Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 156

EXPEDIENTE: Nº 14-3833 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: KLEBIS B.P.G., L.V.P.G., MILDRID COROMOTO R.D.C., R.D.V.G.R., M.M. y MARBELYS M.C.R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números. V-10.001.898, V-13.233.881, V-13.231.486, V-8.270.063, V-8.817.611 y V-20.114.653, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.S., mayor de edad, venezolano, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.159.723 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTUTUYO.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas KLEBIS B.P.G., L.V.P.G., MILDRID COROMOTO R.D.C., R.D.V.G.R., M.M. y MARBELYS M.C.R.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 15 de julio de 2014, ordenó a las demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 12 de agosto junio de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de diciembre de 2014, se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARBELYS M.C.R.M., M.C.R.D.C., R.D.V.G.R. y L.V.P.G., titulares de las cedulas de identidad Números. V-20.114.653, V-13.231.486, V-8.270.063 y V-13.233.881, respectivamente, en su carácter de partes actoras y de su apoderado judicial abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las accionantes.-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las actoras y por auto separado de la citada fecha (09-01-2015), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 13 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas KLEBIS B.P.G., L.V.P.G., M.C.R.D.C., R.D.V.G.R., M.M. y M.M.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Números: V-10.001.898, V-13.233.881, V-13.231.486, V-8.270.063, V-8.817.611 y V-20.114.653, respectivamente, en su carácter de partes actoras y de su apoderado judicial M.A.M.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por las actoras no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el abogado M.A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de las actores ciudadanas KLEBIS B.P.G., L.V.P.G., M.C.R.D.C., R.D.V.G.R., M.M. y MARBELYS M.C.R.M., que sus representadas comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como madres cuidadoras del Programa Comunitario Simoncito adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION dentro de una jornada diurna, de lunes a viernes. Sigue aduciendo dicha representación que sus representadas, L.V.P.G., M.C.R.D.C. y R.D.V.G.R., tienen orden de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Tequies, pero, cansadas de esperar por hacer efectivo dicho Reenganche, han decidido poner fin a la relación de trabajo con la introducción de la presente demanda, por lo que su fecha de culminación de la relación de trabajo es del 09 de julio de 2014; En ese mismo orden, señala que las ciudadanas KLEBIS B.P.G., M.M. y MARBELYS M.C.R.M., tienen un procedimiento de reclamo por ante La Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por lo que se ha agotado la instancia conciliatoria y gestiones amistosas con la mencionada entidad de trabajo, es por lo que procede a demandar en nombre de sus mandantes al “SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. KLEBIS B.P.G. – C. I. Nº V-10.001.898

    Cargo: Madre Cuidadora

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 60,00; integral Bs. 77,5

    Fecha de ingreso: 15/10/2004

    Fecha de egreso: 18/07/2012

    Tiempo laborado: 7 años y 9 meses

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Bs. 17.360,00 por concepto de 124 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 1.085,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 3.135,65

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 18.445,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2004: Bs. 1.050,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2005-2006: Bs. 1.800,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2006-2007: Bs. 1.860,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2007-2008: Bs. 1.920,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 1.980,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 2.040,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 2.100,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Bs. 1.350,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2004: Bs. 900,00

    UTILIDADES 2005-2006: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2006-2007: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2008-2009: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Bs. 3.150,00

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 59.118,50

    TOTAL A PAGAR: Bs. 149.69415.-

  2. L.V.P.G. – C. I. Nº V-13.233.881

    Cargo: Madre Integral

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 141,71; integral Bs. 183,04

    Fecha de ingreso: 05/03/2005

    Fecha de egreso: 09/07/2014

    Tiempo laborado: 8 años y 9 meses

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Bs. 46.492,69 por concepto de 254 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 2.562,59

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 8.339,40

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 49.055,28

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2005: Bs. 3.719,98

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2006-2007: Bs. 4.251,40

    NO VACACIONAL + VACACIONES 2007-2008: Bs. 4.393,11

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2008-2009: Bs. 4.534,83

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 4.676,54

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 4.818,25

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 4.959,97

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2012-2013: Bs. 5.101,68

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2013-2014: Bs. 5.101,68

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2014: Bs. 3.365,69

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Bs. 9.565,43

    UTILIDADES 2006-2007: Bs. 12.573,90

    UTILIDADES 2007-2008: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2008-2009: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2011-2012: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2012-2013: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2013-2014: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Bs. 7.439,78

    SALARIOS CAÍDOS: Bs. 42.797,43

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 71.215,25

    TOTAL A PAGAR: Bs. 384.422,16.-

  3. M.C.R.D.C.:

    Cargo: Promotora

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 141,71; integral Bs. 183,04

    Fecha de ingreso: 05/05/2005

    Fecha de egreso: 09/07/2014

    Tiempo laborado: 8 años y 7 meses

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Bs. 46.126,61 por concepto de 252 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 2.562,59

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 8.277,16

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 48.689,19

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2005: Bs. 3.365,69

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2006-2007: Bs. 4.251,40

    NO VACACIONAL + VACACIONES 2007-2008: Bs. 4.393,11

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2008-2009: Bs. 4.534,83

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 4.676,54

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 4.818,25

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 4.959,97

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2012-2013: Bs. 5.101,68

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2013-2014: Bs. 425,14

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2014: Bs. 3.365,69

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Bs. 10.628,25

    UTILIDADES 2006-2007: Bs. 12.573,90

    UTILIDADES 2007-2008: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2008-2009: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2011-2012: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2012-2013: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES 2013-2014: Bs. 12.753,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Bs. 7.439,78

    SALARIOS CAÍDOS: Bs. 42.797,43

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 69.945,25

    TOTAL A PAGAR: Bs. 378.389,76.-

  4. R.D.V.G.R. – C. I. Nº V-8.270.063

    Cargo: Promotora

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 141,71; integral Bs. 183,04

    Fecha de ingreso: 05/03/2005

    Fecha de egreso: 09/07/2014

    Tiempo laborado: 8 años y 9 meses

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Bs. 82.046,12 por concepto de 525 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 1.875,34

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 14.266,65

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 82.046,12

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2005: Bs. 3.719,98

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2006-2007: Bs. 4.251,40

    NO VACACIONAL + VACACIONES 2007-2008: Bs. 4.393,11

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2008-2009: Bs. 4.534,83

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 4.676,54

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 4.818,25

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 4.959,97

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2012-2013: Bs. 5.101,68

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2013-2014: Bs. 5.243,39

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2014: Bs. 3.365,69

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Bs. 6.377,10

    UTILIDADES 2006-2007: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2007-2008: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2008-2009: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2011-2012: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2012-2013: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES 2013-2014: Bs. 8.502,80

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Bs. 4.959,97

    SALARIOS CAÍDOS: Bs. 42.797,43

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 71.215,25

    TOTAL A PAGAR: Bs. 418.671,20.-

  5. M.M. – C. I. Nº V-8.817.611

    Cargo: Madre Integral

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 60,00; integral Bs. 77,50

    Fecha de ingreso: 10/05/2008

    Fecha de egreso: 16/08/2012

    Tiempo laborado: 4 años y 3 meses

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT): Bs. 10.462,50 por concepto de 135 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 465,00

