Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Mayo del año 2013

202º y 153º

Expediente: AP11-V-2011-000276

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 24 de Agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo: 99 A-Sgdo, representada por las Abogadas en Ejercicio A.E.M. e I.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.188 y 85.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.d.Á., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.718.447 , representada por el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial, Inpreabogado Nº 97.184.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Marzo de 2011, por las Abogadas en Ejercicio A.E.M. e I.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.188 y 85.478 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 24 de Agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo: 99 A-Sgdo, mediante el cual procedieron a demandar a la Ciudadana J.G.G.d.Á., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.718.447, por Resolución de Contrato.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se dictó Auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada Ciudadana; J.G.G.d.Á..

En fecha 17 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., Inpreabogado Nº 47.188, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 07 de Abril de 2011, la Apoderada Actora, Abogada A.E.M., Inpreabogado Nº 47.188, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera de ordenar la citación de la demandada.

En fecha 28 de Abril de 2011, la Apoderada Actora, Abogada A.E.M., Inpreabogado Nº 47.188, mediante diligencia solicitó remitir la compulsa de citación a alguacilazgo.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal instó a la Abogada A.E.M., a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación..

En fecha 16 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, A.E.M., consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejo constancia de de haberse trasladado los días 25/05/2011 y 26/05/2011, con la finalidad de citar a la Ciudadana J.G., sin tener éxito alguno, por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Abogada A.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio de 2011, se dictó Auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación. Igualmente, en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., solicitó mediante diligencia se librara Cartel de Citación a la demandada.

En fecha 29 de Junio de 2011, la Abogada A.E.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejo constancia de haber retirado el Cartel de Citación.

En fecha 13 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a la secretaría a los fines de la fijación del Cartel.

En fecha 21 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M. consignó mediante diligencia dos publicaciones del Cartel de Citación en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.

En fecha 27 de Julio de 2011, la Abogada Leoxelys E.V., en su carácter de secretaria Titular de este Despacho dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación de la Ciudadana J.G.G.d.Á.d. conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara Defensor Judicial.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandadada al Ciudadano R.V.. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Ciudadano R.V., Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 97.184.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber practicado la citación del Ciudadano R.V. en esa misma fecha.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Abogado R.V., aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Abogada A.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia consignó copias simples para que previa certificación se elaborara Boleta de Citación al Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del Abogado R.V. en su carácter de Defensor Judicial de la demandada; Ciudadanada J.G.G.d.Á..

En fecha 09 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito y dejo constancia de haber practicado la Citación del Ciudadano R.V. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la Apodera Judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Abogada L.M.Z., en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado certificó haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte Actora en fecha 20/03/2012.

En fecha 30 de Marzo de 2012, el Abogado R.V. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Abril de 2012, la Apoderada Actora; Abogada A.E.M. mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas en fecha 20/03/2012.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dictó Auto mediante el cual se desechó la oposición a las Pruebas planteada por el Defensor Judicial; Abogado R.V.. En cuanto al escrito de pruebas presentado pro la parte Actora, no es admisible como prueba en lo que respecta al capitulo denominado PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.

En fecha 23 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de Enero de 2013, la Abogada A.E.M., Inpreabogado Nº 47.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Del escrito libelar presentado por las Abogadas A.E.M. e I.F.P., Inpreabogado N° 47.188 y 85.478 respectivamente, en Representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., en fecha 03 de Marzo del año 2011, alegaron como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que su representada, INVERSIONES KITAY 58, C. A., es la legítima propietaria de un inmueble, constituido por una Parcela de terreno y edificación sobre ella construida, denominada EDIFICIO MILU, ubicado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, datos y determinaciones que se evidencian del Título de Propiedad, (Título Supletorio) que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 07 de Septiembre de 1993.

Que en fecha 14 de Julio de 2010, la demandada, J.G.G.d.Á., suscribió con su representada contrato de Opción de Compra Venta, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 102, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, que forma parte del Edificio Residencias MILU, cuyas características particulares son las siguientes: apartamento tipo estudio, con un área cubierta aproximada de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con cinco decímetros cuadrados (38,05Mt), al cual le corresponde u porcentaje de seis enteros con cero centésimas (6,00%) sobre la totalidad del cien por ciento (100%) de los Derechos de Propiedad Proindiviso del inmueble propiedad de su representada.

