Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-000597

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.D.G., R.J.K.C.

Imputado: K.J.L.M., C.I 15.305.210, J.M.A.M., C.I 16.794.986, J.N.S.L. C.I 10.557.560

Defensa: ABG . Mariuska Padillaen representación del imputado K.J.L.M.L.A. en representación de los imputados J.M.A.M. y J.N.S.L., . A.C. representación del imputado J.N.S.L..

Delito: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado art.6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el art. 16 numeral 6º.

Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación de los ciudadanos J.M.A.M., K.J.L.M. y J.N.S.L., es el momento de informarle los hechos los cuales reposan en su contra, dando cumplimiento al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la CRBV, en atención a ello fundamenta los elementos de convicción para estimar que J.M.A.M., K.J.L.M. y J.N.S.L., se encuentra involucrado en los hechos investigados los cuales se desprenden de lo siguiente: 1.- Denuncia de fecha 01-02-2012 interpuesta por las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C.; 2.- denuncia de fecha 02-02-2012 interpuesta por la ciudadana M.F.P.G.; 3.- Medida cautelar de bloqueo e inmovilización de la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 4.- Oficio LAR-F22-0263-12 en la que se notifica la medida cautelar acordada por el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 5.- Asunto KP01-P-2012-000562 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la celebración de la Prueba anticipada y reconocimiento fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA, GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS; 6.- Ampliación de la declaración de la ciudadana M.F.P.G.d. fecha 03-02-2012, visto el resultado del reconocimiento fotográfico; 7.- Ampliación de la declaración del ciudadano Eraj Mirzavand de fecha 03-02-2012; 8.- Ampliación de la declaración de la ciudadana D.M. de fecha 03-02-2012; 9.- Ampliación de la declaración del ciudadano P.S. de fecha 03-02-2012; 10.- Oficio LAR-F-22-280-12 de fecha 03-02-2012 en el cual se solicita al Inspector estadal del CICPC le sean tomadas muestras manuscritas a K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, a los fines de la práctica de la correspondiente comparación grafotécnica de dichas muestras y las escrituras consignadas por la víctima; 11.- Oficio LAR-F22-284-12 mediante la cual se solicitó la práctica de la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría con las muestras manuscritas de los ciudadanos K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560 sobre el material debitado que se remite con su respectiva cadena de custodia; 12-) Comprobante de recepción electrónica desde el portal web Banesco on line en el que se verifica transferencia desde la cuenta 0134-0326-17-3261098156, perteneciente al denunciante hacia la cuenta Nº 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H.; 13.- en relación al ciudadano L.M.K.J., la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría practicada por el funcionario E.A.. Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 6º ejusdem, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga a los ciudadanos J.N.S.L., J.M.A.M. y K.J.L.M. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios adscritos a cuerpo de seguridad del estado los cuales pudieran infundir temor en las victimas y testigos en la presente investigación, por tratarse de un delito de lesa patria, existe conducta predelictual, y la pena que pudiese llegar a imponer superar los tres años en su limite máximo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto actuaciones como lo son copia simple de la prueba anticipada realizada ante el Tribunal de Control Nº 9, de este Estado, de fecha 02-02-12 y Experticia Grafotécnica numero Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0098, de fecha 03 de febrero de 2012, de la cuales se consignan copias simples, es todo”, seguidamente la fiscalia Abg. D.D.G., ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, ya que son funcionarios activos pueden obstaculizar en la investigación y la influencia que pudieran tener a los expertos y que pueden realizar amenazas a los testigos, por lo que considera que tales situaciones ponen en peligro el desarrollo de la presente investigación, por considerar que existen elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias las circunstancias que dieron lugar a la orden de aprehensión, solicita que el Centro de reclusión sea uno distinto a la sede Delegación Lara, manifestando que pudiese ser en la sede de San Felipe e inclusive Carora, es todo. Una vez imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 6º ejusdem