    INTERESES PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 1.857,68

    INDEMNIZACION DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 10.462,50

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Bs. 1.425,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 1.800,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 1.860,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 1.920,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Bs. 1.500,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Bs. 3.150,00

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Bs. 3.600,00

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 32.480,25

    TOTAL A PAGAR: Bs. 81.782,93.-

  6. MARBELYS REQUE MANRIQUE – C. I. Nº V-20.114.653

    Cargo: Madre Cuidadora

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 60,00; integral Bs. 77,5

    Fecha de ingreso: 16/07/2007

    Fecha de egreso: 18/06/2012

    Tiempo laborado: 5 años y 1 mes

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT):

    Bs. 12.012,50 por concepto de 155 días de antigüedad

    ANTIGÜEDAD EN RAZÓN DE 2 DÍAS DESPUÉS DEL 1ER AÑO: Bs. 620,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT): Bs. 2.147,53

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Antigüedad Bs. 12.632,50

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2007: Bs. 1.275,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2008-2009: Bs. 1.800,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2009-2010: Bs. 1.860,000

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2010-2011: Bs. 1.920,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES 2011-2012: Bs. 1.980,00

    BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Bs. 1.350,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Bs. 2.250,00

    UTILIDADES 2008-2009: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2009-2010: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2010-2011: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES 2011-2012: Bs. 5.400,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Bs. 2.700,00

    BONO ALIMENTARIO: Bs. 38.131,75

    TOTAL A PAGAR: Bs. 102.279,28.-

    Finalmente estiman la demanda en Bs. 1.481.132,15 y solicitan la corrección monetaria y condenatoria en costas.-

    Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA” (SENIFA), al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2014, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses del Estado, puesto que involucra intereses patrimoniales del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Siendo así, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.

    En consideración a lo señalado le corresponde a este Juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcado “A” copia fotostática de libreta de ahorro N° 0003-0039-09-0100463478, a nombre de la ciudadana M.M. parte actora (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, a la cual este Juzgador desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

    Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B20” originales de recibos de pago con sello húmedo y firma del cajero, correspondientes a las quincenas 15/09/2006, 17/10/2008, 16/12/2008, 15/01/2009, 04/03/2009, 24/04/2009, 21/05/2009, 29/05/2009, 26/06/2009, 04/08/2009, 07/08/2009, 24/08/2009, 18/09/2009, 15/10/2009, 20/11/2009, 23/12/2009, 28/12/2009, 04/02/2010, 17/02/2010 y 15/04/2010, respectivamente, emitidos por la demandada a través del Banco de Venezuela Grupo Santander a favor de la ciudadana M.M., (Folios 03 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1), a los cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada en las precitadas fechas cancelaba quincenalmente a las actora las cantidades de Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 1.598,46; Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 1.327,23; Bs. 1.407,15; Bs. 879,15; Bs. 1.512,00; Bs. 879,15; Bs. 480,00; Bs. 879,15; Bs. 959,08; Bs. 959,08; Bs. 504,00; Bs. 504,00; Bs. 1.223,08; Bs. 959,08 y Bs. 1.064,25 por concepto de cobro de misiones. Así se establece.-

    Promovió marcado “C” copia fotostática de libreta de ahorro N° 0003-0039-07-0100425606 a nombre de la ciudadana Marbelys M.R.M., parte actora (Folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, a la cual este Juzgador desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

    Promovió marcados desde la “D1” hasta la “D20” originales de recibos de pago con sello húmedo y firmas del cajero, correspondientes a las quincenas 15/09/2006, 15/10/2008, 15/01/2009, 03/03/2009, 24/04/2009, 29/05/2009, 26/06/2009, 04/08/2009, 07/08/2009, 21/08/2009, 17/09/2009, 16/10/2009, 23/12/2009, 28/12/2009, 31/12/2009, 29/01/2010, 03/02/2010, Bs. 12/02/2010, 09/03/2010 y 13/04/2010, respectivamente, emitidos por la demandada a través del Banco de Venezuela Grupo Santander a favor de la ciudadana Marbelys M.R.M., (Folios 24 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1), a los cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada en las precitadas fechas cancelaba quincenalmente a las actora las cantidades de Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 879,15; Bs. 879,15; Bs. 1.392,00; Bs. 879,15; Bs. 360,00; Bs. 879,15; Bs. 959,08; Bs. 504,00; Bs. 504,00; Bs. 1.918,16; Bs. 264,00; Bs. 959,08; Bs. 959,08; Bs. 959,08 y Bs. 1.064,25 por concepto de cobro de misiones. Así se establece.-

    Promovió marcado “E” copia fotostática de libreta de ahorro N° 0003-0039-03-0100301435 a nombre de la ciudadana Klebis B. Perdomo García, parte actora (Folio 44 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, a la cual este Juzgador desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

    Promovió marcados “F” copia simple de estado de cuenta a nombre de la actora Klebis B. Perdomo García, emitido por la demandada a través de la entidad bancaria Banco Fondo Común correspondientes al año 2011 (Folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), al mismo este Juzgador les otorga el valor de indicios, de conformidad con los artículos 10 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la actora en los meses de junio, julio, agosto y octubre la demandada (Madres SENIFA) le hacía transferencia bajo la denominación cuenta nomina y proveedores, las cantidades de Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.407,47; Bs. 1.548,21 y Bs. 1.548,21 respectivamente. Así se establece.-

    Promovió marcados desde la “G1” hasta la “G11” copias fotostáticas de recibos de pago con sello húmedo y firmas del cajero, correspondientes a las quincenas 17/09/2008, 14/11/2008, 18/12/2008, 29/05/2009, 30/06/2009, 05/08/2009, 25/08/2009, 18/09/2009, 19/11/2009, 10/03/2010 y 30/04/2012, respectivamente, emitidos por la demandada a través de los Banco de Venezuela Grupo Santander y el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana Klebis B. Perdomo García (Folios 47 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1), a los cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada en las precitadas fechas cancelaba quincenalmente a la actora las cantidades de Bs. 799,23; Bs. 799,23; Bs. 1.598,46; Bs. 1.473,15; Bs. 879,15; Bs. 1.701,00; Bs. 540,00; Bs. 879,15; Bs. 959,08; Bs.959,08 y Bs. 1.548,21 por concepto de cobro de misiones. Así se establece.-

    Promovió marcada “H1” copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 09 de septiembre de 2012 (Folios 58 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1), intentado por la ciudadana R.G., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la precitada actora solicitó por ante el mencionado organismo, le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, así como la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta que se verifique su efectiva reincorporación. Así se establece.-

    Promovió marcada “H2” y “H3” copias simples de diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por la actora R.G. ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques y de oficio N° 68-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, (Folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en las precitadas fechas, la actora solicitó a la Inspectora del Trabajo de Los Teques, se citará al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y también se refleja que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Abg. F.A., solicita colaboración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a fin de que designe un funcionario adscrito a ese Despacho, para que EJECUTE la orden de REENGANCHE dictada por la citada Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, en el Expediente signado con el N° 039-2012-01-01112, en la causa que sigue la ciudadana R.G., contra SENIFA. Así se establece.-

