Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000789

PARTE

QUERELLANTE: KLEMENS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.980.173, domiciliada en Maracay Estado Aragua.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

QUERELLANTE: J.A.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.

PARTE

QUERELLADA: RAYMAR FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.799.008, domiciliada e Píritu Estado Anzoátegui.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

QUERELLADA: M.I.L.V. y J.R.A.; abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.620 y 71.522, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I

Se contrae la presente causa a la querella de Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana KLEMENS VIELMA, a través de su apoderado judicial el abogado J.A.R.P., en contra de la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar: Que su representada es propietaria de una vivienda rural, adquirida por el Instituto Nacional del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre 1970, ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, Cada Nº 28, Píritu, Estado Anzoátegui, que la ha venido poseyendo como poseedora legítima y en ejercicio del uso continuo de dicha vivienda, siempre ha velado por su conservación, cuido, mantenimiento y demás condiciones que la hacen confortable, que cuando salió a la ciudad de Maracay para hacer sus diligencias, siempre dejaba personas que se la cuidaban, y ahora como Juez jubilada tenía siempre que ir a Maracay a llevar a su hijo al control médico…pero el 14 de febrero de 2009, como a las once y media de la mañana (11:30 a.m) , la casa le fue invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, que al trasladarse el Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se trasladó a practicar la inspección de la casa invadida, salió la ciudadana M.D.V., manifestando que la dueña o sea la invasora no se encontraba que ella estaba allí realizando labores de limpieza, y que nadie podía entrar a la casa invadida, que quitaron el portón que rompieron y pusieron uno nuevo, según consta en la inspección judicial y demás daños que hicieron para penetrar a dicha vivienda…que también está demostrada la invasión con justificativo de testigos, donde declaran que la casa de su representada fue invadida y despojada por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO y sus acompañantes, que después de invadida la casa de su representada, ella trató de hablar con los invasores y lo que le manifestaron que hiciera lo que quisiera que ellos estaban apoyados…que por ello es que acude a demandar, que se trasladó al Instituto Nacional de la Vivienda y les manifestaron que el documento de la vivienda estaba por llegar…que por todo lo expuesto viene a demandar a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, aparentemente invasora, para que sea restituida a su representada la posesión de la vivienda y de la cual ha sido despojada.

En fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, solicitando a la parte querellante que consignara garantía a los fines de practicar la medida restitutoria.

En fecha 30 de marzo de 2009, la parte querellante solicitó se decretara medida de secuestro.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que es imposible que la querellante haya estado en posesión del inmueble, ni por vía de hecho ni de derecho, ya que el inmueble se encontraba en estado de abandono, libre de personas y cosas, para el momento en que tomó posesión, hasta la fecha en que fue desalojada mediante medida de secuestro…que a todo evento hace oposición al presente procedimiento interdictal por ser falsos los argumentos esgrimidos por la querellante cuando manifiesta que ha venido poseyendo la vivienda como poseedora legítima y en ejercicio del uso continuo de dicha vivienda, que asimismo es falso que utilizando mandarrias, señoritas y sopletes ingresaron a la casa…que para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, exige entre otros requisitos: posesión actual para el momento del despojo de la cosa, el querellante debe tener en su poder o posesión el inmueble, que exista una privación real o efectiva de la cosa, que el querellante sea sustituido en la posesión…que estas acciones comienzan por una decisión judicial, lo que soporta una prueba inicial, que ha sido realizada fuera del juicio, en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigos, y en algunas oportunidades de inspección judicial, que el examinar el justificativo presentado al inicio con la finalidad de determinar si era suficiente para dar curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión y del despojo que el mismo requiere… con respecto al justificativo de testigos acompañado a la demanda, que la solicitante al estampar las preguntas objeto del justificativo, incluye en ellas respuestas que tienen que dar los testigos, es decir que las preguntas fueron realizadas de forma subjetiva, ya que contienen datos que deben contener las respuestas, induciendo así al testigo, observándose que los dos (2) testigos dejan claro y sin lugar a dudas que prestaban servicio para la parte querellante, lo cual los inhabilita como testigos…en relación al justificativo de testigos, su oposición e impugnación proviene de su poca autenticidad e insuficiencia, que las preguntas contienen las respuestas que tienen que dar los testigos; en cuanto a la inspección judicial, su oposición e impugnación proviene que al momento de evacuar dicha inspección en el acta levantada en su parte final deja constancia el Tribunal, que los particulares no se pueden desarrollar por no tener acceso al inmueble, que eso significa que la inspección no se realizó…que la querellante hace imputaciones que el 14 de febrero a las 11:30 am fue despojada de su casa por su representada y un grupo de personas, entre ellas un señor alto de color negro alegando que era esposo de su representada, que el día 15 de febrero de 2009, quitaron el portón que rompieron para entrar a la casa y pusieron uno nuevo, que tales imputaciones son falsas que su representada nunca ha despojado a nadie y usaron las herramientas señaladas…que el libelo de demanda dice que el día domingo quince del presente mes, es decir de febrero, del presente año, quitaron el portón que rompieron para entrar a la casa invadida pusieron uno nuevo y la testigo E.S.D.M., declaró que rompieron la puerta con soplete y mandarria y pusieron portón nuevo hace dos días; que su declaración fue el 19 de marzo de 2009, al decir dos días se refiere al 17 de marzo que rompieron el portón y según la querellante es el 15 de febrero, por lo cual hay contradicción…que el esposo de su representada se encontraba hospitalizado los días 14 y 15 de febrero de 2009, delicado de salud, con reposo absoluto, que son falsos los argumentos que el inmueble se encontraba en abandono, inhabitable.