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó K.J.L.M. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró: el día 01/02/12 recibimos llamada telefónica que en le calle 56 con P.L. se encontraba una gandola con mercancía de procedencia dudosa constituimos un comisión y una vez en el sitio en el estacionamiento logramos observar una gandola la cual transportaba y mercancía de granito y mármol, por lo que procedimos a identificarnos como funcionario s del CICPC donde fuimos atendidos por un ciudadano que trabajaba en el sitio pero como corredor de seguro al preguntarle sobre el propietario nos dijo que se encontraba un ciudadano de nacionalidad iraní que no hablaba el español en vista de esta situación le indicamos al ciudadano que se acercara algún familiar del ciudadano iraní para que nos mostrara la documentación de la gandola y la mercancía, que tenia placas extranjera, al solicitarle la documentación al ciudadano iraní no se le entendía muchos por no hablar bien el español, luego se presenta una ciudadana de nombra Francys y una abogada de nombre pastora, esta se dirijo a la comisión de forma altanera y nos indico que la mercancía se encontraba con un amparo y que nos iba a buscar la documentación, en vista que no tenían ningún documento le solicitamos que nos trasladáramos hasta la sede del CICPC, siendo las 2 p .m llegar a la sede nos encontramos con una abogada de nombre S.Á., quienes nos indican que eran familiares de los ciudadanos que nos acompañaban, en ese momento muestra los documentos, en eso de 10 minuto se retira ella con los otros 2 ciudadanos, seguidamente continuamos con nuestras labores, luego en el día 03/02/125 nos busca el jefe de asunto internos con las abg. C.C. quien se identifico como funcionario del ministerio Público quien nos informo que teníamos que ser objeto de una experticia grafotecnia, accedimos y pasamos al laboratorio, nosotros decidimos quedarnos hasta que nos dijeran los resultados, luego la fiscal sale mucho mas molesta diciendo que el resultado tenia que dar positivo, y nos indicaron que estábamos detenidos y que teníamos una orden de Aprehensión, emitida por un tribunal de control luego nos quedamos en el despacho, y hasta ahora estamos privado de libertad. A preguntas de la fiscalia contesta, allí se encontraba un señor que trabajaba como corredor de seguro y manifestó que la persona que era dueña no habla español, nosotros dejamos asentado la identificación de la persona con que hablamos, el funcionario encargado de dirigir era el inspector salina, la comisión estaba con formada Por Neptalí y J.Á., andábamos en un solo vehiculo, siempre cargamos las credenciales y mi persona cargaba la chaqueta y las credenciales, quiero especificar que eso no era un local comercial, la gandola estaba abierta al publico, fuimos atendidos por una persona que dijo que era corredor y nos dijo que el dueño de la mercancía no hablaba español, no recuerdo el vehiculo en que llegaron a la delegación lo que recuerdo es que la placa era extranjera, nosotros verificas la mercancía que estaba en una gandola la cual era de procedencia dudosa, la gandola tenia su batea con mercancía que estaba visible, a usted le manifestaron que no tenia los documentos, ella no tenia ni los documentos del vehiculo ni de la mercancía, supuestamente le iban a ubicar los documentos, no ingresamos a las oficinas del establecimiento comercial, nosotros nos trasladamos en un vehiculo al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en nuestro carro ella nos manifestó que concia a Barquisimeto, una vez alli, se presento una abogada y el jefe de la comisión le dijo que no había ningún problema, no tengo conocimiento del contenido del documento, los superviso fue el jefe de la comisión, R.M. es el jefe del Despacho a quien se le comunico de manera verbal de la situación y visto que no había detenido no se deja constancia, pertenezco a la Brigada contra droga, los ciudadanos se retiran del lugar como a la 3 y 40 de la tarde, es todo. la defensa no desea preguntar.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano J.N.S.L. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró “ el día 01/02/12 a las 12Pm recibe un llamada al teléfono de guardia indicando que en la calle 56 con p.l. torre donde se encontraba una mercancía de procedencia dudosa me traslade con una comisio9n a fin de verificar la información y una vez identificados ya que el estacionamiento estaba abierto una vez que preguntamos quien era el propietario, cuando preguntamos quien era el dueño no contesto una persona que no hablaba muy bien el español, quien nos manifestó que no tenían la documentación pero la podía traer su esposa, luego llego la abogada quien de manera altanera se dirigió a los funcionarios de manera grosera por lo que le dijimos que se trasladaron al despacho los cuales se fueron en una tacuma y nosotros en nuestro vehiculo, una vez que verificamos la documentación le permitimos retirarse del despacho, luego nos llama el Comisario A.G. para decirnos que deben hacer una prueba Grafotécnica a lo que accedimos voluntariamente, luego llego la Fiscal C.C., posteriormente nos indican como a las 7; 30 que nos encontramos privado de libertad, después nos informa el Comisario García que tenia una investigación administrativa manifiesta que no tuvo derecho a la defensa. La fiscal Pregunta, la llamada se recibe ahora del mediodía yo recibo la llamada en el telefono de guardia se constituyo la comisión con 5 funcionarios, nos trasladamos en un vehiculo particular de la oficina no recuerdo las características, el estacionamiento estaba abierto como a la 1:30, la gandola es un vehiculo es decir un carro viejo la misma no estaba tapada, el vehiculo con placa extranjera estaba a lado de la gandola, nos identificamos como funcionarios del JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, cargábamos las identificaciones, no ingresamos a ninguna oficina ya que manifestó que la documentación la tenia su esposa y que ya la traía, manifestaron que la mercancía era importada y el documento decía régimen de turista el cual fue hecho en el despacho por S.