Decisión nº 343-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30135-14 RESOLUCIÓN N° 343-14

En el día de hoy, Viernes, catorce (14) de Marzo del año Dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADA R.M., quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos KILBERTH A.G.F. Y D.E.H.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito. De seguidas, se interroga al primero de los ciudadanos KILBERTH A.G.F. acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando los mismo: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores que nos asistan y es el ABG. G.C.. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABG. G.C., este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.741.674, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.108 y mi domicilio procesal Av. 4 B.V., con Calle 91, Casa nro. 4-65, Diagonal al antiguo Reten De B.V., Telf. 0416-860.06.46, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió por: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido se interroga al segundo de los ciudadanos, D.E.H.A. acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando los mismo: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores que nos asistan y es el ABG. E.S.. Es todo”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABG. E.S., este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.799.290, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.294 y mi domicilio procesal Av. 16 Sector El Transito, casa nro. 95C-59, Telf. 0414-636.65.15, Maracaibo Estado Zulia, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió por: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de La Fiscalía 25° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “En este acto, ABOGADA R.M. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: KILBERTH A.G.F. Y D.E.H.A. titular de la cédula de identidad No. V-19.988.608 Y V-23.445.573, 26 Y 20 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, encontrándose los funcionarios en labores de operativo vial, observaron dos motorizados, en la avenida 15 con calle 95, frente al palacio de justicia, desprovisto de sus dispositivos de seguridad ( casco), dándole la voz de alto y procediendo a solicitar la respectiva documentación que los acreditara como propietarios, manifestando uno de los propietarios que no tenia los documentos quedando identificado como D.E.H.A., procediendo a retener las motocicletas, solicitando a la central de comunicaciones, una unidad de remolque presentándose en el lugar la unidad UR-06, perteneciente al estacionamiento judicial SERVIMARA, quedando identificado el conductor de la unidad como KILBERTH A.G.F., quien remolco ambas motocicletas, retirándose del sitio hacia el estacionamiento antes mencionado, transcurrido algunos minutos los funcionarios actuantes lograron percatarse que en la unidad de remolque faltaba una motocicleta, trasladándose hasta donde se encontraba la grúa, manifestando el conductor que había entregado unas de las motocicletas al propietario antes identificado a cambio de 500 bolívares fuertes, estableciendo comunicación con el ciudadano propietario solicitándole que se trasladara hacia el centro de coordinación policial ubicado en la vereda del lago, trasladándose los funcionarios hacia el centro de coordinación junto con la unidad de remolque y el conductor de la misma, al llegar le solicitaron al conductor que exhibiera el contenido de sus bolsillos , según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una minuciosa revisión corporal, logrando colectarle la cantidad de 500 bolívares fuertes, en billetes de la denominación de 100 , y dos teléfonos celulares descritos en el acta policial, quedando incautados inmediatamente , enseguida se apersono el propietario de la motocicleta D.E.H.Á., manifestando haber negociado la entrega de la moto con el conductor de nombre Kilberth A.G.F., solicitándole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una minuciosa revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lko antes expuesto y encontrarse en la presunta comisión de delitos, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificado como: D.E.H.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.573 y KILBERTH A.G.F. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.608, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal;, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cabe hacer referencia, que esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y la cual se ajusta a los hechos explanados en las actuaciones consignadas; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.-KILBERTH A.G.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.988.608, fecha de nacimiento 28/04/1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de L.F. y A.G., residenciado en el Sector Los Bucares, Barrio Rosario, Av. 85 A con calle 97, casa nro. 97-03, al lado del Colegio El Rosario, Telf. 0416-260.97.55, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 169 cm., peso 137 Kg, cejas finas, cabello de color castaño, piel blanca, ojos verdes, nariz pequeña achatada, boca mediana labios finos, el ciudadano no posee tatuajes ni cicatriz. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.-2.- D.E.H.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.445.573, fecha de nacimiento 05-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dayerling Álvarez y A.H., residenciado en el Sector el Transito, Av. Padilla, diagonal E.d.V., Telf. 0424-668.97.80, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura ancha, estatura 170 cm., peso 75 Kg, cejas semi pobladas, cabello de color negro, piel trigueño, ojos marrones, nariz perfilada, boca normal, el ciudadano si posee un tatuaje en el abdomen, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. G.C., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Vista la medida solicitada por representación fiscal se adhiere a la misma, y de igual forma solicita que la presentación sea de treinta (30) días, asimismo solicito copia simples. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. E.S., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Vista la medida solicitada por representación fiscal se adhiere a la misma, y de igual forma solicita que la presentación sea de treinta (30) días, asimismo solicito copia simples. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien es oportuno para este juzgador, realizar un análisis pues bien si no es menos cierto que a los ciudadanos imputados KILBERTH A.G.F. Y D.E.H.A., se encuentra incurso en un delito, también cabe destacar que por la proporcionalidad del daño causado y del patrimonio afectado, este juzgador se aleja de la petición fiscal y acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta al folio tres (03), y cuatro (04) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio seis (06) de la presente causa, todas con sus respectivas actas de identificación de imputado; ACTA DE ENTREGA EN SALA DE EVIDENCIA, inserto al folio ocho (08), de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, los cuales rielan al folio nueve (09) y doce (12) y ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO, insertas a los folios dieciséis (16) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por todo lo mencionado anteriormente, en el caso de los ciudadanos KILBERTH A.G.F. Y D.E.H.A., considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos materia del presente proceso, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público no solicita además la aplicación de una Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, considera este esgrímente que el presente proceso debe ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadanos aquí indicado, aunado a ello el delito que le precalifica la Fiscalía no excede en su limite máximo de los ocho (08) años, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar con lugar lo solicitado por al representación fiscal y por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-KILBERTH A.G.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.988.608, fecha de nacimiento 28/04/1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de L.F. y A.G., residenciado en el Sector Los Bucares, Barrio Rosario, Av. 85 A con calle 97, casa nro. 97-03, al lado del Colegio El Rosario, Telf. 0416-260.97.55, Maracaibo Estado Zulia, 2.- D.E.H.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.445.573, fecha de nacimiento 05-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dayerling Álvarez y A.H., residenciado en el Sector el Transito, Av. Padilla, diagonal E.d.V., Telf. 0424-668.97.80, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salir sin autorización del país. Hechas estas consideraciones se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa.

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.-KILBERTH A.G.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.988.608, fecha de nacimiento 28/04/1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de L.F. y A.G., residenciado en el Sector Los Bucares, Barrio Rosario, Av. 85 A con calle 97, casa nro. 97-03, al lado del Colegio El Rosario, Telf. 0416-260.97.55, Maracaibo Estado Zulia, 2.- D.E.H.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.445.573, fecha de nacimiento 05-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dayerling Álvarez y A.H., residenciado en el Sector el Transito, Av. Padilla, diagonal E.d.V., Telf. 0424-668.97.80, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salir sin autorización del país. Se declara sin lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada del ciudadano ante identificado.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y treinta (04.30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL 25 DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.

LOS IMPUTADOS

KILBERTH A.G.F.

D.E.H.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.C. LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. E.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30135-14

Asunto No. VP02-P-2014-008266

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR