Decisión nº PJ0552013000035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153

ASUNTO: AP51-V-2012-007454

DEMANDANTE: K.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.467, debidamente asistido por la Abg. D.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 106° del Áreas Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: V.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.732.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 25/04/2012, por la abogada. D.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 106° del Áreas Metropolitana de Caracas, actuando en el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, alega que; compareció el ciudadano K.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.467, quien manifestó: que desea se fije un Régimen de Covivencia Familiar, ya que desea compartir con su hijo y poder llevárselo a la casa de los abuelos paternos y estar con el los días sábados y domingo, en virtud de que la madre de su hijo ciudadana V.D.C.C.M., no esta dispuesta a que el niño salga del hogar materno, alegando ella que lo visite en la residencia del hogar de los abuelos materno.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que dada la oportunidad judicial para la misma, NO contestó a la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Nacimiento SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Consta a los folios al 28 al 34, Informe Social y Psicológico Integral, suscrito por las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos. En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niños de autos, no asistió a la misma, es por lo cual se exime de ser oído, acogiéndose esta J. al criterio establecido por la Magistrada C.Z. de M., Sentencia 900. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

IV

MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, el informe del Equipo Multidisciplinario N°2 estableció las siguientes conclusiones:

El estudio trata de una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño RONÁN ANDRES, incoado por el padre ciudadano KRISTHIAN AYAZO.

Mediante el estudio realizado, al señor K. se conoció que convivió por espacio de dos años con la madre del niño, durante el embarazó surgieron problemas de infidelidad lo que produjo la ruptura de la relación, en ese preámbulo el evaluado sufrió el accidente que hasta los momentos lo mantiene, aún después de un año sufriendo las consecuencias del mismo. Este accidente conllevo que se mantuviera ocho meses hospitalizado, en silla de ruedas y posteriormente en muletas. En ese proceso transcurrieron dos meses sin haber contacto alguno con el niño, para el mes de marzo de 2012, la madre lleva al pequeño a casa de sus abuelos paternos para que compartiera con su padre, pero insiste el evaluado que ha sido muy irregular el contacto ya que se rige por directrices impuesta por la madre.

Por otra parte, la madre comenzó a trabajar y le solicito al evaluado que viera al niño en su casa, asistiendo en tres oportunidades y llegaron a un acuerdo verbal, no se cumplió. Posteriormente, fueron a la Fiscalía no llegaron a ningún acuerdo y así mismo al Tribunal, pero tampoco llegaron acordar el régimen. Siendo que el contacto paterno filial ha estado sujeto a las pretensiones de la progenitora. El hecho, es que se han visto pero en la calle y cuando el progenitor sale de compra con la madre, en el caso de los útiles escolares y uniformes.

El señor A. aspira poder compartir con su hijo y que pueda pernotar con su grupo familiar paterno, como también hacerse participe de la vida diaria del pequeño. Por lo que aspira gozar de todos los beneficios que brinda el régimen de convivencia familiar por lo que queda a la espera de la decisión del tribunal.

Asimismo, se extrae de la Experticia antes señalada, las siguientes recomendaciones:

Mediante el estudio integral realizado a KRISTHIAN AYAZÓ. Se concluye que:

 Cuenta con las condiciones físicas ambientales, pero las mismas son suministradas por la bisabuela paterna del niño. Así mismo, esta dedicado al campo de la publicad específicamente en los estampados. Percibiendo un ingreso que le permite cubrir sus necesidades.

 El padre cuenta con el apoyo de su grupo familiar, los cuales están dispuesto a colaborarle en todo lo relacionado al niño.

 Para el momento de la evaluación se observa a un adulto sin indicadores de daño orgánico cerebral a la prueba aplicada. No se encuentran evidencias de patología mental. Quien esta enfrentando un proceso de recuperación por accidente en motocicleta, reportando que se ha adaptado a la condición que esto acarreó, trabajando desde su casa y con apoyo familiar. Es recomendable que acuda a psicoterapia individual.

Como consecuencia de accidente en moto de fecha 01/01/2011, hay fractura en pierna, rostro y brazo. Actual: Síndrome doloroso regional en tratamiento y tiene planificada una segunda intervención quirúrgica.

El régimen de convivencia familiar que plantea implica recoger al niño en su casa el día sábado y retornarlo el domingo. Dada su condición física, esto no lo puede realizar de forma independiente, pues usa muleta, lo que impide el control total y dada la corta edad del pequeño, debe, en algún momento cargarlo, por lo que sería conveniente señalar quien será la persona encargada”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por el accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta J. prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras.

Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, que se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras, en razón de según lo expuesto por el padre a la licenciada I.G., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 2, en la Entrevista; “Surgieron problemas de infidelidad lo que produjo la ruptura de la relación” (riela al folio 29)(…) “pero que esta dolida por la situación que vivieron como pareja la cual produjo la ruptura entre ellos” (riela al folio 30). Es por ello que, este Tribunal considera beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades del mencionado niño en resguardo de sus intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALEMENTE CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; tal y como quedará explanado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara expresamente.

Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hijo, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano K.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.467, debidamente asistido por la Abg. D.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 106° del Áreas Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, contra la ciudadana V.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.732, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

El niño disfrutará con el padre un fin de semana cada quince días desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. para lo cual la abuela paterna los buscará el día viernes en el hogar materno y lo entregará el día domingo en el hogar materno (mientras el padre termine el proceso de recuperación medica, señalado en el Informe Integral).

SEGUNDO

Las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores, de la siguiente manera: la primera mitad de las disfrutara con el padre, y la segundad mitad con la madre, alternándose el año siguiente, y así sucesivamente en los años venideros.

TERCERO

Las vacaciones decembrina serán alternadas entre ambos progenitores, de la siguiente manera: la primera semana la cual comprenderá los días 24 y 25 de diciembre con el padre, y la segunda semana la cual comprenderá los días 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, alternándose el año siguiente, y así sucesivamente en los años venideros.

CUARTO

Las vacaciones de Carnaval el niño lo pasará con la madre, y las vacaciones de Semana Santa el niño lo pasará con el padre, alternando los años siguientes.

QUINTO

El niño pasara con la madre el día del cumpleaños de la madre, y con el padre, el día del cumpleaños del padre.

SEXTO

El día del cumpleaños del niño lo celebrarán con ambos progenitores, de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, el niño compartirá con el padre un mínimo de cuatro horas dicho día.

SEPTIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, la madre debe permitir que el padre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de su hijo, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación paterno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/OH

Régimen de Convivencia Familiar

AP51-V-2012-007454

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