Decisión nº 1C-19832-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-19826-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. G.R.

IMPUTADO K.H.R.F. titular de la cedula de identidad N° 24.103.344.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. P.C., en audiencia oral de fecha 30-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Penal, en contra del ciudadano K.H.R.F. titular de la cedula de identidad N° 24.103.344; correspondiendo la Defensa a la ABG. G.R.; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano K.H.R.F., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano K.H.R.F., fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 27-7-2014, suscrita por los funcionarios WILMER UZCATEGUI, DIAZ LERVIS Y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

…y de la denuncia de la presente averiguación, quien se encuentra identificada de la siguiente manera UVIEDO PETIT ANJIS YSNEI…a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar y ubicar e identificar plenamente a un ciudadano a quien apodan el GORDO el mismo se encuentra como investigado en la presente causa…la ciudadana denunciante nos señalo a un ciudadano de género masculino, manifestando que era la persona que se encuentra como investigada en el presente caso, seguidamente plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimo la voz de alto al referido sujeto, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida al interior de la referida vivienda, motivo por el cual descendimos de la unidad patrulla y comenzamos una persecución, logrando su captura en el patrio de la referida vivienda, el mismo actuó de manera agresiva por lo cual nos vimos en la impetuosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando asi neutralizarlo, así mismo solicitamos la colaboración a dos moradores del lugar con la finalidad que sirvieran como testigos del presente caso quienes acudieron sin problema alguno …quedando la misma a reserva del Ministerio Público en presencia de los mismo se le realizo inspección corporal al referido sujeto según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logro incautarle ningún tipo de evidencia dem interés criminalístico, acto seguido sostuvimos coloqui con el sujeto apodado el GORDO y se le impuso de nuestra comparecencia en el lugar, manifestando el mismo que la referida vivienda era de su propiedad, por lo que en presencia de los testigos, y según lo establecido en el articulo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una búsqueda de interés criminalístico, logrando incautar en la habitación del prenombrado sujeto apodado el GORODO, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga) el ,cual fue puesto a la vista y manifiesto de los dos testigos, así mismo se colecto una (01) bombona d Gas de 8 kilos la cual se encuentra mencionada las presentes actas procesales como Hurtada, en virtud de lo antes expuesto y siendo las 01:05 horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión…de la siguiente manera K.H.R. FLORES…

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Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión del ciudadano K.H.R.F., toda vez que en principio los funcionarios actuantes se encontraba realizando labores de investigaciones relacionadas con un hurto, y ante la evasión del imputado al llamado que le hiciera el órgano aprehensión, procedieron a su persecución y su detención en el interior de su residencia, en la cual ubicaron una sustancia ilicita que resulto ser 23 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.

Que para tal actuación, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos a saber los ciudadanos GILVER SOTILLO Y OLIBO MANUEL, quienes son contestes en señalar como se produjo tal acto y de lo colectado en esa fecha

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano K.H.R.F., y en consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensora pública G.R., al no evidenciar quien aquí decide, violaciones a derechos y garantías constitucionales del imputado, y mucho menos al debido proceso. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano K.H.R.F., se tiene que al imputado le fue incautado oculto en la habitación donde se encontraba el imputado de autos, que arrojo un peso de VEINTITRES (23) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA. Que igualmente el imputado es señalado por la ciudadana UVIEDO PETIT ANJIS YSNEI, como auto y participe del delito de Hurto Simple, cometido el día 27-7-2014 en horas de la madrugada; y considerando que es criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que dejó constancia de lo sigueinte:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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En razón a ello, debe necesariamente este Tribunal admitir el tipo penal imputado a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y como consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa pública. Y así se decide

Requiere el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano K.H.R.F., medida a la cual se opuso la Defensa Privada, alegando la nulidad de la aprehensión, que como ya se señalo fue decreta sin lugar.

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad entre ocho (8) a doce (12) años de prisión y el segundo de ellos de entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuya acción pena no se encuentra prescrita por ser de reciente data a saber 27-7-2014.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 27-7-2014, suscrita por los funcionarios WILMER UZCATEGUI, DIAZ LERVIS Y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos del imputado de auto. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes de fecha 28-7-2014. Registro de cadena de custodia de fecha 27-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 27-7-2014, donde se deja constancia que la sustancia incautada. Reseña fotográfica de lo colectado en el procedimiento. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GILBER SOTILLO Y O.M., quienes son contestes los dos primero de ellos que fue lo colectado en el procedimiento.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos no fue acreditado por la defensa privada.

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado K.H.R.F. titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos colectados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión, solicitada por la Defensora Publica ABG. G.R.

TERCERO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el artículo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; K.H.R.F. titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y HURTO SIMPLE, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado K.H.R.F. titular de la cedula de identidad N° 24.103.344. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia la Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) día del mes de j.d.D.M.C. (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. ARADAMIS FARFAN

EXP No. 1C-19.832-14

EMBL..-

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