Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 17 de junio de 2010.

Años: 200° y 151°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente suscrito y presentado por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/07/2009, bajo el N° 33, Tomo 51-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.413.030, por ante la U.R.D.D.(No penal) de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26/05/2010; siendo recibido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien posteriormente en decisión de fecha 07/06/2010, se declaró incompetente para continuar conociendo del presente juicio por la competencia territorial de los Juzgados Agrarios, declinando la competencia a este Juzgado y siendo recibido el mismo en fecha 11/06/2010.

En consecuencia, se acuerda darle entrada bajo el número A-0292/2010 nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros correspondientes previa su lectura por Secretaría. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, se aprecia que la acción versa sobre DAÑOS Y PERJUCIOS, originados en fecha 11/01/2010 por una compra que alega el demandante del presente juicio que realizó a la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.413.030, de unos sobres de semillas de PIMENTON HIBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRIN SEMENTES, según factura de compra signada con el N° 00714, emitida por la entidad antes identificada en fecha 11/01/2010. Asimismo que fecha 22/04/2010, recibió una visita por parte de los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPY C.A., (DISTRIBUIDORES DE LA CASA DE SEMILLAS FELTRIN SEMENTES EN LA REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA), para informarle que los sobres de semillas que le fue vendido y despachado en fecha 11/01/2010, como PIMENTON HIBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRIN SEMENTES, no contenía estas semillas si no semillas de PIMIENTA DULCE, con etiquetas de identificación de PIMENTON LUCA HIBRIDO F1. De igual manera alega que dichas semillas fueron plantadas en un invernadero de su propiedad ubicado en la CARRETERA VÍA EL BUCO CALLEJÓN MIQUIREBO FRENTE AL LICEO MERCEDES CORDIDO, EN LA CIUDAD DE GUAMA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, trayendo todo esto, un grave daño material al creer que se estaba cosechando pimentón, originándole a la empresa una pérdida total de Bs. 75.212,24 y una pérdida material a futuro para la eliminación y adecuación nuevamente del terreno para una nueva cosecha de Bs. 82.732, 85, y un gasto tanto causado como del que se tiene que causar de Bs. 157.944, 82.

En consecuencia, el Tribunal considera necesario destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

“Omisis (…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia; siendo importante señalar que los artículos 197 y 208 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 9° del artículo 208, que establece:

Artículo 197: De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las razones anteriormente expuestas, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 197, 198, y 208 ordinal 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la presente causa se tramitará por los principios del Derecho Agrario en concatenación con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la cual se ADMITE a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbre según disposición expresa de la Ley, en consecuencia se emplaza a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.413.030, domiciliada en Avenida La Montaña Casa N° AC-26 Urbanización La Campiña Cabudare Estado Lara, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que se haga, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), y dé contestación a la demanda incoada en su contra, en la forma establecida en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se comisiona suficientemente la U.R.D.D. de Barquisimeto del Estado Lara, para dicha citación, en atención a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, el cual se encabezará con copia certificada del presente auto. Líbrense compulsa con copias certificada del libelo de la demanda y la boleta de citación, conforme a lo establecido en el artículo 211 eiusdem. Líbrense compulsa, boleta, despacho y oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.B.G.B.

BELYNDA ROMAN.

Exp.A-0292.

MBGB/BR/da.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR