Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-O-2013-000007.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana KLEQSIS A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.182.670.

ABOGADO ASISTENTE: : Estuvo representada por las procuradoras de trabajadores Abogadas en ejercicio M.G.M. y F.F.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.787 y 166.215 respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EL MADAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 06 de Abril de 2006, bajo el Nro 38, Tomo 16-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.073.-

MOTIVO: A.C..-

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013, la ciudadana KLEQSIS A.V.A., presenta por ante URDD, acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil EL MADAR, C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A.n.. 153-12 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, de fecha 12-07-2012, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 047-2012-01-00116, donde declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos.-

En fecha 02-08-2013, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante EL MADAR, C.A., en la persona del ciudadano TOUFIK NASSER, en su carácter de Presidente, así como de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y de la Defensora del Pueblo de este Estado, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre 2013, fijo audiencia para el Primer día hábil de despacho siguiente.-

En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KLEQSIS A.V.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.182.670, debidamente representada por las Abogadas M.G.M. y F.F.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.787 y 166.215, respectivamente, y por la parte presuntamente agraviada compareció el ciudadano TOUFIL NASSER, titular de la cédula de identidad número16.335.720, en su carácter de Presidente de la empresa EL MADAR C.A. tal y como se evidencia del acta constitutiva que consigna a efectum videndi la cual se ordenó agregar a los autos y estuvo representado por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo; oportunidad esta en la que se oyó los alegatos de las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G.M., ya identificada, procedió a fundamentar su pretensión en los siguientes términos tanto en su escrito de solicitud de Amparo como en la audiencia de juicio de la siguiente manera: “ La accionante comenzó a prestar servicios personales directo y subordinados para la accionada en fecha 01 de Febrero de 2011, en calidad de VENDEDORA para la parte accionada, recibiendo una remuneración de Bs. 1.548,21; mensuales cumpliendo un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 16 de Enero de 2012, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; alega que la trabajadora interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la sala de fuero de la Inspectoria del trabajo de este estado, y la entidad de trabajo fue notificada el día 15 de febrero de 2012 y dándose el acto de contestación el día 07 de marzo de 2012, en la cual la entidad de trabajo alega que no despidió a la trabajadora y que le había pagado sus prestaciones sociales, se ordenó la apertura del lapso probatorio y es el 12 de Julio de 2012, que el Inspector declara Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos a favor de su representada; que en fecha 12 de julio de 2012, la empresa fue notificada de la p.a. a fin de que ejecute la orden emanada por el inspector del trabajo, trasladándose a la sede de la empresa el 04-09-2012, el abogado R.T., y el ciudadano TOUFIK NASSER, manifestó que no acata la providencia de fecha 05-03-2012 y que no reengancharía a la trabajadora, en virtud de la negativa del patrono, se solicitó el procedimiento sancionatorio, y en virtud que le han sido violados flagrantemente los derechos constitucionales a su representada acude ante esta autoridad a interponer el presente recurso, invoca los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Finalmente conforme a las disposiciones de los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se ordene a la empresa a cumplir con la referida decisión del ente administrativo.-

Por su parte el abogado asistente de la accionada EL MADAR C.A., Señaló: “que estamos en presencia de una acción de amparo que adolece de varias circunstancias: en primer lugar el mismo es inadmisible, por cuanto entra en vigencia la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en el mes de mayo de 2012, se habla de una estabilidad relativa y estamos en presencia de una estabilidad absoluta ya que una vez que considera que le fue vulnerado el derecho, acude al órgano administrativo, y es este quien debe ejecutar la providencia; alega que la empresa tiene el derecho de ejercer el recurso de nulidad una vez que tenga el trabajador laborando, de acuerdo al articulo 425 establece que para acceder al recurso debe estar laborando, que al momento de ejecutar no fue una negativa se convino en el reenganche quedando pendiente el pago de los salarios caídos, para ser discutidos como hechos controvertidos en el recurso de nulidad, que una vez que sea declarado con lugar o sin lugar pagaría o no los salarios caídos. Es inadmisible no es esta sede competente para conocer, es el Inspector que tiene que ejecutar la providencia; alega la perención por cuanto la acción se propuso el 06-02-2013 y se notifico el 12-08-2013. Finalmente solicita se declare inadmisible y sin lugar”.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Promovió e hizo valer las pruebas incorporadas a las actas procesales en su escrito de solicitud, ratificando todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, de las mismas, quien decide observa lo siguiente:

Marcado A” Copias Certificadas del Procedimiento De reenganche. Constante De 55 folios útiles.

Marcado A” Copias Certificadas del Procedimiento De reenganche. Constante de 22 folios útiles.

Dicha Pruebas documentales cursa en autos a los folios 07 al 83.-

En cuanto a las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos expuestos, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; observándose de los mismos procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabado del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KLEQSIS A.V.A., parte presuntamente agraviada, en contra de la sociedad mercantil EL MADAR C.A. mediante p.a.N.. 153-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 12 de Julio de 2012, y ante el incumplimiento de la parte patronal del acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa solicitado en fecha 06 de Febrero del dos mil trece (2013), por ante la Sala de Sanciones, procediendo dicho ente iniciar dicho procedimiento de la presunta agraviante, en el cual fue declarada infractora por no acatar la P.A.N. 153-12 de fecha 12/07/2012. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Se dejo constancia que la empresa EL MADAR C.A., en la oportunidad legal correspondiente no presento medio de prueba alguna.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A través de la presente acción de A.C. se pretende la ejecución la P.A.N.. 153-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Julio de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2012-01-00116, por su parte el presuntamente agraviante alega que la presente acción es inadmisible, por cuanto la ejecución le compete al Inspector del Trabajo;

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha de 18-01-2012, y se publico la p.a. el 12 de julio de 2012 para la cual ya se encontraba promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna el cual establece: “Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Adicionalmente, dicho instrumento normativo vigente, en el numeral 9º del artículo 425, señala que: …En caso de reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo…

Así mismo el Artículo 509, numeral 9 ejusdem, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”; y el Artículo 512 de la misma ley le otorga a los Inspectores del Trabajo, la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos; pero es el caso que la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales, pudiendo el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la p.a. que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Sin embargo, es menester acotar a criterio de este Tribunal, que en el caso que se haya agotado todo el procedimiento establecido en la vía administrativa en los términos anteriormente señalados, sin obtenerse el reenganche del trabajador, tal y como se desprende de autos del acta de visita de Inspección por cuanto una vez dictada la p.a. la inspectora del trabajo acudió a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche; en tal sentido debe aplicarse el criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde se señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c.; en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada, observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, vulnerando con su negativa el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad; 2) existe la contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional; 4) que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en las oportunidades correspondientes se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 153-12, de fecha 12 de Julio de 2012, expediente administrativo Nº 047-2012-0100116, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadana KLEQSIS A.V.A. en contra de la Sociedad Mercantil EL MADAR C.A. Ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a Sociedad Mercantil EL MADAR C.A., que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 153-12 , de fecha 12 de Julio de 2012, expediente administrativo Nº 047-2012-0100116 , proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta , que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (02/10/2013, siendo las (2:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.

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