Decisión nº PJ0072013000466 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000128

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.S. y J.C.E., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA KLAARC’S, C.A. domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 13-A Tro; GIRAGOS GARO CHERINEH KIKO y VARTAN CHERINEH KIKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.415.203 y 11.038.004 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 15.832.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el presente Tribunal para conocer del asunto que se ventila.

En fecha 25 de marzo de 2011 se admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que pagara las cantidades discriminadas en el libelo o ejerciera las defensas que considerare pertinentes.

En fecha 11 de abril de 2011 la parte demandante solicitó a este Tribunal corregir un error involuntario en el auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio) dirigido a un número de cédula. Dicho error fue corregido el día 13 del mismo mes.

El día 4 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de las intimaciones, y el día 9 de ese mes se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que practicase las mismas.

En fecha 29 de noviembre de 2012 se recibió oficio Nº 572 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde se dejó constancia de los intentos fallidos, totales y parciales, en aras de procurar las intimaciones de los codemandados.

El 24 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración nuevas compulsas e insistir con las intimaciones personales, en tal sentido se comisionó, una vez más, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que procediera en tal sentido.

El 7 de mayo de 2013 compareció ante este Tribunal la parte intimada actuado por medio de apoderado judicial quien procedió a oponerse al decreto intimatorio, y, posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

El 13 de junio del año en curso el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en su oportunidad procesal.

El 23 de octubre del presente año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar la parte actora fundamentó su pretensión por cobro de bolívares en un título valor constituido por un pagaré suscrito entre BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil IMPORTADORA KLAARC’S C.A. (folios 13 al 15), en donde esta ultima declaró que recibió una cantidad de dinero, que “DEBE Y PAGARA” al mencionado banco por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 325.000,oo), pagaderos a ciento cincuenta días; que devengaría intereses a la tasa variable calculada inicialmente al 24% anual y en caso de mora seguirán corriendo dichos intereses convencionales más intereses moratorios establecidos en 3% anual variables de acuerdo a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela; que dicha obligación es actualmente de plazo vencido y aún no ha sido pagada. Así mismo, que los ciudadanos GIRAGOS GARO CHERINEH KIKO y VARTAN CHERINEH KIKO, representantes de la sociedad mercantil señalada, se constituyeron como “fiadores, solidarios y principales pagadores” de las obligaciones contraídas por su representada.

Del escrito de defensa presentado por la demandada se evidencia que el fundamento central de la misma se encuentra dirigido al alegato de que los intereses demandados por la actora no son tales ya que se había constituido una “línea de crédito” desde el año 2006 del cual hacía descuentos mensualmente para cobrarse los intereses convencionales que generaba el anteriormente mencionado crédito objeto de esta controversia, y que por lo tanto no se generaban intereses moratorios. Igualmente acompañó dos documentos de contratos de crédito, bajo la modalidad de pagaré comercial, suscritos por las mismas partes, los cuales, considera este Juzgador, no guardan relación alguna con la controversia ya que no demuestran la existencia de la referida “Línea de Crédito”, ni pago alguno referente a lo discriminado en el petitorio libelar.

En la oportunidad procesal de contestar la demanda adujo:

“Reproduzco en este acto de: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PRESENTE JUICIO, el Legajo de Documento Marcado con la Letra “B”, que en Nueve (9) Folios, consigne conjuntamente con el Escrito de Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en este Juicio; en donde se demuestra que mis clientes, real y efectivamente tenían con el BANCO CARONÍ, C.A, desde el Año 2.006, UN LÍNEA DE CREDITO ABIERTA, en consecuencia la CUENTA DEL BANCO CARONI, C.A Nº 0128-1563-89-63-01771-10-8; cuenta está de la cual el mismo BANCO CARONI, C.A se descontaba mensualmente capital e “intereses convencionales” derivados del Pagaré; y en consecuencia no se generan así los “intereses de mora” que se demandan en este Juicio de Intimación al Cobro de Bolívares.”(Negritas y subrayado propio del escrito)

Entonces, no desconocida la deuda y circunscrita la defensa a una supuesta inexactitud del capital demandado y los intereses convencionales, y la improcedencia de los moratorios, considera quien suscribe que al realizar la defensa tal como quedó plasmada se ha debido traer al contradictorio los montos que en decir de la demandada son los correctos. De allí que al haber ejercido defensas pura y simplemente sin aportar elementos probatorios que justifiquen los alegatos plasmados impidan al sentenciador realizar un análisis pormenorizado dirigido a lograr una sentencia justa.

De las documentales que cursan a las actas es palpable que durante la relación mercantil la parte demandada comenzó a pagar, tal como quedó establecido en el título valor que se demanda los intereses convencionales, siendo perfectamente procedente establecer, en caso de incumplimiento, el pago de intereses moratorios.

Hacia tal dirección apunta el autor V.P.M. en su obra “Los Intereses y la Usura” al explicar:

…Como se ha visto, los intereses moratorios cumplen una típica función resarcitoria en nuestro derecho: constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento moroso de la obligación de pagar una suma de dinero. Este carácter de los intereses moratorios hace que toda la materia se encuentre dominada por los principios de responsabilidad contractual…

.

La obligación de pagar intereses moratorios nace por el retardo en el cumplimiento del pago del capital pactado, o por el incumplimiento per se que se haya establecido contractualmente. Por lo tanto este Tribunal considera que el hecho de que la parte demandada haya pagado parcialmente los intereses convencionales no puede eximirlo de que sea condenado al pago de los que estén por vencerse así como de los intereses moratorios sino todo lo contrario ya que, evidenciado el incumplimiento, lo procedente en derecho es condenar precisamente al pago de ambos intereses y ASI SE ESTABLECE.

Volviendo al análisis de las defensas esgrimidas por la demandada, y determinadas las mismas anteriormente, es perfectamente sostenible que no habiendo sido desconocido ni ejercido ningún tipo de impugnación sobre el documento fundamental de la demanda es concluyente para este operador de justicia otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado y objetó el cobro de intereses convencionales y moratorios, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el cumplimiento del contrato objeto del presente proceso, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, lo que hubiese sido suficiente para desvirtuar y revertir la demanda instaurada.

Igualmente se pudo constatar de las actas del expediente que la parte actora cumplió la carga de demostrar la existencia del título valor demandado y, por ende, las obligaciones recíprocas que asumieron los suscriptores, sin que la demandada hubiese aportado prueba alguna para demostrar que cumplió o intentó cumplir con su obligación de pago, de lo que la argumentación y las probanzas anexadas a los autos por la actora tengan que valorarse y hacer procedente su pretensión y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA KLAARC’S C.A. y los ciudadanos GIRAGOS GARO CHERINEH KIKO y VARTAN CHERINEH KIKO plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) correspondientes a capital; SEGUNDO: la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.216,67) por concepto de intereses convencionales generados hasta el 25 de marzo de 2011; TERCERO: NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.777,08) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 25 de marzo de 2011; CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el día 25 de marzo de 2011, exclusive, hasta la fecha del pago de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000128

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