Decisión nº PJ0642011000666 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2011-000083

RESOLUCION: 666-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO

VICTIMA: K.J.S.R. Y A.V.B.R.

LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: L.C.R.F. y G.J.S.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.M.F.

IMPUTADO: J.L.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28/11/1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.237, hijo de los ciudadanos ANA BERMUDEZ Y SU PADRE SE DESCONOCE, residenciado en la vía la Concepción, Sector los Lorios, calle Los Procedes, casa número 42, del Estado Zulia, teléfono 0426-962.2132.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R..

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.R.

SECRETARIA: ABOGADA Y.B.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor J.L.B., como los delitos de:

1) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R..

2) ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.R.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 02-03-2011, en contra del ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R. y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente A.V.B.R., por los hechos ocurridos, el día 15 de enero de 2011, la adolescente K.J.S.R., de 16 años de edad, denunció por ante la Policía Regional Centro de Coordinación Policial Nro 15, KM- 40, J.E.L., que el día 14 de enero siendo como las 10:00 de la noche, cuando se encontraba en la casa de su progenitora ubicada en el Sector Los Lirios, calle los Próceres, casa N° 437 en compañía de su progenitora la ciudadana L.R., su padrastro de nombre J.L.B., discutía con su progenitora L.R., que luego discutió con la adolescente, ya que presuntamente el imputado había tomado un par de zarcillos de oro de Kimberly, es por ello que la abuela materna le reclama al imputado de haber tomado los zarcillos de oro de la adolescente, es cuando el imputado J.L.B., insulta a la adolescente, intentando agredirla, tal situación puso a la adolescente nerviosa; es por ello que se comunica con su padre el ciudadano G.S., para que la fuera a buscar a la casa de su progenitora. Estando en la casa de su padre la adolescente comienza a enviarle mensajes de texto a través de su celular a su novio J.L.; escribiéndole que su padrastro J.L.B., había abusado sexualmente de ella, al día siguiente su novio le dijo que tenia que decírselo a su padre, fue así que la adolescente logra cotarle a su progenitor G.S. que cuando ella tenia 11 años de edad su padrastro había abusado sexualmente de ella, fue cuando el ciudadano G.S. se traslada en compañía de la adolescente a colocar la denuncia en la Policía Regional, asimismo bañándose como a las 3:30 de la tarde, en ese momento entro al baño su padrastro J.L.B., le tapo la boca, la toca por todo su cuerpo; que su padrastro se sentó en la poceta del baño, y con fuerza la sentó sobre él y la penetro en su parte intima haciéndole duro con su pene; luego la amenaza con matarla si decía lo que le había sucedido. Así mismo declaro que con ella se encontraba su progenitora la ciudadana L.R., pero que ella no se dio cuenta de lo que le estaba sucediendo en ese momento ya que su progenitora es sorda muda de nacimiento. Luego su padrastro logra abusar nuevamente de su hijastra Kimberly, cundo la misma se encontraba en su cuarto durmiendo en casa de su abuela ubicada en la dirección antes señalada, siendo como las 10:00 de la mañana, el imputado entro a su cuarto, se lanzó encima de la adolescente, la toma por sus brazos, le levanto su bata, quitándole su ropa interior y logra penetrarla. Pero la adolescente se muda a la casa de su tía L.R., cuando tenia 14 años de edad, posteriormente debe regresa a la casa de su abuela con su progenitora por cuanto su tía vivía alquilada y debió entregar la casa; hasta que el día 6 de enero de 2011, ella fue hasta la casa de su abuela para cambiarse de ropa, cuando su padrastro la agarro por detrás, le tapo la boca, quietándole su pantalón y su ropa interior, tocándole todo su cuerpo, la sentó sobre sus piernas y abuso nuevamente de la adolescente. Es por ello que su hermana la niña A.V.B., al enterarse de lo que su progenitor el imputado J.L.B., le había realizado a su media hermana, declaro por ante el cuerpo policial que el imputado de autos un día que su progenitora había salido con su abuela para el mercado, la niña se quedo durmiendo en el cuarto de su abuela, cuando se siente que su padre el ciudadano J.L.B., le dio un besito en su parte intima, le toco sus senos, la niña se despertó y le dijo “papi que paso, que paso” De igual forma declaro que su padre se mantenía en ropa interior sin importarle que su hija A.V. y la adolescente Kimberly lo observaran. Ahora bien la adolescente Kimberly declaro por ante este Despacho Fiscal en fecha 16/02/11; afirmando lo denunciado por ante el cuerpo policial, que no había dicho nada de los abusos sexuales por cuanto su padrastro la amenazaba con matarla… Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R. y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente A.V.B.R., asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”

