Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos E.L.M., M.J.G.A., D.R.F.A., Y.D.C.M.P., A.A.C.R., J.A.K.G., L.D.D.R., P.M.M.A., L.J.C.A., M.E.V., E.J. LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, L.G.P.P., L.A.S.S., J.A.P., V.M.G.C., R.J.P.M., C.A.D.M., J.C.C.M., G.J.F.B., D.A.G. VIDROGO, RAGLIMAR J.B.R., G.M.A.D., G.A.C.S., M.G. D`SOUSA HERNANDEZ, R.D.V.R.F., M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.079.085, V- 6.801.045, V- 15.371.291, V- 8.495.601, V- 10.932.934, V- 5.337.762, V- 4.985.100, V- 8.183.331, V- 10.389.385, V- 10.930.494, V- 4.079.085, V- 3.655.206, V- 5.682.501, V- 8.866.923, V- 9.837.874, V- 5.341.327, V- 14.402.298, V- 11.175.445, V- 8.886.071, V- 4.948.535, V- 8.528.823, V- 12.465.816, V- 3.990.756, V- 9.951.420, V- 9.292.543, V- 5.881.605 y V- 11.229.661, respectivamente y titulares de las acciones 382, 824, 900, 1065, 1218, 1062, 441, 943, 851, 418, 319, 222, 688, 1147, 738, 1394, 291, 697, 585, 1344, 1459, 802, 1292, 690, 1605, 860, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.S.P., O.R.S.P. y L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.480, 183.197 y 33.374, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en ciudad Guayana, fue constituido asamblea celebrada el día 08 de octubre de 1979, e inscrita por ante la oficina subalterna de registro publico del entonces distrito municipal Caroní con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 6 del cuarto trimestre del año 1979, los estatutos originales se inscribieron en la misma oficina de registro en fecha 22 de abril de 1980, bajo el Nro. 13, protocolo primero del segundo trimestre del año 1980, modificados en asamblea general de accionistas celebrada el día 25 de abril de 1993, en la persona de su presidente V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.161.679, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio D.P.L., C.O.M. Y J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.-

JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 43.519

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el Abogado D.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Centro Portugués Venezolano de Guayana, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 34, adminiculados ambos con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, axial mismo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2014 ante este Tribunal, los ciudadanos E.L.M., M.J.G.A., D.R.F.A., Y.D.C.M.P., A.A.C.R., J.A.K.G., L.D.D.R., P.M.M.A., L.J.C.A., M.E.V., E.J. LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, L.G.P.P., L.A.S.S., J.A.P., V.M.G.C., R.J.P.M., C.A.D.M., J.C.C.M., G.J.F.B., D.A.G. VIDROGO, RAGLIMAR J.B.R., G.M.A.D., G.A.C.S., M.G. D`SOUSA HERNANDEZ, R.D.V.R.F., M.A.B., demandan por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, siendo la pretensión del accionante que este Tribunal condene a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, PRIMERO: que es nula de toda nulidad la segunda asamblea ordinaria 2012 celebrada el 17 de marzo de 2013, por que la segunda asamblea ordinaria correspondiente al año 2012, según lo establecido en el articulo 24 de los estatutos debió celebrarse sesenta (60) días después de celebrada la primera que corresponde a la primera quincena del mes de febrero del año 2012, sin embargo esta, previa convocatoria no establece cuantos días previos se hizo como lo ordena el articulo 20 ejusdem, se celebro el día 17 de marzo de 2013, constituyendo una violación del articulo indicado.- SEGUNDO: que es nula de toda nulidad la asamblea general ordinaria 2012, celebrada el 26 de mayo de 2013, por que esta segunda asamblea general ordinaria correspondiente al año 2012, se celebró el 26 de mayo de 2013, cuando se debió celebrar en el año 2012, y sesenta (60) días después de la primera quincena del mes de febrero del año 2012, como establecen los estatutos, de manera que, se violento articulo 24 ordinales 1 y 2 de los estatutos.- TERCERO: en que la segunda asamblea ordinaria convocada el 01 de diciembre de 2013, y celebrada como asamblea general extraordinaria, es nula de toda nulidad, 1) por que viola el articulo 20 (…); 2) por que convoca como segunda asamblea ordinaria correspondiente al 01 de diciembre de 2013, y se celebra como la primera asamblea extraordinaria correspondiente al año 2013 (…); 3) por que viola el articulo 20 en su aparte único; 4) por que la copia del acta de asamblea que trascribe y certifica el señor V.V. (…); 5) por que viola el articulo 24 de los estatutos (…).- CUARTO: las costas del juicio.-

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 02/04/2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación a la presente demanda en el presente juicio; asimismo de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para una conciliación en la presente causa a los fines; librándose despacho de citación al Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09 de abril de 2014, compareció la parte actora y suministro los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia de que solo compareció la parte demandada para el acto de conciliación fijado.

En fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo de los quince días de despacho correspondiente al lapso del acto de conciliación de las partes, contados a partir del día 15/04/2014 exclusive, dejando constancia por auto separado que por error material e involuntario se llevo a cabo el acto de conciliación, es por lo que se dejo sin efecto y valor alguno el acto de fecha 15/05/2014, en consecuencia fijo tercer día siguiente a las dos horas de la tarde para llevar a cabo una nueva conciliación.

En fecha 21 de mayo de 2014, la parte demandada presente escrito de cuestiones previas.

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de conciliación.

En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal ordena efectuar computo por secretaria, previamente solicitado por el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26/05/2014, haciendo la aclaratoria se tomara, inclusive, ya que el solicitante no especifico si era inclusive o exclusive, por auto separado de esa misma fecha, de conformidad a los articulo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda efectuar computo por secretaria desde el día 15/04/2014 exclusive fecha en que se dejo constancia de la citación de la parte demandada, hasta el día 26/04/14.-

En fecha 02 de junio 2014, la parte actora da cumplimiento a lo establecido al 350 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de junio de 2014, la parte demandada a través de su apoderado, presenta escrito respecto a lo señalado por la actora en su escrito de fecha 02/6/2014.-

En fecha 06 de junio de 2014, la parte actora da cumplimiento a los establecido en el articulo 352 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 13 de junio de 2014 la parte demandada a través de su representante judicial, presenta diligencia respecto a las pruebas promovidas por el actor.

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por el actor, pasando a pronunciarse por auto separado respecto a la admisión de las citadas pruebas.-

En fecha 01 de julio de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco días de despacho correspondiente al lapso previsto en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma computo de los ocho días de despacho de la articulación probatoria, conforme lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil computo de los cinco días de despacho correspondiente a la ampliación del lapso probatorio.-

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado D.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Centro Portugués Venezolano de Guayana, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 34, adminiculados ambos con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, axial mismo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Luego de una breve explicación del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 346 ordinal 6º del indicado Código procesal, señala:

Que es el caso que ninguno de los 27 co-demandantes, acompañó al libelo de la demanda el instrumento fundamental que lo acredite como propietario o dueño de una acción del Centro Portugués Venezolano de Guayana que no es otro que el titulo de propiedad de la acción, debidamente emitido, firmado y sellado por las autoridades legitimas del Centro, conforme con sus estatutos sociales. Sin esa credencial, ninguno de los co demandantes tiene cualidad ni puede otorgar poder a ningún abogado, para intentar una demanda de nulidad de una asamblea de socios del Centro Portugués Venezolano de Guayana, obviando este detalle tan importante de no acreditar previamente la propiedad de la acción con el titulo de propiedad que lo acredita como propietario, antes de intentar cualquier acción.

Que constituyo la parte actora una temeridad para que la pretensión de cada uno de los co demandantes sea desechada por aplicación de la normativa que se desprende del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, (trascribe el señalado articulo)

Que no encontrándose los demandantes dentro de las excepciones establecidas en el articulo anterior, y no haber acompañado ninguno de ellos al escrito libelar el titulo de propiedad con el cual debieron acreditar cada uno de los co-demandantes su cualidad como parte actora en este juicio, la acción generadora de este procedimiento judicial deberá ser declarada inadmisible, por lo que pide con lugar la defensa y con ello inadmisible la acción propuesta.

Que de manera subsidiaria al pedimento anterior, con base a los argumentos y alegatos expuestos en el punto anterior, opone a la parte actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la parte referida a la ilegitimidad del apoderado de los co demandantes abogado J.S., ya identificado, por cuanto el poder con el cual ha venido actuando en este procedimiento judicial, no fue otorgado legalmente y es por lo demás insuficiente, por cuanto la titularidad y cualidad de propietarios de cada uno de los ciudadanos que le otorgaron poder con los cuales éste acreditó su representación en este juicio, bebió ser previamente revisado y autorizado por el notario publico que aparece autenticando las firmas de los indicados ciudadanos, sin la presentación previa del titulo original de cada poderdante debiendo dar constancia de ello en el mismo documento, que esto no se hizo, por lo que por tal razón, solicita, declarar de manera subsidiaria al perdimiento anterior con lugar la presente cuestión previa.

Frente a tales cuestiones previas, la PARTE ACTORA, no presento expresamente subsanación, pero si señalo respecto a las cuestiones previas lo siguiente:

Que los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa el demandado y técnicamente el Código de Procedimiento Civil: al sostener que: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico , de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

La parte cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha SCC 25-2-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. 01429, decisión Nº 81.

