Decisión nº FP11-L-2013-000666 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000666

ASUNTO : FP11-L-2013-000666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.M., C.B., MICHAEL GUEVARA, KLEIVI CASPE, J.P., B.D., R.R., YONATTAN VASQUEZ y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.081.539, 11.724.748, 14.089.634, 18.337.825, 12.893.922, 8.979.141, 23.503.805, 21.398.435 y 11.005.770, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.014.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2012, tomo 20-AREGMERPRIBO, bajo el Nº 42 del año 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos W.R.V., V.P.M.B. y E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 182.902 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 21 de noviembre de 2013, la ciudadana C.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.014, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M., C.B., MICHAEL GUEVARA, KLEIVI CASPE, J.P., B.D., R.R., YONATTAN VASQUEZ y Y.F., partes actoras en la presente causa, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de noviembre de 2013, ordenó su subsanación por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los parámetros establecidos en al erícelo 123 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada la reforma en tiempo útil este Tribunal la admitió en fecha 6 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señala que cada uno de sus representados prestaron servicios en forma permanente e ininterrumpida, para la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., entidad de trabajo encargada de el desarrollo de construcciones civiles.

La prestación de servicios, por parte de los trabajadores era meramente de índole de la construcción, recibiendo un pago por la prestación del servicio, el cual era realizado semanalmente y en efectivo en el lugar donde laboraban, es decir, en la obra ubicada en la urbanización Loma L.d.P.O., sin la emisión de recibos o factura alguna que les definiera para cual empresa se encontraban

laborando, para la cual les dejara constancia de pago, recibiendo ordenes directas de los Ingenieros de Villa Loma Linda, por cuanto la empresa demandada suscribió un contrato con la entidad Mercantil Las Villas de Loma Linda, C.A., y que a su vez su contrataron a tres (3) Cooperativas, las cuales nunca se identificaron.

Siendo que en fecha 21 de junio de 2013, su Supervisor inmediato y encargado de una de las Cooperativa que no tienen nombre mercantil; los despidió injustificadamente, por el motivo de solicitar a esa entidad de trabajo que les definiera con cual empresa estaban laborando, así como el pago mediante Recibo, como también la cancelación de la cesta ticket, la cancelación del Seguro Social, el pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, es por lo que al momento de solicitar sus derechos laborales, empezaron a ser víctimas de acoso laboral, hostigamiento y persecución, siendo vigilados constantemente.

Es el caso que al término de la relación laboral el patrono VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., no canceló a los hoy demandantes ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ni los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al igual que la dotación e implementación de trabajo. En virtud que la terminación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprenden de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en donde su representante no se presentó a la primera audiencia dándose por Confeso. Luego asumiendo una conducta de ignorancia de la Ley. No quiso reconocer la relación de patrono, Trabajador, porque nunca le elaboró un contrato ni listines de pago.

Siendo que cada uno de los demandantes cumplen con las siguientes características:

1) Ciudadano: J.M.M.A.

Fecha de Ingreso: 1/4/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Cabillero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 2 meses y 20 días.

2) Ciudadano: C.J.B.P.

Fecha de Ingreso: 4/3/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Carpintero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 3 meses y 17 días.

3) Ciudadano: M.O.G.R.

Fecha de Ingreso: 21/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Cabillero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 5 meses.

4) Ciudadano: KLEIVI J.C.D.

Fecha de Ingreso: 23/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 5 meses y 17 días.

5) Ciudadano: J.R.P.

Fecha de Ingreso: 18/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 5 días.

6) Ciudadano: B.A.D.L.

Fecha de Ingreso: 21/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Maestro de Obra

Salario Diario: Bs. 500,00

Tiempo Efectivo: 5 meses.

7) Ciudadano: R.J.R.C.

Fecha de Ingreso: 27/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 24 días.

8) Ciudadano: YONATTAN D.V.J.

Fecha de Ingreso: 23/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 2 días.

9) Ciudadano: Y.M.F.A.

Fecha de Ingreso: 15/4/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Carpintero

Salario Diario: Bs. 285,00

Tiempo Efectivo: 2 meses y 5 días.

