Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002151

ASUNTO : SP11-P-2012-002151

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCALES: ABG. JOMAN A.S. y

ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: 1.-J.D.L.C.S.H.,

  1. -M.A.G.C.

  2. -R.E.P.Z.

  3. -KLEY J.T.P.

  4. -R.A.T.A.

  5. -K.Y.C.P. y

  6. -J.L.R.G.

    DEFENSORES: ABG. J.E.C. (1) y (2)

    ABG. B.S.P. (3), (6) y (7)

    ABG. M.Á.P.V. (4)

    ABG. T.A.M.A. (5)

    DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, ya que en horas de la noche del día 29 de junio de 2012, se había suscitado el homicidio del ciudadano C.A.P.M.; se observó durante el patrullaje a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance mas adelante, quedando identificados como: R.A.T.A., venezolano, cédula de identidad V-21.086.316, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1993, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Don Gervasio, casa sin número, Rubio, quien conducía el vehiculo tipo moto marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P80D y viajaba en compañía del ciudadano KLEY J.T.P., venezolano, cédula de identidad V-16.958.667, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1988, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 14, casa sin número La Victoria, Rubio, a quienes se les realizó una inspección corporal, sin presencia de testigos debido a la hora, logrando encontrar de manera oculta en el bolsillo del pantalón del ciudadano R.A.T.A., diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tenían un peso aproximado de 08 gramos, y en la pretina del pantalón del ciudadano KLEY J.T.P., se le detectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, sin marca, color negro, serial L39071, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 07:00 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales, manifestando ambos ciudadanos por voluntad propia que los mismos pertenecían a un grupo que realizaban acciones de sicariato por encargo, y que trabajaban bajo instrucciones de un ciudadano de nombre R.E.P., quien en la noche anterior había cometido el homicidio del ciudadano C.A.P., y que se encontraba oculto en la habitación 16 del Hotel El Jagualazo junto a dos personas mas, motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladan los funcionarios hasta el mencionado hotel, se le solicitó al ciudadano E.P. para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar y con la autorización del ciudadano J.G., encargado del hotel, a quien se le solicitó el libro de registros de personas hospedadas, logrando constatar que en el interior de la habitación Nro. 16 se encontraba registrado un ciudadano de nombre R.E.P.Z., en compañía de dos personas mas, así que junto a los testigos y al encargado del hotel se procedió a inspeccionar la habitación , se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma que salieran con el fin de identificarlos, procediendo a abrir el portón del estacionamiento de la habitación nro. 16, logrando apreciar a un ciudadano el cual quedó identificado como: J.L.R.G., venezolano, cédula de identidad V-23.828.810, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector El Guayabal de la Palmita, calle principal, casa sin número, Rubio, a quien se le realizó una inspección corporal, encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba en la cintura, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico, contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, con una batería marca Nokia BL-6C, una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee un escrito en su culote Luger CBC 9 mm, tres (03) conchas calibre 9 mm, las cuales poseen un escrito en su culote Cavim, los funcionarios ingresan a la habitación encontrando en ella a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales quedaron identificadas como YUNETH CARREÑO PEÑA, venezolana, cédula de identidad V-21.342.685, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, profesión oficios del hogar, residenciada en la calle El Tapón, sector Mata de Guadua, San Diego, municipio Junín, quien manifestó encontrarse en estado de gravidez, se le realizó inspección corporal por una funcionaria del mismo sexo, quien le halló de manera oculta entre sus pechos un monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 08 gramos, el ciudadano de sexo masculino quedó identificado como: R.E.P.Z., venezolano, cédula de identidad 16.958.667, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1984, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 4, calle 16, casa sin número, La V.P.A.R., se realizó inspección en el interior de la habitación localizando de manera oculta en la cama, debajo de la almohada, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A75, calibre 9 mm, color negro, con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, manifestando el ciudadano R.E.P.Z. que los teléfonos y la pistola eran de su propiedad, que no vincularan a su esposa YUNETH CARREÑO PEÑA en el procedimiento, que él a cambio informaría donde y quien tenía otras armas ocultas que J.L.R.G. las había guardado en La Victoria en la bodega del señor Colon y la otra la había guardado M.G., de igual manera tenían en su poder un (01) bolso color negro y gris, fabricado en material sintético contentivo de prendas de vestir, una (01) maleta tipo viajero color negro y gris en material sintético contentivo de prendas de vestir y un (01) vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T la cual se encontraba en el estacionamiento del hotel. Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , donde siendo las 12:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. Posteriormente se trasladan los funcionarios en compañía de J.L.R.G., hasta el sector donde manifestaron tenían ocultas las otras armas, solicitando presencia de testigos a los ciudadanos O.R. y J.M., llegando hasta una bodega ubicada en la calle 25 del sector Colinas de la Victoria, siendo atendidos por el ciudadano J.D.L.C.S.H., venezolano, cédula de identidad v-13.304.281, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1969, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Colinas de la Victoria, calle 25, casa sin número, Rubio, a quien J.L.R.G. le solicitó que le entregara la encomienda que le había dado a guardar la noche anterior, por lo que el ciudadano procedió a sacar del interior del establecimiento una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados, calibre 38, razón por la cual al ciudadano J.D.L.C.S.H. se le pidió que abordara el vehiculo militar, posteriormente el ciudadano J.L.R.G. indicó que a una cuadra de allí se encontraba la otra vivienda donde el ciudadano M.A.G. había escondido el arma de fuego sin que la dueña de la casa lo notara, se procedió a ubicar a dicho ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector El Pórtico, vía Bramon, Rubio, quien manifestó que por temor a represalias había ocultado un arma de fuego tipo revolver en una residencia en La Victoria, una vez estando allí se le solicitó a la propietaria de la misma para que el ciudadano M.A.G., sacara el arma de fuego de donde la tenía oculta, ingresando a la vivienda ubicada en la calle 23 avenida 2, casa sin número, Colinas de La Victoria, Rubio, procediendo a entregar un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados, razón por la cual se procedió a trasladar a los ciudadanos M.A.G. y J.D.L.C.S.H. hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo las 02:00 de la tarde se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, se verificaron sus datoa ante el SIIPOL, donde los ciudadanos y los vehículos registran sin novedad. Se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

    Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

    .- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, suscrita por los funcionarios SM/2 P.A.F., S/1 L.G.B., S/1 S.P.M., S/1 Y.V.A. y S/2 Joxbin Nieto Tobon, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y ligar en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G..

    .- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano R.A.T.A..

    .- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Kley J.T.P..

    .- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano R.E.P.Z..

    .- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano J.L.R.G..

    .- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, a la ciudadana K.Y.C.P..

    .- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano M.A.G.C..

    .- Al folio once (11) e la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José de la Cruz, S.H..

    .- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano J.G..

    .- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano E.P..

    .- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano O.R..

    .- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por la ciudadana J.M..

    .- De los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos R.A.T.A., Kley J.T.P., R.E.P.Z., J.L.R.G., K.Y.C.P., M.A.G.C. y José de la Cruz, S.H., practicada por el Dr. C.C. en el Hospital “Padre Justo Arias”.

    .- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por la Detective J.P., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, donde el material suministrado es el siguiente:

  7. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominada “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 45 mm, de fabricación española, de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee: MADE IN SPAIN, CAL 45 177, desprovista de su serial, en mal estado de uso y conservación.

  8. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 380 mm, modelo L380, marca LORCIM, presentando inscripciones identificativos donde se lee: MIRA LOMA C.A. U.S.A., la cual exhibe sus seriales limados, en mal estado de uso y conservación.

  9. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “REVOLVER”, de uso individual por su manipulación, de fabricación norteamericana, calibre 38 mm, modelo 649, marca S.W., serial ALB7487, con empuñadura de madera, la cual exhibe dos (02) remaches como sistema de sujeción, la cual exhibe las siguientes inscripciones: MADE IN USA, MARCAS REGISTRADAS S.W., SPRINGFIELD, MASS, constituido por su aguja percusora y tambor giratorio donde al ser removido se observan provisto de cinco (05) balas, tres (03) de ellas sin percutir, de las cuales dos (02) presentan las siguientes inscripciones: MFS.38 SPECIAL y una (01) 38 SPECIAL FEDERAL y dos (02) sin percutir las cuales presentan las siguientes inscripciones CAVIM 38 SPL.

  10. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 9 mm, modelo A75, marca ASTRA, la cual exhibe las siguientes inscripciones: ASTRA GUERNICA SPAIN A-75, con empuñadura de color negro con remaches metálicos, la cual presenta el serial 65-04-18472-97ª, 9 MM PARA, provista de su respectivo cargador donde se lee: ASTRA 75, CAL 40 S&W, contentivo de dos (02) balas sin percutir, las cuales presentan en su culote: CAVIM 93.

  11. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsos, elaborados en material sintético de colores negro y gris, contentivo en su interior de prendas de vestir:

    Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las comúnmente denominada CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y amarillo, donde se lee: F50 FORMOTION, F50, U.C.A..

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada JEAN con etiqueta identificativa donde se lee: PERFIER, con correa elaborada en tela de color beige.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BERMUDA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, de la marca PEKAS.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: LEVIS CARE & CONTENT ON REVERSE.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en material sintético de color azul, presentando en su parte posterior donde se lee: AUTHENTIC, alusivo a NIKE.

    Una prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISSE, de color rojo y gris, la cual presenta una (01) etiqueta identificativa donde se lee la siguiente inscripción: AIRNESS.

    Una (01) toalla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, rosada, verde y negra.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rosado.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro con lentejuelas, con etiqueta identificativa donde se lee CHEBEY U.S.A.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASICO WEAR talla EP/XS.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color roja con etiqueta identificativa donde se lee: LIMITED, talla P.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de los comúnmente denominados TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominados SHORT, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color beige con negro, sin marca ni talla aparente.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado SWETER, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASIC WEAR.

  12. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados MALETIN, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir:

    Siete (07) prendas de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominados JEAN, de las siguientes marcas: CHEVIGNON, sin talla aparente, PERFIER ORIGINAL, de la talla 36, LEVIS talla 36, LLE talla 32, UNLIMITED talla 34, LEVIS talla 32, POSTHON sin talla, en regular estado de conservación.

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada SWETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CAMISA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: FILILBU, talla M, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SWETER de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: P.H., talla S, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CHEMISSE, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul y blanco, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: IRIANY, talla XL, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores negro y blanco.

  13. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado KOALA, de color negro y rojo, donde se lee: W.S..

  14. - Un (01) monedero de color verde, con cierre alusivo a la palabra KOTEX.