Que en el contrato, fue estipulado por las partes el precio definitivo de la venta del apartamento Nº 8, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), el cual seria cancelado de la siguiente manera: la demandada debía cancelar una cuota inicial de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00), con el fin de garantizar la compra del inmueble pagaderas a su vez en siete cuotas mensuales.

Que las cuotas mensuales correspondientes a la Opción de Compra venta, se cancelarían con un primer aporte de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) en el acto de la firma del Contrato, y cinco cuotas mensuales por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), pagaderas a los días 05/08/2010, 05/09/2010, 05/10/2010, 05/11/2010 y 05/12/2010 y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), pagadera al 05/01/2011, en el contrato se estipuló que para facilitar el pago de dichas cuotas se librarían las respectivas letras de cambio a favor de su representada y que habiendo cumplido las partes con las obligaciones pactadas, se procedería a suscribir el contrato de compraventa definitivo.

Que en el Contrato de Compra Venta, no se estipuló que la demandada pudiese tomar posesión del inmueble durante esta etapa de la negociación, ya que el apartamento se encontraba en refracciones generales, en paredes y techo, por la humedad que tenía, por lo viejo de la edificación.

Que esa situación se hizo del conocimiento de la demandada al momento de la negociación de compra venta.

Que la demandada, Ciudadana J.G.d.Á., en el mes de Septiembre de 2010, habiendo ya cancelado tres cuotas mensuales de la Opción de Compra Venta, comenzó a presionar a su representado, manifestándole su urgencia por mudarse al apartamento, aún cuando no estuviese totalmente refaccionado, alegando que su esposo tenía días de permiso en su trabajo para efectuar la mudanza y que su arrendador la estaba presionando para el desalojo y entrega del inmueble donde vivía en carácter de inquilina.

Que su representada le hizo saber a la demandada que era imposible permitirle ocupar el inmueble de manera anticipada, que debía esperar a terminar las obras que se estaban efectuando en el inmueble, las cuales eran de su conocimiento.

Que la demandada continuó ejerciendo presión para que se le permitiera mudarse antes de finalizar los pagos de la opción a compra suscritos, haciendo una concesión por razones de humanidad, se le autorizó ocupar el inmueble para finales del mes de Octubre de 2010 sin haber concluido el pago de los montos de la opción de compra venta.

Que llegado el mes de Diciembre de 2010, la demandada, no canceló la quinta cuota correspondiente, ni la última cuota de Opción de Compra Venta siendo exigible en fecha 05 de Enero de 2011.

Que la demandada ha excusado el pago de las 2 últimas cuotas de opción de compra venta alegando que el inmueble no estaba terminado aun para ser habitado, a pesar de que la misma conocía la situación del apartamento.

Que los alegatos esgrimidos por la demandada, no enervan su obligación de cancelar las cuotas de copra venta, ya que en el supuesto negado que sus alegatos fueran ciertos, ésta tiene a su alcance todo el ordenamiento jurídico que le permite acceder y accionar las vías judiciales necesarias para obtener la resolución del contrato o exigir su cumplimiento, si fuese el caso.

Que en virtud del incumplimiento del pago de las dos últimas cuotas del financiamiento del Contrato de Opción de Compraventa y las múltiples gestiones para llegar a una resolución amistosa, sin que existiera por parte de la demandada intención alguna de cancelar el saldo deudor y su negativa de efectuar la desocupación del inmueble y hacer entrega del mismo es por lo que precedieron a intentar la presente demanda.

El Petitum de la demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:

…/…Solicitamos con todo respeto a este Tribunal que en la sentencia definitiva que ha de dictar en el presente caso declare:

1. la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA A PLAZOS otorgado en fecha 14 de Julio de 2010 por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos.

