Decisión nº 2558 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, constituida por documento inserto en los libros de registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1975, registrada bajo el No. 63. libro 60 tomo 1°, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales vigentes se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Agosto de 1987, bajo el No. 66, tomo 52-A, posteriormente modificados según consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1992, ajo el No. 42, tomo 24-A, el día 25 de Julio 1997, bajo el No. 5, tomo 57-A, y el día 19 de Diciembre de 1997, bajo en No. 24, tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES: HAIDELINA URDANETA, W.C., M.U. y V.C.D., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.866, 6.856, 123.762 y 117.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.N.K.H., A.C.K. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 11.282.488, 24.403.145 y 3.647.169.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.C. y R.D.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.094 y 13.393.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

FECHA DE ENTRADA: 13 de Abril de 2007

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

La presente causa tiene inicio mediante auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2007.

En fecha 20 de Abril de 2007, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose al querellante constituir garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2007, los ciudadanos A.C.K. y M.K. se dieron por citados.

En fecha 26 de Abril de 2007 fue ofrecida hipoteca de primer grado por la parte querellante. En la misma fecha los ciudadanos A.C.K. y M.K. otorgaron poder Apud-acta a los abogados R.M.C. y R.D.R..

En fecha 27 de Abril de 2007, la representación judicial de los ciudadanos A.C.K. y M.K. presenta escrito de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas.

En fecha 30 de Abril de 2007, fue presentado escrito de tercería por la ciudadana M.M.H.D.K., asistida por la abogada R.M.C..

En fecha 08 de Mayo de 2007, se ordenó hacer un avalúo al inmueble controvertido y se designó perito avaluador.

En fecha 16 de Mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte querellante alegó la falta de cualidad de la ciudadana M.H.d.K. para actuar como tercera interviniente en la presente causa.

En fecha 18 de Mayo de 2007 fue consignado el informe de avalúo del inmueble.

En fecha 05 de Junio de 2007 el querellante constituyó hipoteca de primer grado a favor de este Tribunal.

En fecha 26 de Junio de 2007, se ordenó restituir la posesión al querellante, para que una vez que constara en actas la restitución, los querellados comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, por medio de la cual modifica algunos términos de la misma e incluye a la ciudadana M.H.d.K. como querellada a la causa. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2007.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, los coquerellados M.N.K.H. y A.K.H. apelaron de la admisión de la reforma de fecha 04 de Diciembre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 09 de Enero de 2007.

En fecha 21 de Enero de 2008, la parte querellante solicitó se libraran recaudos de citación a los querellados, dejando constancia el alguacil del Tribunal, de la entrega de los emolumentos necesarios.

En fecha 22 de Enero de 2008 este Tribunal dictó un auto mediante el cual se niega el libramiento de los recaudos de citación hasta tanto no constara en actas la resulta de la ejecución de la medida.

En fecha 12 y 13 de Febrero de 2008 los apoderados judiciales de los coquerellados M.N.K.H. y A.C.K.H., consignaron escrito solicitando la declaración de la perención de la instancia.

En fecha 21 de Febrero de 2008 la representación judicial de los coquerellados M.N.K.H. y A.C.K.H., solicitó a este Tribunal se trasladara hasta el inmueble objeto del presente juicio, a fin de constatar los hechos denunciados por ella.

En fecha 21 de Febrero de 2008 fueron agregadas a las actas las resultas de la ejecución de la restitución de la posesión, encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 22 de Febrero fue fijada la realización de la Inspección Judicial solicitada, y llevada a cabo la misma en fecha 25 de Febrero de 2008.

En la misma fecha de 25 de Febrero de 2008, fue presentada la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas por parte de los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K..

En fecha 27 de Febrero de 2008, presentó escrito de alegatos frente a la denuncia realizada por su contraparte. En la misma fecha los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., solicitaron la practica de una experticia cuantificativa de daños y la revocatoria de la restitución de la posesión.

En fecha 28 de Febrero de 2008 la representación legal de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hicieron los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en ambos escritos en la misma fecha.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se dictó auto de ampliación a la admisión de pruebas de fecha 28 de Febrero de 2008.

