Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Enero de 2010

Fecha de Resolución17 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 17 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151°.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Abogado F.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.017, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A., presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Abogada G.D.J.G. H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.210.662, parte demandante en la presente causa. Asimismo el Abogado F.R., antes identificado, en su escrito de oposición realiza las siguientes observaciones:

Omisis… Estando en el lapso legal para ello hago formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en este proceso en atención a las siguientes consideraciones. La parte actora demanda daños y perjuicio que supuestamente le ocasiono mi mandante en razón de haber vendido unas semillas que no se correspondían con la solicitada por la actora y señaló que ella solicito un hibrido de pimentón demonizado Luca f1 y resulto ser uno diferente, para demostrar este hecho, solicitó, antes de introducir la demanda, la practica de una inspección ocular en el fundo de su propiedad para dejar constancia del fruto producido. Pues bien, en efecto el tribunal, con asesoramiento del practico designado, dejo constancia de la existencia, para el momento de la inspección, de un híbrido, según lo dicho por el practico, diferente al Luca F1, este hecho del cual dejó constancia el tribunal mediante la inspección ocular anticipada constituye el fundamento de la acción de daños y perjuicios, vale decir que el evento dañoso lo constituye el hecho de que mediante la compra de un determinado hibrido de pimentón obtuvo en la cosecha uno diferente. ESTA INSPECCIÓN OCULAR ANTICIPADA, HECHA, DEMÁS ESTA DECIRLO, SIN EL CONCURSO DE LA PARTE A QUIEN SE LE VA A OPONER, DEBÍA Y DEBIÓ SER CONSIGNADA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR SER EL INSTRUMENTO DONDE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN, ES DECIR EL HECHO QUE LA LE DA NACIMIENTO A LA SUPUESTA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA ESTO QUIERE DECIR QUE LA ACTORA AL NO CONSIGNAR JUNTO CON EL LIBELO, LA INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA DE MANERA ANTICIPADA, que constituye el instrumento donde se funda su pretensión, no puede valerse de ella a posteriori por mandato del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la promoción de la actora de una experticia para demostrar el monto de los daños, es pertinente acotar que siendo realizada fuera del proceso CONSTITUYE UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE IGUALMENTE DEBIÓ SER ACOMPAÑADA AL LIBELO DE LA DEMANDA y además por ser un documento que no dimana de una de las partes debía solicitarse se ratificación en juicio mediante el testimonio del experto para que mi mandante, a quien se le opone, en la audiencia correspondiente pudiere ejercer su derecho a repreguntarlo sobre los hechos y opiniones expresados en su informe pericial. Por estas razones aquí señaladas hago formal oposición a la admisión de estas pruebas promovidas por la parte actora

.(Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien en cuanto a la oposición presentada por la parte demandante, resulta de interés especial para éste órgano jurisdiccional hacer las siguientes observaciones: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén, de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Cursivas, negrillas y subrayadas de este Tribunal).

Se desprende de la norma transcrita el establecimiento de un lapso de tres (3) días para contradecir u oponerse a la admisión de las pruebas que debe computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas; por su parte siendo el caso aplicable a la acción objeto de análisis, donde se evidencia que el apoderado judicial de la parte demanda se opone a las pruebas presentadas por su adversario apegado a lo que establece la legislación en tal caso.

En relación a la oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante, se desprende del escrito de oposición presentado por el Abogado F.R., antes identificado, que dentro de la argumentación de la oposición señalada no se extrae alguna causal por la cual deba impedirse la entrada al proceso de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, esto es, que se haya basado el opositor tanto en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, por cuanto alega que la prueba de inspección judicial se realizo de manera anticipada, de lo que se deduce que el opositor, se orientan a la valoración que de dicha prueba pueda hacerse, la cual no es ésta en la oportunidad procesal para su valoración.

Resulta menester señalar para quien aquí juzga, que el momento de admisión de las pruebas solo de debe examinar si la prueba es manifiestamente ilegal, esto en principio (Principio de comunidad de la Prueba).

Ahora bien en base a las consideraciones antes expuestas, es de acotar que este Tribunal realizando una valoración de las pruebas, específicamente a la prueba de inspección judicial en mención y concluye que la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia Agraria. Asimismo, este Tribunal se acoge al criterio del Principio General de la Admisibilidad de la Prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí, que no obstante la admisión de una prueba es factible y legal en principio, pero puede que la misma, en la decisión de merito, pueda ser desestimada. Por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA. Y así se establece.

Resuelta la presente oposición, pasa este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas a realizar el siguiente análisis:

Vista las pruebas presentadas por la abogada G.D.J.G. H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.668, Apoderado Judicial de la parte demandante del presente juicio y el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.017, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal las admite a sustanciación de acuerdo al Principio General de Admisibilidad de las Pruebas por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de Experticia promovida por la parte demandante; este Juzgado fija el día Lunes siete (07) de Febrero del 2011, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:00 a.m.), para oír la declaración del Ingeniero Agrónomo R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.510.446, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 96.741, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las pruebas. Cúmplase.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. M.B.G..

ABG. C.A.R.

MBGB/CAR.-

Exp. A-0292

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