2. En consecuencia, se ordene la inmediata restitución del bien inmueble propiedad de nuestra representada, libre de personas y bienes, por parte de la Ciudadana J.G.G.d.Á..

3. Se condene a la Ciudadana J.G.G.d.Á., al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por el incumplimiento y la negativa hacer entrega del inmueble que ocupa, daños y perjuicios que estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), los cuales representan el doble del monto pactado en la Opción de Compraventa y que a su vez resarcen el daño ocasionado por no hacer entrega del inmueble desocupado para su libre disposición por parte de su legitimo propietario.

4. Demandamos así mismo la corrección monetaria o el ajuste por inflación sobre la cantidad de dinero que estimamos por los daños y perjuicios, la cual deberá estimarse mediante experticia complementaria al fallo.

5. Estimamos la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 247.500,00) lo que representa la cantidad de 3256 Unidades Tributarias…

6. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandamos las costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales hasta por el 30% del valor de la presente demanda…/…

Las Apoderadas Judiciales de la parte Actora fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.133, 1159, 1.160, 1.167 y 1196 del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado R.V., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a hacerlo, en los siguientes términos:

…/… siguiendo INSTRUCCIONES PRECISAS de mi defendida, por todo ello y ante todo evento, doy en este acto CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA incoada en contra de mi defendida, en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

SEGUNDO

..Ciudadana Juez para el mes de Diciembre de 2010, ya estando mudados en el inmueble, por las constantes y fuertes lluvias se presentaron en el mismo considerables filtraciones que inundaron el inmueble y ocasionando cortos circuitos, ya que el agua que se filtraba por el techo se introducía en el cableado, dichos daños generaron perjuicios a mi defendida, y muy especialmente a su hijo menor de 5 años…

TERCERO

…mi defendida, su esposo y su hijo menor de 5 años, se dirigieron ante las autoridades respectivas, entre ellas Catastro Municipal y la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción donde esta registrado el inmueble, donde con sorpresa se dan cuenta que el apartamento adquirido en el Edificio “MILU”, no existe, no existe documento de condominio de la referida edificación ni mucho menos certificado de habitabilidad emanado de la alcaldía respectiva, sino que solo existe una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, violando flagrantemente las disposiciones legales establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

en nombre de mi defendida me opongo formalmente a la restitución del inmueble a la quejosa, ya que mi defendida y su familia se encuentra amparada por el Decreto Presidencial contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas… Como petitorio solicito que por las razones de hecho y de derecho que asisten a mi defendida, sea devuelta la cantidad de dinero que pagó a la parte demandante incluyendo los intereses de ley por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por ella y su familia…/…”

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Antes del pronunciarse sobre el merito de las pruebas aportadas a los autos por las partes en este Juicio, esta Juzgadora considera oportuno resaltar que el principio fundamental de la valoración de las pruebas se encuentra establecido en los artículos 507 y 509 de nuestra norma adjetiva civil, de igual forma nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes Sentencias, la importancia de tal valoración, permitiéndose citar, quien aquí Juzga alguna de ellas:

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Sentencia Nº RC.00798 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-618 de fecha 05 de Noviembre 2007, Ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.-

Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sentencia Nº RC.0208 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-0097, de fecha 21 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la Resolución de Contrato de Opción de compra venta suscrito en fecha 14 de Julio de 2010, con la demandada; Ciudadana J.G.G.d.Á., pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