Por lo antes señalado, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores: Prestaciones Sociales, Intereses de las Prestaciones Sociales

Vacaciones, Utilidades, Cesta Ticket Terrorismo laboral (MOBBI), Intereses Moratorios calculados al termino de la demanda, Bono Asistencia Puntual y Perfecto, Dotación de Uniformes y otros beneficios laborales que les corresponden; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-

En fecha 4 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Por acta de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007, caso J.M.V.. CORPORACIÓN RINCON S.A. y CVG VENALUM, C.A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del acta de prolongación de la Audiencia preliminar levantada en fecha 26/3/2014.-

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 14 de abril de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Seis (6) de junio de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M., C.B., MICHAEL GUEVARA, KLEIVI CASPE, J.P., B.D., R.R., YONATTAN VASQUEZ y Y.F. en contra de la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A por COBRO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos J.M., C.B., MICHAEL GUEVARA, KLEIVI CASPE, J.P., B.D., R.R., YONATTAN VASQUEZ y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 25.081.539, 11.724.748, 14.089.634, 18.337.825, 12.893.922, 8.979.141, 23.503.805, 21.398.435 y 11.005.770, debidamente representados por la ciudadana C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.014, en sus condiciones de partes actoras, y el ciudadano W.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.777, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.,

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos solo a la representación judicial de la parte actora, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación en su oportunidad; igualmente se les informó a las partes que se les otorgaban cinco (5) minutos a cada uno de las intervinientes, a los fines de que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que cada uno de sus representados prestaron servicios en forma permanente e ininterrumpida, para la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A., entidad de trabajo encargada de el desarrollo de construcciones civiles.

La prestación de servicios, por parte de los trabajadores era meramente de índole de la construcción, recibiendo un pago por la prestación del servicio, el cual era realizado semanalmente y en efectivo en el lugar donde laboraban, es decir, en la obra ubicada en la urbanización Loma L.d.P.O., sin la emisión de recibos o factura alguna que les definiera para cual empresa se encontraban laborando, para la cual les dejara constancia de pago, recibiendo ordenes directas de los Ingenieros de Villa Loma Linda, por cuanto la empresa demandada suscribió un contrato con la entidad Mercantil Las Villas de Loma Linda, C.A., y que a su vez su contrataron a tres (3) Cooperativas, las cuales nunca se identificaron.

Siendo que en fecha 21 de junio de 2013, su Supervisor inmediato y encargado de una de las Cooperativa que no tienen nombre mercantil; los

despidió injustificadamente, por el motivo de solicitar a esa entidad de trabajo que les definiera con cual empresa estaban laborando, así como el pago mediante Recibo, como también la cancelación de la cesta ticket, la cancelación del Seguro Social, el pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, es por lo que al momento de solicitar sus derechos laborales, empezaron a ser víctimas de acoso laboral, hostigamiento y persecución, siendo vigilados constantemente.

Es el caso que al término de la relación laboral el patrono VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., no canceló a los hoy demandantes ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ni los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al igual que la dotación e implementación de trabajo. En virtud que la terminación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprenden de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en donde su representante no se presentó a la primera audiencia dándose por Confeso. Luego asumiendo una conducta de ignorancia de la Ley. No quiso reconocer la relación de patrono - trabajador, porque nunca le elaboró un contrato ni listines de pago.

Siendo que cada uno de los demandantes cumplen con las siguientes características:

1) Ciudadano: J.M.M.A.

Fecha de Ingreso: 1/4/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Cabillero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 2 meses y 20 días.

2) Ciudadano: C.J.B.P.

Fecha de Ingreso: 4/3/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Carpintero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 3 meses y 17 días.

3) Ciudadano: M.O.G.R.

Fecha de Ingreso: 21/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Cabillero

Salario Diario: Bs. 285,71

Tiempo Efectivo: 5 meses.

4) Ciudadano: KLEIVI J.C.D.

Fecha de Ingreso: 23/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 5 meses y 17 días.

5) Ciudadano: J.R.P.

Fecha de Ingreso: 18/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 5 días.

6) Ciudadano: B.A.D.L.

Fecha de Ingreso: 21/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Maestro de Obra

Salario Diario: Bs. 500,00

Tiempo Efectivo: 5 meses.

7) Ciudadano: R.J.R.C.

Fecha de Ingreso: 27/1/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 24 días.

8) Ciudadano: YONATTAN D.V.J.

Fecha de Ingreso: 23/2/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Ayudante Carpintero

Salario Diario: Bs. 200,00

Tiempo Efectivo: 4 meses y 2 días.

9) Ciudadano: Y.M.F.A.

Fecha de Ingreso: 15/4/2013

Fecha de Egreso: 21/6/2013

Cargo: Carpintero

Salario Diario: Bs. 285,00

Tiempo Efectivo: 2 meses y 5 días.