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, promovida por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte demandada emanadas del Juzgado Ordinario de Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó denuncia formulada por ante la Rectoría de los Tribunales del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de julio de 2009, se agregaron a los autos, resultas emanadas del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº O.I.S 0047-09 emanado de la Procuraduría Municipal del Municipio Piritu.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Píritu.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos, resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. P.G.R..

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El fundamento de la presente demanda está conformado por la acción de Querella Interdictal Restitutoria, en la cual la querellante alega ser propietaria y poseedora de una casa que según afirma fue invadida por la demandada junto a otras personas en fecha 14 de febrero de 2009, a las once y media de la mañana (11:30 a.m); cuya demandada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, alegando que son falsos los argumentos de la parte querellante, que existen contradicciones entre los alegatos de la querellante y el justificativo de testigos, que el esposo de la querellada se encontraba hospitalizado en la fecha que señala la querellante, que inmueble se encontraba abandonado.-

Planteada en esos términos la controversia, pasa este Juzgado a valorar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva, las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. En cuanto a este particular, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.

En el capítulo segundo promovió todos los recaudos acompañados a la demanda, los cuales analiza este Tribunal de la siguiente manera:

Marcada con la letra “A”: Poder Notariado, es menester señalar que si bien es cierto que se trata de un documento público cuya fe pública se la ha otorgado funcionario facultado para tal fin, no es menos cierto que en el presente litigio no se discute la representación de la parte actora, si no el despojo del cual alega la parte querellante que ha sido objeto, en consecuencia la considera impertinente a los fines de demostrar los hechos alegados. Así se declara.

Marcado con la letra “B”, promovió constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto la misma está contenida en documento privado emanado de tercero ajeno a la presente causa, el mismo debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Marcada con la letra “C”, promovió Inspección Judicial practicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial; respecto a esta prueba, debe señalar esta Juzgadora que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte promovente, promueve la inspección judicial extra litem, no indicando que la misma sea para su ratificación en juicio ni en que consistió la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, y que requieren que la inspección se haya practicado con anterioridad al juicio, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, en consecuencia se desecha dicha prueba del presente juicio. Así se declara.

Marcado con la letra “D”, promovió Justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal del Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se observa que en el escrito de promoción la parte querellante promovió la declaración de los ciudadanos E.S.D.M. y M.C.C., a los fines de ratificar el contenido del referido justificativo; en relación a la declaración de la ciudadana E.S.D.M.; en el justificativo de testigos, se observa lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo que vinculo de afinidad o consanguinidad, le une con la Doctora KLEMENS VIELMA, CONTESTO: Ninguna, solamente vecina. SEGUNDO: Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Doctora KLEMENS VIELMA. CONTESTO: Desde hace más de treinta años. TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la Doctora KLEMENS VIELMA, saben y les constan que es única propietaria de la casa ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, casa Nº 28 de Píritu e invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO. CONTESTÓ: Si se que la única propietaria es la Dra. Klemens Vielma y fue invadida por la señora Raymar Figueredo y un señor negro que dice ser su esposo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue invadida la casa de la Doctora KLEMENS VIELMA. CONTESTO: El 14 de Febrero del presente año, aproximadamente a las once u once y media de la mañana. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta si la Doctora KLEMENS VIELMA tenía alguna persona que le cuidara dicha casa, mientras hacía sus diligencias a la ciudad de Maracay, ya que la misma es jubilada de un Tribunal de Menores. CONTESTÓ: Yo la veía todos los días y la barría semanalmente cuando la Dra. Venía de Maracay, yo enseguida llame a la Policía y les dije que se salieran de allí, esa es la casa de la Dra. Vielma y abusaron con la puerta de la vecina para meterse también allí. SEXTO: Diga el testigo como hizo la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO para invadir la casa de la Doctora KLEMENS VIELMA, porque la misma se encuentra totalmente segura y enrejada. CONTESTO: Rompieron la puerta con soplete y mandarria y pusieron portón nuevo hace dos días los mismos invasores. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Doctora KLEMENS VIELMA habló con la persona que invadió su casa. CONTESTO: Si habló y le manifestaron que hiciera lo que ella quisiera. OCTAVO: Diga el testigo si asevera todo lo dicho en este interrogatorio. CONTESTO: Si lo asevero, porque todo lo vi y lo presencié. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratificó el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída; seguidamente paso hacer repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo bajo que condición limpiaba o cuidaba la casa de la ciudadana KLEMENS VIELMA. CONTESTO: Bueno entre todos los vecinos la cuidábamos , la mirábamos ahí, estábamos pendiente de la casa, ella siempre venía, esa casa nunca estaba sola, siempre los vecinos estábamos pendiente de esa casa, porque ella era Juez y tenía compromiso fuera y tiene un hijo enfermo que tiene que estar cuidándolo, esa casa estaba ocupada con unos materiales y uno estábamos pendiente de eso, y el día que ellos se metieron ahí ellos rompieron el portón sabiendo que era una propiedad privada, y cuando yo fui a ver quien se metía ahí, yo les dije que esa casa es de una juez y tiene materiales adentro le dije que tenían que salir de ahí, allí en esa casa no duerme nadie, nosotros siempre estamos pendiente de eso, la casa que queda al lado también la violentaron la dueña de la otra casa de llama L.Q., nosotros desde al lado vigilamos la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha fue la última vez que la ciudadana VIELMA, estuvo o visitó la vivienda. CONTESTÓ: Ella siempre viene, pero no recuerdo la fecha. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano esposo de RAYMAR FIGUEREDO, despojó a la ciudadana KLEMENS VIELMA. CONTESTÓ: Bueno la invasión de la casa, que se metieron allí arbitrariamente en esa propiedad privada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha le colocó la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, otro portón a la vivienda. CONTESTÓ: Bueno, ellos invadieron el 14 de febrero y en la otra semana fue que cambiaron el portón, pero no se la fecha, mas o menos fue como 20 a 25 de febrero, por esa fecha fue, ellos no tenían que desbaratar ese portón para poner otro ellos tenían que dejar ese eso no es así. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que tiempo aproximado le ha venido haciendo mantenimiento y vigilando la vivienda a la Doctora VIELMA. CONTESTO: Hay mi amor hace tiempo, yo tengo allí viviendo 40 años, hace tiempo tengo vigilándolo, hace más de 40 años. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces al año, venía la señora Vielma a ocupar su casa. CONTESTO: Bueno ella venía varias veces cuando ella venía ella me decía que venía tal día, siempre venía, cuando me percataba venía, le daba vuelta a su casa. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde estaba el día 14 de febrero de 2009, entre las 11 y 11:30 de la mañana. CONTESTO: Estaba en mi casa, pero como yo tengo un hijo enfermo me avisaron que se habían metido en la casa de VIELMA, llamé a la policía, nadie se había dado cuenta y llamé a la policía, se metieron desbarataron el portón lo hicieron trisa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque llamó a la policía, si tenía algún interés, en cuidar esa vivienda. CONTESTÓ: Bueno porque se habían metido en esa casa y me habían pasado casco allí y siempre llamo a la policía, cuando se presenta alguna cosa por ahí invasiones de casa. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si llamó a la ciudadana VIELMA, que la habían despojado de su casa. CONTESTÓ: Si, yo la llamé enseguida se puso en contacto con el abogado. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, que habló con la señora VIELMA, con la persona que le despojó de su casa. CONTESTÓ: Ellos estaban cerrado con candado y ahí no dejaban entrar a nadie tenían un perro en la puerta, que hagan lo que quisiera un día fue usted que fue con una secretaria y una juez a tomar unas fotos y no la dejaron entrar.