Á., la abogada, ellos se trasladaron en su vehiculo, el documento que mostraron del vehiculo decía régimen de turista, cuando nosotros llegamos ya la doctora estaba allí como a la tres aproximadamente, solamente verificamos la documentación que portaba, dejaron constancia, no dejamos de manera escrita ya que es rutinaria, le participe a mi superior, en relación a lo sucedido el día viernes 3 con respecto a las muestra se realizaron en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, nos participo que estábamos privado de libertad los funcionarios de guardia. La defensa pregunta, con respecto a la prueba manuscrita, allí se encontraba presente el Comisario García, quien es el Inspector delegado de asuntos internos y la fiscalia C.C. una vez alli nos dicen que no nos podemos retirar por orden de la fiscalia, que en la calle 56 se encontraba una gandola en un estacionamiento con una mercancía para lo cual me apersone a donde se encontraba la gandola con una carga de piedra y mármol en el sitio una persona de nacionalidad extrajera nos indico que la mercancía era de su persona y esposa, el ciudadano nos manifiesta que la mercancía estaba a nombre de M.F. , al cabo de media hora llego la ciudadana en compañía de un abogado y en ese momento le solicitamos nos muestre la documentación en lo que la abogada nos responde de manera grosera, seguidamente la ciudadana acepto de manera cordial para atendernos, en el sitio se encontraba otra abogada de nombre S.Á., y le manifesté como jefe que nos mostrara la documentación , hablamos con M.F. , y nos indico que se encontraba como jurista, posterior a esto el día viernes , solicitan una prueba manuscrita, posterior a esto nos indican que nos van a aperturar una investigación, al momento que estábamos revisando la prueba se apersono la fiscal del Ministerio Publicó Abg C.C., donde nos indicaron que estábamos detenidos es todo” a pregunta del Fiscal Responde: es 0414-52300828 y mi vehiculo es una camioneta gris, yo hice una llamada del teléfono de la oficina 02512370511, la persona no se identifico, nos indicaron que se encontraba una gandola con mercancías, pertenezco a la brigada de droga, K.L.J.Á. y Leenes Sánchez, eso fue como a la 1:00 pm. Nos identificamos como funcionarios del CICPC, les solicitamos la documentación de la mercancía, fui recibido primeramente por un ciudadano que se encontraba ahí y luego por ciudadano extranjero, la ciudadana s.Á. ya se encontraba en la oficina del CICPC, también se encontraba la ciudadana M.F.G., se trasladaron en el vehiculo Toyota, la abogada no se traslado con nosotros, no me consignaron la documentación en el local comercial, entre v la 3 y las 4 p. m presentaron la documentación, ellos nos notifican que nos aperturaron una investigación, la orden nos la dio el jefe R.M.. Es todo. A pregunta de la Defensa responde: nosotros llegamos al sitio a las 1:pm luego en la oficina a las 03.pm transcurrió como 30 minutos desde la situación hasta la verificación de los documentos, yo les informe a la abogada de la situación, ellos se identificaron como ciudadanos holandeses, fue de forma verbal, no nos mostró ningún documento, a nosotros nos participaron de la investigación administrativa el día 03 de febrero, nadie se comunico conmigo, el comisario R.M. nos indica que llego un oficio de la fiscalía, y nos notifica de la apertura de la averiguación , primero fue la prueba manuscrita y luego nos informan que estaba presente la fiscal 22ª Abg. C.C., la toma de la muestra fue practicada en la sede del CICPC, no indicaron que el resultado fue negativo, eran las 5 p. m. Mi horario es hasta la 5pm, al momento de retirarnos nos indicaron que no podíamos retirarnos porque teníamos una solicitud. Es todo. A pregunta del Tribunal Responde: yo si tuve a la vista en todo momento al ciudadanos kelvin y Jhoan, yo no vi en el momento de , no utilizamos ningún sistema electrónico, visto que los vehículos importado no se encuentra registrado en el sistema, le solicitamos la documentación para verificar la legalidad, la brigada de droga si puede verificar este tipo de situación . Es todo. a pregunta del Fiscal Responde:0414-2536282 es mi teléfono, actualmente no tengo vehiculo, recibimos esa llamada en la oficina de guardia el numero no lo recuerdo, el jefe de Brigada Inspector J.s., Jhona Álvarez y mi persona, nosotros andábamos con una chaqueta del CICPC, fuimos a verificar la gandola, estamos en el área de investigaciones contra drogas, fuimos a verificar una mercancía de procedencia dudosa, estaba un vehiculo de placas extranjeras, no se deja novedad por cuanto no se realizo procedimiento, no se apertura averiguación, eran como las 2pm y en eso estaba un ciudadano corredor de seguro y un ciudadano de nacionalidad extranjera, la esposa un vez en el lugar estaba hablando con el jefe de la comisión junto a una abogada, la abogada se traslado hasta el CICPC en su carro particular, nos mostró unos documento en relación a un amparo, en local no verificamos la documentación, la realizamos en el CICPC en presencia de la Abg. S.