En fecha 03 de Marzo de 2008 fue consignado escrito de ampliación de promoción de pruebas, por parte de los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., admitiéndose las pruebas contenidas en él en fecha 04 y 05 de Marzo de 2008, y librándose en la misma oportunidad boletas de citación para la evacuación de posiciones juradas.

En fecha 10 de Marzo de 2008 la querellante impugnó la veracidad de los documentos públicos administrativos, promovidos por su contraparte, solicitó se oficiara a los organismos públicos administrativos correspondientes.

En fecha 12 de Marzo de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 25 de Febrero de 2008, fue apelado por el abogado R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008. Dicha apelación fue oída en fecha 23 de Abril de 2008.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los alegatos. Dicho pedimento fue negado en fecha 28 de Mayo de 2008.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio, constando en actas la última de ellas el día 14 de Enero de 2009.

En fecha 12 de Febrero de 2009 la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los alegatos.

En fecha 13 de Febrero de 2009 R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., presentaron ante este Juzgado escrito de Alegatos.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de alegatos.

En fecha 31 de Marzo de 2009 fue presentado escrito de alegatos por la parte querellante, y por su parte, los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.H., alegando también la representación judicial de la ciudadana M.H.d.K., lo hicieron el día 01 de Abril de 2009, y posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2009 presentaron observaciones a los alegatos.

En fecha 22 de Mayo de difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por estar pendiente la resolución de algunas de las apelaciones ejercidas por los coquerellados.

En fecha 03 de Junio de 2009, el abogado R.D.R. desistió de las apelaciones ejercidas por su persona, en nombre de los coquerellados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurre la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.866, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, alegando que su representada es dueña y poseedora de un inmueble ubicado en la calle 68, el cual se encuentra protocolizado en el primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el No. 55 , protocolo 1°, tomo 9, pero que es el caso de los ciudadanos M.N.K. y A.C.K. irrumpieron e invadieron el inmueble anteriormente señalado, aprovechándose de la utilización de los servicios públicos de los cuales dispone.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2007, una vez citados los demandados, la parte actora reformó la demanda en los siguientes términos:

Que su representada es dueña y poseedora de un inmueble compuesto por una casa de una superficie de terreno de novecientos once metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (911,49mts2), cuyos linderos son por el Norte: cale 68, por el Sur: propiedad del Hotel Kristoff C.A, por el Este: propiedad de J.A. y por el Oeste: propiedad de Hotel Kristoff C.A, signada con la nomenclatura No. 68-40, vivienda que forma parte de una mayor extensión del inmueble ubicado en la calle 68 signado con el No. 68-40, que abarca una superficie en dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520mts2), pero que fue el caso que los ciudadanos M.N.K.H. y ANTHONYCHARLES KRISTOFF, el día 07 del mes de diciembre de 2006, irrumpieron e invadieron el inmueble, y a la fecha permanecen de manera ilegítima en el citado inmueble, haciendo uso –según la querellante- de maniobras ilegales para pernoctar allí de manera irregular y disfrutar de los servicios públicos; y que luego, la ciudadana M.M.H. procedió a invadir el inmueble señalado, diciéndose su propietaria y poseedora, por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, comparece a demandar a los ciudadanos M.N.K.H., A.C.K. y M.M.H., por cuanto alega que han sido infructuosas las diligencias tendientes a que los referidos ciudadanos abandonen el inmueble.

Argumentos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados R.M.C. y R.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K., y alegando representación igualmente de la ciudadana M.M.H., presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo en ella las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, los referidos abogados niegan, rechazan y contradicen los hechos y derechos alegados por la parte actora.

III

DE LA PRUEBAS:

  1. - IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    La parte querellante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar algunos de los instrumentos documentales promovidos por la parte querellada, como lo son: copia fotostática de Registro de Información Fiscal No.11282488-6, perteneciente a la ciudadana M.N.K., copia fotostática de Registro de Información Fiscal No. P-00044508-03, perteneciente al ciudadano A.C.K., constancia de residencia del ciudadano A.C.K.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V., constancia de residencia de la ciudadana M.M.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V., y constancia de residencia de la ciudadana M.N.K.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V..

    Con relación a la impugnación de las pruebas, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Así, se evidencia entonces que la impugnación realizada versa sobre cuatro (04) copias fotostáticas, tres (03) documentos originales de instrumentos públicos administrativos, y tal como se indicó anteriormente, la impugnación fue efectuada dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación en la promoción de pruebas, por lo que en relación a las copias fotostáticas los promoventes, en caso de querer valerse de dichos instrumentos, debían solicitar su cotejo con los originales, con sus copias certificadas anteriores, o producirlos directamente en el juicio, de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al revisar las actas del expediente, se constata que la parte querellada no realizó ninguna de éstas diligencias, constando únicamente las copias fotostáticas simples en el expediente, por lo que se hace imposible tener como fidedigno el contenido de los supra mencionados documentos administrativos consignados, lo que trae como consecuencia a su vez que las mismas no puedan ser incluidas en el debate probatorio para su concatenación con el caso de marras. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a los originales de los documentos públicos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0209 de fecha 16 de Mayo de 2003, exp. 01-0885, estableció:

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).(…)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…)

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del M.T., mediante sentencia No. 0300 de fecha 28 de Mayo de 1998, la cual ha sido ratificada con posterioridad por otras Salas de Justicia, estableció jurisprudencia en cuanto a dicho tema de la siguiente manera:

    Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    En el caso en estudio, la querellante como prueba en contrario promovió la solicitud de informes a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V. y a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que enviaran a este Tribunal copia de los documentos donde constan los hechos enunciados en el contenido de dichas constancias, como son:

    1.- De los documentos que se encuentran en sus libros o archivos que d.f.d. que los ciudadanos A.K., M.K. y M.H. viuda de KRISTOFF tienen fijada su residencia en la casa 8A-03, y que informe al Tribunal la persona que aportó la documentación.

    2.- De los documentos que se encuentran en sus libros o archivos que d.f.d. que los ciudadanos A.K., M.K. y MARIA viuda de KRISTOFF tienen mas de cuarenta años en la dirección antes mencionada e informe al Tribunal la persona que aportó la documentación necesaria.

    La intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V.d.M.M. dio respuesta a la solicitud en fecha 26 de Mayo de 2008, informando los requisitos que deben cumplirse para la elaboración de las constancias de residencia, y que en el caso que nos ocupa, la documentación necesaria fue proporcionada por la parte interesada, consignando a la vez, ejemplares de dichos documentos, como lo son: copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos A.K. y M.K., copia simple de recibo de energía eléctrica (ENELVEN) a nombre de la ciudadana M.M.H.d.K. y copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 68 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Por su lado, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo respondió igualmente el día 26 de Mayo de 2008, indicando en fecha 21 de Marzo de 2007 le fue expedida una constancia de residencia a la ciudadana M.H.d.K., pero que no poseen respaldo de la misma ni de los recaudos consignados para su solicitud, por cuanto los mismos fueron remitidos a otra dependencia administrativa.

    De todo lo anterior se desprende que la legitimidad, la autenticidad y la veracidad de la cual gozan los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas en caso de ser promovida la prueba idónea; sin embargo, al analizar la prueba en contrario promovida por la parte querellante y la respuesta dada a ella por los organismos pertinentes, se constata que no existe evidencia alguna de que las mencionadas constancias de residencia no sean veraces, autenticas o legitimas en su contenido, si no que por el contrario, aportan información importante de que las mismas si fueron efectivamente expedidas por dichos organismos y que fueron suscritas por funcionarios autorizados por la ley para ello, razón por la cual considera esta jurisdicente que la impugnación hecha a los originales de las constancia de residencia consignadas por la parte querellada, es Improcedente en derecho, por cuanto en virtud de lo antes explanado, no logró desvirtuarse la validez de los documentos. En consecuencia, dichos instrumentos serán objeto de estudio al momento del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    2.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1) EL MÉRITO FAVORABLE

    La parte querellante, mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    2) TESTIMONIALES:

    a) Ratificó los justificativos de testigo evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Marzo y 07 de Noviembre de 2007, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda.