  1. Riela al Folio catorce (14) al dieciséis (16) marcado con letra “A”, original de Instrumento Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el Ciudadano R.Y.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.806.222, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones KITAY 58, C. A., otorgado a las Abogadas A.E.M.d.O. e I.F.P., Inpreabogado N° 47.188 y 85.478, respectivamente, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 15 de Febrero de 2011, bajo el No. 15, Tomo 22; del mismo se desprende la cualidad de las apoderadas Judiciales de la parte Actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Riela al folio diecisiete (17) al folio veinte (20) marcado con letra “B”, Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a la Ciudadana H.I., Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.881.753; del mismo se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Febrero de 1981, le otorgó Titulo Supletoria a la Ciudadana H.I., sobre donde construyo una casa de cuatro plantas incluido el sótano, con el nombre de “MILU”, ubicada en una parcela distinguida con el Nº 7, situada en la Calle Transversal 2, Manzana “J” del Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, constituida por: el sótano; que comprende un garaje y un apartamento, formado por un dormitorio, una sala-comedor, un patio, una cocina y un baño, la planta baja tiene un apartamento compuesto de sala-comedor, corredor, cocina y tres dormitorios con un baño, además de otro apartamento constituido por un corredor pequeño, una cocina, una sala comedor, dos dormitorios y un baño. El primer piso esta constituido por un apartamento, comprendido por un corredor, una sala comedor, una cocina, tres dormitorios, un balcón cubierto y un baño, que existe en esta planta un cuarto separado con baño y un lavadero general del inmueble con su patio secadero. El segundo piso esta constituido por un cuarto separado y un apartamento de dos dormitorios, con cocina y sala-comedor, que toda la construcción es de concreto y bloques de ladrillo, con techo de platabanda, piso en parte de granito y en otra mosaico, ventanas basculantes de hierro y otras con marco de madera y rejas de hierro en sus exteriores, que la construcción tiene una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560Mts2), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, en fecha 27 de Abril de 1981, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero. Este documento se le valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  3. Riela a folio veintitrés (23) al veinticinco (25), Contrato de opción de compra venta, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 99-A, Sgdo y la Ciudadana J.G.G.d.Á., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.718.447, formado por un apartamento residencial signado con el Nº 8, el cual forma parte del Edificio “MILU”, ubicado con frente a la calle transversal •2 del Parcelamiento Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital; del mismo se desprende el preció total del apartamento estipulado por las partes el cual fue de Doscientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 275.000,00), el monto de la inicial por un monto de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.500,00), estableciendo que la cuota inicial la pagaría la Ciudadana J.G.G.d.Á. con un primer aporte de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.000,00) a la firma de este documento y el resto de la inicial se cancelaría con siete aportes mensuales pagaderos a los cinco días de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011, y para facilitar el procedimiento de cancelación de esas mensualidades la compradora, Ciudadana J.G.G.d.Á. suscribió al momento de la firma de este documento letras de cambio a favor de la vendedora; Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A así como también las pautas para cancelar el resto del precio del inmueble. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Riela al folio veintisiete (27) al veintisiete al treinta (30)marcado con letra “C”, Documento de Compra venta entre los Ciudadanos Yuriy Yakimov y Lubov Oskirco de Yakimova, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.188 y V-3.156.187, y la Sociedad Mercantil Inversiones KITAY 58, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 99-A, Sgdo, y su protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 44, Protocolo Primero; del mismo se desprende que los Ciudadanos Yuriy Yakimov y Lubov Oskirco de Yakimova, dieron en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en la calle transversal 2, manzana “J” del Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre Jurisdicción del Departamento Libertador, cuya superficie es de doscientos noventa y dos metros cuadrados (292M2), mide ocho metros (8Mst) de frente, por treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts) de fondo. La parcela de terreno esta distinguida con el Número 7, y la casa lleva como denominación la palabra “MILU”, igualmente se evidencian los linderos del inmueble, el monto de la venta, la cual fue por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). En representación de la mencionada Sociedad Mercantil actuó el Ciudadano R.Y.O., en su carácter de presidente, y con la protocolización se efectuó efectivamente la tradición del inmueble. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  5. Riela al folio treinta y uno (31) Copia de las letras de de cambio número cinco y seis , las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Despacho, aceptadas por la Ciudadana J.G.d.Á. a la orden del Ciudadano R.Y., la letra de cambio número cinco por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), la letra de cambio número seis por un monto de de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), las cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, y siendo que la parte actora instaura un juicio por Resolución de Contrato en virtud de la insolvencia sobre las cuotas establecidas en el documento de Compra Venta.; a todo esto y por cuanto fueron causadas a sólo a los fines de facilitar el pago de la obligación contraída por las partes, no conteniendo en si misma la obligación de cuya contrato se solicita la Resolución, este Tribunal aprecia dichas documentales concediéndole pleno valor probatorio y así se declara.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la Apoderada Judicial de la parte Actora no presentó escrito de informes.