  15. - Tres (03) teléfonos de las siguientes marcas: NOKIA: de color rojo y negro, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670454380257, teléfono serial N015A11385017, elaborado en Japón, LG: de color gris y negro, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC100817 y el teléfono serial 011CCLH002944, BLACKBERRY: de color rojo y negro, provisto de su respectiva batería, serial 11004-003 y teléfono 358263016939755, en regular estado de uso y conservación.

    La conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

    .- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenia una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos.

    .- A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2142, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por SM/1 J.S.C., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, donde las muestras a analizar son las siguientes:

    .- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, elaborados en material plástico color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 10.

    .- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, de los cuales ocho (08) elaborados en material plástico de color azul y dos (02) elaborados en material plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 11 al 20.

    .- Un 801) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 21.

    Obteniéndose los siguientes resultados:

    Evidencia

    Nro. Peso

    Bruto

    (g) Peso

    Neto

    (g) Peso Neto

    Para análisis Peso

    Devuelto

    (g) Ensayo de

    Orientación

    DUQUENOIS L. Ensayo

    De Orientación

    SCOTT

    01 al 10 10 9 0,2 8,8 ------------- POSITIVO

    11 al 20 8,5 6,2 0,2 6 ------------- POSITIVO

    21 47 46 0,2 45,8 POSITIVO --------------

    .- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) bolso tipo koala en material sintético color negro y gris y un (01) monedero elaborado en material sintético de color verde, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    .- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, sin marca color negro, serial L39071. Una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee escrito en su culote Águila 9 mm. Dos (02) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Luger CBC 9 mm. Tres (03) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Cavim. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-75, calibre 9 mm color negro con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados calibre 380. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados.

    .- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de siete (07) cédulas de identidad a nombre Torres Porras Kley Javier, Trejos Agelvis R.A., Rincón Gelvez J.L., Parra Zambrano R.E., Carreno Peña K.Y., S.H.J.d. la Cruz y Graterol Camargo M.A..

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados: 1) J.D.L.C.S.H., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de J.S. (f) y de Á.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-778.09.50; 2) M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de R.F.U. (v) y de M.L.C.d.U. (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-651.46.48; 3) R.E.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de J.A.P.N. (f) y de F.d.V.Z. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.46.64; 4) KLEY J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de W.T.M. (v) y de I.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa; teléfono 0276-762.20.85; 5) R.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.G.A.T.R. (v) y de Y.M.A.Q. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización G.R., calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-808.62.24; 6) K.Y.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de J.J.C.P. (v) y de B.M.P. (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, carca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-762.34.71; y 7) J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de J.O.R. (v) y de A.V.G.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; 0414-701.01.00 (hermana Y.R.), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se autorice la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos, que se incaute preventivamente el vehículo retenido en el procedimiento.