    El justificativo de testigos evacuado en fecha 28 de marzo de 2007, constó del siguiente contenido:

    Primero: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el inmueble ubicado en la calle 68 (antes Cumaná) que abarca una superficie de 2.520m2 y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: que es su frente treinta y seis metros con veinticinco centímetros 36,25m2 y la calle 68 (antes Cumaná); sur: treinta y seis metros con cuarenta centímetros 36,40m2 y propiedad que es o fue de J.A.R.; este: setenta metros con cincuenta centímetros 70,50m2 y propiedades que son o fueron de P.T.J.d.A. y Á.O.Q.L. y oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros 67,50m2 y propiedad que el o fue de Elena Henriquez de Cubillan; es propiedad de HOTEL KRISTOFF según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el No. 55, del protocolo 1°, tomo 9. Quien a través de sus representantes ha venido poseyendo pública, pacífica, con ánimo de dueño y continuamente el identificado inmueble.

    Segundo: Dirán los testigos como es cierto y les consta que los primeros días del mes de diciembre de 2006, específicamente el día siete (07) en adelante los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K. venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.282.488 y pasaporte No. 062107468, respectivamente; irrumpieron en el terreno anteriormente identificado y permanecen de manera ilegítima ocupando el inmueble en cuestión.

    Tercero: Dirán los testigos como es cierto y las consta que el HOTEL KRISTOFF mantiene y realiza todos los actos de conservación del referido inmueble.

    Cuarto: Dirán los testigos como es cierto y les consta que los referidos ciudadanos que ocupan ilegítimamente el inmueble propiedad de mi representada, infringiendo la ley han hecho uso de maniobras ilegales a los fines de utilizar los servicios públicos de manera ilegal, para pernoctar en el inmueble propiedad de mi representada, que ha poseído pacíficamente hasta que intempestivamente irrumpieron los citados ciudadanos.

    El ciudadano NIREMBERG J.F.F., titular de la cédula de identidad No. 20.947.184, se hizo presente por ante dicha Notaría Pública y contestó al justificativo de de la siguiente manera: Primero: bueno yo se que esa casa es del hotel porque se comunica con el hotel por una entrada y está pegado por una parte. Segundo: si es cierto porque los primeros días de diciembre, no recuerdo exactamente la fecha dos personas entraron a la casa y desde ese mes han estado viviendo en esa casa yo no los había visto antes ahí. Tercero: yo he visto que la gente que trabaja en el hotel, es la gente que se encarga de la limpieza y de atender la casa, por eso yo se que el hotel esta a cargo de la casa y del mantenimiento y otras cosas. Cuarto. Porque yo antes no los había vito, y ellos entraron a la fuerza, porque esa centeno vivía en esa casa y todo eso esta junto lo del agua, de la luz y entonces ellos usan lo que viene del hotel.

    Así mismo, el ciudadano A.R.S.Q., titular de la cedula de identidad No. 9.711.241, declaró a las mismas preguntas en los siguientes términos: Primero: yo soy trabajador del hotel y se que esa casa está pegada al hotel y se que tiene una entrada que va directo al hotel kristoff, desde que yo comencé a trabajar en el hotel se sabe que esa casa es también parte de la propiedad del hotel. Segundo: bueno si porque desde hace unos meses hay gente viviendo en esa casa que antes no estaba, y entraron a la fuerza sin permiso del dueño, así que eso es ilegal. Tercero: si es cierto y me consta, bueno porque yo como trabajador se que todo lo que se le hace a esa casa se lo hacemos los mismos trabajadores, es decir que todos los arreglos y mantenimientos, se le asignan a los mismos trabajadores a los obreros y a los de mantenimiento todas las cosas que se le tengan que hacer y hasta la limpieza se encargan los mismos trabajadores de aquí. Cuarto: si es verdad porque había un problema con el agua que la tubería estaba pegada a la del hotel y como el hotel lo está arreglando entonces le cerraron el agua también a ellos y se descubrió que ellos están usando el agua y los servicios del hotel sin permiso del dueño ni nada y demás servicios públicos son los mismos que los del hotel.