Por lo antes señalado, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores: Prestaciones Sociales, Intereses de las Prestaciones Sociales

Vacaciones, Utilidades, Cesta Ticket Terrorismo laboral (MOBBI), Intereses Moratorios calculados al termino de la demanda, Bono Asistencia Puntual y Perfecto, Dotación de Uniformes y otros beneficios laborales que les corresponden; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo, manifestando la representación judicial de la parte accionada, que los actores no le prestaron servicios a su mandante, por lo que no le adeuda prestaciones sociales a los actores ni algún otro concepto; de igual modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras quien insistió en sus alegatos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A, y la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo,.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo

establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 24 al 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por la parte contraria; sin embargo no es a través de una simple impugnación que quedan sin efectos los documentos públicos, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales procedimiento de reclamo por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, SÁBADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, DÍAS ADICIONALES EN LAS VACACIONES, DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADO (SÁBADO, DOMINGO Y FERIADOS), FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, realizado por los actores a la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 16 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desecha su valoración.

2) De la Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los planos originales que se encuentran en la oficina de la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES y las Villas de Loma Linda, ubicados en la Urbanización Loma Linda, vía Paseo Caroní, Puerto Ordaz, para su verificación y demostración de que las copias de los planos entregados en este acto son copias de sus originales, y que fueron

entregados por la empresa VALEGUA CONSTRUCCIONES para la ejecución de la obra de la referida empresa, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por cuanto tales planos no le pertenecen a su mandante, los planos no tienen identificación de su representada; sin embargo se les aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto el contenido de tales instrumentales, cuyo efecto legal lo aplica esta sentenciadora amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, es decir, concatenándolas con otros elementos probatorios, como lo es la declaración del ciudadano E.P. promovido como testigo por la parte accionada. Y así se establece.

3) De la Prueba Testimonial.

3.1.- Con relación a los ciudadanos J.R.G., I.O.L., G.J.H. Y A.M.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.457.794,11.175.179, 3.902.674, y 12.520.498, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a los ciudadanos JULIO MERCADO CONTRERAS Y H.P.F. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.931.170 y 12.360.760, los mismos asistieron al acto, quedando los testigos contestes en sus declaraciones, ya que se consta en las deposiciones, que los testigos fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A al igual que los actores, que le pagaban en efectivo, que su jefe inmediato era el Señor PARICHE, que sabían que el Señor PARICHE tenía una COOPERTATIVA; sin embargo no sabían como se llama, igualmente se verifica de las declaraciones de los testigos que el pago lo realizaba el Señor PARICHE, que el ciudadano E.P. era yerno de la esposa del propietario de la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 21 al 26 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio; sin embargo esta juzgadora amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente en el reconocimiento de dicha instrumental por los ciudadanos E.P. Y OHANNYS A.N.R., quienes fueron promovidos como testigos por la parte accionada, les otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 23/02/2013 fue suscrito contrato entre la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P C INGENIERIA Y MANTENIMIENTO R. L. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 66 al 100 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo no es con la simple impugnación que tales documentales se desvirtúan, ya que son documentos públicos que emanan de funcionarios públicos, en consecuencia al no haber sido debidamente impugnados, es por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte accionada en contra de la P.A. N° 2013-00358 de fecha 13/09/2013, cuyo recurso cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en el cual se acordó la suspensión del acto administrativo solicitada por la parte recurrente. Y así se establece.

2) De la Prueba Testimonial.

2.1.- Con respecto al ciudadano J.A.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.048.875, el referido ciudadano no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a los ciudadanos E.R.P.R. E OHANNYS A.N.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.853.107 y 15.521.142, los referidos ciudadanos comparecieron al acto, quedando contestes en sus dichos, constatándose en los mismos que tienen una entidad de trabajo denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PC INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, R. L, que los actores le prestaban servicios, que ellos en sus condiciones de representantes de la COOPERATIVA habían suscrito contrato con la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A, que la entidad de trabajo VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A le facilitaba los planos de los trabajos que debían realizarle al COOPERATIVA, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PC INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, R. L, fue constituida en el mes de febrero de 2013, que el ciudadano E.R.P.R. es yerno de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE R.D.G., que para el momento de su constitución ya los trabajadores le prestaban servicios, que habían constituido la COOPERATIVA como una figura para que los representara, igualmente se constata que le pagaban a los trabajadores de conformidad con el tabulador de la construcción, pero les pagaban por trabajo realizado, que los pagos se los efectuaba la ciudadana OHANNYS semanalmente, que la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A le entregaba el dinero a la COOPERATIVA para que les pagara a los trabajadores, del mismo modo se constata que los actores fueron despedidos injustificadamente. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal que conociera del Expediente Nro. FP11-N-2014-000007, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 101 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la parte accionada interpuso Recurso de Nulidad, el cual fue conocido por este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuya causa se encuentra signada bajo la nomenclatura Nro. FP11-N-2014-000007, el cual se le dio entrada en fecha 05/02/2014 y en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, se cumplieron los trámites de notificación a la Procuraduría General de la República, precluyeron los lapsos recursivos; quedando definitiva la sentencia, por lo que se ordenó el archivo del expediente. Y así se establece.