La defensa privada expone: “esta defensa toma la palabra y se opone a la acusación fiscal por cuanto mi patrocinado, es totalmente inocente de todos los cargos que se le imputan y solicito al tribunal decrete una Medida Menos gravosa que la que hoy recae sobre el ciudadano J.L.B., por cuanto la presunta victima K.S., manifestó que quería sacar a su padrastro de su casa y en virtud de las contradicciones de los hechos que manifestó la adolescente en la denuncia interpuesta ante la Policía Regional, y la Fiscalía del Ministerio Publico y por lo antes expuesto le solicito una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, por que por esta imputación de falsos hechos, se le esta causando un daño irreparable a mi defendido estando recluido en el Centro penitenciario,. Para nadie es un secreto la realidad de nuestro sistema penitenciario y lo perjudicial y traumático que puede ser para una persona inocente como mi defendido es por esta razón y el derecho que le asiste a mi defendido de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad es por esto que esta defensa recomienda los numerales 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se llenan los requisitos del peligro de fuga por cuanto la pena de llegar a imponerse en menos a 10 años y mi representado tiene arraigo en el país como quedo demostrado en actas y no representa un peligro de obstaculización de la investigación y se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal y solicito copia simple del acta, es todo”

El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano J.L.B., si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Voy a declarar. “Todo el problema paso por un intercambio de palabras que tuve yo con su novio, pasaron los días y ella cambio tanto con su mama como conmigo también, yo estaba trabajando cuando llego a la casa la escucho a ella que esta hablando por teléfono y sirviéndole comida de la que yo le había hecho para que ellos almorzaran, yo me devuelvo a la tienda de mi suegra y le dije a el, que si le quería exigir comida a ella que comprara y le diera a ella para que se la hiciera de allí le dijo que de mi comida de la que yo había comprado no le iba hacer a el que yo no iba aceptar eso, pasaron los días y se le perdieron unos zarcillos y unos relojes, yo escucho que esta peleando con su abuela que fuera a mi cuarto y me preguntara si yo los había tomado, yo vengo y llamo a mi suegra para mi cuarto y cierro la puerta que estaba mi esposa adentro le pregunto a mi suegra que por que ella esta diciendo que yo le había tomado eso, cuando su cesta tiene dos candados y no tiene por donde meterle uno la mano de poder sacarle uno eso de allí y de ay después que converse con mi suegra mi suegra salio para afuera y ella no estaba allí se había ido, yo nunca en ningún momento me puse con ella ni le dije groserías ni la trate mal, siempre la he visto con buenos ojos como mi hija y nunca le he faltado el respeto a ninguna de las dos, yo no se porque me hace esa acusación, ella le había contado a varias personas que no quería que yo viviera mas allí, y que iba hacer todo lo posible para sacarme de allí, y lo de mi hija nunca en la vida le he faltado el respeto, es todo.”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

