Decisión nº PJ0192011000038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001360

ASUNTO : FP11-L-2009-001360

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: WAGON KIRK D.M., de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 83.586.148.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOFRE M.S.C., V.B. y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.210,125.696 y 144.232.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FUNDACION METALMECANICA PARA LA CAPACITACION INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal(actualmente Municipio Libertador DEL Distrito Capital), el día 04 de agosto de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio J.R.C.M., MAXIMILAINO HERNANDEZ, E.R., A.M.M.C., F.G., L.E.F., M.G.P. y LOANGGI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio de 2010, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, por distribución de la URD NO PENAL, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día Lunes doce (12) de Julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la misma en diversas oportunidades debido a la ausencia de resultas de pruebas de informe. En ese sentido fue fijada para el día 20 de enero de 2011, no pudiendo realizarse la misma en virtud del cambio de Juez de la causa.

Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2010, se avocó quien se suscribe al conocimiento del asunto y notificadas como fueron las partes y transcurrido el lapso recursivo correspondiente, en fecha 22/02/2011, se dictó Auto fijando el día Jueves 31 de Marzo de 2011, para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, a las 09:45 a.m., celebrándose la misma en la fecha pauta y en la cual, se difirió la lectura del DISPOSITIVO para el Quinto (5º) Día hábil siguiente de dicha fecha, realizándose su lectura el día 07 hogaño.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Que la parte actora inició la prestación de servicios personales el 15 de febrero de 2000, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha esta en que la demandada, unilateralmente y sin justa causa lo despidió.

Que el actor tuvo continuidad en el desempeño de sus funciones como PROFESOR DE INGLES, así como también fue COORDINADOR en los programas de capacitación que desarrolla la institución (demandada) en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que el trabajador acumuló una antigüedad de 8 años, 9 meses y 5 días, en la prestación de su servicio de manera continua, ininterrumpida y bajo subordinación para EL PATRONO, a los cuales se le suman los 60 días de preaviso omitido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (En lo adelante LOT).

Que desde el inicio de la relación laboral EL TRABAJADOR prestó sus servicios durante el turno de la mañana y de la tarde manteniendo un horario de trabajo continuo de 8 horas diarias, a fin de cubrir los cursos de ingles técnico que se aperturaban al público o a empresas en la sede de FUNDAMETAL, en Puerto Ordaz, así como la instrucción del ingles en el aprendizaje básico del programa que cursan los aprendices INCE, quienes son estudiantes permanentes de la Institución (Demandada).

Adujo también, que desde el inicio de la relación laboral, EL PATRONO ha querido desvirtuar su naturaleza, a través de un conjunto de maniobras y procedimientos tendientes a eludir la aplicación de la Ley Laboral, que no es otra cosa, que el Fraude a la Ley; con la exigencia de presentación de facturas.

Arguyó que, la presentación de facturas se hizo de manera regular y permanente durante mas de 8 años, que las instalaciones e insumos con los cuales se presta el servicio son propiedad de EL PATRONO, que debió reportar al Gerente de Operaciones, cualquier situación o anomalía durante la prestación del servicio; que la contraprestación por el servicio es por horas de clases que nunca es inferior a la jornada diaria que desarrolla la institución (demandada). Que en resumen no se trata de un trabajador independiente, sino más bien, de un trabajador ordinario.

Que la presente demanda tiene por objeto que se le pague la prestación que le corresponde por los conceptos que se le adeudan, a saber:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Bs. 8.675,90

2) Los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde el 15 de Junio de 2003 hasta el 31 de Noviembre de 2008, esto es la cantidad de Bs. 2.320,31.

3) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 713,95.

4) Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 3.426.98.

5) Vacaciones vencidas, Bs. 4.593,61.

6) Bonos vacacionales vencidos, consagrado en el artículo 145 y 223 LOT, Bs. 3.062,41.

7) Vacaciones fraccionadas, Bs. 44.489,78, según art. 145, 219 y 225 LOT, Bs. 962,47.

8) Bono vacacional fraccionado, según145, 219 y 225 LOT, Bs. 641,65

9) Utilidades vencidas, según 174 y 179 LOT, Bs. 5.483,17.

10) Utilidades fraccionadas, según 174 y 179 LOT, Bs. 628,28.

11) Beneficio de alimentación, según Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento, Bs. 31.831,25.

12) Indemnización por despido, según artículo 125 LOT, Bs. 7.139,54.

13) Indemnización Sustitutiva de preaviso, según artículo 125 LOT, Bs. 2.855,82.

Todo lo cual suma la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.335,33), en los conceptos que se demandan.

IV

DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación:

Hechos que admiten:

Señaló como cierto que EL DEMANDANTE comenzó a brindar servicios de carácter profesional como INSTRUCTOR DE INGLES, en la sede de FUNDAMETAL en Puerto Ordaz, en fecha 3 de abril de 2008, a título independiente.

Hechos que niegan:

Aduce que no es cierto, niega, rechaza y contradice que el ciudadano WAGON KIRK DOUGLAS, haya mantenido una relación de dependencia, de carácter laboral con la demandada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante iniciara la prestación de servicios con FUNDAMETAL en fecha 15 de febrero de 2000 y que la misma hubiere mantenido su duración continuada hasta el 20 de noviembre de 2008.

Señaló que, para el supuesto negado que se considere cierta la anterior circunstancia, la antigüedad acumulada hubiere sido de 8 años, 9 meses, y no de 8 años, 11 meses como lo afirma el actor en el párrafo final del folio 1 del libelo.

Insistió en negar la existencia de alguna relación de dependencia laboral entre el demandante y la demandada.

Negó que FUNDAMETAL unilateralmente y sin causa justificada haya prescindido de los servicios o hubiere despedido injustificadamente al ciudadano WAGON KIRK DOUGLAS, porque lo cierto es que éste mantuvo varias relaciones de tipo mercantil, por tiempo determinado e interrumpidas, únicamente durante el año 2008 con FUNDAMETAL.

Negó que el demandante haya sido COORDINADOR de los Programas de Capacitación que desarrolla FUNDAMETAL en Puerto Ordaz, y que la anterior circunstancia haya quedado evidenciada en un supuesto Informe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y en los certificados y contratos de los años 2001 a 2008. Negó que en el anexo “C” del libelo, referido a un Informe de Visita de Inspección realizado en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo, exista evidencia de que el demandante, hubiere sido en algún momento COORDINADOR de los Programas de Capacitación de la demandada.

Arguyó que es incierto que EL DEMANDANTE haya acumulado una antigüedad de ocho (8) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, de prestación de servicios de manera ininterrumpida, ni bajo subordinación.

Negó que al actor le corresponda alguna supuesta indemnización por preaviso presuntamente omitido, de conformidad con el artículo 104 LOT.

Señaló como incierto que desde el inicio de la negada relación laboral, el demandante hubiere prestado servicios en el turno de la mañana y de la tarde y que hubiere mantenido un horario de trabajo continuo de 8 horas diarias, en consecuencia negó tal circunstancia.

Esgrimió que lo cierto es que el actor dictaba cursos de ingles por medio de un contrato no escrito, por horas de servicios profesionales (horas de instrucción dictadas), las cuales fueron debidamente y oportunamente pagadas por FUNDAMETAL previa presentación de facturas por parte del instructor.

Negó que desde el inicio de la negada relación laboral, la demandada haya querido desvirtuar su naturaleza a través de maniobras tendientes a eludir la aplicación de la Ley Laboral o en fraude de ella. Dijo que era incierto que la presentación de facturas se hubiere hecho para evadir la legislación laboral; que lo cierto es que al contratarse a una firma mercantil para brindar horas de instrucción en el área de conocimiento del actor, era necesario a los fines de pago y por las misma exigencias legales impositivas que éste presentara facturas, a los fines de recibir el precio acordado por el servicio prestado, máxime cuando no existe entre las partes un contrato escrito que estableciera las obligaciones de las mismas.

Expuso que para FUNDAMETAL, el caso de WAGON KIRK DOUGLAS, es similar al caso de los prestadores de servicios como el mantenimiento de equipos, etc.

Adujo que no es cierto, que en el presente caso sea evidente la existencia de un FRAUDE A LA LEY y que hubiere existido una relación de subordinación entre el demandante y la demandada, por lo que es falso que la cantidad de dinero que se pagaba al actor pueda ser considerado salario y su servicio pudiere ser considerado una típica relación de trabajo en lugar de una contratación civil, mercantil o de tipo independiente.

Negó que la presentación de facturas por parte del actor se hubiere realizado en forma regula y permanente durante más de 8 años. Igualmente es incierto que las instalaciones donde éste dictaba horas de entrenamiento de inglés sean propiedad de FUNDAMETAL, y que debiere reportar a un supuesto Gerente de Operaciones cualquier situación o anomalía durante la prestación del servicio; que la contraprestación por el servicio por horas de clases nunca era inferior a la jornada diaria que desarrolla la institución y que dicha menciones sean características de un trabajador ordinario.

Hizo énfasis en que, el actor antes de iniciar sus cursos en el área de inglés, registró una firma mercantil, siendo ella un indicativo del carácter mercantil de la relación que existió entre éste y la demandada, pues adicionalmente, dicha firma no es de carácter personal sino que se trata de una compañía anónima, lo cual evidencia su intención mercantilísta, en lugar de una relación de tipo laboral. Que las instalaciones donde se dictan los cursos de entrenamiento que son su objeto social, no pertenecen a FUNDAMETAL, sino a un tercero, ya que son instalaciones arrendadas para el cumplimiento del objeto de la institución. Que el Gerente de Operaciones, dirige y controla todas las actividades de la fundación, con una especial orientación al cumplimiento del objetivo de la misma. Y con relación a la contraprestación equivalente a la cantidad de horas similar a la jornada diaria de FUNDAMENTAL, dijo que el actor nunca tuvo un salario asignado por la demandada, sino que ésta únicamente pagó la cantidad de dinero acordada como valor por un servicio independiente que el actor le prestó de acuerdo con el convenio comercial celebrado entre ambos, en forma voluntaria y libre de coacción.

