Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001378

MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.D.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.537.077, domiciliada en el sector Barrio C.A., calle Los Tubos, Nº 121, Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.H. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.192 y 139.193.

DEMANDADOS: KILIANS R.P.L., A.J.P.L., A.A.P.V., E.R.P.V., E.M.P.V., C.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.878.405, V-17.236.813, V-18.279.213, V-16.718.390, V-16.718.388, V-19.853.371 respectivamente. Domiciliados el primero y el segundo en: la Avenida Prolongación Paseo Colon El Paraíso, calle El Saigón, casa Nº 65, Puerto la C.d.E.A.; el tercero y el cuarto en: la calle Real, Nº 44, sector El Guamache, casa 2 86, Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui; la quinta en: la calle Real Nº 44, sector Chorreron, calle Las Palomas, casa 132, Guanta Estado Anzoátegui; el sexto en: el sector Barrio C.A., calle Los Tubos Nº 121, Guanta Estado Anzoátegui respectivamente.

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliados el adolescente en: la calle Principal, cruce con calle Las Mercedes, Kiosco Mogollón, S.F.E.S. y el niño en: el sector Barrio C.A., calle Los Tubos, Nº 121, Guanta del Estado Anzoátegui, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de noviembre del año 2011, por la ciudadana Y.D.V.J., debidamente asistida por la Abogada E.A.H., en la cual demanda a los ciudadanos KILIANS R.P.L., A.J.P.L., A.A.P.V., E.R.P.V., E.M.P.V., C.A.P.V., el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de Herederos conocidos y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el de cujus A.A.P.G., y su persona desde el año 2000, en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el día 03 de mayo de 2011; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Desde el año 2000, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano A.A.P.G. … dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente, notoria, e ininterrumpida, contribuimos ambos con la formación del patrimonio y los gastos del hogar, y de esa unión nació nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , … es importante destacar que juntos formamos con la colaboración y trabajo de ambos un Patrimonio, …y que cumplí con quien fue mi concubino hasta el momento de su muerte ocurrida el 03 de mayo del año 2011…”

La causa fue admitida el 08 de noviembre del año 2011, y en auto de fecha 01 de febrero de 2012 se libraron las boletas correspondientes a las partes.

En fecha 26 de abril de 2012 la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2013 la Jueza Provisorio Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y ordena la notificación de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la Publicación de un EDICTO, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos, que se esta ventilando este procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo Edicto fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 04 de julio de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 17 de julio de 2013 la Audiencia de Mediación.

En fecha 17 de julio del 2013, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual se presentaron la demandante ciudadana Y.D.V.J., asistida de abogado, y no estuvo presente en el acto los Co-demandados, ni los niños de autos, ni la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. EGRIS L.Z.; dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 13 de agosto de 2013 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 29 de julio de 2013 la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles.

En fecha 13 de agosto del 2013, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio, se cerró la fase y la causa paso a juicio.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2013 ingreso la causa al Tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 07 de octubre del 2013. Siendo diferida la Audiencia de Juicio en la referida fecha a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico Dra. EGRIS ZAMBRANO, en virtud de la incomparecencia de las partes y por presentar problemas el Sistema Juris 2000, fijándose la oportunidad para el día 23 de octubre de 2013. Siendo diferida nuevamente la Audiencia Publica en la referida fecha, a solicitud de partes, fijándose la oportunidad para el día 30 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la Audiencia la demandante Y.D.V.J., junto con su Abogada, la Representación Fiscal del Misterio Público no asistió al acto y los co-demandados no asistieron al acto, celebrándose el juicio oral y público conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

- C.d.C. de los ciudadanos Y.D.V.J. y A.A.P.G., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui, de fecha 08 de junio de 2011, (f. 10); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la Convivencia de la demandante con el de cujus de autos, y así se declara.

- Carta de Residencia de la ciudadana Y.D.V.J., emitida por el C.C.S.B., de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 11); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la convivencia de la demandante en el sector Colombia, parte alta calle Los Tubos, casa Nº 121, Barcelona, con vigencia de once años y así se declara.

- Verificación de datos de beneficiarios, de la Póliza de HCM, Vida, Accidentes Personales y Funerarios, de la Empresa CEMEX de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2009, cursante al folio 13 al 15 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar el hecho que la ciudadana Y.D.V.J. quiere demostrar, y así se declara.

- Planilla de solicitud del pago de Prestaciones en dinero (Pensión por Sobreviviente), emitida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de agosto de 2011 y la copia de la libreta de ahorros, donde se están depositando la Pensión de Sobreviviente, cursante al folio 16 y 17; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar el hecho que la ciudadana Y.D.V.J. quiere demostrar, y así se declara.

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia que nació en fecha 09 de noviembre de 2002 y que es hijo de los ciudadanos Y.D.V.J. y A.A.P.G., cursante al folio 18 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con la demandante y el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandado, así se declara.

- El acta de defunción del ciudadano A.A.P.G., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien falleciera en fecha 03 de mayo de 2011, cursante al folio 9 del expediente; a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto del fallecimiento del ciudadano A.A.P.G.. Y así se declara.

- Acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia R.L., Estado Sucre, donde se evidencia que nació en fecha 01 de abril de 1998 y que es hijo de los ciudadanos A.C.O.S. y A.A.P.G., cursante al folio 20 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con el De Cujus de autos y por ende su cualidad de demandado, así se declara.

Testimoniales:

Así mismo admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales, consistentes en la declaración de los siguientes testigos:

- A.A.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.175.031, madre del De Cujus, quien siendo hábil, manifestó conocer a la demandante y al de cujus por ser su hijo, y afirma que estos tuvieron un hijo, igualmente afirma que la demandante mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente de 14 años y hicieron vida en común, que vivían en el Barrio Colombia, calle Los Tubos, casa s/n, al lado de su casa, afirma que el ciudadano A.A.P.G. falleció por en fecha 03 de mayo de 2011, afirma además que ellos hacían vida social.

- J.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.415.082, quien siendo hábil, afirmó conocerlos por ser vecina de ellos y amiga, afirma que tuvieron un hijo, que su relación era publica y notoria, afirma que vivían en el Barrio Colombia, calle Los Tubos, Guanta, que ellos hacían vida social y compartían en reuniones, que tenían aproximadamente 11 años conviviendo.

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana Y.D.V.J., la cual obra contra los ciudadanos demandados: KILIANS R.P.L., A.J.P.L., A.A.P.V., E.R.P.V., E.M.P.V., C.A.P.V., el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del niño de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con el De Cujus A.A.P.G. y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano A.A.P.G., demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido y con relación a las demás documentales al ser apreciadas en su conjunto, las mismas son útiles e idóneas para demostrar el hecho que la ciudadana Y.D.V.J. quiere demostrar, y así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, A.A.G.B., J.D.V.S.R. identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2000 hasta el 03 de mayo de 2011, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta jurisdicente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Y.D.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.077, con quien en vida respondiera al nombre de A.A.P.G. y que fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.079, fallecido en fecha 03 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se reconoce la Comunidad Concubinaria desde el año 2000 hasta el 03 mayo del año 2011, es decir durante once (11) años. Y así se declara.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 3:14 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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