Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000031

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el N° 03, Tomo 31-A, cuya ultima modificación fue en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 112.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada KATIUSCA CHIRINOS, matrícula de Inpreabogado Nº 94.267.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: A.C. CON EMINENTE FUNCIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE MULTA.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, el asunto signado con el N° DP11-O-2012-00031, contentivo de Solicitud de A.C. CON EMINENTE FUNCIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE MULTA; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 04 de junio de 2012 por la abogada KATIUSCA CHIRINOS, matrícula de Inpreabogado Nº 94.267; actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento y tramitación del presente asunto; por lo que en fecha 04 de junio de 2012, da por recibido el presente expediente y en esa misma fecha mediante Acta, el ciudadano Juez que preside el mencionado Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que la causa sea distribuida entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial Laboral; para que conozcan y sustancien la inhibición planteada. (Folios 113 al 116).

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y en fecha 08 de junio de 2012, dicta sentencia declarando: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. C.A.T.D. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente acción de a.c. con eminente función cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Multa impuesta por Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; a los fines de su distribución; y en razón de ello en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., hace las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Que el hecho que origino la pretensión de tutela constitucional, lo constituyo la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y S.M., del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; específicamente la P.A. Nº 100-12 de fecha 16/05/2012, notificada a mi representada en fecha 29/05/2012, emanada de la precitada Inspectoría, concerniente al expediente 043-2011-06-00063, mediante la cual se pretende sancionar a mi defendida por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.060,84), no habiendo llenados los extremos de ley para su procedencia.

• Que la medida de suspensión de efectos actualmente no esta prevista expresamente en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, y que debe analizarse en atención al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria que hace del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Que a los fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, incluso de uno solo de ellos, ya que no es necesario la concurrencia o comprobación de ambos a los fines de que el Juez del Trabajo, proceda acordar una medida preventiva.

• Que el amparo sobrevenido procede igualmente en los casos en que habiendo un sentenciador, producido una decisión que cause un agravio constitucional contra el cual a pesar de haberse ejercido el recurso respectivo, este recurso ordinario dada la característica de no suspender la ejecución de lo decidido, por tener solo efecto devolutivo no tenga la virtud de impedir la materialización definitiva del agravio denunciado.

• Que en el presente caso, correspondiente a la etapa de ejecución de una NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acudo a fin de solicitar la nulidad de la P.A. Nº 100-12 de fecha 16/05/2012, notificada a mi representada en fecha 29/05/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y S.M., del Estado Aragua, expediente 043-2011-06-00063, mediante la cual se estableció sancionar a mi representada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.060,84), no habiendo llenados los extremos de ley para su procedencia.

• Que en el presente Recurso de Amparo no se solicita la nulidad del acto, toda vez que la vía jurisdiccional establecida para ella se dilucidara por ante los juzgados competentes, en base al Recursos señalado en el párrafo anterior; sin embargo en virtud del lapso de cinco (5) días impuesto por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y S.M., del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de pagar la multa de Bs. 34.060,84, se refleja un estado de indefensión para mi representada que pudiese ocasionar un daño irreparable por cuanto el lapso otorgado para el pago resulta muy menor (más corto) al establecido para el pronunciamiento de cualquier órgano por medio de cualquier recurso ordinario que se pudiera intentar, tomando en cuenta que el lapso establecido para ejercer el recurso de nulidad es de 180 días, que aun no han vencido.

• Que nos vemos en la necesidad de solicitar la Suspensión del Pago de la Sanción mediante una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares, por cuanto esta dirigido a sujetos de derecho especifico, determinados o determinables, que tiene efectos positivos y que ordene el pago de una multa excesiva por supuestos y /o presuntos incumplimientos a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la emisión de la providencia, situación esta que para mi representada constituye un riesgo patrimonial de importante magnitud, ya que debe erogar una gran suma de dinero que no tiene disponible de forma inmediata.

• Que la presente P.A. transgredió Normas de Orden Público, así como de Rango Constitucional, violentando de esta forma las leyes vigentes y trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo, por cuanto mi representada es una sociedad mercantil de reconocida honorabilidad y solvencia.

• Que con fundamento a lo anterior, esta representación considera que su digna autoridad debe declarar con lugar el presente A.C., por cuanto adolece de los siguientes vicios :

  1. De la violación de las garantiza constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, debido proceso, inmotivación de la providencia recurrida;

  2. De la solvencia de la sociedad mercantil Laboratorios Kimiceg, C.A., como empresa socialmente responsable.

  3. Del vicio de falta de aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando la perención existente en el proceso.

• Que con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la admisibilidad y tramitación del presente amparo sobrevenido y con base a las violaciones constitucionales que se evidencian en el caso de marras, en nombre de mi representada acudo a interponer como efectivamente lo hago A.C. CON EMINENTE FUNCION CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.060,84) impuesta por Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, hasta tanto se resuelvan los Recursos que interpondremos en el lapso legal pertinente ante los órganos competentes.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Desarrollado los argumentos anteriores, estima oportuno señalar quien suscribe; que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la suspensión de la ejecución de la multa impuesta por Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con ocasión a la decisión dictada por el referido órgano administrativo en P.A. Nº 100-12 de fecha 16/05/2012, concerniente al expediente 043-2011-06-00063, mediante la cual se pretende sancionar a la accionante por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.060,84), presuntamente por no haber llenados los extremos de ley para su procedencia; y en razón de ello el accionante pretende por vía de a.c. que se le suspenda la ejecución de la multa, es decir, se suspenda el pago de la sanción mediante Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares.

Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el a.c. es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante, al actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) (Destacado del Tribunal).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del M.T. debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el a.c. y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En el presente asunto, cabe advertir, que el accionante, ejerce la presente acción de amparo, con el fin de que se le suspenda el pago de la sanción impuesta por Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con ocasión a la decisión dictada por el referido órgano administrativo en P.A. Nº 100-12 de fecha 16/05/2012; mediante una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; en el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de a.c. la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.

Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Destacado del Tribunal)

Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contenciosa administrativo para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo. (…omissis…) (Destacado del Tribunal).

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

(Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: G.A.).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: J.F.M.O., respecto de las causales de inadmisibilidad del a.c. en casos como el de autos, expresó:

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’

. (Destacado del Tribunal).

Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora puede recurrir a la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y S.M., del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, donde regula la tramitación por el procedimiento común de las demandas de nulidad, interpretación de las leyes y controversias administrativas.

Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de a.c. con base a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales se le suspenda el pago de la sanción impuesta, mediante una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, pese a que existen la vía ordinaria procesal, breve, sumaria y eficaz para el alcance del supuesto restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por tratarse la presente acción de la nulidad de actos administrativos, incumplimiento de contrato, hechos, omisiones y negativas provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para quien decide y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista A.J.W. PEYRANO, cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar: “cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante (.omissis…) Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera y así lo ha reiterado nuestro m.T., que en virtud del principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.

Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine litis la improcedencia de un recurso.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial “Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]”. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.

Por todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Solicitud de A.C. intentada por la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el N° 03, Tomo 31-A, cuya ultima modificación fue en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 112; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con ocasión a la decisión dictada por el referido órgano administrativo en P.A. Nº 100-12 de fecha 16/05/2012, concerniente al expediente 043-2011-06-00063, mediante la cual se pretende sancionar a la accionante por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.060,84); de conformidad con lo previsto el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-O-2012-000031

ZD/lbm

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