Á., cuando llegamos ella se estaba bajando de una carro en la entrada, se le participo a los jefes de la sub-delegación Barquisimeto R.M., en ningún momento hablamos de cuentas Bancarias; cuando nos toman las muestras la fiscal se queda en el laboratorio, ella nos dijo que estábamos detenidos de manera molesta. Nos llamo el jefe de asuntos internos para tomarnos las muestras fue el comisarios A.G.. Es todo A pregunta de la Defensa responde: el vehiculo con la mercancía se quedo en le sitio y ellos se trasladaron en sus carros particulares, el vehiculo que se quedo presentaba placas extranjeras, se nos toma la experticia en el CICPC y nos indican que estábamos detenidos, y nos indicaron que el resultado era negativo, no vi que pasaran algún papel a la abg. S.Á., no fui trasladado a la Guardia nacional, nunca me manifestó por que estaba detenidos, la fiscal dijo a los 3 que estábamos detenidos y estaba muy molesta, no hubo ninguna orden sobre la detención, dio un numero de causa fiscal, el vehiculo no quedo retenido, la primera abogada que se identifico en el sitio fue una de nombre pastora, nos indicaron que tenia visa. Es todo. A pregunta del Tribunal Responde: una vez en el despacho por Sipol fue que se verifico la documentación de ellos, fui informado de manera verbal a la 5pm de la detención y a las 7pm recibimos llamada telefónica de la Fiscalía. Un vez que se retira la fiscal nos quedamos en el despacho porque estábamos detenidos y el jefe de guardia nos indica que recibió llamada telefónica de la Fiscal 22º Abg. C.C.. Es todo preguntó seguidamente a J.M.A.M. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró “no deseo declarar”, es todo: Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Abg. L.A., corresponde analizar los supuesto del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la misma fue solicitada de manera telefónica y es acordada por teléfono, por lo que la defensa plantea la primera nulidad, ya que el Código establece no pudo ser acordada por teléfono, debe ser fundada y motivada por lo que solicita la nulidad de la misma, por considerar que se vulnera el articulo 49 de l Constitución y la fundamenta en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la lectura de las actuaciones consignadas por Ministerio Público, manifiesta quien es presenta la denuncia cual es la cualidad de víctima, Orden de aprehensión pero , bajo que soporte?. Narra el hecho, establece que al ciudadano Mirzavand, en cuanto a la prueba anticipada, sin embargo cuando observamos la prueba anticipada se refiere a M.F. parada y al Ciudadano Mirazabab, esta ciudadana se identifica con dos nombres diferentes, sin embargo el ministerio publico lo sustenta en ella, pero esto genera incertidumbre jurídica. En cuanto a la Prueba anticipada, solicita la nulidad, por cuanto la fiscal la solicitud por vía telefónica no cumpliendo con lo establecido con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma no señala que puede ser solicitada por teléfono, aquí no se cito a todas las partes, solo se le hace la petición, la ciudadana F.P. no fue quien hizo la denuncia, solo por vía telefónico acordado la prueba anticipada, evidentemente se vulnera el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún momento se cito a la defensa, se debe considerar la presencia la figura del defensor publico a privado lo cual no se ve acordado por el tribunal, quien trajo a la interprete quien la trajo, a los ciudadanos se identifican de manera diferente, la investigación en forma administrativa. en esta oportunidad la defensa técnica, ciertamente se trata del mantenimiento o no de la medida del art. 250 del COPP. El juez de control de manera urgente puede acordar la orden de aprehensión, la defensa a los fines de establecer la nulidad absoluta, hay una denuncia de la ciudadana paradas, en todas las declaraciones esta ciudadana indica una supuesta denuncia que la hace a través de la abogada. La entrevista de la ampliación en el folio 7 señala que si le habían hecho una exigencia de dinero, hablan de un amparo tributario por problemas de circulación de un vehículo, no tenia la acreditación de vehiculo importado, existía una situación irregular, se habla de una llamada anónima que es lo que inicia el proceso, cuando les fue señalado o informado de la investigación conforme al art.49 de la constitución, por que no convocaron a la funcionaria para que realizaran la experticia, quien estaba estableciendo la garantía de derechos estos ciudadanos? Nadie, donde esta en el asunto acreditada el interprete? En relación a la prueba anticipada, por que no le tomaron entrevista a la ciudadana s.