En base a la declaración de la ciudadana E.S.D.M., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las declaraciones dadas por la testigo en cuestión, que ésta incurrió en reiteradas contradicciones tanto con las emitidas en el justificativo de testigos como con los alegatos expuesto en el escrito libelar; ya que si bien afirma y sostiene que el despojo ocurrió el día 14 de febrero de 2009, no es menos cierto que se contradice en sus deposiciones al afirmar que ingresaron por una puerta y en oportunidad de ratificación manifiesta que fue el portón que lo rompieron; asimismo habiendo declarado en el justificativo en fecha 19 de marzo de 2009, dijo que el portón lo habían cambiado hacía dos (2) días, lo cual indica que sería en fecha 17 de marzo de ese año; y al ratificar manifestó que fue aproximadamente entre el 20 a 25 de febrero, habiendo manifestado la parte querellante que fue el 15 de febrero de 2009; de igual manera se contradice que le avisaron de la invasión pero que llamó a la policía que nadie se había dado cuenta; lo cual permite preguntarse quien le avisó si nadie se había dado cuenta; es por lo que entra en total contradicción entre los hechos narrados y afirmados por él tanto en el justificativo de testigo como en el acto de ratificación del mismo y repreguntas formulada por la representación Judicial de la parte querellada, con relación al mismo.- Por otra parte, cabe destacar que las repreguntas son el instrumento útil que goza la parte contraria al promovente para hacer valer una función eminentemente crítica, a los fines de perseguir no solo la adquisición de nuevas noticias sino además la sinceridad y veracidad de la testigo, siendo entonces forzoso concluir que la declaración de dicha testigo no merece confiabilidad y credibilidad para esta Sentenciadora, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se desecha la misma por ser contradictoria, y así se declara.-

En relación al ciudadano M.C.C., el mismo señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo que vinculo de afinidad o consanguinidad, le une con la Doctora KLEMENS VIELMA, CONTESTO: Ninguna, solamente le cuido la casa a la vecina de ella, que es la señora Viky y Luisa. SEGUNDO: Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Doctora KLEMENS VIELMA. CONTESTO: Desde hace más de diez (10) años. TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la Doctora KLEMENS VIELMA, saben y les constan que es única propietaria de la casa ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, casa Nº 28 de Píritu e invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO. CONTESTÓ: Si la conozco que es la propietaria de la casa antes mencionada y también se la cuidaba a ella, porque están juntas y ese día de la invasión ya venían preparados la señora Raymar Figueredo y un señor negro, que dice ser su esposo con unos sopletes, mandarrias y rompieron el portón para meterse, y entre sábado y domingo pusieron un portón nueve y el viejo de color azul lo metieron en el fondo y en ese momento llamé a la policía y cuando vino la policía se pusieron como unos leones. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue invadida la casa de la Doctora KLEMENS VIELMA. CONTESTO: El 14 de Febrero del presente año, aproximadamente a las once u once y media de la mañana. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta si la Doctora KLEMENS VIELMA tenía alguna persona que le cuidara dicha casa, mientras hacía sus diligencias a la ciudad de Maracay, ya que la misma es jubilada de un Tribunal de Menores. CONTESTÓ: Si yo se la cuidaba junto con la casa de la señora Luisa y la señora Viky, mientras ella hacía sus diligencias en el Tribunal de Menores de Maracay y cuando pensaba en venir que era semanalmente yo se la arreglaba junto con la señora E.S.d.M.. SEXTO: Diga el testigo como hizo la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO para invadir la casa de la Doctora KLEMENS VIELMA, porque la misma se encuentra totalmente segura y enrejada. CONTESTO: La hizo en compañía de un señor negro alto, que dice ser su esposo y la rompieron con un soplete, una señorita y varias herramientas. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Doctora KLEMENS VIELMA habló con la persona que invadió su casa. CONTESTO: Habló y le salieron como unos leones, tanto la mujer que invadió y el señor negro que dice ser su esposo como un león y la señora Klemens tiene añales con esa casa y jamás le había ocurrido algo, porque yo siempre la cuidaba y estaba pendiente de ella, estos invasores hicieron esto con una rapidez peor que un rallo, pareciera que fueran invasores profesionales. OCTAVO: Diga el testigo si asevera todo lo dicho en este interrogatorio. CONTESTO: Si lo asevero, porque todo lo vi y lo presencié en el momento que estaban haciendo la invasión. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2009; en este acto por ser la misma que rendí en esa oportunidad y reconozco como mía una de las firmas que aparecen al pié de la misma; seguidamente paso hacer repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO. CONTESTÓ: De vista la conozco de trato no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo que condición limpiaba o cuidaba la casa de la señora KLEMENS VIELMA. CONTESTÓ: Limpiaba y la cuidaba de viéndola todos los días, habían unos corotos allí. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.S.D.M.. CONTESTÓ Si la conozco. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo, desde cuando es propietaria la señora VIELMA, la vivienda objeto de la presente demanda. CONTESTÓ La conozco a ella desde hace treinta (30) años. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó o estuvo la señora Vielma en su vivienda. CONTESTÓ La señora Vielma, visitaba cinco veces al año, su casa. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo, desde que tiempo tiene vigilando y limpiando la casa de la señora Vielma. CONTESTÓ hace como Quince (15) años. SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano esposo de RAYMAR FIGUEREDO, despojó de la vivienda a la señora KLEMENS VIELMA. CONTESTÓ Si. OCTAVA REPREGUNTA Diga el testigo, donde estaba el día 14 de febrero de 2009, entre las Once (11) y Once y treinta de la mañana. CONTESTÓ Acaba de salir en ese momento para la bodega. NOVENA REPREGUNTA Diga el tetsigo, en que fecha le colocó la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, el nuevo portón a la vivienda. CONTESTÓ Dos semanas después de haber invadido la casa. DECIMA REPREGUNTA Diga el testigo, porque llamó a la policía y cuando. CONTESTÓ yo no la llamé la llamó otra vecina, yo no tenía telefono en ese momento, la señora EMILIA, fue la que llamó a la policía.