    Promovió marcado “I” copia fotostática de recibo de pago con sello y firmas del cajero, de fecha 30 de marzo de 2012, emitido por la demandada a través del Banco de Bicentenario a favor de la ciudadana R.G. (Folio 62 del cuaderno de recaudos N° 1), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende que la demandada en la precitada fecha canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.548,21 por concepto de cobro. Así se establece.-

    Promovió marcada “J” copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 09 de septiembre de 2012 (Folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos N° 1) intentado por la ciudadana M.C.R., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la precitada actora solicitó por ante el mencionado organismo, le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, así como la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta que se verifique su efectiva reincorporación. Así se establece.-

    Promovió marcados “K1” y “K2” copias fotostáticas de recibos de pago con sello y firmas del cajero, de fechas 29 de marzo y 30 de abril de 2012, emitidos por la demandada SENIFA a través del Banco de Bicentenario a favor de la ciudadana M.C.R. (Folio 65 y 66 del cuaderno de recaudos N° 1), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende que la demandada en la precitada fecha canceló a la actora las cantidades de Bs. 1.548,21 y Bs. 1.548,21 por concepto de cobro. Así se establece.-

    Promovió marcado “L” copia fotostática de hoja perteneciente a una libreta de ahorro sin nombre (Folio 67 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la entidad bancaria Banco Fondo Común, a la cual este Juzgador desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

    Promovió marcados “M” copia simple de estado de cuenta a nombre de la actora M.C.R., emitido por la demandada a través de la entidad bancaria Banco Fondo Común correspondientes al año 2011 (Folios 68 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), al mismo este Juzgador les otorga el valor de indicios, de conformidad con los artículos 10 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la actora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre la demandada (Madres SENIFA) le hacía transferencia bajo la denominación cuenta nomina y proveedores, las cantidades de Bs. 900,00; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.407,47; Bs. 1.548,21 y Bs. 1.548,21 respectivamente. Así se establece.-

    Promovió marcada “N1” copia simple de oficio N° 69-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, (Folio 71 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Abg. F.A., solicita colaboración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a fin de que designe un funcionario adscrito a ese Despacho, para que EJECUTE la orden de REENGANCHE dictada por la citada Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, en el Expediente signado con el N° 039-2012-01-01113 en la causa que sigue la ciudadana L.V.P.G., contra SENIFA. Así se establece.-

    Promovió marcada “N1” copia simple de cartel de notificación, de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, expediente signado con el N° 039-2012-01-01113 (Folios 72 y 73 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, hace saber a la demandada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), de que en fecha 25 de septiembre dictó auto en el expediente signado con el N° 039-2012-01-01113, mediante el cual admitió la denuncia interpuesta por la ciudadana L.V.P.G., en tal sentido, se ORDENÓ el reenganche y restitución de derechos infringidos, por lo que deberá reincorporarla inmediatamente, en su puesto de trabajo y asimismo acordó la apertura de un procedimiento sancionatorio conforme al artículo 531 de la LOTTT. Así se establece.-

    Promovió marcada “N1” copia simple de Denuncia solicitando reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21 de abril de 2012 (Folios 74 del cuaderno de recaudos N° 1), intentado por la ciudadana L.V.P.G. ante la Procuraduría de Trabajadores de los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la precitada actora denuncio a la demandada por ante el mencionado organismo, solicitando le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, así como la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta que se verifique su efectiva reincorporación. Así se establece.-

    Promovió marcada “N2” copia simple de diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por la actora L.V.P.G., ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques (Folios 75 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, la actora solicitó a la Inspectora del Trabajo de Los Teques, se citará al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Así se establece.-

    Promovió marcados “O1” y “O2” copias fotostáticas de recibos de pago con sello y firmas del cajero, de fechas 30 de marzo de 2012, emitidos por la demandada SENIFA a través del Banco de Bicentenario a favor de la ciudadana L.V.P.G. (Folio 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 1), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada en la precitada fecha canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.548,21 por concepto de cobro. Así se establece.-

    Promovió marcado “P” copia fotostática de hoja perteneciente a una libreta de ahorro sin nombre (Folio 78 del cuaderno de recaudos N° 1), emitida por la entidad bancaria Banco Fondo Común, a la cual este Juzgador desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

    Promovió marcados “Q” copia simple de estado de cuenta a nombre de la actora L.V.P.G., emitido por la demandada a través de la entidad bancaria Banco Fondo Común correspondientes al año 2011 (Folios 79 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), al mismo este Juzgador les otorga el valor de indicios, de conformidad con los artículos 10 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la actora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre la demandada (Madres SENIFA) le hacía transferencia bajo la denominación cuenta nomina y proveedores, las cantidades de Bs. 900,00; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.223,89; Bs. 1.407,47; Bs. 1.548,21 y Bs. 1.548,21 respectivamente. Así se establece.-

    Promovió marcada “R” copia simple de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios, de fecha 08 de enero de 2013 (Folio 83 y su vuelto del cuaderno de recaudos N° 1) intentado por la ciudadana Marbelys M.C.R.M., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la precitada actora solicitó por ante el mencionado organismo, le fuese cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    Promovió marcada “R” copia simple de diligencia de fecha 02 de abril de 2013, realizada por la actora, ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques (Folios 84 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, la actora solicitó a la Inspectora del Trabajo de Los Teques, se citará al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Así se establece.-

    Promovió marcada “R” copia simple de oficio S/N, de fecha 05 de marzo de 2013, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, (Folio 85 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicita colaboración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a fin de que practique la respectiva notificación por cuanto se lleva un procedimiento por cobro de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de esa Inspectoría del Trabajo de los Teques, incoado por la ciudadana Marbelys M.C.R.M., contra SENIFA. Así se establece.-

    Promovió marcada “S” copia simple de Acta, de fecha 22 de enero de 2013, llevada en el expediente signado con el N° 039-2012-03-01145, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques e incoado por la ciudadana M.M. en contra de la demandada SENIFA (Folio 86 del cuaderno de recaudos), por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que entre la parte actora como la demandada SENIFA, no hubo conciliación con relación al pago de prestaciones sociales reclamado por ante ese organismo del Traba bajo. Así se establece.-

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede, la parte demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no compareció ni por representación legal alguna ni por medio de apoderado judicial dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 07 de diciembre de 2006, ordenando en la misma Acta el referido Juzgado su remisión a los Tribunales de Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda y el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no compareció la demandada ni por representación legal alguna ni por medio de apoderado judicial por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho.

    Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 2, 3, 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y las trabajadoras y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicho instrumento legal, independientemente de la forma que adopte, por su puesto salvo aquellas excepciones establecidas expresamente en la propia Ley.