De las pruebas de la demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial de la demandada no promovió elemento alguno.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Defensor Judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., intenta un Juicio por Resolución de Contrato contra la Ciudadana J.G.G.d.Á., por la insolvencia en el pago de las cuotas estipuladas en el Contrato de Opción de compra Venta suscrito por las partes, y en la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial de la demandada, Abogado R.V. alegó que su defendida junto con su esposo, acudieron a la Oficina de Registro Subalterno donde esta Registrado el inmueble, y se dieron cuenta de que no existe documento de condominio del Edificio “MILU”, alegato que refutó la Apoderada Judicial de la parte Actora en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, en los siguientes términos:

“…/…que mi representada posee documentación necesaria para demostrar que es la legitima propietaria del bien inmueble, denominado Edificio “MILU” al existir un documento constituido por un Titulo supletorio que fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 44, Protocolo Primero…/…”

Asimismo, promovió dicho documento, marcado con letra “B”, el cual riela al folio diecisiete (17) al veinte (20).

De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el referido Titulo Supletorio, fue otorgado a la Ciudadana H.I.d.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.881.753, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Febrero de 1981, sobre la construcción denominada “MILU” con sus respectivos apartamentos, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, y siendo que la mencionada Ciudadana no es parte en el presente juicio, ni representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., no podría considerarse este Titulo Supletorio como plena prueba de que edificación “MILU” en efecto le pertenece a la Sociedad Mercantil demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa esta juzgadora que se presenta incongruencia tanto entre las fechas señaladas por la apoderada judicial de la parte Actora, Abogada A.E.M., Inpreabogado Nº 47.188, en su escrito de Promoción de Pruebas y el Titulo Supletorio consignado junto con el escrito libelar marcado con letra “B”, el cual riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) como en los datos de registro del mismo, ya que la Apoderada Actora hace alusión a un Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 07 de Septiembre de 1993 y el Titulo Supletorio consignado junto al escrito libelar marcado con letra “B” fue protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero,en fecha 27 de Abril de 1981, en consecuencia mal podría quien aquí suscribe concluir que efectivamente el referido Titulo Supletorio acredita a la demandante Sociedad Mercantil como poseedora del Edificio “MILU”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, si bien es cierto que en el contrato de opción de compra venta, objeto de la pretensión del demandante, el cual riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), la parte actora indica que el Derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta consta en Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero de fecha 07 de Septiembre de 1993, y en efecto dicho documento fue consignado por la parte Actora junto al escrito libelar, marcado con letra “C”, el cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30), no consignó instrumento protocolizado, de la transmisión de propiedad a la que se refiere el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que pretende hacer valer la parte actora con instrumento fundamental de la demanda al consignarlo junto al escrito libelar.

A todo esto, considera esta juzgadora que el Titulo Supletorio debidamente Registrado presentado por la Actora no le fue otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., ni consta en las actas procesales la trasmisión de propiedad de dicho Titulo Supletorio generando duda en los hechos alegados por la actora, en consecuencia mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

El articulo ut supra trascrito, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.

En este contexto, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casa de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.H., caso Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra los ciudadanos M.S.Q. y MILIS T.V.D.S., expediente Nº 05-0725, reiterada por la Sala en fecha 22 de Mayo de 2008, estableció lo siguiente:

..El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...

Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y siendo que en el caso sub exánime, quien aquí suscribe no se encuentra plenamente convencida de los hechos alegados por la parte Actora, resulta forzoso para esta Juzgadora sentenciar a favor de la demanda Ciudadana J.G.G.d.Á..

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta operadora de justicia, declarar sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES kitay 58, C. A., contra la Ciudadana J.G.G.d.Á., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue interpuesta por las Abogadas en Ejercicio A.E.M. e I.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47.188 y 85.478, respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KITAY 58, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 99 Asgdo de fecha 24 de Agosto de 1993, en contra de la Ciudadana J.G.G.d.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.718.447.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abogado. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/AS.-

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