Ahora bien, del análisis de las preguntas y repreguntas formuladas así como las respuestas emitidas por el testigo ciudadano M.C.C.C., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado con anterioridad, la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo en que ocurrió con exactitud el acto del supuesto despojo del inmueble objeto de restitución, es un dato fundamental que nos permite determinar en cierta forma la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, se evidencia del análisis hecho a las declaraciones rendidas por el testigo antes mencionado, que éste entra en total contradicción entre los hechos narrados y afirmados por él en dicho justificativo; y las declaraciones dadas en la oportunidad de ratificar el contenido del mismo y repreguntas formuladas por la parte querellada.- Por otra parte y con el entendido de que las repreguntas son el instrumento útil que goza la parte contraria al promovente para hacer valer una función eminentemente crítica, a los fines de perseguir no solo la adquisición de nuevas noticias sino además la sinceridad y veracidad del testigo; éste declara que la propietaria del inmueble objeto de este juicio la visitaba semanalmente y posteriormente indica que venía cinco (5) veces al año, asimismo manifiesta haber llamado a la policía en el momento de la invasión pero luego manifiesta que nunca llamó a la policía que eso lo hizo una vecina, asimismo observa esta Juzgadora que en cuanto a la colocación del nuevo portón en el justificativo señala que se hizo entre sábado y domingo, sin indicar fecha específica, declarando en la ratificación que fue dos semanas después de haber invadido, contradiciendo de este modo los alegatos de la parte querellante quien manifiesta que fue al día siguiente de la invasión y a la otra testigo, de este modo también se observa que manifiesta que al momento de la ocurrencia del despojo había salido a la bodega no constándole a esta Sentenciadora la ubicación de la misma a los fines de determinar su presencia en el lugar de los hechos aquí controvertidos; siendo forzoso concluir que la declaración de dicho testigo no merece confiabilidad y credibilidad para esta Sentenciadora, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto desecha la misma por ser ambigua y contradictoria, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promovió el mérito favorable de auto, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió instrumentales, identificado con el numero uno, inspección ocular realizada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, para demostrar el estado de abandono y deterioro del inmueble, para el 16 de febrero de 2009, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió comunicación de dicho organismo con lo cual se ratificó el contenido de dicha inspección, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con el número dos, promovió informe médico, recipes y tratamiento médico del esposo de la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, el ciudadano BRIDERMAN J.V.R., de lo cual se evidencia que éste no ha despojado a la querellante del referido inmueble, ya que se encontraba hospitalizado y en reposo para la fecha del 15 de febrero de 2009, se observa de autos que en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió comunicación emanada del Hospital Dr. P.G.R., a través de la cual envían informe médico del ciudadano BRIDERMAN VELASQUEZ, señalando que el mismo fue atendido en ese centro hospitalario el 14-02-09, en este sentido, observa esta Juzgadora que en dicho informe se deja constancia que el pre nombrado ciudadano fue atendido en fecha 13 de febrero de 2009, ameritando hospitalización por dos días con tratamiento médico y reposo, lo cual indica se contradice el alegato de la parte querellante y los testigos promovidos por ésta quienes afirmaron que el mencionado ciudadano se encontraba en el momento del despojo. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos C.M.R.S., L.R.G. y L.E.A., consta en autos solo la declaración de los ciudadanos C.M.R.S. y L.R.G., de cuyas deposiciones se observa que no incurren en contradicciones siendo contestes en relación a los alegatos expuestos por la parte querellada y contestando a cada una las preguntas que le fueron formuladas y las cuales versan sobre los hechos controvertidos en este juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del abandono en que se encontraba el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.