    En este mismo orden cabe destacar, que entre el cuerpo normativo tuitivo que preceptúan nuestras leyes sociales con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, establecida en el informe del artículo 53 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, determinado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de dicha Ley Orgánica, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 de dicha la Ley Orgánica, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    No obstante, en el caso de sub examine, si bien la demandada no dio contestación a la demandada para negar la relación laboral, sin embargo, por imperativo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reclamación que por prestaciones sociales (F-86 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) efectuare una de las demandantes M.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. 039-2012-03-011145), en Acta de fecha 22 de enero de 2013, la abogada M.P. apoderada judicial de la apoderada del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) el cual señalo que como madres integrales reciben por su labor social una colaboración denominada bono cuido equivalente al salario mínimo actual y que mientras no exista un reconocimiento formal de las madres integrales como trabajadoras no se les puede otorgar ningún beneficio laboral ya que las mismas no pertenecer ni a las nominas de fijos ni de contratados; de lo expuesto por dicha representación manifiesta que no se trata de una relación laboral sino de una colaboración recibiendo por ello un bono cuido que asciende a la cantidad del salario mínimo; por tal motivo, es necesario para este Juzgador inquirir la verdad, tal y como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que de los autos se observa la existencia de una colaboración con la retribución del pago del salario mínimo, lo que observa que la demandada hace ver, prima fase, que la relación no es de carácter laboral sino de una colaboración o contribución a la consecución de un objetivo.-

    Así las cosas, es preciso señalar que el contenido del artículo 89.1 Constitucional, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de los servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reiterado en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J.; Pues bien, este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 53, 54, 96, y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas serie presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.

    Pues bien, con la figura de madres colaboradoras se pretende aparentar o simular la relación laboral como una relación de tipo altruista, al contribuir a una causa sin recibir nada a cambio, ello con la finalidad de no aplicar la legislación laboral a las demandantes.-

    Pues bien, sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso A.V.C.V. y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; estableció el siguiente criterio:

    “La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece. En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

    Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

    1. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

    2. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

    3. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

    De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

    En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94) (…).-

    En efecto, este Sentenciador observa que con la figura de madres integrales colaboradoras se pretende con ello dejar constancia de la supuesta naturaleza altruista de la relación que vinculó a los actoras con el organismo demandado no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio de los accionantes, y adicionalmente, puede apreciarse con el pago del bono cuido cuyo monto asciende al salario minimo mensual nacional y que mientras no exista un reconocimiento formal de las madres integrales como trabajadoras no se les puede otorgar ningún beneficio laboral ya que las mismas no pertenecer ni a las nominas de fijos ni de contratados, tales hechos constituyen suficientes indicios de la existencia de una relación de tipo laboral por el pago de una remuneración a cambio de la labor prestada, y la primacía de la realidad de los hechos al señalarse que mientras no exista un reconocimiento formal de las madres integrales como trabajadoras no se les puede otorgar ningún beneficio laboral ya que las mismas no pertenecer ni a las nominas de fijos ni de contratados, por tanto tales supuesto facticos constituyes suficientes elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Así se establece.-

    Como quieran que, quien decide, llegó a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por dichas actoras.

    Con respecto a la normativa aplicable a las actoras ha de ser la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a que las actoras eran trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia dicho Ley (07-05-2012); en cuanto al tiempo de servicio será el señalado en el libelo de la demanda por cada una de ella, y en lo referente al salario devengado la actoras señalan un salario promedio sin especificar a qué se debe el promedio, por tal motivo deberá aplicarse el salario mínimo nacional para el momento de la terminación de la re la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    En cuanto a la cancelación de la Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se cancelaran 30 días de salario integral por cada año de servicios prestados mas dos adicionales por cada año de servicio después del primer año y en la fracción 05 días por mes, después de los 06 meses se otorgaran los 30 días.

    En lo que referente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades se han de cancelar todas las del tiempo que duro la relación laboral en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en base al salario básico (LOTTT). referente a la vacaciones las misma se calcularan en base al salario devengado por las actoras al momento de la terminación de la relación laboral de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En lo que respecta el bono de alimentación se aplicara la del momento de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado debiéndose cancelar de conformidad con el articulo el monto equivalente a lo cancelado por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en relación a los salarios caídos los mismo resultan improcedentes; finalmente en cuanto al salario integral a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales ha de ser el salario minino mas la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades. Así de decide.-

    En consideración a lo señalado este sentenciador pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan a las accionantes, en los términos siguientes:

  7. KLEBIS B.P.G. C.I. Nº V-10.001.898

    Fecha de Ingreso:---------------15 de octubre de 2004

    Fecha de Egreso:----------------18 de julio de 2012

    Tiempo de servicio:-------------07 años, 09 meses y 03 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Madre Cuidadora

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana KLEBIS B.P.G., es en base al tiempo de servicios es de siete (07) años, nueve (09) meses y tres (03) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 1.780,45 y diario Bs. 59,35 y el salario integral mensual de Bs. 2.037,63 y diario de Bs. 67,92 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Jul. 2012 1.780,45 59,35 108,81 148,37 2.037,63 67,92

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, y como quiera que la fracción es superior a los 06 meses, se calcula como un año, lo que su tiempo de servicio totalizarían 07 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 210 (07 x 30 = 210) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 56 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 = 42) lo que representa un monto de 240 (210 + 42 = 252) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 67,92 genera un monto de Bs. 17.115,84 (252 x 67,92 = 17.115,84), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 17.115,84 (252 x 67,92 = 17.115,84), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    Oct. 2005 1.780,45 59,35 15 890,23

    Oct. 2006 1.780,45 59,35 16 949,57

    Oct. 2007 1.780,45 59,35 17 1.008,92

    Oct. 2008 1.780,45 59,35 18 1.068,27

    Oct. 2009 1.780,45 59,35 19 1.127,62

    Oct. 2010 1.780,45 59,35 20 1.186,97

    Oct. 2011 1.780,45 59,35 21 1.246,32

    Jul. 2012 1.780,45 59,35 14,67 870,44

    140,67 días Bs. 8.348,33

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 140,67 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 8.348,33 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO DEBIDAMENTE: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    Oct. 2005 405,00 13,50 15 202,50

    Oct. 2006 512,33 17,08 16 273,24

    Oct. 2007 614,79 20,49 17 348,38

    Oct. 2008 799,23 26,64 18 479,54

    Oct. 2009 967,05 32,24 19 612,47

    Oct. 2010 1.223,89 40,80 20 815,93

    Oct. 2011 1.548,30 51,61 21 1.083,81

    Jul. 2012 1.780,45 59,35 14,67 870,44

    140,67 días Bs. 4.686,31

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 140,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 4.686,31 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades total a cancelar

    Dic. 2004 321,24 10,71 5 53,54

    Dic. 2005 405,00 13,50 30 405,00

    Dic. 2006 512,33 17,08 30 512,33

    Dic. 2007 614,79 20,49 30 614,79

    Dic. 2008 799,23 26,64 30 799,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Jul. 2012 1.780,45 59,35 15 890,23

    230 días Bs. 7.014,36

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 230 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 7.014,36 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (15-10-2004) hasta la terminación de la misma (18-07-2012).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    Oct. 2004 11 Sep. 2008 22

