Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003434

PARTE ACTORA: A.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.500.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.300 y 58.328 respectivamente.

CO DEMANDADOS: TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1973, bajo el N° 29, Tomo 140-A; y GERY BERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.716.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G. y C.M.R.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 50.644 y 59.651 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.500.445, en contra de la empresa TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1973, bajo el N° 29, Tomo 140-A; y GERY BERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.716.952, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintitrés (23) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de junio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.K.R., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de octubre de 1996, para la empresa TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A., con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso, desempeñando el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, devengando una última remuneración mensual básica de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) mensuales, hasta el tres (03) de agosto de 2012, fecha en la que decidió retirarse en forma justificada de la empresa, de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir por haber incurrido el patrono en un acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

Expone el actor que desde el inicio de la relación laboral le hicieron ver que la relación que existía con la empresa era de carácter mercantil y que por lo tanto no tenía derecho a Prestaciones Sociales. Que después de solicitar en numerosas oportunidades que lo inscribieran en el Seguro Social, la empresa, el dieciocho (18) de marzo de 1998, fue que lo inscribió en el mencionado instituto.

Relata el accionante que en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, solicitó ante el Banavih los estados de cuenta de los aportes acumulados a la fecha en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pero que le informaron que no aparecía como aportante activo y el veintisiete (27) de julio de 2012, solicitó ante el Banco Mercantil estado de cuenta de la antigua Ley de Política Habitacional, en el cual aparece que estuvo afiliado por la empresa demandada en dicha institución desde marzo de 1997, hasta mayo de 1998. Que tal actitud se constituye en un incumplimiento por parte del patrono a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y por el daño causado que le impidió acceder a los recursos que otorga el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a los trabajadores aportantes, es que decidió retirarse de manera justificada.

Pone de manifiesto el accionante que el siete (07) de agosto de 2012, fue llamado a la empresa para informarle que ya tenían lista la liquidación de Prestaciones Sociales con la condición de que debía asistir a una Notaría par firmar un Convenio, siendo que le fue entregado un borrador con el cual no estuvo de acuerdo por considerar que su contenido, monto y conceptos eran inaceptables porque no contenía todos los derechos laborales que legítimamente le corresponden.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad calculada de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas (1996-2012); utilidades vencidas y fraccionadas (1996-2012); y cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado de conformidad con la última parte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 eiusdem, para estimar su reclamación en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.480.035,44), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Reconoció la relación de trabajo entre las partes; la fecha de ingreso y el salario devengado.

Fue expresado que los abogados de la parte actora carecen de la representación necesaria para demandar en forma solidaria al ciudadano GERY BERMAN, por cuanto del poder otorgado por el trabajador a sus abogados, se evidencia que lo otorga de manera específica para demandar a la empresa TEJIDOS SUPERPUNTO, C.A. Que en virtud de tal situación, el ciudadano GERY BERMAN no puede ser considerado parte demandada en el proceso. Que asimismo, la sociedad mercantil demandada tiene personalidad jurídica propia y es a esta empresa a quien en todo caso le toca responder por los derechos que pudieren corresponderle al ciudadano accionante, ya que fue con esta empresa con quien supuestamente el demandante mantuvo una relación de trabajo.

Se niega que el accionante no haya disfrutado de sus vacaciones, dado que según el contrato colectivo del cual gozan los trabajadores, la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre, razón por la cual paraliza sus actividades completamente hasta mediados del mes de enero, cuando las reinicia. En ese sentido, se niega que el trabajador no haya cobrado sus vacaciones, dado que cobraba su salario o sus denominados honorarios durante la fecha correspondiente a las vacaciones colectivas de la empresa, lo cual constituye un pago de vacaciones. Se niega que se adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos de vacaciones desde su supuesto ingreso hasta la fecha de su renuncia. Se alega que la empresa canceló al demandante las vacaciones y bono vacacional que le correspondía según cada período de servicio.

Se niega que la antigüedad del reclamante sea a los efectos de la retroactividad prevista en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de quince (15) años y diez (10) meses, ya que esta retroactividad se aplica por disposición expresa de la ley desde el diecinueve (19) de junio de 1997, por lo que la antigüedad real a los efectos del cálculo de la retroactividad pretendida por la parte actora es de quince (15) años, un (01) mes y catorce (14) días, por lo que se niega el cálculo de Prestaciones Sociales pretendido por la actora.

Que además, el demandante tenía anticipos de Prestaciones Sociales y una deuda con la empresa, la cual debe ser deducida de lo que corresponda al reclamante por la relación de trabajo, siendo que además recibió cierta suma dineraria por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.

Se niega que la fecha de culminación del contrato de trabajo sea el tres (03) de agosto de 2012, dado que el reclamante dejó de prestar servicios desde el veinte (20) de julio de 2012 y apareció posteriormente el tres (03) de agosto de 2012, con una comunicación mediante la cual alegaba su retiro por causas supuestamente justificadas.

Se niega que la empresa adeude suma dineraria alguna por concepto de utilidades, alegando la cancelación del concepto correspondiente a cada año de servicio.

Se niega el cálculo por concepto de vacaciones y utilidades, dado que se están realizando con el último salario.

Se niega que el reclamante tenga causa que justifique la terminación de la relación laboral, ya que la causal esgrimida por el trabajador para su retiro de la empresa carece de fundamento legal. Que la parte actora aduce que el motivo de su renuncia supuestamente justificada obedece a un supuesto daño ocasionado porque no se encontraba inscrito en el Régimen Prestacional de Empleo, encuadrando esta conducta dentro del numeral G del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero sin embargo, el mismo es impreciso sobre el daño causado que lo obliga a presentar su renuncia. Que tampoco el reclamante refiere que no le parece extraño que no le descuente nada por concepto de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Que ésta no es propiamente una obligación que le impone al patrono la relación laboral, sino que es una obligación con el Estado y por tanto, este es quien establece las sanciones. Que no se puede pretender que por esa razón su retiro es justificado. Que adicionalmente, el reclamante tenía conocimiento que la empresa no le realizaba ningún descuento para el Fondo de Ahorro Obligatorio y conoce que desde 1998, no realizaba los correspondientes aportes, por lo que no puede pretender ahora alegar que dada esa situación su retiro es justificado, cuando han transcurrido más de treinta (30) días para que opere el perdón de la falta según la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De conformidad con lo expuesto, se alega que el reclamante se retiró de la empresa de manera voluntaria y se niega la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización complementaria.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la exclusión o no de la persona natural co demandada ciudadano GERY BERMAN de la litis procesal, debiendo analizarse el punto correspondiente a la prestación de servicios al referido ciudadano y a la solidaridad alegada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, deberá determinarse la verdadera fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada, vista la alegación realizada al respecto que la parte accionante culminó en la prestación de sus servicios en fecha veinte (20) de julio de 2012, es decir, una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato del accionante de que se retiró justificadamente y su reclamación por cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el retiro del actor de manera voluntaria, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de los conceptos de vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiendo a la demandada la carga probatoria con respecto a éste particular dado el alegato esgrimido en su escrito de contestación a la demanda con respecto a la cancelación correcta y oportuna de los conceptos, así como el disfrute efectivo de vacaciones por parte del actor en virtud del otorgamiento de vacaciones colectivas en la empresa en el mes de diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, corresponderá a quien decide pronunciarse acerca del salario base de cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades y del tiempo de servicio para el cálculo de las Prestaciones Sociales del accionante, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios seis (06) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), dos (02) al cuatrocientos veintidós (422) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, pese a no encontrarse en su mayoría suscritas por la parte demandada, las mismas fueron reconocidas en su integridad en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado, asignaciones y deducciones realizadas en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios cuatrocientos sesenta y cinco (465) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) (ambos folios inclusive) y quinientos setenta y dos (572) al quinientos ochenta y uno (581) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) 2007-2008, cursante a los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) al quinientos siete (507) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan en los folios quinientos ocho (508) al quinientos sesenta y nueve (569) (ambos folios inclusive), quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos relativos a los aportes realizados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondientes al ciudadano accionante, suficientemente sustentados a través de la Prueba de Informes dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, información recibida en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios quinientos setenta (570) y quinientos setenta y uno (571), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la comunicación dirigida por el ciudadano accionante a la empresa demandada en fecha tres (03) de agosto de 2012, a los fines de notificar su decisión de retirarse en forma justificada de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de las copias de los recibos de pago marcados desde el “04” hasta el “931”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes requerida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, debe observarse que en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se recibió correspondencia de la referida institución suministrando información, cursante en la pieza principal del expediente, específicamente en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive), la cual una vez analizada por el Sentenciador es tomada en consideración a los fines de evidenciar los datos relativos a los aportes realizados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondientes al ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Las testimoniales de J.R.J., J.A.R.C., A.D.R.R. y J.R.D.U., son apreciadas por quien suscribe el fallo por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes entre sí al responder que cuando todos los trabajadores tomaban vacaciones colectivas, el actor se quedaba realizando el mantenimiento mayor a las máquinas de la empresa, siendo que éste mantenimiento se extendía desde la última semana del mes de diciembre de cada año hasta la primera semana de enero del año siguiente, todo ello con la finalidad que las máquinas estuviesen operativas al momento de reintegrarse todo el personal a la compañía. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal reproduce el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios tres (03) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive), ciento cuatro (104) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive), ciento nueve (109) al ciento once (111) (ambos folios inclusive), doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y uno (231), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y su certeza no pudo constatarse a través de la presentación de los originales ni con el auxilio de otro medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Los folios veinte (20) al veintidós (22) (ambos folios inclusive) y treinta y nueve (39), ciento tres (103), ciento ocho (108), ciento doce (112), doscientos diecisiete (217), doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227), son desestimados al constituirse en mera enunciación de las documentales aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) y treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta (40) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) y doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) (ambos folios inclusive), se observa que a pesar que fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, las mismas resultan comunes a cierto cúmulo de documentales contentivas de recibos de pago aportados por la parte actora, motivo por el cual, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado, asignaciones y deducciones realizadas en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) 2007-2008 y 2004-2006, cursantes a los folios ciento trece (113) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y cinco (145) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive), quien suscribe da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al ejemplar de la Contratación Colectiva aportado por la parte actora y cursante a los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) al quinientos siete (507) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de Y.Q.D.M. y LIND B.F., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano A.K. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que las vacaciones colectivas de la empresa comprendían desde el quince (15) de diciembre de cada año hasta el quince (15) de enero del año siguiente, pero por tratarse de una empresa textil, la cual es de producción continua, ameritaba que el mantenimiento de la maquinaria se realizara en el período de las vacaciones, específicamente desde la semana siguiente a la salida del personal hasta la semana antes de que abriera la fábrica nuevamente, debiendo quedarse obviamente durante este período en compañía de otras personas asignadas para realizar en conjunto con éste el referido mantenimiento de las maquinarias. Que adicionalmente, debía acudir fuera del referido período a los fines de realizar un chequeo a las bombas, si había incendios u otros siniestros en la empresa durante las fechas decembrinas, entre otros chequeos de rigor. Que siempre los pocos tiempos que tenía de descanso se veían interrumpidos en virtud de su labor para la empresa demandada. Que en el mes de diciembre de todos los años que estuvo prestando sus servicios, nunca cobró bonificaciones adicionales a su salario. Expuso el accionante que en relación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se percató que a partir de cierto período no se reflejaba en los recibos de pago el descuento relativo a tal concepto, pero si se reflejó en repetidas oportunidades un rubro denominado “préstamos”, motivo por el cual inició una serie de reclamos a su empleador, dejando constancia de su inconformidad en los recibos de pago y también de manera verbal, pero éste último (el patrono) no tomó ninguna medida al respecto. Que durante el tiempo de prestación del servicio jamás solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Existen varios puntos que abordar en el caso sub iudice.

El primero es el atinente a la demanda en contra de la persona natural, es decir, la demanda en contra del ciudadano GERY BERMAN. Observamos que se demanda a este ciudadano solidariamente, pero sin embargo, no se explica cual es la razón de esta solidaridad. Entiende este Tribunal que cuando se demanda a la persona natural solidariamente deviene por dos razones, una, porque se le hayan prestado servicios personales indistintamente a la persona jurídica y a la natural, o porque haya algún tipo de elusión en lo que representa al activo y patrimonio de la empresa y esa ilusión se va hacia el patrimonio de la persona natural, situación que tampoco fue explicada en el caso de autos y en ese caso, necesitaría una carga probatoria adicional activa de la parte actora para solicitar la solidaridad de lo que vendría siendo la persona natural junto a la persona jurídica. Situación que en autos la encontramos como la primera deficiencia alegatoria. En opinión de quien decide no corresponde condenar a la persona natural por el cobro de Prestaciones Sociales en virtud de que no se encuentra demostrado que se hayan prestado los servicios personales para esta persona. De modo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada en contra de la persona natural, ciudadano GERY BERMAN. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al fondo del asunto, tenemos que se reclaman las Prestaciones Sociales como si nunca se hubiera cobrado ningún beneficio derivado del contrato de trabajo, considerando que ésta relación de trabajo o contrato de trabajo estuvo bajo la vigencia de los tres últimos cuerpos normativos sustantivos del trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. En atención a ello, se reclama la prestación de antigüedad, se sostiene que hubo un retiro justificado, se solicitan los efectos del doblete conforme a la vigencia de la ley de 2012 y adicionalmente a esto, se solicitan todas las vacaciones y utilidades. Observamos que no existe controversia en cuanto a los salarios devengados y con respecto a ese punto fueron bastante claras y precisas las partes.

Uno de los primeros temas que debemos abordar es lo relacionado a la prestación de antigüedad. Acá comparte quien suscribe el presente fallo lo expuesto por la parte demandada en el sentido de que debe calcularse a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Disposiciones Transitorias

(…)

Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

(…)

2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 (…)

Observamos que existió entonces un corte de cuentas ordenado por el Legislador en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, allí comenzaron si se quiere una suerte de nuevos contratos de trabajo y para ello se otorgaron la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conceptos que no fueron solicitados por el accionante de modo tal que no pueden condenarse. En ese sentido, observamos que la prestación de antigüedad se computará a partir del diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, debiendo tenerse como fecha cierta de terminación de la relación laboral el tres (03) de agosto de 2012, por cuanto la parte demandada no logra desvirtuar el alegato de la parte actora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, ¿qué pasó en el decurso del contrato de trabajo? Observa este Tribunal que se quiso pactar un contrato de naturaleza mercantil, distinto al de naturaleza laboral y sin embargo, el ciudadano actor se insertó en el sistema de producción de la empresa y mutó a un contrato de trabajo.