    Por su parte, los imputados: J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada K.Y.C.P. su deseo de declarar manifestando: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”. 1) J.D.L.C.S.H., quien expuso: “Eso fue el viernes a las 11 de la noche, yo tengo un negocio llegaron 2 carajos en una moto me amenazaron que si no les guardaba eso me iban a matar, yo me asuste y deje eso ahí en una bolsa, en la mañana llegó la guardia y se llevo eso y como a las 11 llegaron otra vez, se metieron allá a bodega se sacaron un fresco y me llevaron preso”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Los que llevaron en la moto son Ronald y otro muchacho que no conozco”… “La guardia mee llevó preso”… “Ellos me llegaron el viernes a las 11 de la noche ahí estaba Graterol, ellos me dijeron que guardara el arma o si no me mataban”… “Ellos no frecuentan mi bodega, solo me amenazaron a mi y a mi familia”… “Cuando llegaron ellos llame al 171 y no contestaron”… “No recurrí a ningún otro organismo de seguridad”… “Ellos dejaron eso ahí solamente no se porque, ellos bajaron en una moto”… La defensa no formulo preguntas al declarante A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo llame al 171, de un teléfono celular movilnet número 0426-778.09.50”… “Ese teléfono esta en mi casa”… “Esa llamada la hice como a las 12 y media horas de la noche” ”… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 2) M.A.G.C., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me encontraba en la bodega de Colo, que es el que estaba aquí ahorita, cuando aparecieron a Ronald y J.L. y nos amenazaron de que si no les guardábamos las armas nos mataban a mi y a mi familia guardamos las armas yo la escondí, en la en casa de la señora Jesusa a quien le preste el baño, después me fui a mi casa como a las 3 como a las 11 llego J.L. con l.G. y me agarraron y fui a la casa adonde guardé el arma y me llevaron detenido, ahí estaba V.r. y J.L. que son testigos de cuando me agarraron, es todo”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo guarde eso en esa casa por miedo porque yo estaba en el Pórtico”… “Yo no conozco z Ronald y J.L., los conocí ahorita”… “Yo no reporte nada a la policía”… “Nos escogieron a nosotros para que guardáramos eso porque estábamos en la bodega”… “A mi nunca me había pasado nada como esto”… “Yo no le dije a la señora Jesusa de lo que yo había escondido en su casa”… “Yo escondí eso debajo de un lavaplatos en la cocina”… “Yo nunca he estado detenido”… “Yo antes de ser albañil era vigilante”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo si había visto antes a Ronald y a J.L. pero no los conozco”…. “No se a que se dedicaban ellos”… “Colo es J.L.C., lo conozco como hace 7 años”… “Hacia como tres semanas que no iba a esa bodega”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Las armas las dejaron como a las 11 de la noche”… “Era una sola bolsa la que dejaron”… “Yo agarre la bolsa, le pedí el baño a la vecina y guarde eso ahí”… “”Lanzaron una sola bolsa a mi y otra al de la bodega”… “Una bolsa me la dieron a mi y otra a José de la Cruz”... “José de la cruz y yo agarramos una bolsa cada uno”… “La bolsa de José de la Cruz era blanca y la mía era roja”… “Estuve luego del hecho como una hora en la bodega”… “José de la Cruz hizo una llamada a mi hermano para que me buscara”… No vi si Colo hizo otra llamada”… Rendida la anterior declaración es retirado el anterior declarante y es ingresado el imputado 3) R.E.P.Z., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo el día ese estaba tomando con J.L. y teníamos armas yo la 9 milímetros y J.L. la 38, yo trabajo mecánico, los fines de semana trabajaba con droga, ese día estaba con J.L., vimos la guardia y fuimos a dejara el armamento, se lo dejamos y nos fuimos, como a las 4 de la mañana nos fuimos al Hotel, como a las 10 llame a mi esposa y como a las 11 llega la Guardia nacional, sale ella y abre y ve que es la guardia, sale J.L. y yo también y nos detuvieron y nos golpearon, les dije que no golpearán a mi mujer, la revisaron delante del señor del Hotel, quedamos J.L. y yo, yo bote los envoltorios de la droga y la guardia dice que se la consiguió a mi esposa pero eso es mentira, el arma nunca estuvo en mi poder, cuando ven la droga nos llevan al Comando, preguntaban por las pistolas; J.L. luego de la presión dijo adonde estaban, Lugo llegaron con las pistolas, entonces la Guardia nos apresó y trajeron; Kley y Mariano que yo sepa ellos no tienen nada que ver con eso, la droga que le ponen a mi esposa la cargaba yo, y J.L. trabaja con migo, el me maneja cuando yo salgo a trabajar, insito que mi esposa no tiene nada que ver, yo no soy paramilitar, yo soy jibaro, la otra arma y la marihuana no se de adonde salió, la cocaína si la cargaba yo; yo acepto lo mió; yo fui amenazado en S.A., y pido se me proteja, yo he tenido problemas con otros chamos que también venden drogas, es todo” …. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Mariano lo conozco porque vive en la Victoria, a Kley igual; a Karin es mi pareja y esta embarazada; a Colo tiene una Bodega en la Victoria, a J.L. porque trabaja conmigo y al Chamito lo distingo vive en san Diego…” “Yo fu a llevar las armas como a las 10:30 de la noche del viernes, pero como vimos a la guardia guardamos las armas, y las dejamos ahí, le tocamos le dejamos las armas y nos fuimos”… “Si amenazamos para que nos guardaran las armas, de muerte no”… “Guardamos las armas ahí porque la guardia estaba cerca, y conocemos a Colo por desesperación”… “No supimos quien agarró las armas”… “Mariano estaría tomando en la bodega”… “En la bodega vi fue a ellos”… “Se que la guardia estaba por ahí porque se dio un homicidio”… “Yo días antes tomado dispare el arma”… “La guardia me tomó muestras para ver si yo había disparado”… “J.L. también había usado el arma”… “Esas armas las tenemos desde enero se las compre a un chamo que por cierto esta preso”… “Yo soy soldado del Ricauite”… “No se si J.L. sabe utilizar armas, el trabaja con pólvora”… “Yo nunca he estado detenido”… “Yo adquiero la droga en Cúcuta y la distribuía en Rubio en la moto”… “J.L. sabía que yo vendía droga”… “”Yo no trabajo en