    Nov. 2004 22 Oct. 2008 23

    Dic. 2004 23 Nov. 2008 20

    Ene. 2005 21 Dic. 2008 22

    Feb. 2005 20 Ene. 2009 21

    Mar. 2005 21 Feb. 2009 18

    Abr. 2005 20 Mar. 2009 22

    May. 2005 22 Abr. 2009 20

    Jun. 2005 21 May. 2009 22

    Jul. 2005 22 Jun. 2009 21

    Ago. 2005 23 Jul. 2009 22

    Sep. 2005 22 Ago. 2009 21

    Oct. 2005 20 Sep. 2009 22

    Nov. 2005 22 Oct. 2009 21

    Dic. 2005 22 Nov. 2009 21

    Ene. 2006 22 Dic. 2009 22

    Feb. 2006 20 Ene. 2010 22

    Mar. 2006 21 Feb. 2010 18

    Abr. 2006 19 Mar. 2010 23

    May. 2006 22 Abr. 2010 19

    Jun. 2006 22 May. 2010 21

    Jul. 2006 19 Jul. 2010 21

    Ago. 2006 23 Ago. 2010 21

    Sep. 2006 21 Sep. 2010 22

    Oct. 2006 21 Oct. 2010 22

    Nov. 2006 22 Nov. 2010 20

    Dic. 2006 20 Dic. 2010 22

    Ene. 2007 22 Ene. 2011 22

    Feb. 2007 20 Feb. 2011 21

    Mar. 2007 22 Mar. 2011 18

    Abr. 2007 17 Abr. 2011 18

    May. 2007 22 May. 2011 22

    Jun. 2007 21 Jun. 2011 21

    Jul. 2007 20 Jul. 2011 20

    Ago. 2007 23 Ago. 2011 23

    Sep. 2007 20 Sep. 2011 22

    Oct. 2007 22 Oct. 2011 20

    Nov. 2007 22 Nov. 2011 22

    Dic. 2007 20 Dic. 2011 22

    Ene. 2008 22 Ene. 2012 22

    Feb. 2008 19 Feb. 2012 19

    Mar. 2008 19 Mar. 2012 22

    Abr. 2008 22 Abr. 2012 18

    May. 2008 21 May. 2012 22

    Jun. 2008 20 Jun. 2012 21

    Jul. 2008 22 Jul. 2012 18

    Ago. 2008 21 total 1.945 días

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.945 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de la terminacion de la relacion laboral genera un monto de Bs. 87.525,00 (90 x 50% = 45 x 1.945 = 87.525) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141.805,68), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana KLEBIS B.P.G., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

  8. L.V.P.G. - C.I. Nº V-13.233.881

    Fecha de Ingreso:---------------05 de marzo de 2005

    Fecha de Egreso:----------------09 de julio de 2014

    Tiempo de servicio:-------------09 años, 04 meses y 04 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Madre Integral

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana L.V.P.G., es en base al tiempo de servicios es de nueve (09) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 4.251,40 y diario Bs. 141,71 y el salario integral mensual de Bs. 4.889,11 y diario de Bs. 162,97 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 283,43 354,28 4.889,11 162,97

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, mas cinco (5) días por mes por las fraccionadas y si fracción es de cuatro (4) meses le corresponden veinte (20) días por lo que su tiempo de servicio totalizarían 09 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 270 (09 x 30 = 270) días, mas los veinte de la fracción generan 290 (270 + 20 = 290) más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 56 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 + 14 + 16 = 72) lo que representa un monto de 362 (290 + 72 = 362) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 162,97 genera un monto de Bs. 58.995,14 (362 x 162,97 = 58.995,14), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 58.995,14 (362 x 162,97 = 58.995,14), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    Mar. 2006 4.251,40 141,71 15 2.125,70

    Mar. 2007 4.251,40 141,71 16 2.267,41

    Mar. 2008 4.251,40 141,71 17 2.409,13

    Mar. 2009 4.251,40 141,71 18 2.550,84

    Mar. 2010 4.251,40 141,71 19 2.692,55

    Mar. 2011 4.251,40 141,71 20 2.834,27

    Mar. 2012 4.251,40 141,71 21 2.975,98

    Mar. 2013 4.251,40 141,71 22 3.117,69

    Mar. 2014 4.251,40 141,71 23 3.259,41

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 7,67 1.086,47

    178,67 días Bs. 25.319,45

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 178,67 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 25.319,45 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    Mar. 2006 465,75 15,53 15 232,88

    Mar. 2007 512,33 17,08 16 273,24

    Mar. 2008 614,79 20,49 17 348,38

    Mar. 2009 799,23 26,64 18 479,54

    Mar. 2010 1.064,25 35,48 19 674,03

    Mar. 2011 1.223,89 40,80 20 815,93

    Mar. 2012 1.548,30 51,61 21 1.083,81

    Mar. 2013 2.047,52 68,25 22 1.501,51

    Mar. 2014 3.270,30 109,01 23 2.507,23

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 7,67 1.086,47

    178,67 días Bs. 9.003,01

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 178,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 9.003,01 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar

    Dic. 2005 405,00 13,50 22,50 303,75

    Dic. 2006 512,33 17,08 30 512,33

    Dic. 2007 614,79 20,49 30 614,79

    Dic. 2008 799,23 26,64 30 799,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Dic. 2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52

    Dic. 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 17,50 2.479,98

    280 días Bs. 13.469,84

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 280 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 13.469,84 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (05-03-2005) hasta la terminación de la misma (09-07-2014).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    Mar. 2005 21 Nov. 2009 21

    Abr. 2005 20 Dic. 2009 22

    May. 2005 22 Ene. 2010 22

    Jun. 2005 21 Feb. 2010 18

    Jul. 2005 22 Mar. 2010 23

    Ago. 2005 23 Abr. 2010 19

    Sep. 2005 22 May. 2010 21

    Oct. 2005 20 Jul. 2010 21

    Nov. 2005 22 Ago. 2010 21

    Dic. 2005 22 Sep. 2010 22

    Ene. 2006 22 Oct. 2010 22

    Feb. 2006 20 Nov. 2010 20

    Mar. 2006 21 Dic. 2010 22

    Abr. 2006 19 Ene. 2011 22

    May. 2006 22 Feb. 2011 21

    Jun. 2006 22 Mar. 2011 18

    Jul. 2006 19 Abr. 2011 18

    Ago. 2006 23 May. 2011 22

    Sep. 2006 21 Jun. 2011 21

    Oct. 2006 21 Jul. 2011 20

    Nov. 2006 22 Ago. 2011 23

    Dic. 2006 20 Sep. 2011 22

    Ene. 2007 22 Oct. 2011 20

    Feb. 2007 20 Nov. 2011 22

    Mar. 2007 22 Dic. 2011 22

    Abr. 2007 17 Ene. 2012 22

    May. 2007 22 Feb. 2012 19

    Jun. 2007 21 Mar. 2012 22

    Jul. 2007 20 Abr. 2012 18

    Ago. 2007 23 May. 2012 22

    Sep. 2007 20 Jun. 2012 21

    Oct. 2007 22 Jul. 2012 20

    Nov. 2007 22 Ago. 2012 23

    Dic. 2007 20 Sep. 2012 20

    Ene. 2008 22 Oct. 2012 22

    Feb. 2008 19 Nov. 2012 22

    Mar. 2008 19 Dic. 2012 19

    Abr. 2008 22 Ene. 2013 22

    May. 2008 21 Feb. 2013 18

    Jun. 2008 20 Mar. 2013 18

    Jul. 2008 22 Abr. 2013 21

    Ago. 2008 21 May. 2013 22

    Sep. 2008 22 Jun. 2013 19

    Oct. 2008 23 Jul. 2013 21

    Nov. 2008 20 Ago. 2013 22

    Dic. 2008 22 Sep. 2013 21

    Ene. 2009 21 Oct. 2013 13

    Feb. 2009 18 Nov. 2013 21

    Mar. 2009 22 Dic. 2014 19

    Abr. 2009 20 Ene. 2014 22

    May. 2009 22 Feb. 2014 20

    Jun. 2009 21 Mar. 2014 19

    Jul. 2009 22 May. 2014 21

    Ago. 2009 21 Jun. 2014 20

    Sep. 2009 22 Jul. 2014 7

    Oct. 2009 21 Total 2.302 dias

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 2.302 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de dictarse el presente fallo genera un monto de Bs. 146.177,00 (127 x 50% = 63,50 x 2.302 = 146.177) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 311.959,58), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana L.V.P.G., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

