogramada la audiencia de sustanciación para el día 30 de junio de 2011, siendo prolongada para el día 03 de agosto de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 07 de Octubre de 2011, la Abg. Luisangela Osuna de Pool, se abocó al conocimiento de la causa, y el 14/10/2011, fijó oportunidad para el día 08 de diciembre para realizar la segunda sesión de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante ciudadana Kidsi Danessa F.A., el Abg. E.J.H. en su carácter de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la representación Fiscal, Abg. M.G.Q.L., se dejó constancia de la incomparecencia del demandado A.J.D.R., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó realizar la prueba de experticia Heredo biológica (ADN, al ciudadano A.J.D.R. y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se prolongó la audiencia hasta que conste en autos la prueba solicitada.

En fecha 29 de junio de 2012, transcurrido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea redistribuido al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de julio de 2012, se le dió entrada a la causa en el Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para el día 19 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia con la presencia, del Defensor Publico Abg. E.J.H. y la representación Fiscal, Abg. N.S.B.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ciudadana Kidsi Danessa F.A. y del demandado ciudadano A.J.D.R., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial., el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio y en consecuencia los lapsos procesales, conforme a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, los cuales serían reanudados con la fijación de la continuación de la audiencia de juicio, una vez que conste en autos el resultado de la prueba Heredo biológica.

En fecha 02 de julio de 2013, se recibe el informe de Filiación Biológica, realizado en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos A.J.D.R., Kidsi Danessa F.A. y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 03 de julio de 2013, se acordó fijar oportunidad para el día 10 de julio de 2013, a las 2:00 de la tarde, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual comparecen la parte demandante, asistida por el Defensor Público, Abg. E.J.H., la parte demandada ciudadano A.J.D.R., asistido por el Defensor Público Abg. J.R.F. y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. L.G.. Fueron valoradas las pruebas evacuadas, y se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron admitidas y evacuadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

DOCUMENTALES

- Se valora Copia certificada del acta de nacimiento Nº 11, inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio R.G., estado Cojedes, durante el año dos mil ocho (2008), en el vuelto del folio 9, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano: A.J.D.R., así como su minoridad. Así se declara.

Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano A.J.D.R., así como a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en nueve (09) sistemas de ADN y que por lo tanto la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no puede ser hija del señor A.J.D.R.; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano A.J.D.R., no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.971.970, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, interpuesta por la ciudadana Kidsi Danessa F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.437, asistida por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado ciudadano A.J.D.R..

Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 el cual reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños,

Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D.d.N., Niñas y del Adolescentes ha establecido lo siguiente:

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...”

Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio R.G.d.E.C., dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y se le registre los dos apellidos, conforme a lo establecido en el articulo 238 del Código Civil Venezolano, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V

DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, intentada por la ciudadana Kidsi Danessa F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.630.437, debidamente asistida por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.971.970. Así se decide.

Segundo

Se declara la nulidad del acta nacimiento Nº 11, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio R.G.d.e.C. de la niña: Adanay Karlexis, que contiene el reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano A.J.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se ordena al Registrador Civil del Municipio R.G.d.E.C., dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta en la que conste el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el articulo 238 del Código Civil Venezolano. La nueva acta no contendrá mención alguna sobre el procedimiento. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

Tercero

Se ordena publicar en un diario de circulación regional un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, que contenga el extracto de la sentencia. Líbrese edicto. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio (07) del año dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 3:11 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000056.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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