Decisión nº 2208 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCON MECIAS, actuando en beneficio del adolescente KILVER J.A.P., acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, correspondientes al Acta de Nacimiento N° 116, de fecha 11 de Julio de 1.997, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., emanada de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., manifestando que al momento de la presentación del mencionado adolescente identificaron a su progenitora ciudadana C.P.B., como Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.824.598, mientras que en el Registro Principal la misma fue identificada como de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N1° 30.824.598, siendo lo correcto el haber asentado que su nacionalidad era Colombiana. De igual manera, continuó manifestando que posterior a la presentación del adolescente de autos, la ciudadana C.P.B., adquirió la nacionalidad Venezolana, según consta en gaceta oficial N° 5819 de fecha 28 de Agosto de 2.006.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P. y boleta de citación del ciudadano ALCEDIS J.A.Y..

Mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2.013, se declaró:

  1. CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 116, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., realizada por la ciudadana C.P.B., en razón al error sustancial cometido por los respectivos funcionarios al momento de extender dicha partida, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de nacimiento N° 116, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., con ocasión a la obtención de la ciudadana C.P.B., de la nacionalidad venezolana, por los motivos antes expuestos en la parte motiva de la presente dedición.

  3. De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de ser extendida el acta de nacimiento N° 116, correspondiente al mencionado adolescente, la ciudadana C.P.B., era de nacionalidad colombiana y no venezolana como fuera sentado.

  4. Asimismo, con base a los Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana C.P.B., es venezolana y titular de la cédula de identidad N° 27.263.568.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 03 de Julio de 2.013, se declaró:

  5. CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 116, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., realizada por la ciudadana C.P.B., en razón al error sustancial cometido por los respectivos funcionarios al momento de extender dicha partida, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  6. SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de nacimiento N° 116, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., con ocasión a la obtención de la ciudadana C.P.B., de la nacionalidad venezolana, por los motivos antes expuestos en la parte motiva de la presente dedición.

  7. De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de ser extendida el acta de nacimiento N° 116, correspondiente al mencionado adolescente, la ciudadana C.P.B., era de nacionalidad colombiana y no venezolana como fuera sentado.

  8. Asimismo, con base a los Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana C.P.B., es venezolana y titular de la cédula de identidad N° 27.263.568.

    El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

    En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 03 de Julio de 2.013, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 03 de Julio de 2.013, donde se declaró:

  1. CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 116, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., realizada por la ciudadana C.P.B., en razón al error sustancial cometido por los respectivos funcionarios al momento de extender dicha partida, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de nacimiento N° 116, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER J.A.P., con ocasión a la obtención de la ciudadana C.P.B., de la nacionalidad venezolana, por los motivos antes expuestos en la parte motiva de la presente dedición.

  3. De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de ser extendida el acta de nacimiento N° 116, correspondiente al mencionado adolescente, la ciudadana C.P.B., era de nacionalidad colombiana y no venezolana como fuera sentado.

  4. Asimismo, con base a los Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 116, perteneciente al adolescente KILVER J.A.P., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana C.P.B., es venezolana y titular de la cédula de identidad N° 27.263.568.

2) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas, Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.013 Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titula Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº La Secretaria -

Exp. 23750

HRPQ/ 451

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