Se observa por los múltiples indicios que existen en autos a través de los cuales se llega a una presunción real, que se realizó un contrato de trabajo bastante anacrónico e informal. De esa situación no tiene dudas el Sentenciador. Y cuando se plantea ese tipo de situaciones, hay consecuencias no muy beneficiosas para alguna de las partes (generalmente para quien recibe el servicio y debe conservar las pruebas del contrato de trabajo). Es que al no haberse desarrollado la situación de manera clara ocurre lo que hoy día acontece. Y hacemos mención a ello a los fines de aclarar el punto atinente al retiro justificado. ¿Hay o no retiro justificado? ¿Es una responsabilidad compartida? ¿Hay una actitud protagónica por parte de los dependientes en cuanto a lo que representa la Seguridad Social? La legislación establece que si, pero hay una situación que prela en opinión de quien decide. Las obligaciones del contrato de trabajo deben cumplirse fielmente y es una obligación del contrato de trabajo para el empleador, mantener claras las cuentas y documentarse. Unas de las situaciones que se han visto en cuanto a carga de la prueba históricamente en materia de Derecho del Trabajo es que siempre se le atribuye la mayoría de la carga de la prueba siempre al patrono porque es en quien reposa la gran cantidad de elementos probatorios y en virtud de ello, se le coloca regularmente la carga de la prueba de los excesos a los dependientes. Con ello lo que se quiere decir es que la manera irregular del desenvolvimiento del contrato de trabajo en el caso sub iudice se convierte en una espada de Damocles constante para el patrono, que daría lugar en cualquier momento y como efectivamente ocurrió a la parte actora retirarse justificadamente. Motivos por los cuales, considera quien decide que en el caso sub iudice aplicando lo solicitado por la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad y el doblete solicitado por los efectos del retiro justificado, el mismo resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de las vacaciones observamos que es parte del mismo eslabón de la cadena. Si se pagaron las vacaciones o no se pagaron, se demuestran unos pagos, más no se demuestra la erogación, opina el Sentenciador que es una carga del contrato de trabajo si se quiere absoluta para la demandada demostrar no sólo que se ha concedido el beneficio, sino también su erogación y su disfrute (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Quedó claro que el disfrute de las vacaciones se encontraba interrumpido. Quedó claro que en la empresa había unas vacaciones colectivas, empero para el personal de mantenimiento mayor se encontraban interrumpidas por un período de tiempo. No hay certeza en cuanto a la erogación del pago respecto de estas vacaciones, por lo que debe ordenarse su cancelación conforme al último salario devengado por el ciudadano actor todo ello, vale insistir al no constar que las mismas hayan sido canceladas oportunamente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tema de los anticipos de Prestaciones Sociales no existe tampoco certeza de la erogación de estos anticipos, por lo que tal concepto debe ser ordenado a cancelar en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de las utilidades no demuestra la parte demandada la cancelación del concepto de manera oportuna, tal y como alegó en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación. No obstante, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en el sentido que las mismas deben ser cuantificadas respecto al salario del ejercicio económico correspondiente, en efecto la Sala de Casación Social ha establecido dicho criterio como en sentencia N° 266 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010:

“… se considera necesario reiterar el criterio establecido por la Sala a tales efectos:

El artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto.

Consecuente con lo anterior se decide que el salario base para la utilidades es el salario normal anual para el periodo correspondiente.-

Otro punto que llamó bastante la atención del Juzgador a pesar que no puede descender a la decisión del mismo, es lo correspondiente a la aplicación de las condiciones establecidas en la Contratación Colectiva. Pareciera que no son aplicables a priori en virtud del cargo desempeñado por el actor, no obstante, tal situación no fue alegada por las partes, motivo por el cual, no corresponde emitir una decisión al respecto. Muchas veces se puede estar excluido de la Convención Colectiva, pero resultan aplicables las escalas de vacaciones, utilidades y otros beneficios. Pero como quiera que tal punto no fue alegado, vale insistir, no se puede descender a tal debate. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión en lo que respecta a la persona jurídica y con respecto a la persona natural sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas (1996-2012); utilidades vencidas y fraccionadas (1996-2012); cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y bono vacacional (ambas alícuotas de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que no hubo controversia entre las partes al respecto, motivo por el cual, debe tomarse en consideración que el salario normal es el que se desprende del cuadro titulado “Cálculo de la Prestación de Antigüedad”, específicamente de la segunda columna denominada “Salario CORTE DE CUENTAS”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; diez (10) meses y diecisiete (17) días): 1.110 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal e) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el tres (03) de agosto de 2012 (ambas fechas inclusive) (dos (02 meses y veintiséis (26) días): 15 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diecinueve (19) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas no pagadas (1996-2012), corresponden 882,80 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas (1996-2012), se observa que corresponden 1.110,25 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cobro adicional complementario equivalente al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales en virtud del retiro justificado, indemnización prevista en la última parte de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, obtenidos por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.K.R., en contra del ciudadano GERY BERMAN; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano, A.K.R., en contra de la Entidad de Trabajo TEJIDOS SUPERPUNTO C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la persona natural demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión en relación a la persona jurídica.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-003434

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