Del análisis y valoración del acervo probatorio, ante la falta de contestación de la demanda, y con fundamento en el Principio de Primacía de la Realidad Sobre Las Formas o Apariencias, esta sentenciadora concluye que si existió una relación laboral entre la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A y los actores, ya que los accionantes se encontraban laborando antes de la constitución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PC INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, R. L, y la COOPERATIVA se constituyó en fecha 23/02/2013, del mismo modo concluye esta juzgadora que el cuerpo normativo aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo es la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto los oficios desempeñados por los actores se encuentran en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, y que el salario que debe ser tomado para los respectivos cálculos son los establecidos en el tabulador de

dicho cuerpo normativo, de igual forma esta juzgadora concluye que las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio de cada actor son las señaladas por los accionantes en el libelo de demanda, por lo que los cálculos deben ser efectuados tomando el tiempo de servicio de cada trabajador indicado en el libelo, y finalmente concluye esta sentenciadora que los accionantes fueron despedidos en forma injustificada por la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto al reclamo que versa sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, el mismo se efectúa con ocasión de la prestación de servicios, tal como se desprende de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo al producirse la terminación de la relación de trabajo entre las partes, no se puede acordar tal pedimento, por cuanto el mismo es improcedente, ya que como se dijo anteriormente la relación laboral terminó, y las botas y trajes de trabajo se suministran durante la vigencia de la relación de trabajo para la prestación del servicio, en consecuencia, dicho reclamo se declara improcedente. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre el concepto de asistencia puntual y perfecta, la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares Y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos para que nazca el derecho a obtener dicho beneficio, y como quiera que no fue demostrado a través del acervo probatorio, que se hayan cumplido las exigencias previstas en dicha normativa, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo que versa sobre la asistencia puntual y perfecta. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos J.M., C.B., MICHAEL GUEVARA, KLEIVI CASPE, J.P., B.D., R.R., YONATTAN VASQUEZ y Y.F. en contra de la Sociedad Mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. A EL CIUDADANO MARCANO AGUEY J.M.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS TRES CON 6/100 CENTIMOS (Bs. 2.603,60) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.254,50) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVENTA Y UNO CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 3.091,78) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVENTA Y UNO CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 3.091,78) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 3.371,85) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  2. A EL CIUDADANO C.J.B.P.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 3.471,47) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 4.339,33) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 4.122,37) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 4.122,37) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 4.514,85) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  3. A EL CIUDADANO GUEVARA R.M.O.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 4.339,33) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 4.424,17) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CINCEUNTA Y DOS CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.152,96) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.152,96) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 6.229,35) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  4. A EL CIUDADANO CASPE DIAZ KLEIVI JOSÉ:

    1) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 2.768,27) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 3.460,33) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCEINTOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,60) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  5. A EL CIUDADANO PEINADO J.R.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 2.768,27) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 3.460,33) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 5.086,35) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  6. A EL CIUDADANO DOFFOUL L.B.A.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.802,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES SEIS MIL DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 6.002,50) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS DOS CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 5.702,32) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS DOS CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 5.702,32) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 6.229,35) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  7. A EL CIUDADANO R.C.R.J.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 3.460,33) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 4.325,42) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 4.109,15) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 4.109,15) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 5.829,30) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  8. A EL CIUDADANO VASQUEZ J.Y.D.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 2.768,27) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 3.460,33) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.287,32) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,60) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

  9. A EL CIUDADANO FIGUERA ACOSTA Y.M.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 1.735,73) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    2) El monto de BOLIVARES DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 2.169,67) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SESENTA Y UNO CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 2.061,18) por concepto de antigüedad, dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES DOS MIL SESENTA Y UNO CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 2.061,18) por concepto de indemnización, dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 2.800,35) por concepto de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    Igualmente, esta sentenciadora acuerda lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 referida a la oportunidad para el pago de prestaciones, y como quiera que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones y demás conceptos laborales a los accionantes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, se designe un experto, a los fines de realizar los cálculos pertinentes para la obtención del monto respectivo, cálculo que deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Y así se establece.

    Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del

    pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, e indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, e indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. C.C.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. C.C..

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