Á.? Tampoco el Ministerio Público señala por que se omitió esa declaración, no existe el reconocimiento fotográfico, la experticia fue realizada en el CICPC, se les informa de la investigación aperturada posterior a la realización de la experticia grafotécnica en presencia del Ministerio Público. Donde esta el peligro de fuga si ellos se quedaron en la sede del CICPC. La llamada se dice que la realizo la fiscalía para informar sobre la detención. Le fue practicada una prueba anticipada violentando el art.49 de la CRBV. El Ministerio Público no había presentado la solicitud de orden de de aprehensión es por lo que solicito la nulidad de todas y cada una de las actas. El ministerio Público incita a esta defensa realizo la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, mi representado se encontraban todavía en la sede del CICPC por directrices del sus superiores, alega una serie de vicios por cuanto no fue acordada conforme al 230 ni conforme al 235 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicita la Nulidad Absoluta de las prueba anticipada de conformidad del 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que los funcionarios manifiestan todas salidas, lo cual dejaron constancia de la salida en el libro de novedades, allí se dejo constancia que salieron una comisión por la inspectoria, en cuanto a la prueba manuscrita fue tomada por la Guardia Nacional y la misma no fue tomada a los funcionarios fue muestral, allí no estuvo presente el debido proceso a estos funcionarios no retrasladaron a los funcionarios, por lo que solicita la nulidad de esos elementos probatorios. En cuanto a los tipos penales, no manifiesta de forma expresa la fiscalia como encuentra la conducta desplegada por mis patrocinados, en el tipo penal ya que hay varios tipos penales, evidentemente no estamos hablando en esta audiencia de pena y lo cual ciertamente no excede de diez años, ciertamente el Ministerio Público actúa contrario al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es la búsqueda de la verdad si no abultar el tipo penal, solicita la libertad plena y la nulidad absoluta , así mismo habla de peligro de fuga, ellos tiene un domicilio arraigado están perfectamente ubicables, por lo que no puede encuadrarse el peligro de fuga, la investigación no la lleva EL JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, no hay una grave sospecha que puedan influir en la investigación o que no puedan comparecer al proceso, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de ley establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa y solicita copia simple de asunto, es todo.- P.T. expone: alega el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primero alega la actuación irregular de la orden de aprehensión, motivo por el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Orden de aprehensión, de la cual hace lectura, alega que la Doctora de Control 2, se debió inhibir, ya que allí se vulnero el derecho a la defensa porque emitió opinión conforme al articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió inhibir, ya que se comunico con una de las partes, para el 1 de febrero 2012, se le debió nombrar un defensor, la solicitud si debe ser por cualquier medio idóneo, pero ninguna parte el código habla de que se puede llamar al Juez, es el juez que debe ordenar la orden de aprehensión no el Ministerio Publico, solicita la nulidad de conformidad con el articulo 191, 192, 196, del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se le viola la libertad el derecho a la defensa al debido proceso, ya que no existo tal orden de aprehensión, debe existir el derecho a la igualdad entre la Fiscalia y la Defensa Privada donde el arbitro es el Juez y que no se mantenga la medida privativa de libertad, alega la teoría del árbol envenenado, por lo que solicita la nulidad, a leer la denuncia manifiesta quien denuncia la defensa o la víctima, después coloca a la abogada y la coloca como defensa, defensa de quien, a quien defiende, daniela reconoce que Miraban, folio 58, manifiesta que tiene una doble identidad, al colocar la cedula de la ciudadana en la pagina web, aparece M.F.P.d.M., lo que evidencia que en orlanda tiene una identidad y otra en Venezuela, alega que no hay una relación de causalidad y manifiesta que todavía están preso, exista una interprete C.C.S., juramentada por la doctora W.A., quien también se debió inhibir y se le toma la entrevista a la víctima a través del interprete quien también se debió inhibir, alega que se debió llamar a la defensa para ver si los defensores estaban de acuerdo con esa interprete, seguidamente alega el estado de indefensión por cuanto no tubo acceso a la Prueba anticipada y de seguida lee el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ante quien solicitamos la solicitud de prueba anticipada, debe ser ante alguacilazgo, en la prueba anticipada se evidencia que fue vía telefónica, el juez debe verificar si existen elementos