ninguna banda, a Kley le di una droga ese día como 8 gramos”… “Yo consumo drogas”… “J.L. no consume drogas”, no se los demás”… “Yo vivo en la Victoria”… “Yo no estaba en mi casa porque tuve problemas en mi casa y me fui a un hotel, por eso cargaba mi ropa”… “Yo otras veces guardaba el arma en mi casa”... “A veces yo mismo escondía las armas”… “Antes nunca habíamos escondido las armas en casa de Colo”… “La motocicleta detenida es de J.L., yo no tengo moto”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “A Karin la conozco desde enero”… “Ella fue al Hotel porque yo la llamé”… “Karin no sabia que yo me dedicaba a vender droga”… “Yo vi cuando requisaron a Karin y no le encontraron nada”… “La droga que incautaron era mía”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Las armas se las dimos a Colo obligatoria”… “Las armas las entregamos sueltas las puse ahí y le dije a Colo que las guardará”… “La 38 la cargaba J.L. y yo cargaba la 380 y la 9 milímetros, la 380m estaba en una bolsa azul con blanco”… “Yo no conozco a Mariano”… “A Kley la droga se la di como a las 9 de la noche”… “J.L. estaba conmigo en la habitación 16 del hotel, yo estaba en la 17”… “J.L. entregó el arma también sin envoltorio al señor Colo”… “Los dos dijimos que nos guardaran las armas”… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 4) KLEY J.T.P., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Eran la 12 y media de la noche estábamos en una tasca llamada Pompus, cuando de repente llega el Sargento Peñaloza y nos revisó y no nos consiguió nada, nos subió a la moto y nos llevan al comando, nos torturaron, y a las 3 de la mañana y nos pusieron el consumo de nosotros, nos torturaron hasta las 5 de la mañana, nos preguntaban por Ronald, en eso Ronald contestó el teléfono y nos obligaron a que nos dijera adonde estaba Ronald, nos dejaron y se fueron a buscarlo, solicito el derecho de que esa pistola que me pusieron a mi es falso, solicito que me tomen mis huellas, es todo”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Me dedico a trabajos de construcción por el Colegio Buen Maestro”… “A Ronald lo conozco como desde hace 10 maños vive cerca, jugábamos futbolito, Ronald es mecánico”… “No se si Ronald distribuye droga”… “Yo no trabajo con Ronald vendiendo Droga”… “Salíamos de Pompus cuando nos revisaron”… “Estaban los Guardias Peñalosa y Mario creo que se llama el otro”… “Ronald no me dio a mi droga ese día”… “No se si Ronald cometió o comete delitos en Rubio”… “El que agarraron conmigo es mecánico y la moto es de él”… “Yo vivo con mi abuela, tío y primos”… “MI papá vive en El Poblado y mi mamá en Portuguesa”… “No se porque detuvieron a las otras personas”… “Yo consumo drogas, cocaína”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “La Guardia me detiene a la 1 de la mañana”… “Me detuvieron saliendo de Pompus, fue que nos acerco un carro y nos revisaron y no nos encontraron nada, nos llevaron al Comando nos desnudaron, nos golpearon hasta adonde que le dijéramos donde teníamos nuestro consumo, nos tuvieron hasta la mañana, nos dieron arepa y nos siguieron torturando y llamaron a Ronald y este contestó y se fueron para allá a las 11 de la mañana, nos levan al Comando y estaba Ronald”… “Yo estoy dispuesto a que se me haga una experticia para determinar si yo cargaba el arma esa”…”Yo tengo dolores en la rodilla izquierda, costillas y la cabeza por las torturas”… “Yo consumo drogas cada 20 días o un mes o 7 meses”… “Cuando consumo droga lo hago por un solo día”… “Yo consumo como un o dos gramos”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “El día de los hechos no me vi antes con Ronald, para nada”… “No mantengo contacto con el ciudadano Ronald”… “La droga de nuestro consumo lo teníamos oculto frente a Pompus”… “La droga estaba oculta en las rejas frente a Pompus, estaban visibles, esa droga la dejamos antes de entrar a Pompus”… “A nosotros nos interceptan frente a Pompus”… “La moto la conducía Robert”… “La moto estaba parada frente a Pompus”… “El sargento fue quien me obligó a llamar a Ronald”… “El numero me lo dio la mamá de Ronald porque se lo pedí a ver si el me prestaba plata para la leche del niño”… “Ronald vive por la victoria por los módulos, la mamá me dijo que el ya no vivía ahí”… “Ronald no me había prestado plata antes”… “A Ronald no lo veía como desde hacia 20 días”… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 5) R.A.T.A., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Eran las 12 y media de la noche estábamos en Pompus, me preguntaron si era Kley, miró la hoja me preguntó si consumía, me llevaron para la guardia y me tuvieron hasta la mañana, me metieron corriente, les dije de mi consumo, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Kley lo conozco de amistad de la plaza Bolívar, lo conocí hace como 2 semanas”… “Kley me dijo que trabajaba construcción, yo trabajo mecánica con mi tío”… “La droga yo la cargaba en el bolsillo del pantalón perico, una sola bolsita”… “A Kley no se porque nos separaron”… “A Kley le encontraron droga también”… “La droga se la compre a un chamo en Pompus, lo conozco como “Franchesco”…” “A las otras personas las detienes porque llaman a un Ronald, les dijo adonde estaba y lo agarraron”… “Yo nunca he estado detenido”… “A Kley lo conocí por una reunión en la Plaza, tomamos los viernes”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “A mi me detuvieron el viernes a las 12 y media”… “A Pompus ingrese como a las 10 y media de la noche solo, luego Kley me dijo que lo buscara y lo busque y regresamos a Pompus, y de ahí a las 12 y media nos detuvieron”… “Al salir de Pompus, llegó la Guardia y me preguntaron si era Kley le dije que no y lo agarraron a el me dijeron que manejara la moto y nos llevaron al comando, los guardias estaban solo con un chaleco”… “Yo vivo en san Diego”… “De san diego a Pompus hay como 4 o 5 cuadras”… “Kley no vive cerca de mi casa el vive en la Victoria”… “Yo no voy a menudo a la Victoria”… “De mi casa a la Victoria hay como 15 minutos en carro en moto menos”… “En Pompus no recuerdo que otras personas estaban”… “Los Guardias me dijeron que no sabían quien era yo ellos buscaban era a Kley”… “Yo consumo