Adujo que el contrato por honorarios profesionales, convenido con el actor estipuló un valor de Bs. 7.500, por hora de instrucción dictada, y negó que las actividades realizadas por el instructor puedan ser o sean representativas de una relación de dependencia o subordinación con la demandada, simulando un contrato de trabajo; que la intención de las partes fue siempre la prestación de un servicio independiente que representaba un ingreso mensual –enriquecimiento- para el demandante. Que se trató de una prestación de servicio por cuenta propia; que no representaba la obligación de cumplir un horario de trabajo impuesto por FUNDAMETAL sino el horario que de acuerdo con la disponibilidad de cursos, escogía el instructor.

En síntesis, negó, rechazó y contradijo, la relación de trabajo demandada, y todos los conceptos laborales y montos demandados por cada año de servicio.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se pasó con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. El Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 07 de Abril de 2011.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a la defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, el planteamiento de la Litis está circunscrito a la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo, y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados.

Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” Y “B8”, cursantes a los folios 9 al 1 y del 11 al 17 (Primera Pieza EXP)), respectivamente; marcada con la letra “C”, al folio 18 al 21 (Primera Pieza EXP); las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

marcadas “D” y “E” (No constan en autos); ”, las cuales no se evidencian en autos, por lo que nada tiene que decir el Tribunal sobre las mismas. Tal inexistencia fue señalada por la parte demandada en la audiencia de juicio, solicitando se le negara el valor probatorio. Así se decide.

marcadas “F1 hasta la “F30” correlativamente, a los folios 22 al 51 (Primera Pieza EXP); marcada “P1”, al folio 96 (Primera Pieza EXP); marcada “P2”, a los folios 97 al 98; marcadas “P3” hasta “P12” correlativamente, a los folios 99 al 108 (Primera Pieza EXP); y marcados “P13” hasta “P19”, correlativamente, a los folios 109 al 115 (Primera Pieza EXP). las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto de estas documentales el Tribunal las valora así:

A los folios 9 al 11, cursa original de documento Poder conferido por el demandante al abogado JOFRE M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9-912.479, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, debidamente autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, en fecha 19 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 9, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa NOTARÍA. El objeto de esta prueba para la parte actora es demostrar la representación judicial conferida al abogado antes referido; sin embargo observa este sentenciador que la demandada en su contestación y en la audiencia oral y pública no realizó observación alguna ni la impugnó. No obstante tratarse de un documento público que no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal lo desestima por tratarse de actuaciones que ya cursan en original en este expediente, y no aporta nada al tema a decidir, por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo y así se decide.

Al folio 11 al 17, cursan certificados y reconocimientos emitidos por FUNDAMETAL en favor del demandante WAGON KIRK D.M., con fechas que van del año 2000 al 2008. El objeto de sta prueba es para demostrar la prestación de servicios personales para la demandada en fecha 15 de febrero de 2000, hasta el día 20 de noviembre de 2008, así como la continuidad de su labor como Profesor de Inglés, y la Coordinación ejercida en los Programas de Capacitación que desarrolla FUNDAMETAL en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Estos instrumentos se describen como documentos privados, los mismos no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria en la Audiencia de Juicio; al respecto observa este Juzgador que siendo un documento privado emanado de la parte demandada, al no ser desconocido por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 97 y 98, cursa copia simple de acta de inspección realizada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Este documento no fue desconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio, al contrario, reconoció la existencia de la misma aduciendo que no existía procedimiento sancionatorio alguno contra FUNDAMETAL; al respecto observa este Juzgador que siendo un documento público emanado (Inspectoría del Trabajo) que no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de que su contenido aporta elementos de ilustración al tema por decidir, con fuerza de incidir en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene demostrado que el actor ciudadano WAGON KIRK D.M., fue trabajador de la empresa demandada con el cargo Profesor de Inglés, desde el año 1984 y así, se decide.

A los folios 22 y 51, constan comprobantes de retención, facturas y órdenes de pago al Venezolano de Credito S.A. Banco Universal. El objeto de esta prueba es demostrar los salarios devengados por el actor, desde el mes de marzo de 2008. En la Audiencia de Juicio tales documentales no fueron tachados ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de que su contenido aporta elementos de ilustración al tema por decidir, con fuerza de incidir en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 96, se evidencia ACTA levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, y suscritas por ambas partes, en la que se evidencia que las mismas no alcanzaron a resolver el reclamo de prestaciones sociales planteado por el actor. El objeto de esta prueba es demostrar que el patrono reconoció la relación laboral, así como la interrupción de la prescripción y que la acción se encuentra vigente; No obstante tratarse de un documento público administrativo que no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal lo desestima por tratarse de actuaciones que no aportan nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo. Así se decide.

A los folios 99 al 108, cursan constancias de pagos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, emitidas a favor del ciudadano WAGON KIRK D.M. (Actor), ordenados por FUNDAMETAL, para el período 2008. El objeto de esta prueba es demostrar la relación laboral, los salarios devengados y la continuidad de los mismos. En la Audiencia de Juicio tales documentos no fueron tachados ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio en razón de que su contenido aporta elementos de ilustración al tema por decidir, con fuerza de incidir en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 109 al 115, constan Certificados y Reconocimientos otorgados al actor por FUNDAMETAL, para los períodos identificados así: del 01/09/2000 al 27/04/2001; 28/03/01 al 28/06/2001; PRIMER DIA DEL MES DE AGOSTO de 2005; 13 DE DICIEMBRE DE 2007; 15/09 AL 29/09 DEL 2007; 11 DE DICIEMBRE DE 2007; y 12 DE DICIEMBRE DE 2008. El objeto de esta prueba es demostrar la relación laboral y su continuidad, así como la subordinación y dependencia. En la Audiencia de Juicio tales documentos no fueron tachados ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio en razón de que su contenido aporta elementos de ilustración al tema por decidir, con fuerza de incidir en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes, las mismas se evacuaron de la siguiente manera:

  1. Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, para que informara sobre los siguientes particulares: “…indicar la fecha en que el ciudadano WAGON D.M., de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-83.586.148, presentó el reclamo por ante la Sala de Reclamo y si existe un expediente signado con el Nº 051-2009-03-00312, y si es cierto el contenido del acta levantada por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 26-10-2008.” EL objeto de esta prueba, es demostrar que el patrono reconoció la relación laboral; la interrupción de la prescripción y que la acción se encuentra vigente. Al respecto consta al folio 03 de la Segunda Pieza EXP., la demandada alegó que si bien existe dicha acta no consta sanción a la empresa y la parte actora ratificó la misma. Cuya resultas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en la cual indica al Tribunal:

  2. Que sí existe por ante la Sala de Reclamo el Expediente Nº 051-2009-03-00312, contentivo del reclamo presentado en fecha 27/02/2009, por el ciudadano WAGON D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-83.586.148, en contra de la empresa FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL, C.A. (FUNDAMETAL).

  3. informó también que no consta en dicho expediente el Acta de fecha 26/10/2008, en razón a que el reclamo fue recibido y admitido por ese despacho en el año 2009, no encontrándose en autos actuación alguna correspondiente al año 2008. Con relación a esta prueba, su objeto es demostrar la verificación hecha por la Unidad de Supervisión del MINTRASS; la prestación del servicio con dependencia y subordinación, de los trabajadores que se desempeñan como instructores; los incumplimientos patronales y los requerimientos hechos a FUNDAMETAL por el órgano administrativo. En la Audiencia de Juicio tales probanzas no fueron impugnadas ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, no obstante tratarse de un contenido de documento público administrativo que no ha sido impugado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal lo desestima por tratarse de actuaciones que no aportan nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo. Así se decide.

    ii) Dirigida al Banco Venezolano del Crédito S.A. Banco Universal, para que remitiera al Tribunal una relación de los cheques emitidos a favor del ciudadano WAGON D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-83.586.148, ordenados por FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL, C.A. (FUNDAMETAL); para el período 15/02/2000 al 20/11/2008. El objeto de esta prueba es demostrar los salarios devengados por el trabajador y la continuidad de la relación laboral. Al respecto, consta al folio 34 (Segunda Pieza EXP), resultas del Banco Venezolano del Crédito S:A. Banco Universal, en la que informa al Tribunal la imposibilidad de suministrar la información requerida por falta de datos necesarios. En la Audiencia de Juicio la parte demandada adujo que la respuesta del banco fue negativa, y la parte demandante ratifica tal prueba de informe. Este Tribunal al no constatarse la información requerida nada tiene que decidir sobre dicha prueba. Así se decide.

    Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales:

  4. Las órdenes de pago, por concepto de Honorarios Profesionales, enviados al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, no exhibe ya que las que fueron promovidas son las que maneja la empresa, a este respecto la actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica; en cuanto a la prueba de exhibición libro de compras, no exhibe, a este respecto la actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica; en cuanto a la prueba de exhibición de controles de entrada y salida, no exhibe ya que la empresa no los posee, aunado a ello la actora tampoco logro demostrar tales dichos, a este respecto la actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica, a este respecto la demandada insiste en que, al no haber consignados recibos que hicieran presumir la continuidad de la relación laboral, no puede exhibir su representada algo que el actor no logro probar, la actora insiste. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas documentales señaladas y marcadas con las letras “A” (en el físico no se evidencia tal marca), “B1”, “B2” y “B3”, y “C”, cursantes a los folios 120 al 127 (Primera Pieza EXP), por su parte la demandada ratifica el valor probatorio del anexo marcado “A”; en cuanto a las facturas marcadas “B” señala la actora que la misma solo promovió tres, 2005- 2007, mas sin embargo de esa prueba queda evidenciado el pago quincenal que se hacia al hoy actor, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto de estas documentales el Tribunal las valora así:

    A los folios 120 al 123 cursa originales de contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 03/04/2008; 21/06/2008; 18/07/2008 y 26/09/2008., la parte demandada observaciones en cuanto a los contratos de trabajo, ya que a sus dichos, mal puede pretender el patrono querer hacer pensar que hubo una prestación de servicios por horas, razón por la cual se opone; por su parte la demandada ratifica el valor probatorio del anexo marcado “A”, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 125 al 127 cursan facturas originales de honorarios profesionales de los siguientes períodos: 01/08/2005 al 15/08/2005; 16/11/2007 al 30/11/2007; y 16/09/2007 al 30/09/2007. El objeto de esta prueba es para demostrar que el actor presentaba facturas de cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados como profesor, y así mismo que los servicios prestados fueron en períodos específicos de tiempo, y en consecuencia demostrar la existencia de una relación de dependencia y de ajenidad entre el actor y la demandada. Tales pruebas no fueron desconocidas por la parte actora, y al respecto de las mismas alegó, que la demandada solo promovió tres, 2005 a 2007, que de las ellas queda evidenciado el pago quincenal que se le hacía al actor. Observa este Tribunal que tales probanzas se constituye en documentos privados, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a lo folios 128 al 145 (Primera Pieza EXP), marcada “C” estatutos de la sociedad mercantil EL AE, C.A.,El objeto de esta prueba es demostrar que el demandante no prestaba servicios de manera particular sino a través de EL AE., C.A., compañía creada por él. En la Audiencia de Juicio el actor no realizó observaciones. Observa este Tribunal que tales probanzas se constituye en documentos público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B) Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Puerto Ordaz, Carrera Nekuima; REGISTRO MERCANTIL DE PUERTO ORDAZ, ubicada en Alta Vista, Centro Comercial Orinokia Mall, piso 1. Sobre tales pruebas al ser evacuadas, la parte demandante expuso sólo respecto a la dirigida al SENIAT: Que la misma no logra desvirtuar la relación que tenía el actor con exclusividad; la demandada por su parte solicita sea debidamente valorada. Estas probanzas corren insertas en autos así: Folios 38 y 26, respectivamente.

    El Tribunal dejó constancia que se recibieron las resultas de la referida prueba, de cuyo contenido se constató que:

    1. Con relación a la dimanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se informó al Tribunal que: a) la sociedad mercantil EL AE, C.A, se encuentra en el sistema de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-30992018-9. Que su actividad económica es la capacitación en las áreas de inglés y electrónica. Que el representante legal y accionista es el ciudadano Wagon Kirk D.M., quien se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico P-00045998-0. Que el ciudadano Rivas Perdomo J.R. aparece como directivo de la sociedad antes identificada, quien se encuentra inscrito en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico V-08919630-9. Que a presentado sus declaraciones correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Que no posee declaraciones correspondientes a los ejercicios restantes hasta la actualidad (15/12/201, fecha de emisión de esta resulta). Es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Respecto a la emanada del REGISTRO MERCANTIL DE PUERTO ORDAZ, se informó al Tribunal que: a) Que la empresa EL AE, C.A., está inscrita en dicho Registro Mercantil desde fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 68, Tomo A-05, siendo sus accionistas los ciudadanos Wagon Kirk D.M., venezolano, mayor de edad, titular, pasaporte Nº 094 8434 y J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.630. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniendo como cierto su contenido. Así se establece.-

    E) Declaración de Parte:

    Al respecto, el Tribunal interrogó al ciudadano WAGON KIRK D.M., de cuyas respuesta se extrae, que se desempeñaba como Profesor de inglés; que el desempeño de su labor era de lunes a viernes, de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., muchas veces sin almuerzo; que de su labor desempeñada realizaba y presentaba informe mensual ante la demandada.

    De igual modo el Tribunal interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada, extrayéndose de su respuestas, que desconocía la presentación de un informe de gestión por parte del actor, y que el mismo no ocupaba cargo de coordinador.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del escrito libelar, que el actor demanda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.335,33), por concepto de prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el beneficio de alimentación (CESTA TICKET), en su condición de Profesor de Inglés, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2008, en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando para el cálculo de las prestaciones sociales el salario mínimo nacional desde el año 2000 hasta el mes de febrero de 2008, y desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2008, a considerado el salario promediado de lo devengado mensualmente según facturas que corren insertas en autos de la presente causa, con base a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. No obstante ello, se extrae igualmente de las actas procesales, que, la demandada niega la existencia de una relación laboral con el demandante, y en consecuencia niega todos los conceptos y montos contenidos en el libelo de demanda.

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos explanados por las partes durante todo el proceso, este Sentenciador debe en primer lugar distribuir la carga probatoria en la presente causa; de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, en acato al contenido previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    En ese orden de ideas, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha postulado, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

    … El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

    .

    En el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación siguientes hechos: 1) Determinar la naturaleza de la relación, pues como se evidencia de lo dicho por la demandada, en el presente asunto no se discute la prestación del servicio, sino que éste, sea de naturaleza laboral; 2) el motivo de terminación del vinculo laboral y por ende la procedencia de los conceptos prestacionales, indemnizaciones del artículo 125 LOT; y la indemnización por cesta ticket, que el actor reclama en su libelo de demanda.

    Al respecto, en cuanto al primer punto de controversia observamos que la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que no es cierto, niega, rechaza y contradice que el ciudadano WAGON KIRK DOUGLAS, haya mantenido una relación de dependencia, de carácter laboral con la demandada; que niega, rechaza y contradice que el demandante iniciara la prestación de servicios con FUNDAMETAL en fecha 15 de febrero de 2000 y que la misma hubiere mantenido su duración continuada hasta el 20 de noviembre de 2008; asimismo, Negó que FUNDAMETAL unilateralmente y sin causa justificada haya prescindido de los servicios o hubiere despedido injustificadamente al ciudadano WAGON KIRK DOUGLAS, porque lo cierto es que éste mantuvo varias relaciones de tipo mercantil, por tiempo determinado e interrumpidas, únicamente durante el año 2008 con FUNDAMETAL; negó también que EL DEMANDANTE haya acumulado una antigüedad de ocho (8) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, de prestación de servicios de manera ininterrumpida, ni bajo subordinación; que el demandante hubiere prestado servicios en el turno de la mañana y de la tarde y que hubiere mantenido un horario de trabajo continuo de 8 horas diarias; y por otro lado afirmó: que lo cierto es que el actor dictaba cursos de inglés por medio de un contrato no escrito, por horas de servicios profesionales (horas de instrucción dictadas), las cuales fueron debidamente y oportunamente pagadas por FUNDAMETAL previa presentación de facturas por parte del instructor. Dijo que era incierto que la presentación de facturas se hubiere hecho para evadir la legislación laboral; que lo cierto es que al contratarse a una firma mercantil para brindar horas de instrucción en el área de conocimiento del actor, era necesario a los fines de pago y por las misma exigencias legales impositivas que éste presentara facturas, a los fines de recibir el precio acordado por el servicio prestado, máxime cuando no existe entre las partes un contrato escrito que estableciera las obligaciones de las mismas. Expuso que para FUNDAMETAL, el caso de WAGON KIRK DOUGLAS, es similar al caso de los prestadores de servicios como el mantenimiento de equipos, etc.. Adujo que no es cierto, que en el presente caso sea evidente la existencia de un FRAUDE A LA LEY y que hubiere existido una relación de subordinación entre el demandante y la demandada, por lo que es falso que la cantidad de dinero que se pagaba al actor pueda ser considerado salario y su servicio pudiere ser considerado una típica relación de trabajo en lugar de una contratación civil, mercantil o de tipo independiente. Negó que la presentación de facturas por parte del actor se hubiere realizado en forma regula y permanente durante más de 8 años. Igualmente es incierto que las instalaciones donde éste dictaba horas de entrenamiento de inglés sean propiedad de FUNDAMETAL, y que debiere reportar a un supuesto Gerente de Operaciones cualquier situación o anomalía durante la prestación del servicio; que la contraprestación por el servicio por horas de clases nunca era inferior a la jornada diaria que desarrolla la institución y que dicha menciones sean características de un trabajador ordinario.

    Hizo énfasis en que, el actor antes de iniciar sus cursos en el área de inglés, registró una firma mercantil, siendo ella un indicativo del carácter mercantil de la relación que existió entre éste y la demandada, pues adicionalmente, dicha firma no es de carácter personal sino que se trata de una compañía anónima, lo cual evidencia su intención mercantilísta, en lugar de una relación de tipo laboral. Que las instalaciones donde se dictan los cursos de entrenamiento que son su objeto social, no pertenecen a FUNDAMETAL, sino a un tercero, ya que son instalaciones arrendadas para el cumplimiento del objeto de la institución. Adujo que el contrato por honorarios profesionales, convenido con el actor estipuló un valor de Bs. 7.500, por hora de instrucción dictada, y negó que las actividades realizadas por el instructor puedan ser o sean representativas de una relación de dependencia o subordinación con la demandada, simulando un contrato de trabajo; que la intención de las partes fue siempre la prestación de un servicio independiente que representaba un ingreso mensual –enriquecimiento- para el demandante. Que se trató de una prestación de servicio por cuenta propia; que no representaba la obligación de cumplir un horario de trabajo impuesto por FUNDAMETAL sino el horario que de acuerdo con la disponibilidad de cursos, escogía el instructor.

