Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-O-2014-000004

PARTE ACCIONANTE: KIMBERLYS E.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.446.290, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.018.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO GEOGRAFICO S.B.

MOTIVO: A.C..

En fecha 07 de mayo del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta, fue recibida el día 08 de mayo de 2014 por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.

Alega el querellante en su solicitud la necesidad de que le sea restituido su derecho al trabajo y pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio que se le adeude, que fue despedida encontrándose embarazada, posteriormente agoto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no lográndose el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 89 y 27 de la Constitución de la República.

M O T I V A

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la p.a. que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Entonces, se evidencia del presente caso que la P.A. Nº 126-2013, que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 11 de julio de 2013; resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE el a.c. interpuesto, por la ciudadana KIMBERLYS E.J.P. en contra del INSTITUTO GEOGRAFICO S.B., por cuanto existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

El secretario

NOTA: En la misma fecha se publico la presente decisión, cumplimiento a lo ordenado.

El secretario

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