estupefacientes”… “En la guardia me quitaron la ropa me dijeron que me agachara y me colocaron corriente”… “Yo siempre estuve en el comando con Kley”… “Lo de la llamada, fue que a él lo llamaron; a Kley y le dijeron que les entregara a Ronald, el llamo y lo ubicaron en el Hotel”… “El Guardia sargento Peñaloza le dijo a Kley que llamara a Ronald”… “El numero de Ronald lo tenía a Kley y llamo a Ronald y le dijo de la ropa”… “Yo a los señores que esta acá no conozco a ninguno, solo a Kley”… “Yop soy ayudante de mecánico”… “A mi me retuvieron una bolsita negra de estupefacientes, mas o menos un gramo un poquitico”… “Los guardias me preguntaron si conocía a los que detuvieron conmigo y les dije que solo a Kley”… “A los demás que atraparon los observe como ala 1 de la tarde del sábado”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “A Kely lo busque en la Victoria alas 10 y media de la noche por la 23, y fuimos a Pompus, estuvimos ahí como hasta las 12 y media que fue cuando nos interceptaron los funcionarios”… “A mi me hallaron mi consumo y a Kley las bolsas”… “Las bolsas de Kley eran negras”… “La droga estaba en mi pantalón no oculta, la droga mía la hayan cuando me quitan la ropa”… “Kley luego les dijo que el tenia una droga oculta y fueron a buscarla, eran 8 bolsitas”… “Lo de la ropa fue que Ronald llamó a Kley para que buscara la ropa, Kley; me pidió la moto para hacer la vuelta y le dije que no porque el otro día la preste un jueves y me la devolvieron un sábado, le dije que yo mismo le hacia la vuelta, yo lleve a Kley a Mata de Guadua a casa de Karin, 2 cuadras más arriba de adonde viví yo, legamos allá, me paro al frente la moto no pasa, al rato llegó Kley y nos fuimos a Pompus, Karin no le dio nada a Kley; se que Karin la llevó a las 10 de la mañana, de eso me entere allá”… “la ropa era para Ronald, yo a Ronald no o conozco”… “Junto con la sustancia no nos incautaron otra cosa… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 7) J.L.R.G., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “El viernes estaba con Ronald que estaba jibariando, el me dice que lo lleve en la moto, me dio una pistola 38 el cargaba la 9 y el 380, estábamos por ahí, el vio que la guardia estaba por ahí y fuimos a guardar las armas adonde la bodega de Colo, fuimos y les dinos las armas a Mario y al señor Colo, seguimos tomando y nos fuimos al Hotel, como a las 10 llamamos a Karin, y Lugo llego la guardia, Karin no tiene nada que ver en esto, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Ronald le manejo mientras el Jibariaba, es decir vender droga”… “Las armas las portamos porque Ronald tenia problemas en la calle”… “A Ronald lo conozco como desde hacer tres meses, lo conocí en Pompus, nos veíamos con frecuencia”… “Yo trabajo como polvorero en la palmita, trabajo por cuenta propia”… “Yo se disparar, yo nunca use ese revolver”… “A mi me enseño a dispara un primo de oriente”… “Yo no se nada de un homicidio el día anterior en Fiqueros”… “La idea de guardar la armas en la bodega de Colo fue Ronald, dijo porque estábamos cerca y que mañana s buscaban”… “Las armas se guardaron porque la guardia estaba dando vueltas por ahí”… “Nosotros estábamos tomando en una casa de la Victoria por la escuela y por otros lados”… “Colo vende cerveza pero no tomamos ahí”… “La entrega de las armas fue porque pasamos por ahí ya que ellos estaban tonado ahí, les tocamos, abrieron y les dejamos eso ahí, no les dijimos más”… “Ronald no amenazó a ellos de muerte”… “Yo entregue el 38 lo lance a la Bodega en una bolsa en el piso y Ronald la 9 mililitros y el 380, el lo entregó Colo y a Mario”… “Una de las armas estaba dañada, estaba desarmada”… “No se si Ronald hizo uso de las armas en días anteriores, yo no lo vi”… “Los funcionarios del CICPC hicieron pruebas para ver si habíamos disparado”… “No tengo relación con los otros ciudadanos detenidos”… “A Ronald lo recogí el viernes como a las 6 de la tarde, empezamos a beber y a distribuir drogas por Pompus… “Yo no se a quien el le dio droga, yo lo esperaba afuera”… “La moto era mía”… “Karin llegó al Hotel, Ronald la llamó y le dijo que fuera para allá, a la hora llego la Guardia”… “No se si Ronald hizo gestión para que le llevaran ropa”... “Karin y R.e. residenciados en Fiqueros”… “Al hotel llego un taxi con Karin”… “No se si Ronald esta involucrado en un homicidio”… “Yo no se nada de un homicidio”… “No se adonde comparaba Ronald, la droga cuando yo llegaba tenia todo preparado”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “En el hotel no teníamos ninguna arma solo las 10 bolsas de droga”… ¿Sabe usted u observó si a la ciudadana Karin le encontraron en su cuerpo alguna sustancia? Respondió: “A ella le revisó una funcionaria y no le encontró nada, después encontraron una carterita verde en una mesita y ella dijo que no era de ella”, (De esta pregunta y de su respuesta pidió el Ministerio Público se dejara constancia. Y así se hace, A preguntas del Juez el declarante contestó: “Ronald se mudó de Fiqueros porque empezó a vivir con Karin”… “No se si Ronald estuvo en Fiqueros el día 30”… “No he visto a Ronald accionar el arma de fuego”… “Yo no he accionado las armas que tenía”… “Fuimos a la bodega de Colo porque estaba cerca y conocíamos”… “Las armas las lanzamos ahí adentro, las armas iban en una bolsa azul y una negra, en la bolsa azul estaba el 380 y la 9 milímetros; en la bolsa negra estaba el 38”… “Yo lance a la bodega el 38 por una ventanita cuando ellos se asomaron, es decir Mario y Colo, yo no conversé con ellos quien hablo fue Ronald”… “Ronald dijo que iba al otro día a buscar las armas”… “Ronald lanzó las armas, Colo se arrecho, Ronald dijo “Mario, eso mañana me lo entrega”… “Yo conozco a Mario, (Mariano) Kley y José de la Cruz que es Colo”… “A Karin la conozco, a Robert lo conocí el día de los hechos”… “No se si Ronald se comunicó con Kley, a el lo llamaba mucha gente”… “En anteriores oportunidades en que transportaba a Ronald, se que Ronald se comunicó con Kley”… “No observe que mariano se encontrara con Ronald”… “Yo no amenace a Colo o a Mariano”… “No oi que Ronald amenazara a Colo o a Mariano, sólo les dijo unas vainas ahí, y que le guardara eso”…