    En síntesis, negó, rechazó y contradijo, la relación de trabajo demandada, y todos los conceptos laborales y montos demandados por cada año de servicio.

    Así las cosas, en atención a lo expuesto por la demandada pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, a saber, nos queda claro que está negada la naturaleza laboral de la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siendo necesario así, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

    Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada FUNDAMETAL, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Del contenido de autos, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada FUNDAMETAL; por no ser el ciudadano WAGON KIRK D.M., su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos, tal como lo afirma en su escrito de contestación y lo adujo en la audiencia oral y pública celebrada.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    En el caso sub examine, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siendo necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

    Del acervo probatorio se extrae documentos en cuyo contenido se evidencia que la demandada FUNDAMETAL decidió contratar los servicios profesionales del actor para dictar la materia INGLÉS TÉCNICO del Programa de AORENDIZAJE COMERCIAL del oficio ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE EMPRESA, en varias secciones; asimismo, instrumentales diversas que indican de manera fehaciente, que el objeto de la demandada tiene que ver en mucho, con impartir la formación del idioma inglés, para lo cual requiere de un personal permanente y profesional en la materia que desarrolle ese objeto; esto resulta de gran importancia en razón de la afinidad que se evidencia entre el objeto de la demandada y la prestación del servicio no discutido, que desarrolló el actor para FUNDAMETAL, y que más adelante ahondaremos para fines de la determinación de la naturaleza de la relación, vinculado al hecho de ausencia de autonomía en el actor para el desempeño de sus servicio, según el contenido de los documentos contratos antes referidos; al lado de la regularidad del trabajo desempeñado y la exclusividad para la demandada aducida por el actor; el cumplimiento del horario establecido y la vigilancia o control sobre el servicio prestado, ello como condición para perfeccionar el pago como contraprestación del servicio; la naturaleza jurídica de la demandada; la asunción de ganancias o pérdidas por el que ejecuta el trabajo o prestación de servicio.

    Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

    En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

    Vale indicar, que, el “contrato realidad” se encuentra establecido en el marco legal y constitucional, y el mismo, está intrínsecamente vinculado con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

    Tal principio se encuentra positivisado, y se le atribuye carácter de orden público, por lo que se hace pertinente citar parcialmente la Sentencia de fecha 1026 de fecha 22/03/2001, emanada de la Sala de Casación Social (Expediente Nº 99-1026), en la que se expresa sobre la noción de orden público de las normas laborales, estableciendo lo siguiente:

    Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

    Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo.

    En la presente causa, el demandante señala ser un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que la prestación de servicios estuvo en el marco de una relación mercantil.

    Es pertinente indicar que, en un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

    En casos de discrepancia sobre si la existencia de que una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral; la evolución del Derecho ha producido el denominado Test de laboralidad, comogía para examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o de carácter mercantil o civil.

    En ese orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido criterio sobre el referido test, y su aplicación, señalándose así, como referencia primigenia al respecto la sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso: de O.I.D.M. contra Colegio san A.d.C. y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.

    Cabe señalar que, para estar en presencia de una relación laboral, deben perfeccionarse los elementos característicos o definitorios que la conforman, desde luego, analizándo el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Tales elementos característicos son: el desempeño de la labor por cuenta ajena (amenidad), la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    (Subrayado añadido)

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo establece una presunción de laboralidad, que apunta a que ante la existencia de una prestación de servicios, ella debe entenderse laboral, salvo prueba en contrario. En el caso sub examine, no hay discusión respecto a la existencia de la prestación de servicios, sino la naturaleza laboral o no de la misma, activándose así, de inmediato, la presunción in comento. Sin embargo, no es menos cierto que del análisis de los alegatos y pruebas de las partes en conflicto emerge la verdad que hace capitular a la presunción.

    Así las cosas, con el examen realizado hasta ahora, es menester acudir al contexto del test de laboralidad, a fin de precisar si en el caso que nos ocupa, estamos en presencia o no de una relación de trabajo. No obstante ello, se citar primeramente fragmentos de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social, a saber:

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...).

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    c) Forma de efectuarse el pago (...).

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

    Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa.

    Test de laboralidad al caso sub iudice:

  5. Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de las actas procesales que la forma de desarrollarse la labor era determinada por la demandada, tal es el caso que la cancelación de sus servicios al finalizar cada quincena, se realizaba previa revisión de los Controles de Asistencia de Instructores, ello se evidencia de los documentos contratos promovidos por la demandada, de fecha 03 de Abril de 2008, 21 de Junio de 2008, 16 de Julio de 2008 y 26 de Septiembre de 2008, situación esta que delata la carencia de autonomía e independencia del demandante para su desempeño laboral. Se constata igualmente del contenido de los documentos contratos in comento, que se decidió mediante los diversos contratos, contratar sus servicios profesionales para el dictado de la materia INGLÉS TÉCNICO, del Programa de APRENDIZAJE COMERCIAL del oficio ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE EMPRESA (AB) SECCIÓN “c”, “D”, “01” y “E”, respectivamente, de lo que se colige que su labor estaba destinada a cumplir pautas preestablecidas por la empresa en el referido Programa de APRENDIZAJE, sin libertad de crear o modificar en modo alguno la forma ya establecida o determinada para desarrollar el Programa referido.

  6. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas procesales y específicamente de las probanzas, que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo demostradas, se perfeccionan en el marco de una prestación de servicio en las instalaciones de la demandada FUNDAMETAL, tal como se muestra en la parte infine del punto 4. Del Acta de Supervisión de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, el cual señala: “. Así mismo es de mencionar que el desempeño de las tareas de los instructores es con la utilización de los equipos, herramientas y salones (infraestructura física) de la empresa”, que cursa a los folios 97 al 98 de la PRIMERA PIEZA del Expediente.

  7. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo al contenido de los contratos de trabajo evidenciados en autos a los folios 120 al 123, de la PRIMERA PIEZA del Expediente, le fue cancelado como contraprestación de su labor, la cantidad de Bs. 9.50, por hora de instrucción impartida, cantidad ésta que le fue cancelada al finalizar cada quincena, previa revisión de los Controles de Asistencia de Instructores, tal como se constata de los documentos contratos suscritos por las partes, los cuales corren en autos a los folios 120 al 123 de la PRIMERA PIEZA, forma de pago esta idéntica a la usada comúnmente para sufragar el salario sin romper el hilo de continuidad, aspecto este delatado de las probanzas que cursan a los folios 97 al 115, a los folios 120 al 127, y que evidencia la regularidad y permanencia de tal forma de pago en el tiempo.

  8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las actas procesales, por una parte, que el demandante fue contratado para prestar sus servicios personales a la demandada “FUNDAMETAL”, como Profesor de Inglés, bajo condiciones de subordinación y dependencia, y se constata del contenido de los documentos contratos que cursan en autos a los folios 120 al 123, que la demandada ejercía un control sobre el desempeño de la labor desplegada por el actor, tal es el caso que se extrae del contenido del documento en comento: “En compensación FUNDAMETAL cancelará a usted la suma de NUEVE BOLÍVARES CON 50 CTS (Bs. 9.50), por hora de instrucción impartida, cantidad que le será pagada al finalizar cada quincena, previa revisión de los Controles A s i s t e n c i a d e I n s t r u c t o r e s.

    Nótese que de ese Control dependía que le cancelara su contraprestación quincenal, lo que a todas luces nos indica que efectivamente el actor no ejercía autonomía alguna para el desempeño de su labor como profesor de inglés, que debía cumplir con las condiciones establecidas por la demandada en el documento contrato, referidas fundamentalmente a ser supervisado y al horario pautado de LUNES A VIERNE, de 09:00 A 11:00 AM; de 11:00 A 01:00 PM; de 07:00 A 09:00 AM; de 09:30 AM A 11:15 AM, respectivamente según documentos contratos; además, de lo expuesto por el actor en la Audiencia oral y pública de juicio, específicamente al ser interrogado por el Tribunal, respecto a la obligación de presentar un informe sobre su gestión, a lo que respondió que mensualmente debía presentar un informe de su trabajo, hecho este que el Tribunal tiene como cierto, pues se concatena con la condición de los Controles A s i s t e n c i a d e I n s t r u c t o r e s, del documento contrato, en el sentido de la lógica del mismo, esto es, que la demandada en ejercicio de su control debía cotejar el contenido del informe presentado mensualmente con lo observado en la revisión de de los Controles A s i s t e n c i a d e I n s t r u c t o r e s, para extraer de allí la veracidad de lo rendido por el actor. Estas observaciones conduce a este Juzgador a la convicción de que la demandada ejercía un control sobre el trabajo personal realizado por el demandante, y que este ejercía su trabajo bajo dependencia, por cuenta ajena, y la contraprestación que recibía establecida quincenalmente, era salarial.

  9. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se constata de autos que la demandada suministraba al demandante los instrumentos e insumos necesarios en el desempeño de la labor para la cual fue contratado, sin que él realizara inversión alguna. Corre inserta a los folios 97 y 98, Acta de Inspección levantada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, y suscrita por la ciudadana OMAYRU HERNANDEZ, en su condición de SUPERVISORA DEL TRABAJO, y por la ciudadana R.L., en su condición de ADMINISTRADORA de FUNDAMETAL, en cuyo contenido, señala, específicamente en el punto 4.: “Al momento de dar inicio a cada curso la empresa suministra al instructor asignado el material de trabajo que consiste en: Carga horaria de materias asignadas, Programa y Pensum, Plan de trabajo, Plan de evaluación y criterios de evaluación. Lo que supone que la prestación del servicio de los instructores está sujeta a los criterios de organización del empleador. Así mismo es de mencionar que el desempeño de las tareas de los instructores es con la utilización de los equipos, herramientas y salones (infraestructura física) de la empresa”, tal circunstancia devela que el actor no ejecutaba su prestación de servicio con herramientas, materiales, equipos propios sino que hacía uso de los que le suministraba la demandada para desarrollar su labor, pues, la Carga horaria de materias asignadas, Programa y Pensum, Plan de trabajo, Plan de evaluación y criterios de evaluación, fueron indiscutiblemente herramientas de trabajo para el actor desarrollar el objeto de FUNDAMETAL, en uso de sus conocimientos en materia de idioma de inglés; de allí que este sentenciador, concluye que en el caso sub judice, la carga de Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, fue siempre de la demandada. (Subrayado y cursivas añadidos)

  10. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se constata de las actas procesales que el demandante en el desarrollo de su labor, haya asumido riesgo alguno, como tampoco ganancias o pérdidas. Se desprende de los autos la existencia de una continuidad del vínculo que unía al demandante con la demandada, tal es el caso que la demandada le otorgó reconocimientos por su labor que van desde el año 2000 hasta el año 2008, los cuales corren insertos a los folios 109 al 115 del Expediente. Lo mismo se evidencia de las probanzas en autos a los folios 99 al 108, circunstancias estas que delatan la regularidad del trabajo desempeñado por el actor a cuenta ajena de la demandada

    De lo anterior se extrae las circunstancias fácticas previstas por el contenido del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del tenor siguiente:

    (…). Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    En los casos como el que nos ocupa, en donde se discute la naturaleza de la prestación del servicio, sin duda alguna un criterio o indicio fundamental para esclarecer la verdad, para develarla, es precisamente la vinculación o el grado de relación del objeto social o empresarial de la presunta patronal con la naturaleza del servicio prestado por el alegado o afirmado trabajador. En la presente causa, la demandada sociedad FUNDAMETAL, como es obvio es una fundación dedicada a la enseñanza o capacitación del idioma inglés (entre otros fines),, y el demandante WAGON KIRK D.M., se dedica a la capacitación en las áreas de inglés, como profesional del idioma inglés que es, por lo menos en su relación o vinculación para con la demandada. Ello se extrae tanto de los documentos contratos suscritos por ambas partes, como de la respuesta dada al Tribunal por el demandante en la declaración de parte, donde manifestó que se desempañaba como profesor de inglés, así como de lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación al reconocer la prestación del servicio, y no así la naturaleza laboral de la misma.

    Ahora bien, a lo anterior hay que aducir que, resulta lógico que en el desarrollo de su actividad de capacitación en el idioma inglés, se contraten personas especializadas en dicha materia a los fines de poder lograr su objetivo, y tales especialista entran en una relación directa laboral, impretermitible con el desenvolvimiento de su objeto, es decir, las personas contratadas desarrollan directamente el objeto de quien las ha contratado para un fin específico, vale decir que puede ser único o estar dentro de varios fines contenido por un objeto comercial determinado de la razón social contratante, con lo cual, a humilde juicio de este jurisdicente, nos encaminamos a develar la verdad para determinar la naturaleza de la relación laboral. En relación al caso de estudio, resulta desvirtuad la naturaleza mercantil de la relación alegada por la demandada, pues, es claro que la actividad desempeñada por el demandante es a fin con la demandada; hay coinciden entre el objeto de la demandada con la labor actoral desempeñada, esto se traduce a que el actor se encargaba de desarrollar el objeto de la demandada, esto es, brindar capacitación en el idioma inglés.

    Determinado lo anterior y adminiculando el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, es necesario indicar que, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, definido como aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

    Para R.M. el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.( R.M., F.J., “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.).

    Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 28 de noviembre de dos mil 2008 (Caso: J.Á.B.M.), estableció lo siguiente:

    Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

    … omissis …

    Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

    Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

    ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’.

    Señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada:

    En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

    Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

    En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

    .

    Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

    …las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

    (Negrillas de la Sala).

    A juicio de este Jurisdicente, las partes tienen dentro de la litis una responsabilidad procesal intrísecamente inherente al poder que la Constitución y la Ley les reconoce en el marco de principios fundamentales que rigen la actividad jurídica procesal, y, ese poder, precisamente es aquel de hacer valer su propio interés privado en la forma y dentro de los límites contenidos por la Ley procesal. De tal manera que, en el caso sub iudice, la parte demandada incurrió en la inobservancia de la carga probatoria que le correspondía ejercer como consecuencia propia de sus derechos y defensas en el proceso, impulsando así, con su falta de ejercicio probatorio, el imperio de la justicia sobre la base de los hechos fácticos y el derecho alegado por el actor con soportes de probanzas constatados en autos, y que, conforme al análisis exhaustivos de las actas procesales, corrieron el velo de la simulación de una relación mercantil para dar paso jurídicamente, conforme a la realidad de los hechos, a la relación de trabajo demandada con las consecuencias que dimanan de ella en derechos para el demandante, a la luz de la Constitución, la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia patria.

    Al respecto, MICHELI, junto a BETTI, señala, citado por DEVIS ECHANDIA: “(…) que la iniciativa del sujeto constituye para él un poder-carga, o mejor, (…), un poder cuya falta de ejercicio representa un perjuicio para el mismo sujeto, y que, una vez ejercitado, sirve para concretar el deber del juez de proveer (pues existen otros poderes cuyo no ejercicio no acarrea menoscabo, que no son idóneos para determinar esa situación de sujeción y que, por consiguiente, no son verdaderos poderes procesales, sino actividades meramente lícitas).” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. 4º edición 1993. Biblioteca Jurídica Diké. TOMO I, pág. 415.)

    Por todo lo antes expuesto, y en sintonía con los principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1 CRBV y 47 LOT) y el de la aplicación de la condición más beneficiosa (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), este Tribunal, en aras de garantizar la consecución del objeto del derecho del trabajo, delata la simulación de una relación mercantil por la relación de trabajo demandada por el actor y determinada así por este Tribunal a los fines de establecer el imperio de la Constitución y la Ley, en consecuencia debe declarar que el demandante era trabajador y su patrono era la demandada, por lo que se concluye en la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto. Así se decide.-

    PRESTACIONES SOCIALES:

    1. - De la Antigüedad:

      A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 15/02/2000 hasta la fecha el 20/11/2008, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, nueve (09) meses y cinco (5) días.

      Ahora bien, este Tribunal procede a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, conforme a las pruebas valoradas y analizadas a los autos, y al sistema de cálculo determinado up supra, de la siguiente manera:

      Salario Nro. Días Alícuota

      Utilidades Nro. Días

      Bono Alícuota

      Bono Vacacional Integral

      Desde Hasta (Bs./Mes) Utilidades Bs/Día Vacacional. Bs/Día Bs/Día

      Feb-00 Mar-00 Bs 144,00 0 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

      Mar-00 Abr-00 Bs 144,00 0 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

      Abr-00 May-00 Bs 144,00 0 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

      May-00 Jun-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Jun-00 Jul-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Jul-00 Ago-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Ago-00 Sep-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Sep-00 Oct-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Oct-00 Nov-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Nov-00 Dic-00 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Dic-00 Ene-01 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Ene-01 Feb-01 Bs 144,00 15 Bs 0,20 7 Bs 0,09 Bs 5,09

      Feb-01 Mar-01 Bs 144,00 15 Bs 0,20 8 Bs 0,11 Bs 5,11

      Mar-01 Abr-01 Bs 144,00 15 Bs 0,20 8 Bs 0,11 Bs 5,11

      Abr-01 May-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      May-01 Jun-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Jun-01 Jul-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Jul-01 Ago-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Ago-01 Sep-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Sep-01 Oct-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Oct-01 Nov-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Nov-01 Dic-01 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Dic-01 Ene-02 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Ene-02 Feb-02 Bs 158,40 15 Bs 0,22 8 Bs 0,12 Bs 5,62

      Feb-02 Mar-02 Bs 158,40 15 Bs 0,22 9 Bs 0,13 Bs 5,63

      Mar-02 Abr-02 Bs 158,40 15 Bs 0,22 9 Bs 0,13 Bs 5,63

      Abr-02 May-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      May-02 Jun-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Jun-02 Jul-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Jul-02 Ago-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Ago-02 Sep-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Sep-02 Oct-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Oct-02 Nov-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Nov-02 Dic-02 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Dic-02 Ene-03 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Ene-03 Feb-03 Bs 190,80 15 Bs 0,27 9 Bs 0,16 Bs 6,78

      Feb-03 Mar-03 Bs 190,80 15 Bs 0,27 10 Bs 0,18 Bs 6,80

      Mar-03 Abr-03 Bs 190,80 15 Bs 0,27 10 Bs 0,18 Bs 6,80

      Abr-03 May-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      May-03 Jun-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Jun-03 Jul-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Jul-03 Ago-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Ago-03 Sep-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Sep-03 Oct-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Oct-03 Nov-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Nov-03 Dic-03 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Dic-03 Ene-04 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Ene-04 Feb-04 Bs 209,09 15 Bs 0,29 10 Bs 0,19 Bs 7,45

      Feb-04 Mar-04 Bs 209,09 15 Bs 0,29 11 Bs 0,21 Bs 7,47

      Mar-04 Abr-04 Bs 209,09 15 Bs 0,29 11 Bs 0,21 Bs 7,47

      Abr-04 May-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      May-04 Jun-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Jun-04 Jul-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Jul-04 Ago-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Ago-04 Sep-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Sep-04 Oct-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Oct-04 Nov-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Nov-04 Dic-04 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Dic-04 Ene-05 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Ene-05 Feb-05 Bs 296,52 15 Bs 0,41 11 Bs 0,30 Bs 10,60