  9. M.C.R.D.C. - C.I. Nº V-13.231.486

    Fecha de Ingreso:---------------05 de mayo de 2005

    Fecha de Egreso:----------------09 de julio de 2014

    Tiempo de servicio:-------------09 años, 02 meses y 04 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Promotora

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.C.R.D.C., es en base al tiempo de servicios es de nueve (09) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 4.251,40 y diario Bs. 141,71 y el salario integral mensual de Bs. 4.889,11 y diario de Bs. 162,97 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 283,43 354,28 4.889,11 162,97

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, mas cinco (5) días por mes por las fraccionadas y si la fracción es de dos (2) meses le corresponden diez (10) días por lo que su tiempo de servicio totalizarían 09 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 270 (09 x 30 = 270) días, mas los diez (10) días de la fracción generan 280 (270 + 10 = 280) más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 72 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 + 14 + 16 = 72) lo que representa un monto de 352 (280 + 72 = 352) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 162,97 genera un monto de 57.365,44 (352 x 162,97 = 57.365,44), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 57.365,44 (352 x 162,97 = 57.365,44), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    May. 2006 4.251,40 141,71 15 2.125,70

    May. 2007 4.251,40 141,71 16 2.267,41

    May. 2008 4.251,40 141,71 17 2.409,13

    May. 2009 4.251,40 141,71 18 2.550,84

    May. 2010 4.251,40 141,71 19 2.692,55

    May. 2011 4.251,40 141,71 20 2.834,27

    May. 2012 4.251,40 141,71 21 2.975,98

    May. 2013 4.251,40 141,71 22 3.117,69

    May. 2014 4.251,40 141,71 23 3.259,41

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 3,83 543,23

    174,83 días Bs. 24.776,21

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 174,83 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 24.776,21 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    May. 2006 512,33 17,08 15 256,17

    May. 2007 614,79 20,49 16 327,89

    May. 2008 799,23 26,64 17 452,90

    May. 2009 879,15 29,31 18 527,49

    May. 2010 1.223,89 40,80 19 775,13

    May. 2011 1.407,00 46,90 20 938,00

    May. 2012 1.780,45 59,35 21 1.246,32

    May. 2013 2457,02 81,90 22 1.801,81

    May. 2014 4.251,40 141,71 23 3.259,41

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 3,83 543,23

    174,83 10.128,34

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 174,83 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 10.128,34 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar

    Dic. 2005 405,00 13,50 17,50 236,25

    Dic. 2006 512,33 17,08 30 512,33

    Dic. 2007 614,79 20,49 30 614,79

    Dic. 2008 799,23 26,64 30 799,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Dic. 2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52

    Dic. 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 15 2.125,70

    272,50 días Bs. 13.048,06

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 272,50 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 13.048,06 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (05-05-2005) hasta la terminación de la misma (09-07-2014).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    May. 2005 19 Ene. 2010 22

    Jun. 2005 21 Feb. 2010 18

    Jul. 2005 22 Mar. 2010 23

    Ago. 2005 23 Abr. 2010 19

    Sep. 2005 22 May. 2010 21

    Oct. 2005 20 Jul. 2010 21

    Nov. 2005 22 Ago. 2010 21

    Dic. 2005 22 Sep. 2010 22

    Ene. 2006 22 Oct. 2010 22

    Feb. 2006 20 Nov. 2010 20

    Mar. 2006 21 Dic. 2010 22

    Abr. 2006 19 Ene. 2011 22

    May. 2006 22 Feb. 2011 21

    Jun. 2006 22 Mar. 2011 18

    Jul. 2006 19 Abr. 2011 18

    Ago. 2006 23 May. 2011 22

    Sep. 2006 21 Jun. 2011 21

    Oct. 2006 21 Jul. 2011 20

    Nov. 2006 22 Ago. 2011 23

    Dic. 2006 20 Sep. 2011 22

    Ene. 2007 22 Oct. 2011 20

    Feb. 2007 20 Nov. 2011 22

    Mar. 2007 22 Dic. 2011 22

    Abr. 2007 17 Ene. 2012 22

    May. 2007 22 Feb. 2012 19

    Jun. 2007 21 Mar. 2012 22

    Jul. 2007 20 Abr. 2012 18

    Ago. 2007 23 May. 2012 22

    Sep. 2007 20 Jun. 2012 21

    Oct. 2007 22 Jul. 2012 20

    Nov. 2007 22 Ago. 2012 23

    Dic. 2007 20 Sep. 2012 20

    Ene. 2008 22 Oct. 2012 22

    Feb. 2008 19 Nov. 2012 22

    Mar. 2008 19 Dic. 2012 19

    Abr. 2008 22 Ene. 2013 22

    May. 2008 21 Feb. 2013 18

    Jun. 2008 20 Mar. 2013 18

    Jul. 2008 22 Abr. 2013 21

    Ago. 2008 21 May. 2013 22

    Sep. 2008 22 Jun. 2013 19

    Oct. 2008 23 Jul. 2013 21

    Nov. 2008 20 Ago. 2013 22

    Dic. 2008 22 Sep. 2013 21

    Ene. 2009 21 Oct. 2013 13

    Feb. 2009 18 Nov. 2013 21

    Mar. 2009 22 Dic. 2014 19

    Abr. 2009 20 Ene. 2014 22

    May. 2009 22 Feb. 2014 20

    Jun. 2009 21 Mar. 2014 19

    Jul. 2009 22 May. 2014 21

    Ago. 2009 21 Jun. 2014 20

    Sep. 2009 22 Jul. 2014 7

    Oct. 2009 21 Total 2.258 dias

    Nov. 2009 21

    Dic. 2009 22

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 2.258 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de dictarse el presente fallo genera un monto de Bs. 143.383,00 (127 x 50% = 63,50 x 2.258 = 143.383,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 306.066,49), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana M.C.R.D.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

  10. R.D.V.G.R. - C.I. Nº V-8.270.063

    Fecha de Ingreso:---------------05 de marzo de 2005

    Fecha de Egreso:----------------09 de julio de 2014

    Tiempo de servicio:-------------09 años, 04 meses y 04 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Promotora

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana R.D.V.G.R., es en base al tiempo de servicios es de nueve (09) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 4.251,40 y diario Bs. 141,71 y el salario integral mensual de Bs. 4.889,11 y diario de Bs. 162,97 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 283,43 354,28 4.889,11 162,97