    El Abg. J.E.G.C., defensor de J.D.L.C.S.H. y M.A.G.C. quien realizó sus alegatos de defensa, se opuso a la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados aduciendo que su captura ocurrió luego de la aprehensión de los primeros imputados, refiere que se opone a la calificación del delito que se les imputa de asociación para delinquir por considerar que no existe ninguna amistad o vinculo entre sus clientes y los imputados que les entregaron las armas, por ello pide su libertad su plena libertad y de no considerarlo así pide se les otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, De seguidas tomó la palabra a la Abg. B.S.P., defensora de los acusados 3) R.E.P.Z., 6) K.Y.C.P. y 7) J.L.R.G.; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del tribunal valore si en la aprehensión de sus patrocinados concurres los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, pidió el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad; pide de no considerar este pedimento y se les recluya sea en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente por haber sido estigmatizados co paracos, en resguardo de su integridad, pide que su defendidos se les practique examen forense para determinar su estado de salud y el posible estado de gravidez de la joven Kely. De seguidas se otorgó el derecho de palabra al Abg. M.Á.P.V., defensor del imputado KLEY YUNETH CARREÑO PEÑA quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que a su cliente, los funcionarios actuantes nunca le advirtieron al momento de su inspección corporal de la sospecha de tenencia de objetos de interés criminalístico, refiere que su cliente fue golpeado y torturado y que lo que declaró lo hizo bajo tortura, repudiando este defensor lo que considera un actuar fuera de derecho de los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo tanto se opone a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, esto; dice luego de la lectura de las actas y de oídas las declaraciones de la audiencia; por ello pide para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y pide se le juzgue en libertad. Por último se le otorgó el derecho de palabra al Abg. T.A.M.A., defensor privado del imputado 5) R.A.T.A., quien realizó sus alegatos de defensa invocando entre otras cosas el artículo 49 numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se tenga como inocente a su patrocinado, refiere que su cliente no tiene ningún tipo de relación con los demás aprehendidos, solo refiere conocer a Kley, dice que a su cliente se le encontró una pequeña porción de droga y luego extrañamente la misma aumentó, refiere que se violó el debido proceso al pretenderse en las actuaciones policiales valorar declaraciones de personas aprehendidas, señalándoseles como miembros de una banda dedicada al “sicariato”, pide en consecuencia conforme sus apreciaciones, refiere que los momentos de las aprehensiones son distintos y no secuénciales como se refiere en el acta policial, por ello se opone a la precalificación de su cliente en lo relacionado con droga, y el de asociación para delinquir, el cual refiere se hace sólo por el hecho de ser un numero mayor de tres de los aprehendidos y no obedece a investigación que le vincule a una banda o grupo generador de violencia, conviene el defensor en el pedimento del Ministerio Público de que se tramite el asunto por el procedimiento ordinario, a fin de aclarar la situación; de otra parte y dado que su cliente refirió fue torturado para obtener información, pido se le practique valoración forense; se opone a la medida de privación de libertad de su cliente y en su defecto solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