serios. Dan los números de las supuestas trasferencias, el acto de imputación esta incompleto, no veo la famosa experticia grafotécnica del la Guardia Nacional y tampoco la experticia realizada en el CICPC, y cuyo resultado fue negativa, y la ciudadana fiscal se retira del sitio según para realizar experticia en la Guardia nacional, entonces necesitaríamos una tercera experticia, vemos una serie de irregularidades, cuando dicen que existe un a denuncia de una persona de nombre Mirzavand , y la cual fue asistida por la abg. Pastora. El día 01/02/12. Cuando los ciudadanos funcionarios estaban en el despacho la ciudadana se traslada a la fiscalía a realizar una denuncia y donde un tercero realiza la declaración, siendo la abg. P.S. y al día siguiente 02/02/12 M.F.P. es la esposa del ciudadano extranjero, en teoría, no se le toma declaración a S.Á., la señora se identifica en la fiscalía como M.F.G., la abogada manifiesta que la representada M.F.G. en Venezuela, y M.F. paradas, revise por la pagina WEB del CNE y refleja otra identidad. Sigue otra entrevista ampliada de la joven que el funcionario que la recibe no la firmo, otra vez a M.F.G. quien tiene 3 nombres, no hay juramentación del interprete por el tribunal de control, sin embargo el Ministerio Público nos indica que así fue. También traigo a colación, al art.307 del Código penal para su practica la prueba anticipada requiere de la presencia de imputados. Hay una prueba anticipada donde existe una declaración de los denunciantes. La prueba anticipada tendrá que estar presente en el acto todas las partes. Verifique que la prueba anticipada fue anterior a la orden de aprehensión. A partir del 230 del C.P nos habla de los reconocimientos de personas, reconocimiento fotográfico existe un vicio por lo acelerado del proceso quedando presente la impunidad. En el reconocimiento fotográfico no hay interprete y cuya acta no veo en el asunto. Lo que hizo kelvin lo desconocemos, solo estamos aquí por una denuncia de un ciudadano extranjero. Todos los elementos de convicción traída por el Ministerio Publico es una denuncia, una abogada que declara por la presunta victima, una experticia grafotécnica que no se encuentra en el asunto, u reconocimiento fotográfico, no sabemos quien constriño a quien, un privación Ilegitima que no entendemos porque se fueron antes que el Ministerio Público. Cualquier brigada puede ser comisionado cualquier procedimiento. los muchachos hacen lo que la oficialidad les ordene, el acto de imputación adolece de mucha, el Ministerio Público debe indicar individualmente la imputación. No esta presente los extremos del art. 250 del COPP. Se carece de de los elementos de un acto de imputación. Desde esa fecha no se pudo recabar suficientes elementos de convicción. Alega que no se le dio a conocer a los interpretes, lo que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, se debió notificar a los interpretes de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera fue notificado entonces como comparece al tribunal, entonces existe la violación de la tutela judicial lo que trae como consecuencia la nulidad de la juramentación de la interprete en nula, por lo que solicito la nulidad del interprete, por ultimo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y ordenar la libertad plena, la orden de aprehensión era por Concusión y Privación Ilegitima y no por Concusión y Privación Ilegitima y Asociación para delinquir, pero si no comparte este criterio de dar la nulidad y libertad plena, alega que se le debe dar una Medida Cautela Menos Grave de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que considere que utilice la discreción para sustituir la Medida Privativa por una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que es el potestativo del Tribunal imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Es todo”. Es todo. Tiene la palabra la representación fiscal vista la solicitud de nulidad: El ministerio público rechaza la solicitud presentada por ambas defensas pues entiende que han solicitado la nulidad de la orden de aprehensión, Prueba Anticipada, Reconocimiento de álbum fotográfico, del acto de imputación y la juramentación de la interprete, en relación a la nulidad a la orden de aprehensión en virtud de que se evidencia de las actuaciones relacionadas por control 2 se realizo con base a la excepción establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFIESTA que el 2 de febrero se solicito fue la prueba de anticipada y los funcionarios manifiestan que fueron notificados el 3 de febrero, el dos de febrero se paso a individualizar a las personas, alegan la nulidad por la doble identidad y manifiesta que tiene es doble nacionalidad, ahora aquí hay verificar si esos datos están actualizados o no, la persona se identifico con la cedula de identidad y el pasaporte, asimismo existe un expediente por la parte tributaria donde se señala ambas identidades tanto la Orlandesa como la Venezolana. En Cuanto a la forma que fue acordada la Orden de Aprehensión, manifiesta que no se vulnero el derecho a la defensa. En cuanto a los elementos de