      Feb-05 Mar-05 Bs 296,52 15 Bs 0,41 12 Bs 0,33 Bs 10,63

      Mar-05 Abr-05 Bs 296,52 15 Bs 0,41 12 Bs 0,33 Bs 10,63

      Abr-05 May-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      May-05 Jun-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Jun-05 Jul-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Jul-05 Ago-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Ago-05 Sep-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Sep-05 Oct-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Oct-05 Nov-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Nov-05 Dic-05 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Dic-05 Ene-06 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Ene-06 Feb-06 Bs 405,00 15 Bs 0,56 12 Bs 0,45 Bs 14,51

      Feb-06 Mar-06 Bs 405,00 15 Bs 0,56 13 Bs 0,49 Bs 14,55

      Mar-06 Abr-06 Bs 405,00 15 Bs 0,56 13 Bs 0,49 Bs 14,55

      Abr-06 May-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      May-06 Jun-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Jun-06 Jul-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Jul-06 Ago-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Ago-06 Sep-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Sep-06 Oct-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Oct-06 Nov-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Nov-06 Dic-06 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Dic-06 Ene-07 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Ene-07 Feb-07 Bs 465,75 15 Bs 0,65 13 Bs 0,56 Bs 16,73

      Feb-07 Mar-07 Bs 465,75 15 Bs 0,65 14 Bs 0,60 Bs 16,78

      Mar-07 Abr-07 Bs 465,75 15 Bs 0,65 14 Bs 0,60 Bs 16,78

      Abr-07 May-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      May-07 Jun-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Jun-07 Jul-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Jul-07 Ago-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Ago-07 Sep-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Sep-07 Oct-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Oct-07 Nov-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Nov-07 Dic-07 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Dic-07 Ene-08 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Ene-08 Feb-08 Bs 614,79 15 Bs 0,85 14 Bs 0,80 Bs 22,14

      Feb-08 Mar-08 Bs 3.426,79 15 Bs 4,76 15 Bs 4,76 Bs 123,75

      Mar-08 Abr-08 Bs 3.530,01 15 Bs 4,90 15 Bs 4,90 Bs 127,47

      Abr-08 May-08 Bs 3.831,35 15 Bs 5,32 15 Bs 5,32 Bs 138,35

      May-08 Jun-08 Bs 3.251,47 15 Bs 4,52 15 Bs 4,52 Bs 117,41

      Jun-08 Jul-08 Bs 2.066,25 15 Bs 2,87 15 Bs 2,87 Bs 74,61

      Jul-08 Ago-08 Bs 3.057,67 15 Bs 4,25 15 Bs 4,25 Bs 110,42

      Ago-08 Sep-08 Bs 2.434,85 15 Bs 3,38 15 Bs 3,38 Bs 87,93

      Sep-08 Oct-08 Bs 1.175,72 15 Bs 1,63 15 Bs 1,63 Bs 42,46

      Oct-08 Nov-08 Bs 1.312,46 15 Bs 1,82 15 Bs 1,82 Bs 47,39

      Periodo No Total Prest. SubTotal Prest.