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, mas cinco (5) días por mes por las fraccionadas y si fracción es de cuatro (4) meses le corresponden veinte (20) días por lo que su tiempo de servicio totalizarían 09 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 270 (09 x 30 = 270) días, mas los veinte de la fracción generan 290 (270 + 20 = 290) más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 72 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 + 14 + 16 = 72) lo que representa un monto de 362 (290 + 72 = 362) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 162,97 genera un monto de Bs. 58.995,14 (362 x 162,97 = 58.995,14), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 58.995,14 (362 x 162,97 = 58.995,14), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    Mar. 2006 4.251,40 141,71 15 2.125,70

    Mar. 2007 4.251,40 141,71 16 2.267,41

    Mar. 2008 4.251,40 141,71 17 2.409,13

    Mar. 2009 4.251,40 141,71 18 2.550,84

    Mar. 2010 4.251,40 141,71 19 2.692,55

    Mar. 2011 4.251,40 141,71 20 2.834,27

    Mar. 2012 4.251,40 141,71 21 2.975,98

    Mar. 2013 4.251,40 141,71 22 3.117,69

    Mar. 2014 4.251,40 141,71 23 3.259,41

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 7,67 1.086,47

    178,67 días Bs. 25.319,45

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 178,67 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 25.319,45 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    Mar. 2006 465,75 15,53 15 232,88

    Mar. 2007 512,33 17,08 16 273,24

    Mar. 2008 614,79 20,49 17 348,38

    Mar. 2009 799,23 26,64 18 479,54

    Mar. 2010 1.064,25 35,48 19 674,03

    Mar. 2011 1.223,89 40,80 20 815,93

    Mar. 2012 1.548,30 51,61 21 1.083,81

    Mar. 2013 2.047,52 68,25 22 1.501,51

    Mar. 2014 3.270,30 109,01 23 2.507,23

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 7,67 1.086,47

    178,67 días Bs. 9.003,01

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 178,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 9.003,01 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar

    Dic. 2005 405,00 13,50 22,50 303,75

    Dic. 2006 512,33 17,08 30 512,33

    Dic. 2007 614,79 20,49 30 614,79

    Dic. 2008 799,23 26,64 30 799,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Dic. 2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52

    Dic. 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00

    Jul. 2014 4.251,40 141,71 17,50 2.479,98

    280 días Bs. 13.469,84

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 280 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 13.469,84 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (05-03-2005) hasta la terminación de la misma (09-07-2014).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    Mar. 2005 21 Nov. 2009 21

    Abr. 2005 20 Dic. 2009 22

    May. 2005 22 Ene. 2010 22

    Jun. 2005 21 Feb. 2010 18

    Jul. 2005 22 Mar. 2010 23

    Ago. 2005 23 Abr. 2010 19

    Sep. 2005 22 May. 2010 21

    Oct. 2005 20 Jul. 2010 21

    Nov. 2005 22 Ago. 2010 21

    Dic. 2005 22 Sep. 2010 22

    Ene. 2006 22 Oct. 2010 22

    Feb. 2006

    20 Nov. 2010 20

    Mar. 2006 21 Dic. 2010 22

    Abr. 2006 19 Ene. 2011 22

    May. 2006 22 Feb. 2011 21

    Jun. 2006 22 Mar. 2011 18

    Jul. 2006 19 Abr. 2011 18

    Ago. 2006 23 May. 2011 22

    Sep. 2006 21 Jun. 2011 21

    Oct. 2006 21 Jul. 2011 20

    Nov. 2006 22 Ago. 2011 23

    Dic. 2006 20 Sep. 2011 22

    Ene. 2007 22 Oct. 2011 20

    Feb. 2007 20 Nov. 2011 22

    Mar. 2007 22 Dic. 2011 22

    Abr. 2007 17 Ene. 2012 22

    May. 2007 22 Feb. 2012 19

    Jun. 2007 21 Mar. 2012 22

    Jul. 2007 20 Abr. 2012 18

    Ago. 2007 23 May. 2012 22

    Sep. 2007 20 Jun. 2012 21

    Oct. 2007 22 Jul. 2012 20

    Nov. 2007 22 Ago. 2012 23

    Dic. 2007 20 Sep. 2012 20

    Ene. 2008 22 Oct. 2012 22

    Feb. 2008 19 Nov. 2012 22

    Mar. 2008 19 Dic. 2012 19

    Abr. 2008 22 Ene. 2013 22

    May. 2008 21 Feb. 2013 18

    Jun. 2008 20 Mar. 2013 18

    Jul. 2008 22 Abr. 2013 21

    Ago. 2008 21 May. 2013 22

    Sep. 2008 22 Jun. 2013 19

    Oct. 2008 23 Jul. 2013 21

    Nov. 2008 20 Ago. 2013 22

    Dic. 2008 22 Sep. 2013 21

    Ene. 2009 21 Oct. 2013 13

    Feb. 2009 18 Nov. 2013 21

    Mar. 2009 22 Dic. 2014 19

    Abr. 2009 20 Ene. 2014 22

    May. 2009 22 Feb. 2014 20

    Jun. 2009 21 Mar. 2014 19

    Jul. 2009 22 May. 2014 21

    Ago. 2009 21 Jun. 2014 20

    Sep. 2009 22 Jul. 2014 7

    Oct. 2009 21 Total 2.302 días

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 2.302 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de dictarse el presente fallo genera un monto de Bs. 146.177,00 (127 x 50% = 63,50 x 2.302 = 146.177) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 311.959,58), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana R.D.V.G.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

  11. M.M. - C.I. Nº V-8.817.611

    Fecha de Ingreso:---------------10 de mayo de 2008

    Fecha de Egreso:----------------16 de agosto de 2012

    Tiempo de servicio:-------------04 años, 03 meses y 06 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Madre Integral

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.M., es en base al tiempo de servicios es de cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 1.780,45 y diario Bs. 59,35 y el salario integral mensual de Bs. 2.022,79 y diario de Bs. 67,43 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Agos. 2012 1.780,45 59,35 93,97 148,37 2.022,79 67,43

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, mas cinco (5) días por mes por las fraccionadas y si la fracción es de tres (3) meses le corresponden quince (15) días por lo que su tiempo de servicio totalizarían 06 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 180 (06 x 30 = 180) días, mas los quince (15) días de la fracción generan 195 (180 + 15 = 195) más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 42 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 + 12 = 42) lo que representa un monto de 237 (195 + 42 = 237) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 67,43 genera un monto de Bs. 15.980,91 (237 x 67,43 = 15.980,91), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 15.980,91 (237 x 67,43 = 15.980,91), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    Jun. 2009 1.780,45 59,35 15 890,23

    Jun. 2010 1.780,45 59,35 16 949,57

    Jun. 2011 1.780,45 59,35 17 1.008,92

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 18 1.068,27

    Agos. 2012 1.780,45 59,35 4,50 267,07

    70,50 días Bs. 4.184,06

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 70,50 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 4.184,06 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO DEBIDAMENTE: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    Jun. 2009 879,15 29,31 15 439,58

    Jun. 2010 1.223,89 40,80 16 652,74

    Jun. 2011 1.407,00 46,90 17 797,30

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 18 1.068,27

    Agos. 2012 1.780,45 59,35 4,50 267,07

    70,50 días Bs. 3.224,95

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 70,50 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 3.224,95 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades total a cancelar

    Dic. 2008 799,23 26,64 12,50 333,01

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Agos. 2012 1.780,45 59,35 20 1.186,97

    122,50 días Bs. 5.259,22

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 122,50 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 5.259,22 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (10-05-2008) hasta la terminación de la misma (16-08-2012).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    May. 2008 15 Ago. 2010 21

    Jun. 2008 20 Sep. 2010 22

    Jul. 2008 22 Oct. 2010 22

    Ago. 2008 21 Nov. 2010 20

    Sep. 2008 22 Dic. 2010 22

    Oct. 2008 23 Ene. 2011 22

    Nov. 2008 20 Feb. 2011 21

    Dic. 2008 22 Mar. 2011 18

    Ene. 2009 21 Abr. 2011 18

    Feb. 2009 18 May. 2011 22

    Mar. 2009 22 Jun. 2011 21

    Abr. 2009 20 Jul. 2011 20

    May. 2009 22 Ago. 2011 23

    Jun. 2009 21 Sep. 2011 22

    Jul. 2009 22 Oct. 2011 20

    Ago. 2009 21 Nov. 2011 22

    Sep. 2009 22 Dic. 2011 22

    Oct. 2009 21 Ene. 2012 22

    Nov. 2009 21 Feb. 2012 19

    Dic. 2009 22 Mar. 2012 22

    Ene. 2010 22 Abr. 2012 18

    Feb. 2010 18 May. 2012 22

    Mar. 2010 23 Jun. 2012 21

    Abr. 2010 19 Jul. 2012 20

    May. 2010 21 Ago. 2012 12

    Jul. 2010 21 total 1.056 días

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.056 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de dictarse el presente genera un monto de Bs. 67.056,00 (127 x 50% = 63,50 x 1.056 = 67.056,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 111.686,05), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana M.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

  12. M.R.M. - C.I. Nº V-20.114.653

    Fecha de Ingreso:---------------16 de julio de 2007

    Fecha de Egreso:----------------18 de junio de 2012

    Tiempo de servicio:-------------04 años, 11 meses y 02 días

    Causa:--------------------------Despido Injustificado

    Cargo:--------------------------Madre Cuidadora

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.R.M., es en base al tiempo de servicios es de cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 1.780,45 y diario Bs. 59,35 y el salario integral mensual de Bs. 2.022,79 y diario de Bs. 67,43 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

    mes de terminación de la relación laboral ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 93,97 148,37 2.022,79 67,43

    En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, y como quiera que la fracción es superior a los 06 meses, se calcula como un año, lo que su tiempo de servicio totalizarían 05 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 150 (05 x 30 = 150) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 30 (2 + 4 + 6 + 8 + 10 = 30) lo que representa un monto de 180 (150 + 30 = 180) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 67,43 genera un monto de Bs. 12.137,40 (180 x 67,43 = 12.137,4), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda a la actora. Así se decide.-

    2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto se dejo establecido lo justificado del retiro por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 12.137,40 (180 x 67,43 = 12.137,4), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo a la actora Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

    Ago. 2008 1.780,45 59,35 15 890,23

    Ago. 2009 1.780,45 59,35 16 949,57

    Ago. 2010 1.780,45 59,35 17 1.008,92

    Ago. 2011 1.780,45 59,35 18 1.068,27

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 16,5 979,25

    82,50 días Bs. 4.896,24

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 82,50 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 4.896,24 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO DEBIDAMENTE: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

    Ago. 2008 799,23 26,64 15 399,62

    Ago. 2009 879,15 29,31 16 468,88

    Ago. 2010 1.223,89 40,80 17 693,54

    Ago. 2011 1.407,00 46,90 18 844,20

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 16,5 979,25

    82,50 días Bs. 3.385,48

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 82,50 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, lo que genera la cantidad de Bs. 3.385,48 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades total a cancelar

    Dic. 2007 614,79 20,49 12,50 256,16

    Dic. 2008 799,23 26,64 30 799,23

    Dic. 2009 967,05 32,24 30 967,05

    Dic. 2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89

    Dic. 2011 1.548,30 51,61 30 1.548,30

    Jun. 2012 1.780,45 59,35 15 890,23

    147,50 días Bs. 5.684,86

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 147,50 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 5.684,86 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora. Así se decide.-

    6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (16-07-2007) hasta la terminación de la misma (18-06-2012).

    Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

    mes y año días trabajados mes y año días trabajados

    Oct. 2004 11 Sep. 2008 22

    Nov. 2004 22 Oct. 2008 23

    Dic. 2004 23 Nov. 2008 20

    Ene. 2005 21 Dic. 2008 22

    Feb. 2005 20 Ene. 2009 21

    Mar. 2005 21 Feb. 2009 18

    Abr. 2005 20 Mar. 2009 22

    May. 2005 22 Abr. 2009 20

    Jun. 2005 21 May. 2009 22

    Jul. 2005 22 Jun. 2009 21

    Ago. 2005 23 Jul. 2009 22

    Sep. 2005 22 Ago. 2009 21

    Oct. 2005 20 Sep. 2009 22

    Nov. 2005 22 Oct. 2009 21

    Dic. 2005 22 Nov. 2009 21

    Ene. 2006 22 Dic. 2009 22

    Feb. 2006 20 Ene. 2010 22

    Mar. 2006 21 Feb. 2010 18

    Abr. 2006 19 Mar. 2010 23

    May. 2006 22 Abr. 2010 19

    Jun. 2006 22 May. 2010 21

    Jul. 2006 19 Jul. 2010 21

    Ago. 2006 23 Ago. 2010 21

    Sep. 2006 21 Sep. 2010 22

    Oct. 2006 21 Oct. 2010 22

    Nov. 2006 22 Nov. 2010 20

    Dic. 2006 20 Dic. 2010 22

    Ene. 2007 22 Ene. 2011 22

    Feb. 2007 20 Feb. 2011 21

    Mar. 2007 22 Mar. 2011 18

    Abr. 2007 17 Abr. 2011 18

    May. 2007 22 May. 2011 22

    Jun. 2007 21 Jun. 2011 21

    Jul. 2007 20 Jul. 2011 20

    Ago. 2007 23 Ago. 2011 23

    Sep. 2007 20 Sep. 2011 22

    Oct. 2007 22 Oct. 2011 20

    Nov. 2007 22 Nov. 2011 22

    Dic. 2007 20 Dic. 2011 22

    Ene. 2008 22 Ene. 2012 22

    Feb. 2008 19 Feb. 2012 19

    Mar. 2008 19 Mar. 2012 22

    Abr. 2008 22 Abr. 2012 18

    May. 2008 21 May. 2012 22

    Jun. 2008 20 Jun. 2012 21

    Jul. 2008 22 Jul. 2012 18

    Ago. 2008 21 total 1.945 días

    A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.945 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de dictarse el presente genera un monto de Bs. 123.507,50 (127 x 50% = 63,50 x 1.945 = 123.507,50) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161.748,88), cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelarle a la actora ciudadana M.R.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por las ciudadanas KLEBIS B.P.G., L.V.P.G., MILDRID COROMOTO R.D.C., R.D.V.G.R., M.M. y MARBELYS M.C.R.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a cancelar a las referidas ciudadanas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajados por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 14-3833

RJF/mecs/ls.-

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