convicción esta la denuncia la ciudadana Mirla Mirzaban y manifestaron que F.P. las llamo por lo que comparecen a la fiscalia a formular la denuncia, en el momento que ellas denuncian en la fiscalia, las otras partes se encontraban en el despacho del JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, el dia 02 de febrero comparee la ciudadana Mai F.p. y eso a ella a quien se le toma la entrevista y manifestaron el temor que tenían por sus vidas, la orden de aprehension se fundamenta con los documento que consigna M.F., donde se evidencia la transferencia a uno de los funcionarios, aunado a esto se fundamenta en los delitos que se imputan en esta audiencia como lo son los delitos de Concusión y que posiblemente tengan alguna conexión con una de las personas del banco como lo es la Asociación para delinquir, en tal sentido esta representación fiscal fundamenta la Medida de Privación de Libertad. En relación a la prueba anticipada se realizo en virtud la partida de las victimas del país, y fue el tribunal de control que contacto el intérprete, en el desarrollo de esta investigación se realizo la prueba anticipada, la cual una celebrada se procedio a realizar de conformidad con el articulo 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocimiento fotográfico, manifiesta que se constituyo una comisión de la Inspectoria del CICPC a los fines de realizar la experticia. La prueba anticipada se hizo de conformidad con el art.307 del Código Orgánico Procesal Penal, estos funcionarios suscribieron las actas que efectivamente estuvieron presente E.M. delegado del debido proceso funcionario del JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en este reconocimiento se individualizo a cada uno de ellos, lo cual se dejo constancia en la debía acta levantada para tal efecto, eso fue el 02 de febrero, para ese momento no se había solicitado orden de aprehensión, la acta es clara que la interprete se juramento el dia 02 de febrero y el día 03 de febrero es que rinden a declarar M.F.G. y el ciudadano Mirad Sabam, posteriormente se libran los oficios para la practica de la experticia Grafotécnica y se le solicita que se le tomen la muestras, en el laboratorio del JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, los resultados de esas actuaciones se desconocen y seguidamente con el numero 284 del 03 de febrero se solicito a la guardia nacional la practica de dicha experticia, arrojando positivo en cuanto al ciudadano K.L. a quien reconoció la víctima como la persona que le escribió el numero de cuenta en la cual le iba a deposita, solicita que la nulidad invocada por la defensa sea rechazada y en cuanto al acto de imputación lo manifestado por los denunciante a los que los demás lo llamaban jefe le solicito una cantidad de dinero y que otro funcionario le llevo la computadora para que hiciera la transferencia, en todo cada para concluir la conducta desplegada por los ciudadanos manifiesta que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por los funcionarios: En cuanto a la Juramentación del interpreté fue traído por el tribunal y no violento el debido proceso y es importante señalar ciudadano Juez que tome en consideración las demás causas que tiene los imputados para otorgar una medida cautelar menos gravosa asimismo considera el Ministerio Publico se declare sin lugar la nulidad de las actas. Los elementos de convicción traídos por la representación fiscal estaba apegados a lo establecido por la ley. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos como punto previo paso a pronunciarme en relación a la solicitudes de nulidad invocada por los abogados defensores: en lo relacionado con la solicitud de orden de Aprehensión solicitada por la fiscalia del ministerio publico se declara sin lugar por considerar que la misma fuerealizada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 ya que la misma fue motivada indicando en ella los hechos que dieron lugar a la misma. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad a la Prueba Anticipada se declara la misma sin lugar por considerar este juzgador que deben los abogados defensores recurrir a un Tribunal de Alzada por cuanto en la oportunidad que fue acordada la misma fue acordada por un tribunal de primera instancia en lo penal no siendo competente este Juzgador para decidir acerca de su nulidad debiendo conocer de la misma la corte de apelación .- TERCERO: En cuanto al reconocimiento del Árbol Fotográfico se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad por las razones establecidas en numeral anterior en lo relativo a la improcedencia de pronunciamiento ahora bien habiéndome pronunciado sobre la solicitud invocada por la defensa. CUARTO En relación a la nulidad de la Juramentación del interprete, se declara sin lugar representados. QUINTO: este juzgador pasa a pronunciarse en lo referente al procedimiento a seguir, Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP todo ellos con el fin de que el ministerio publico dentro del lapso legal establecido por la ley presente el respetito acto conclusivo y con el objeto de que los abogados defensores de los hoy imputados los mismo tenga el derecho y la oportunidad procesal de poder proveer todos lo alegatos necesarios a fin de desvirtuar los hechos que responsabilizan penalmente a sus SEXTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º,2º, 4º,6º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación, igualmente la prohibición expresa de acercarse a las victimas, Prohibición de salida del Estado Lara, estableciendo para tal fin que el ente superior con lo son jefes deberan