Que en fecha 02 de marzo del 2011, fue presentado escrito acusatorio, por la representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.B., que en fecha 03 de marzo del 2011, se dicta auto acordando fijar audiencia Preliminar para el día 17 de marzo del 2011, que en fecha 14 de marzo se recibe designación de Defensor Privado por parte del ciudadano J.L.B., que en fecha 16 de marzo del 2011, se realizo acta de aceptación y Juramentación de la Defensa Privada en esa misma fecha se deja constancia de la revisión de la causa por parte del Profesional del Derecho D.M.; que riela en autos boleta de notificación de la defensa publica recibida en fecha 09 de marzo del 2011; QUE EN FECHA 16 de marzo fue consignado escrito por parte del Defensor Privado solicitando copia simple del expediente, siendo acordado por auto de fecha 16 de marzo del 2011; en fecha 17 de marzo del 2011, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Técnica; en fecha 22 de marzo se recibe escrito de contestación por parte de la Defensa Privada el cual debe declararse extemporáneo por cuanto el lapso que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su articulo 104 y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que los lapso son preclusivos y de orden publico y las partes no pueden relajar dichos lapsos, dicha declaratoria de extemporaniedad del referido escrito no afecta al imputado J.L.B. ya que los testigos promovidos por la defensa la utilidad y pertinencia que alega la defensa técnica es sobre su comportamiento, y actuación dentro de la comunidad, eso seria parte de la deontológica y en el caso de marras, el Ministerio Publico no presento escrito acusatorio por su comportamiento dentro de la sociedad, de buena conducta como pretende la defensa con la promoción de los testigos, sino por delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la revisión y Examen de La Medida de Privación Judicial De L.E. tribunal considera improcedente la misma por cuanto los delitos por los cuales el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano J.L.B. y siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de 15 y en su limite superior de 20 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras. Siendo que en el ultimo mencionado cuando están involucrados como sujetos pasivos los niños, niñas y adolescentes el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual del individuo ( Adultos), sino la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en orden a su libertad sexual futura pues con este tipo de hecho se atenta y se lesiona la integridad física, moral y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano J.L.B.. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.B. calificando los hechos como:

1) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R..

2) ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.R..

Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. H.L.Y., experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses; 2.- Declaración de la Dra. H.L.Y., experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses; 3.- Declaración Testifical Declaración de la Dra. Psiquiatra E.T. y Psicóloga M.I.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses; 4.- Declaración Testifical Declaración de la Dra. Psiquiatra E.T. y Psicóloga G.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses; 5.- Testimonio del Funcionario Oficial Técnico Segundo D.B. No.4897 y el Oficial Técnico Segundo I.T.; adscritos al Centro de la Coordinación Policial No. 15; Kilómetro 40 J.E.L.; 6.- Testimonio del Oficial No. 1257 J.C.P., adscrito al Centro de la Coordinación Policial No. 15; Kilómetro 40 J.E.L.; 7.- ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio DE LA Adolescente K.J.S.R.; quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la niña A.V.B.R.; quien es victima en la presente causa; 3.- Testimonio del ciudadano G.J.S., identificado con la cedula de identidad No. 11.289.669; 4.- Testimonio del ciudadano J.L., identificado con la cedula de identidad No. V- 21.511.069; 5.- Testimonio de la ciudadana M.F., identificada con la cedula de identidad No. V- 4.740.036; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Partida De Nacimiento de la niña A.V.B.R., Copia Certificada No. 589 del Registro Civil de la Parroquia Concepción; 2.- Partida De Nacimiento de la niña K.J.S.R., Copia Certificada No. 51799 del Registro Civil de la Parroquia Concepción; 3.- Informe MEDICO PSIQUIATRICO realizado a la niña A.V.B.R., realizado por el Dr. C.J.R., identificado con la cedula de identidad No. V- 7.770.309; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SEA DMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Acta policial suscrita por el Funcionario Oficial I.B., placa No. 2083; Adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana M.M.C., de fecha 28 de Agosto de 2010; 3.- Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2010, rendida por el n.E.G.E.M., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano J.L.B. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

La Fiscala 33 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano J.L.B. las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Y Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de los delitos:

1) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R..

2) ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.R..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se declara Extemporáneo el escrito de Contestación presentado por la Defensa Técnica, por haber sido consignado habiendo vencido el lapso establecido en la Ley para su presentación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de Revisión de Medidas solicitadas por la Defensa Técnica. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.B., plenamente identificado en autos, por ser el autor por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K.J.S.R. y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente A.V.B.R.. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. QUINTO: Se Decreta de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.B., a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Se Ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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