      Días 108 L.O..T. Acumuladas Portada!C4

      Intereses Intereses Acum

      Desde Hasta 108 L.O..T. 108 L.O.T % Bs./Mes 108 L.O.T

      Feb-00 Mar-00 0 Bs 0,00 Bs 0,00 28,97% Bs 0,00 Bs 0,00

      Mar-00 Abr-00 0 Bs 0,00 Bs 0,00 25,14% Bs 0,00 Bs 0,00

      Abr-00 May-00 0 Bs 0,00 Bs 0,00 25,98% Bs 0,00 Bs 0,00

      May-00 Jun-00 5 Bs 25,47 Bs 25,47 23,06% Bs 0,49 Bs 0,49

      Jun-00 Jul-00 5 Bs 25,47 Bs 50,93 26,19% Bs 1,11 Bs 1,60

      Jul-00 Ago-00 5 Bs 25,47 Bs 76,40 23,42% Bs 1,49 Bs 3,09

      Ago-00 Sep-00 5 Bs 25,47 Bs 101,87 23,69% Bs 2,01 Bs 5,10

      Sep-00 Oct-00 5 Bs 25,47 Bs 127,33 23,69% Bs 2,51 Bs 7,62

      Oct-00 Nov-00 5 Bs 25,47 Bs 152,80 21,09% Bs 2,69 Bs 10,30

      Nov-00 Dic-00 5 Bs 25,47 Bs 178,27 21,67% Bs 3,22 Bs 13,52

      Dic-00 Ene-01 5 Bs 25,47 Bs 203,73 21,98% Bs 3,73 Bs 17,25

      Ene-01 Feb-01 5 Bs 25,47 Bs 229,20 22,43% Bs 4,28 Bs 21,54

      Feb-01 Mar-01 5 Bs 25,53 Bs 254,73 21,14% Bs 4,49 Bs 26,02

      Mar-01 Abr-01 5 Bs 25,53 Bs 280,27 21,07% Bs 4,92 Bs 30,95

      Abr-01 May-01 5 Bs 28,09 Bs 308,35 20,02% Bs 5,14 Bs 36,09

      May-01 Jun-01 5 Bs 28,09 Bs 336,44 20,82% Bs 5,84 Bs 41,93

      Jun-01 Jul-01 5 Bs 28,09 Bs 364,53 23,37% Bs 7,10 Bs 49,03

      Jul-01 Ago-01 5 Bs 28,09 Bs 392,61 22,76% Bs 7,45 Bs 56,47

      Ago-01 Sep-01 5 Bs 28,09 Bs 420,70 24,87% Bs 8,72 Bs 65,19

      Sep-01 Oct-01 5 Bs 28,09 Bs 448,79 35,86% Bs 13,41 Bs 78,60

      Oct-01 Nov-01 5 Bs 28,09 Bs 476,87 31,31% Bs 12,44 Bs 91,05

      Nov-01 Dic-01 5 Bs 28,09 Bs 504,96 26,75% Bs 11,26 Bs 102,30

      Dic-01 Ene-02 5 Bs 28,09 Bs 533,05 27,66% Bs 12,29 Bs 114,59

      Ene-02 Feb-02 5 Bs 28,09 Bs 561,13 35,35% Bs 16,53 Bs 131,12

      Feb-02 Mar-02 5 Bs 28,16 Bs 589,29 53,56% Bs 26,30 Bs 157,42

      Mar-02 Abr-02 5 Bs 28,16 Bs 617,45 55,84% Bs 28,73 Bs 186,15

      Abr-02 May-02 5 Bs 33,92 Bs 651,37 48,46% Bs 26,30 Bs 212,46

      May-02 Jun-02 5 Bs 33,92 Bs 685,29 38,49% Bs 21,98 Bs 234,44

      Jun-02 Jul-02 5 Bs 33,92 Bs 719,21 35,15% Bs 21,07 Bs 255,51

      Jul-02 Ago-02 5 Bs 33,92 Bs 753,13 32,80% Bs 20,59 Bs 276,09

      Ago-02 Sep-02 5 Bs 33,92 Bs 787,05 30,89% Bs 20,26 Bs 296,35

      Sep-02 Oct-02 5 Bs 33,92 Bs 820,97 30,68% Bs 20,99 Bs 317,34

      Oct-02 Nov-02 5 Bs 33,92 Bs 854,89 32,72% Bs 23,31 Bs 340,65

      Nov-02 Dic-02 5 Bs 33,92 Bs 888,81 33,08% Bs 24,50 Bs 365,15

      Dic-02 Ene-03 5 Bs 33,92 Bs 922,73 33,86% Bs 26,04 Bs 391,19

      Ene-03 Feb-03 5 Bs 33,92 Bs 956,65 36,96% Bs 29,46 Bs 420,65

      Feb-03 Mar-03 5 Bs 34,01 Bs 990,66 33,55% Bs 27,70 Bs 448,35

      Mar-03 Abr-03 5 Bs 34,01 Bs 1.024,67 31,80% Bs 27,15 Bs 475,51

      Abr-03 May-03 5 Bs 37,27 Bs 1.061,94 29,01% Bs 25,67 Bs 501,18

      May-03 Jun-03 5 Bs 37,27 Bs 1.099,21 25,50% Bs 23,36 Bs 524,54

      Jun-03 Jul-03 5 Bs 37,27 Bs 1.136,48 23,17% Bs 21,94 Bs 546,48

      Jul-03 Ago-03 5 Bs 37,27 Bs 1.173,74 22,09% Bs 21,61 Bs 568,09

      Ago-03 Sep-03 5 Bs 37,27 Bs 1.211,01 23,29% Bs 23,50 Bs 591,59

      Sep-03 Oct-03 5 Bs 37,27 Bs 1.248,28 22,37% Bs 23,27 Bs 614,86

      Oct-03 Nov-03 5 Bs 37,27 Bs 1.285,55 21,13% Bs 22,64 Bs 637,50

      Nov-03 Dic-03 5 Bs 37,27 Bs 1.322,82 19,82% Bs 21,85 Bs 659,34

      Dic-03 Ene-04 5 Bs 37,27 Bs 1.360,09 19,48% Bs 22,08 Bs 681,42

      Ene-04 Feb-04 5 Bs 37,27 Bs 1.397,35 18,38% Bs 21,40 Bs 702,83

      Feb-04 Mar-04 5 Bs 37,37 Bs 1.434,72 18,08% Bs 21,62 Bs 724,44

      Mar-04 Abr-04 5 Bs 37,37 Bs 1.472,08 17,56% Bs 21,54 Bs 745,98

      Abr-04 May-04 5 Bs 52,99 Bs 1.525,07 17,97% Bs 22,84 Bs 768,82

      May-04 Jun-04 5 Bs 52,99 Bs 1.578,06 17,68% Bs 23,25 Bs 792,07

      Jun-04 Jul-04 5 Bs 52,99 Bs 1.631,05 17,08% Bs 23,22 Bs 815,29

      Jul-04 Ago-04 5 Bs 52,99 Bs 1.684,04 17,22% Bs 24,17 Bs 839,45

      Ago-04 Sep-04 5 Bs 52,99 Bs 1.737,03 17,58% Bs 25,45 Bs 864,90

      Sep-04 Oct-04 5 Bs 52,99 Bs 1.790,02 16,92% Bs 25,24 Bs 890,14

      Oct-04 Nov-04 5 Bs 52,99 Bs 1.843,01 17,01% Bs 26,12 Bs 916,26

      Nov-04 Dic-04 5 Bs 52,99 Bs 1.896,00 16,11% Bs 25,45 Bs 941,72

      Dic-04 Ene-05 5 Bs 52,99 Bs 1.948,99 16,00% Bs 25,99 Bs 967,70

      Ene-05 Feb-05 5 Bs 52,99 Bs 2.001,98 16,30% Bs 27,19 Bs 994,90

      Feb-05 Mar-05 5 Bs 53,13 Bs 2.055,10 16,04% Bs 27,47 Bs 1.022,37

      Mar-05 Abr-05 5 Bs 53,13 Bs 2.108,23 16,48% Bs 28,95 Bs 1.051,32

      Abr-05 May-05 5 Bs 72,56 Bs 2.180,79 15,45% Bs 28,08 Bs 1.079,40

      May-05 Jun-05 5 Bs 72,56 Bs 2.253,35 16,37% Bs 30,74 Bs 1.110,14

      Jun-05 Jul-05 5 Bs 72,56 Bs 2.325,92 15,25% Bs 29,56 Bs 1.139,70

      Jul-05 Ago-05 5 Bs 72,56 Bs 2.398,48 15,82% Bs 31,62 Bs 1.171,32

      Ago-05 Sep-05 5 Bs 72,56 Bs 2.471,04 15,85% Bs 32,64 Bs 1.203,96

      Sep-05 Oct-05 5 Bs 72,56 Bs 2.543,60 14,68% Bs 31,12 Bs 1.235,07

      Oct-05 Nov-05 5 Bs 72,56 Bs 2.616,17 15,26% Bs 33,27 Bs 1.268,34

      Nov-05 Dic-05 5 Bs 72,56 Bs 2.688,73 15,07% Bs 33,77 Bs 1.302,11

      Dic-05 Ene-06 5 Bs 72,56 Bs 2.761,29 14,40% Bs 33,14 Bs 1.335,24

      Ene-06 Feb-06 5 Bs 72,56 Bs 2.833,85 14,93% Bs 35,26 Bs 1.370,50

      Feb-06 Mar-06 5 Bs 72,75 Bs 2.906,60 15,04% Bs 36,43 Bs 1.406,93

      Mar-06 Abr-06 5 Bs 72,75 Bs 2.979,35 14,55% Bs 36,12 Bs 1.443,05

      Abr-06 May-06 5 Bs 83,66 Bs 3.063,02 14,16% Bs 36,14 Bs 1.479,20

      May-06 Jun-06 5 Bs 83,66 Bs 3.146,68 14,17% Bs 37,16 Bs 1.516,35

      Jun-06 Jul-06 5 Bs 83,66 Bs 3.230,34 13,83% Bs 37,23 Bs 1.553,58

      Jul-06 Ago-06 5 Bs 83,66 Bs 3.314,00 14,40% Bs 39,77 Bs 1.593,35

      Ago-06 Sep-06 5 Bs 83,66 Bs 3.397,67 14,79% Bs 41,88 Bs 1.635,23

      Sep-06 Oct-06 5 Bs 83,66 Bs 3.481,33 14,42% Bs 41,83 Bs 1.677,06

      Oct-06 Nov-06 5 Bs 83,66 Bs 3.564,99 14,87% Bs 44,18 Bs 1.721,24

      Nov-06 Dic-06 5 Bs 83,66 Bs 3.648,65 15,20% Bs 46,22 Bs 1.767,46

      Dic-06 Ene-07 5 Bs 83,66 Bs 3.732,32 15,23% Bs 47,37 Bs 1.814,82

      Ene-07 Feb-07 5 Bs 83,66 Bs 3.815,98 15,78% Bs 50,18 Bs 1.865,00

      Feb-07 Mar-07 5 Bs 83,88 Bs 3.899,86 15,50% Bs 50,37 Bs 1.915,38

      Mar-07 Abr-07 5 Bs 83,88 Bs 3.983,74 14,94% Bs 49,60 Bs 1.964,98

      Abr-07 May-07 5 Bs 110,72 Bs 4.094,45 15,99% Bs 54,56 Bs 2.019,53

      May-07 Jun-07 5 Bs 110,72 Bs 4.205,17 15,94% Bs 55,86 Bs 2.075,39

      Jun-07 Jul-07 5 Bs 110,72 Bs 4.315,89 14,91% Bs 53,62 Bs 2.129,02

      Jul-07 Ago-07 5 Bs 110,72 Bs 4.426,61 16,17% Bs 59,65 Bs 2.188,67

      Ago-07 Sep-07 5 Bs 110,72 Bs 4.537,33 16,59% Bs 62,73 Bs 2.251,39

      Sep-07 Oct-07 5 Bs 110,72 Bs 4.648,05 16,53% Bs 64,03 Bs 2.315,42

      Oct-07 Nov-07 5 Bs 110,72 Bs 4.758,77 16,96% Bs 67,26 Bs 2.382,68

      Nov-07 Dic-07 5 Bs 110,72 Bs 4.869,49 19,91% Bs 80,79 Bs 2.463,47

      Dic-07 Ene-08 5 Bs 110,72 Bs 4.980,21 21,73% Bs 90,18 Bs 2.553,66

      Ene-08 Feb-08 5 Bs 110,72 Bs 5.090,93 24,14% Bs 102,41 Bs 2.656,07

      Feb-08 Mar-08 5 Bs 618,73 Bs 5.709,65 22,68% Bs 107,91 Bs 2.763,98

      Mar-08 Abr-08 5 Bs 637,36 Bs 6.347,02 22,24% Bs 117,63 Bs 2.881,61

      Abr-08 May-08 5 Bs 691,77 Bs 7.038,79 22,62% Bs 132,68 Bs 3.014,29

      May-08 Jun-08 5 Bs 587,07 Bs 7.625,86 24,00% Bs 152,52 Bs 3.166,81

      Jun-08 Jul-08 5 Bs 373,07 Bs 7.998,93 22,38% Bs 149,18 Bs 3.315,99

      Jul-08 Ago-08 5 Bs 552,08 Bs 8.551,01 23,47% Bs 167,24 Bs 3.483,23

      Ago-08 Sep-08 5 Bs 439,63 Bs 8.990,64 22,83% Bs 171,05 Bs 3.654,28

      Sep-08 Oct-08 5 Bs 212,28 Bs 9.202,92 22,31% Bs 171,10 Bs 3.825,38

      Oct-08 Nov-08 5 Bs 236,97 Bs 9.439,89 22,62% Bs 177,94 Bs 4.003,32

      No Días 510 Bs 9.439,89 Bs 4.003,32 Bs 4.003,32

      Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Bs 9.439,89

      No Días: 15 Bs 47,39 Bs 710,92

      Total: 525 Total: Bs 10.150,81

      Antigüedad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:

      Por cuanto el demandante tenía un tiempo de servicio de Ocho (08) años; Nueve (09) meses y Cinco (5) días; para el momento del despido denunciado por lo que había acumulado una prestación de antigüedad de Quinientos Veinticinco (525) días. Y de conformidad con el artículo in comento establece que si la antigüedad excediera de seis (6) meses le corresponderá lo equivalente a un (1) año de prestación de antigüedad (artículo 108.“c”), y en el caso en cuestión, existe una diferencia de prestación de antigüedad de Quince (15) días siendo el mismo calculado a base del último salario que es la cantidad de CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMO(Bs. /Día 47,39).

      De lo antes expuesto se extrae, que al trabajador le corresponde un total de prestación de antigüedad de QUINIENTOS VEINTICINCO (525) días, y deberá condenarse en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto prestación de antigüedad e intereses un monto de: CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs 14.154,13), con inclusión de los intereses. Así se decide.-

      Dos (2) días Adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      El artículo 108, Primera aparte de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

      El primer aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como debe ser calculada la referida prestación de antigüedad adicional, donde establece:

      La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla

      No días Adicionales

      art 71 R.L.O.T. No Total

      Desde Hasta Salario Promedio Anual Días/Año Bs./Año

      15-Febrero-2000 14-Febrero-2001 Bs 3,82 0 Bs 0,00

      15-Febrero-2001 14-Febrero-2002 Bs 5,53 2 Bs 11,06

      15-Febrero-2002 14-Febrero-2003 Bs 6,59 4 Bs 26,37

      15-Febrero-2003 14-Febrero-2004 Bs 7,35 6 Bs 44,07

      15-Febrero-2004 14-Febrero-2005 Bs 10,08 8 Bs 80,62

      15-Febrero-2005 14-Febrero-2006 Bs 13,86 10 Bs 138,65

      15-Febrero-2006 14-Febrero-2007 Bs 16,37 12 Bs 196,43

      15-Febrero-2007 14-Febrero-2008 Bs 21,25 14 Bs 297,49

      15-Febrero-2008 15-Noviembre-2008 Bs 78,02 16 Bs 1.248,30

      72 Bs 2.042,98

      Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto antigüedad adicional un monto de: DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs2.042,98). Así se decide.-

    2. - Por vacaciones y bono vacacional:

      En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 15/02/2000 hasta la fecha el 20/11/2008, acumulando un tiempo de servicios de Ocho (08) años Nueve (09) meses y Seis (06) días, con lo cual se determina Vacaciones y Bono Vacacional Causado de Siete (7) periodos que comprenden desde 15/02/2000 hasta el 14/02/2007, acumulando así la cantidad con respecto a las vacaciones de CIENTO CINCO (105) DÍAS y de Bono Vacacional SETENTA (70) DÍAS, los razonamientos anteriores, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.

      Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que:

      (...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…

      VACACIONES y BONO VACACIONAL CAUSADO

      DESDE 15/02/2000 HASTA 14/02/2007

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Vacaciones Causadas Art. 219 L.O.T. 15/02/2000 14/02/2007 105,00 Bs43,75 Bs 4.593,61

      Bono Vacacional Causado Art. 223 L.O.T. 15/02/2000 14/02/2007 70,00 Bs43,75 Bs 3.062,41

      Total: Bs 7.656,02

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Causado desde 15/02/2000 hasta 14/02/2007 por un monto de Bs 7.656,02. Así se establece.-

      VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 15/02/2007 HASTA 14/11/2008

      Por cuanto la terminación de la relación laboral del demandante no fue por causa del despedido justificado, le corresponde las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 15 de febrero del 2007 al 15 de noviembre del 2008 y de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá derecho a DIECIOCHO DIAS (18 días), y un bono vacacional de ONCE DIAS CON NOVENTA Y NUEVE (11,99 días).

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Vacaciones Fraccionadas Art. 225L.O.T. 15/02/2007 15/11/2008 18,00 Bs43,75 Bs787,48

      Bono Vacacional Fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15/02/2007 15/11/2008 11,99 Bs43,75 Bs524,98

      Total: Bs 1.312,46

      Datos:

      Tiempo efectivo de trabajo: 16/10/ 2008 al 16/05/2009, es igual a OCHO MESES (8 meses).

      Decimo Periodo de Vacaciones: VEINTICUATRO DIAS (24días)

      Decimo Periodo de Bono Vacacional: DIECISEIS DIAS (16 días)

      Operación aritmética:

      Vacaciones Fraccionadas = [(tiempo de servicio efectivo)] * [(Nro. días Vacaciones)/(12 meses)]

      Sustituyo Valores: [(9 meses)] * [(24 días)/(12 meses)] = [(9meses)] * [(2,00 días)]

      Total de Vacaciones Fraccionadas: 18,00 días.

      Bono Vacacional Fraccionado =[(tiempo de servicio efectivo)] * [(Nro. días Bono Vacacional)/(12 meses)]

      Sustituyo Valores: [(9 meses)] * [(16 días)/(12 meses)] = [(9 meses)] * [(1.33 días)]

      Total de Vacaciones Fraccionadas: 11,99 días.

      Con base a lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificado por un monto de Bs 1.312,46. Así se establece.-

    3. - Por utilidades causadas desde 01/03/2000 HASTA 31/12/2007:

      En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 15/02/2000 hasta la fecha el 20/11/2008, acumulando un tiempo de servicios de Ocho (08) años Nueve (09) meses y Seis (06) días, con lo cual se determina que por este concepto se le deben los ejercicio económico desde 01/03/2000 al 31/12/2007 la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA y CINCO DIAS (118,75), a razón de CUARENTA y TRES BOLIVARES con SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs43,75), de los razonamientos anteriores, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.

      En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que actor demanda el referido concepto en base 15 días de utilidades anuales, tal como lo establece el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

      “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

      A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

      Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

      Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

      UTILIDADES AÑO EJERCICIO ECONOMICO DESDE 01/03/2000 HASTA 31/12/2007

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Utilidades Causadas Art. 174 L.O.T. 01/03/2000 31/12/2007 118,75 Bs43,75 Bs5.195,15

      Total: Bs5.195,15

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs5.195,15. Así se establece.-

      UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO DESDE 01/01/2008 HASTA 31/10/2008

      Con relación a este concepto se determina que se le adeudan al demandante las utilidades fraccionados, Correspondiente al periodo Económico desde 01/Marzo/2008 al 31/Octubre/2008, lo que comprende DOCE con CINCUENTA DIAS (12,50) y de conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

      Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

      Con fundamento en lo anterior se deberá condenar en la definitiva a la demandada al pago por este concepto en la cantidad de Bs 546,86.

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. 01/01/2008 31/10/2008 12,50 Bs43,75 Bs546,86

      Total: Bs546,86

    4. - Por Indemnización Del Artículo 125 Numeral 2, Y Literal D, De La Ley Orgánica Del Trabajo:

      Del análisis de las actas procesales se extrae que se le adeuda al demandante la cantidad por concepto de las indemnización del artículo 125 L.O.T., la cantidad DOSCIENTOS DIEZ DIAS (210 DÍAS)

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Indemnización Art. 125 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 150 Bs47,39 Bs7.109,16

      Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 60 Bs47,39 Bs2.843,66

      Total: Bs 9.952,82

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs 9.952,82. Así se establece.-

      Finalmente, concluye este Sentenciador que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs72.690,35, por el concepto de prestaciones sociales demandadas y demás indemnizaciones reclamadas. Así se establece.-

      CESTA TICKET

      En base a la existencia de la relación laboral determinada por el Tribunal, y específicamente al valor probatorio otorgado a la instrumental promovida por el actor denominado ACTA DE INSPECIÓN realizada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, instrumento éste constituido como documento público administrativo y que corre en autos a los folios 97 al 98, de cuyo contenido se puede inferir que la demanda se ubica dentro del supuesto contenido por el artículo 2 de La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece, el cual establece: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”; asimismo, de la inspección realizada el funcionario de la UNIDAD de supervisión MENCIONADA, concluyó en que FUNDAMETAL debía cancelar a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket; este Tribunal atendiendo lo expuesto considera procedente el concepto de cesta ticket reclamado.

      A lo antes indicado es necesario precisar que, la referida Ley

      La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:

      Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

      La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido por igual a hombres y mujeres.

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      El artículo 36 “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarle retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Negrillas añadidas)

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En ese orden de ideas, abundando en el tema, precisa el Tribunal citar parcialmente el criterio doctrinario sostenido por la abogada G.F.V., en su trabajo “Respuestas a algunas interrogantes sobre la aplicación de la nueva Ley de Alimentación para los trabajadores, esto es:

      “Son acreedores del beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de para los Trabajadores Vigente son acreedores del beneficio de alimentación los trabajadores que devengan un salario normal mensual hasta de tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos y prestan servicios para patronos que empleen veinte (20) o más trabajadores. Para la determinación del número de trabajadores que laboran para los patronos obligados, se debe tomar en cuenta la figura del grupo de empresas.

      La determinación de los acreedores del beneficio de alimentación bajo la Ley de Alimentación representa una modificación importante en relación a la derogada Ley de Programa de Alimentación, ya que esta establecía que los trabajadores beneficiarios del programa de alimentación eran aquellos que devengaban un salario igual o menor a dos (2) salarios mínimos y que lo perdía cuando llegaban de devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales, mientras que bajo la Ley de Alimentación un trabajador que devenga un salario normal mensual equivale a más de dos (2) y hasta tres (3) salarios mínimos urbanos hace acreedor del beneficio de alimentación.

      Adminiculando la normativa anteriormente citada al caso bajo análisis, observa este Tribunal que del ACTA de inspección realizada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se evidencia el incumplimiento por parte de FUNDAMETAL de la obligación contenida en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y cobra mayor fuerza esta tesis en vista de que del contenido de la mencionada ACTA DE INSPECIÓN, no se extrae defensa alguna que pudo haber realizado FUNDAMETAL, en caso de encontrarse cumplimiento con tal precepto legal; nada adujo y suscribió conforme el referido instrumento público administrativo, en razón de lo cual debe condenarse en la dispositiva a la demandada al pago de este concepto.

      Ahora bien, para efectos del cálculo del monto trae a colación el Tribunal el criterio establecido por la Sala Social en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.:

      En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

      En sintonía con la doctrina jurisprudencial parcialmente citada, y que hace suyo este Tribunal, para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos en que la causa haya sido suspendida por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, como las vacaciones judiciales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se establece.-

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

      CONCEPTOS FUNDAMENTO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

      DERECHO

      Prestaciones Art. 108 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 510 Bs9.439,89

      Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 15 Bs47,39 Bs710,92

      Intereses Activa Art. 108 L.O.T. May-00 Nov-08 Bs4.003,32

      Adicional de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 14/02/2001 20/11/2008 72 Bs2.042,98

      Indemnización Art. 125 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 150 Bs47,39 Bs7.109,16

      Pre-Aviso. Art. 125 L.O.T. 15/02/2000 20/11/2008 60 Bs47,39 Bs2.843,66

      Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15/02/2000 01/04/2010 105,00 Bs43,75 Bs4.593,61

      Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. 15/02/2000 01/04/2010 70,00 Bs43,75 Bs3.062,41

      Vacaciones Fraccionadas Art. 225L.O.T. 15/02/2007 15/11/2008 18,00 Bs43,75 Bs787,48

      Bono Vacacional Fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15/02/2007 15/11/2008 11,97 Bs43,75 Bs523,67

      Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. 01/01/2008 31/10/2008 12,50 Bs43,75 Bs546,86

      Utilidades Causadas Art. 174 L.O.T. 01/03/2000 31/12/2007 118,75 Bs43,75 Bs5.195,15

      Sub-Total: 40.859,1

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de noviembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de noviembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de noviembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      IX

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WAGON KIRK D.M., de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 83.586.148, en contra de la FUNDACION METALMECANICA PARA LA CAPACITACION INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 04 de Agosto de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.690,35) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).

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