informar al tribunal si los funcionarios cumplen con su jornada de trabajo en el cual están asignadnos y si cumplen con las presentaciones acordadas por el tribunal todo ellos con el fin de que se cumpla con la decisión dictada por el tribunal es decir dicha decisión se toma por cuanto el Tribunal considera que con tales medidas cautelares, los mismos pueden someterse al proceso y no evadir la responsabilidad del mismo.- QUINTO: En cuanto al Ciudadano K.J.L.M. imputado en al presente causa se puede evidenciar que las dos causas se encuentran en una misma fase como lo es la etapa de juicio las cuales deberían ser acumuladas, ya que esta en una misma fase por la cual se estaría hablando de una sola medida cautelar lo que lo haría merecedor igualmente de las medidas cautelares acordadas a sus otros dos compañeros

En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: Vista la decisión del Tribunal el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo y lo fundamenta en los siguiente termino, establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena establezca una privativa de libertad que exceda de los 10 años, por lo que solicita el la medida cautelar considerando solo el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que se llegara a imponer obviando la magnitud del daño causado y no tomo en consideración el peligro de obstaculización el cual fue fundamentado en su exposición por esta representación fiscal obviando, para el ciudadano K.L., que existe una Prohibición de conceder mas de dos medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el tribunal de juicio pudiera acumular las causas, esto no se encuentra verificado en el sistema, por lo que considera el Ministerio Publico que ambas medidas están vigentes, por lo que una tercera medida cautelar a toda luces es improcedente. La defensa Privada Abg. P.T., alega que no es procedente en esta audiencia el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta en una audiencia solicitada por la fiscalia conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la fiscalia solicito la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, manifiesta que debe ser a través del recurso ordinario de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La Defensa Privada Abg. L.A., manifiesta que es improcedente por cuanto es una audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la defensa privada fundamento su solicitud de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a ello manifiesta que al ejercer el efecto suspensivo, el ministerio publico lo hace de una manera abusivo, por que se olvida el Principio de Igualdad y con ello se vulnera el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar manifiesta que el articulo 256 infine permite hasta tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.

La defensa Privada, alega que en sentencia de fecha 04-07-09, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, se decido que el efecto suspensivo es inconstitucional atenta contra el articulo 44 de la constitución

Oído la exposición realizada por ministerio publico en el cual invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP y una vez escuchada igualmente lo alegado por la defensa en sus alegatos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos : en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a los hoy imputados en la sala de audiencia en el día hoy en la cual el ministerio publico manifiesta su inconformidad quiere este juzgador hacer la siguiente consideraciones Primero Que nos encontramos en presencia de una audiencia oral y publico que fue acordada de por este juzgador conformidad con el articulo 250 COOP en virtud de una orden de aprehensión que había sido solicitada para los imputados de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esta audiencia calificada con flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal muchos menos estamos en presencia de un procedimiento breve, puesto que el ministerio publico solicito en esta sala de audiencia el procedimiento ordinario conforme ala articulo 280 del COOPP por los abogados defensores estuvieron de acuerdo y acordado por el Tribunal lo que hace improcedente la solicitud del efecto suspensivo y ratifica este juzgador la medida cautelares acordadas en su e insta al ministerio Publio que lo ajustado a derecho según el COPP es la apelación de autos de conformidad con el articulo 447 orinal 4º del codigo orgánico procesal penal regístrese cúmplase Publíquese

ABG .O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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