Que el cúmulo de los documentos aportados que se encuentran agregados a los autos, constituyen los instrumentos fundamentales de donde se deduce la acción de nulidad de asamblea, interpuesta, así como los recibos de pagos de la cuota de mantenimiento consignados que demuestran la cualidad que tienen como accionista del centro sus representados y no como pretende el demandado, confundir los instrumentos fundamentales, con los tituelos de propiedad que demuestran la cualidad de accionistas del Centro Portugués Venezolano, de Guayana de sus representados, por lo que el demandado bebió ser mas preciso en su alegato, la titularidad de las acciones o derecho de propiedad de las acciones, con los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, aclarando suficientemente por la doctrina, por lo que resulta contradictorio que, el apoderado del demandado, a sabiendas y así la expresa e inclusive menciona la doctrina de la sala, trata de confundir, violentando el principio de probidad y lealtad, previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y la obligación del juez de llamar la atención para evitar practicas contrarias a la ética.-

Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta, señala el actor que no encuentra en el marco legal que resulta el otorgamiento del mandato o instrumento poder, ya que sus representados cumplieron con los requisitos exigidos por el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, (cita textualmente el articulo), que igualmente cumplieron con los requisitos exigidos por el servicio autónomo de registro y notarias (saren) del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, este, solo exige como requisito para el otorgamiento de poderes, copia de la cedula de identidad, registro de información fiscal (RIF) legible y vigente y timbres fiscales por la cantidad de 0,50 unidades tributarias en el caso de personas naturales.

Que las cuestiones previas, adolecen de fundamento legal y en consecuencia deben ser declaradas sin lugar.

De conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como contradichas y ratificado su escrito libelar, y en virtud de ello se apertura una articulación probatoria de conformidad con el mismos articulo, en el cual solo consta en autos la promoción de la prueba instrumental, de la prueba de exhibición, de la inspección judicial, realizado por la parte actora.

Por lo que respecta a la otra cuestión previa contenida en el articulo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos fundamentales de la acción, es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor. La parte actora consigno conjuntamente con la demanda los documentos: copia certificada de segunda asamblea general ordinaria 2012, 17 de marzo del año 2013 acta Nro. 69; folio 61 al 67, marcado con la letra “B”, copia certificada de segunda asamblea general ordinaria 2012, 26 de mayo del año 2013 acta Nro. 70, folio 68 al 74, marcado con la letra “C”, copia certificada de asamblea extraordinaria 2012, acta Nro. 71, folio 80 al 90, marcado con la letra “D”, copia certificada de segunda asamblea general ordinaria, 01 de diciembre del año 2013 acta Nro. 72, folio 91 al 103, marcado con la letra “E”, copia certificada de asistencia asamblea 2013 II asamblea general ordinaria 2013 01 de diciembre de 2013, folio 104 al 122, marcado con la letra “F” asi mismo consigna diferentes factura de cancelación de cuotas correspondientes a los co demandantes. Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar en sentencia definitiva si dichos documentos son considerados para ser fundamentales de la acción o no, pero no podría como ya se dijo, a través de esta interlocutoria analizar dichos instrumentos para establecer si son o no los fundamentales de la acción, por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

Asimismo es de destacar que lo establecido en el articulo 340 ejusdem, son requisitos que debe contener la demanda, mas sin embargo si dichos requisitos son ajustados o no a derecho, es materia para dilucidar en el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, es decir, si el Actor determina por ejemplo la situación de hecho, y el demandado considera que la misma no es ajustada a la realidad, o que los hechos no se compaginan con lo que efectivamente ocurrió, tal circunstancia corresponde al debate del juicio, mas no es un defecto de forma, ya que como se indico, solo basta con la indicación de los requisitos del 340 para el cumplimiento de los mismos, lo que de ellos emana en relación al fondo del litigio se verificaran en el proceso de discusión del juicio teniendo las partes los elementos que les da el marco jurídico para realizar los señalamientos o defensas que a bien tengan considerar, indica que podemos señalar en consecuencia que en el presente caso se da cumplimiento a los señalamientos del articulo 340 ejusdem numeral 6 y en consecuencia de ello la cuestión previa del articulo 346 numeral 6to del código de procedimiento civil, en concordancia con el 340 numeral 6 ejusdem, presentadas por la demandada, debe ser desechada y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la parte referida a la ilegitimidad del apoderado de los co demandantes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 6º del artículo 340 eiusdem.

AMBAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por el el abogado D.P., identificado en autos, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que le sigue los ciudadanos E.L.M., M.J.G.A., D.R.F.A., Y.D.C.M.P., A.A.C.R., J.A.K.G., L.D.D.R., P.M.M.A., L.J.C.A., M.E.V., E.J. LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, L.G.P.P., L.A.S.S., J.A.P., V.M.G.C., R.J.P.M., C.A.D.M., J.C.C.M., G.J.F.B., D.A.G. VIDROGO, RAGLIMAR J.B.R., G.M.A.D., G.A.C.S., M.G. D`SOUSA HERNANDEZ, R.D.V.R.F., M.A.B. ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346 ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 eiusdem, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 p.m.). CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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