    DE LA APREHENSIÓN

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia que el día 30 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, ya que en horas de la noche del día 29 de junio de 2012, se había suscitado el homicidio del ciudadano C.A.P.M.; se observó a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance mas adelante, quedando identificados como: R.A.T.A. y KLEY J.T.P., a quienes se les realizó una inspección corporal, sin presencia de testigos debido a la hora, logrando encontrar de manera oculta en el bolsillo del pantalón del ciudadano R.A.T.A., diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tenían un peso aproximado de 08 gramos, y en la pretina del pantalón del ciudadano KLEY J.T.P., se le detectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, sin marca, color negro, serial L39071, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales, manifestando ambos ciudadanos por voluntad propia que los mismos pertenecían a un grupo que realizaban acciones de sicariato por encargo, y que trabajaban bajo instrucciones de un ciudadano de nombre R.E.P., quien en la noche anterior había cometido el homicidio del ciudadano C.A.P., y que se encontraba oculto en la habitación 16 del Hotel El Jagualazo junto a dos personas mas, motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladan los funcionarios hasta el mencionado hotel, se le solicitó al ciudadano E.P. para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar y con la autorización del ciudadano J.G., encargado del hotel, a quien se le solicitó el libro de registros de personas hospedadas, logrando constatar que en el interior de la habitación Nro. 16 se encontraba registrado un ciudadano de nombre R.E.P.Z., en compañía de dos personas mas, así que junto a los testigos y al encargado del hotel se procedió a inspeccionar la habitación , se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma que salieran con el fin de identificarlos, procediendo a abrir el portón del estacionamiento de la habitación nro. 16, logrando apreciar a un ciudadano el cual quedó identificado como: J.L.R.G., a quien se le realizó una inspección corporal, encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba en la cintura, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico, contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, con una batería marca Nokia BL-6C, una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee un escrito en su culote Luger CBC 9 mm, tres (03) conchas calibre 9 mm, las cuales poseen un escrito en su culote Cavim, los funcionarios ingresan a la habitación encontrando en ella a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales quedaron identificadas como YUNETH CARREÑO PEÑA, quien manifestó encontrarse en estado de gravidez, se le realizó inspección corporal por una funcionaria del mismo sexo, quien le halló de manera oculta entre sus pechos un monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 08 gramos, el ciudadano de sexo masculino quedó identificado como: R.E.P.Z., se realizó inspección en el interior de la habitación localizando de manera oculta en la cama, debajo de la almohada, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A75, calibre 9 mm, color negro, con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, manifestando el ciudadano R.E.P.Z. que los teléfonos y la pistola eran de su propiedad, que no vincularan a su esposa YUNETH CARREÑO PEÑA en el procedimiento, que él a cambio informaría donde y quien tenía otras armas ocultas que J.L.R.G. las había guardado en La Victoria en la bodega del señor Colon y la otra la había guardado M.G., de igual manera tenían en su poder un (01) bolso color negro y gris, fabricado en material sintético contentivo de prendas de vestir, una (01) maleta tipo viajero color negro y gris en material sintético contentivo de prendas de vestir y un (01) vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T la cual se encontraba en el estacionamiento del hotel. Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , donde siendo las 12:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. Posteriormente se trasladan los funcionarios en compañía de J.L.R.G., hasta el sector donde manifestaron tenían ocultas las otras armas, solicitando presencia de testigos a los ciudadanos O.R. y J.M., llegando hasta una bodega ubicada en la calle 25 del sector Colinas de la Victoria, siendo atendidos por el ciudadano J.D.L.C.S.H., Rubio, a quien J.L.R.G. le solicitó que le entregara la encomienda que le había dado a guardar la noche anterior, por lo que el ciudadano procedió a sacar del interior del establecimiento una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados, calibre 38, razón por la cual al ciudadano J.D.L.C.S.H. se le pidió que abordara el vehiculo militar, posteriormente el ciudadano J.L.R.G. indicó que a una cuadra de allí se encontraba la otra vivienda donde el ciudadano M.A.G. había escondido el arma de fuego sin que la dueña de la casa lo notara, se procedió a ubicar a dicho ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector El Pórtico, vía Bramon, Rubio, quien manifestó que por temor a represalias había ocultado un arma de fuego tipo revolver en una residencia en La Victoria, una vez estando allí se le solicitó a la propietaria de la misma para que el ciudadano M.A.G., sacara el arma de fuego de donde la tenía oculta, ingresando a la vivienda ubicada en la calle 23 avenida 2, casa sin número, Colinas de La Victoria, Rubio, procediendo a entregar un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados, razón por la cual se procedió a trasladar a los ciudadanos M.A.G. y J.D.L.C.S.H. hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo las 02:00 de la tarde se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, se verificaron sus datoa ante el SIIPOL, donde los ciudadanos y los vehículos registran sin novedad. Se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

    Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, de fecha 30 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PERITACION, Nro. DO-LC-LR1-DIR-2142, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por el Experto, J.S.C., adscrito a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), en el cual se deja constancia de haber analizado: Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, elaborados en material plástico color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, de los cuales ocho (08) elaborados en material plástico de color azul y dos (02) elaborados en material plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, Un 801) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, cuyo resultado arrojó POSITIVO (+) para MARIHUANA y POSITIVO (+) para COCAINA; del Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio nueve (09) relativa a la sustancia ilícita incautada en el que se describe: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un PESO APROXIMADO DE 8 GRAMOS, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un PESO BRUTO DE 47 GRAMOS, un (01) monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenia una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un PESO APROXIMADO DE 8 GRAMOS; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

    Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

    Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

    A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

    Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

    Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

    En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

  16. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, castigado con prisión de seis (06) a diez (10) años, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado estos últimos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

    Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presunto perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

    En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, equipos incautados al ciudadano R.E.P.Z., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

    A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

    Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

    1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

    2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

      Patrimonio Público;

    3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

      Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

    4. Delitos de secuestro y extorsión.

      De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

      Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

      mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

      Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

      Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

      De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

      En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

      En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos motocicletas marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P80D y (01) marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T en el que se desplazaban dos de los aprehendidos, señaladas en la correspondiente acta policial; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conducido por los imputados al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) J.D.L.C.S.H., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de J.S. (f) y de Á.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 2) M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de R.F.U. (v) y de M.L.C.d.U. (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 3) R.E.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de J.A.P.N. (f) y de F.d.V.Z. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 4) KLEY J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de W.T.M. (v) y de I.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem. Para el imputado 5) R.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.G.A.T.R. (v) y de Y.M.A.Q. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización G.R., calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem; y para los aprehendidos 6) K.Y.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de J.J.C.P. (v) y de B.M.P. (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 7) J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de J.O.R. (v) y de A.V.G.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P., y J.L.R.G. por la comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicleta; marca: Bera, modelo: New León; color: Plata; placas: AA7P80D y marca: Empire; modelo: Owens; color: Azul; placas: AA8F05TY, conducidas por R.A.T.A. y J.L.R.G., señaladas en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SEXTO

Se ORDENA OFICIAR con carácter URGENTE a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San A.d.T., a fin de que realice valoración médica a los imputados, imputados, R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., y J.L.R.G. y K.Y.C.P., debiéndose consignar a la brevedad posible las resultas del caso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002151. JQR.

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