Promovió inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, en la cual se deja constancia del grave estado de deterioro que se encuentra el inmueble objeto de este litigio, con paredes agrietadas, algunas apunto de desplomarse, que a simple vista sin necesidad de experto se pudo observar que es un riesgo para un ser humano habitar dicho inmueble, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haberse practicado dicha prueba con la intervención directa de esta Juzgadora de conformidad con nuestra Ley Adjetiva y con la misma se evidencia el estado en que se encontraba dicho inmueble. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:

El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Entendiéndose como poseedor aquel sujeto que considera suya la cosa que posee siendo esta tenencia continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y tener la cosa como propia.

Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:

1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.

2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado

3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

En este sentido, es importante destacar como bien es sabido, que este procedimiento Interdictal restitutorio tutela una situación de hecho más no de de derecho, en efecto, lo que se busca es demostrar la posesión y la consecuente desposesión de inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-

Así las cosas, de las pruebas promovidas por ambas partes se observa en cuanto a las promovidas por la querellante, que ésta no logró demostrar ni la posesión ni el despojo de la posesión, ya que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por ante este Tribunal, fueron desechados en la oportunidad de su valoración en virtud de haber incurrido en una serie de contradicciones que comprometieron su veracidad y credibilidad por ante este Tribunal, y quienes manifestaron a su vez que la querellante venía cinco (5) veces al año, aunado a que tanto la inspección ocular promovida por la parte demandada así como la inspección judicial practicada por este Tribunal se pudo observar el estado crítico de abandono en que se encontraba el inmueble objeto de este litigio, por ende la querellante de autos no demostró ser poseedora legítima del inmueble descrito intrafallo, no habiéndose demostrado igualmente el despojo del referido inmueble por parte de la querellada en el día, mes y año señalado en su escrito libelar.-

En lo que respecta a la querellada, ésta solo se limitaron a señalar que se posesionó del inmueble en virtud de encontrase el mismo desocupado libre de cosas y personas, en estado de abandono, situación ésta que en modo alguno se configura en el despojo alegado por la parte querellante, ya que el hecho de la sola posesión de la querellante no se configura en el despojo, ya que para que este exista debió estar la querellante en plena posesión del inmueble cuya restitución pretende, y lo cual no demostró en este juicio, si bien es cierto que en el escrito de alegatos cursante en autos, manifiesta la parte actora que la querellada no demostró con medio probatorio alguno la propiedad respecto a dicho inmueble, no es menos cierto que con la presente acción lo que se busca es la protección de la posesión y no de la propiedad. En este sentido, siendo que la querellante tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual evidentemente no hizo en el caso de especie por no demostrar que haya habido posesión del inmueble por parte de ella ni mucho menos que haya sido despojada de dicha posesión, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de la querellante dirigida a la restitución del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por el abogado J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.330; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KLEMENS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.980.173; en contra de la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 16.799.008. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de abril del 2009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2.009, recaída sobre un inmueble constituido por una vivienda rural ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, Casa Nro. 28, Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los: diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA

ABOG. H.P.G.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 10:40 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA

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