    El ciudadano F.D.R.G., titular de la cedula de identidad No. 20.691.121, declaró a las pregunta, así: Primero: si es verdad porque esa casa esta pegada al hotel, está al lado pero esta conectada al hotel y es del mismo dueño. Segundo: si es cierto porque ellos entraron a la fuerza en esa casa como en esa fecha en los primeros días de diciembre y antes de eso yo no los había visto ni nada y no tenpian llave ni nada sino que se metieron en la casa a la fuerza y esa casa no es de ellos, tercero: si porque bueno en esa casa siempre están los trabajadores del hotel y siempre hay gente del hotel en esa casa, limpiando y haciéndoles trabajos. Cuarto. Si es verdad porque ellos no son los dueños de esa casa, y está viviendo de forma ilegal, y además están utilizando las cosas del hotel, sin autorización del hotel ni nada por eso están violando la ley.

    Seguidamente el ciudadano O.A.V.G., titular de la cedula de identidad No. 14.026.213, rindió el siguiente testimonio: Primero: si me consta porque esa casa es parte del hotel, porque es del mismo dueño y tiene una entrada que da con el hotel para entrar directo. Segundo: si porque en esa fecha en diciembre llegaron dos personas y se quedaron viviendo en esa casa desde ese día que entraron y ellos se han quedado ahí como a la fuerza y la están invadiendo. Tercero: si me consta ya que yo laboro dentro del hotel y tengo conocimiento de que somos los mismos empleados del hotel los que nos encargamos de la casa de todo lo que tenga que ver con eso, porque esa casa es del hotel y se mantiene igual como parte del hotel, se le hacen trabajos de arreglo y la limpieza, por los mismos obreros que trabajamos en el hotel. Cuarto: si me consta porque ellos entraron a vivir en esa casa y no son los dueños y entonces están aprovechándose de los servicios del hotel, porque ellos los usan también y ellos no pagan nada sino que usan la luz, el agua y las demás cosas que vienen del hotel por eso es que es ilegal.

    El ciudadano C.L.L.L., titular de la cedula de identidad No. 20.274.867, también compareció por ante la referida Notaría, y a las preguntas contesto: Primero: si yo se desde que estoy trabajando en la construcción, he visto que esa casa es del también del hotel porque hasta está pegada por una parte y los trabajadores pasan y trabajan en la casa también. Segundo: bueno desde que estamos trabajando aquí esa casa era del hotel y desde hace unos meses llegaron a esa casa unas personas nuevas y se quedaron a vivir pero esa casa es del hotel y estas personas han buscado problemas con los dueños del hotel como si ellos fueran los dueños de esa casa. Tercero: yo se que todos los trabajadores pasan y hacen trabajos allá y pasa por la entrada porque ellos se encargan de las cosas de esa casa también. Cuarto: si porque si esa casa no es de ellos, no pueden entrar ahí así y quedarse viviendo, y ellos entraron a la fuerza sin permiso del dueño y de la gente que hace los trabajos en la casa.

    El ciudadano J.E.V.G., titular de la cedula de identidad No. 14.922.015, expuso a los particulares: Primero: si yo se que es verdad porque desde que yo trabajo en el hotel se que esa casa esparte del hotel, que es del mismo dueño, y hasta queda pegada por una parte al hotel, y se puede entrar por una misma entrada que se comunica. Segundo: si es verdad porque esa gente llegó y se metió en la casa y se instalaron a vivir y todo eso fue a la fuerza porque esa casa no es de ellos y entraron y se quedaron. Tercero: bueno porque nosotros somos los que hacemos los trabajos en la casa, esa se trabaja porque es parte del hotel que los de mantenimiento y de la limpieza todos los que somos obreros nos encargamos de esa casa y podemos entrar y pasar tranquilos porque es parte del mismo hotel. Cuarto: si es ilegal porque están viviendo en la casa a la fuerza porque esa casa no es de ellos, y están usando las mismas cosas del hotel por eso está junto lo de los cables de la luz y las tuberías también están pegadas entonces eso les viene del hotel.

    Para analizar la presente prueba, es necesario en primer lugar considerar que este tipo de pruebas se practican extra juicio, y son las que se conocen como pruebas preconstituidas, las cuales forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

    En el presente caso, los justificativos de testigo fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que son susceptibles de ser a.e.e.c. debate probatorio; y de ello se desprende, al estudiar las declaraciones realizadas por los ciudadanos NIREMBERG J.F.F., A.R.S.Q., O.A.V.G., C.L.L.L. y J.E.V.G., que los mismos se encuentran contestes en sus afirmaciones, evidenciándose de sus dichos la verdad, por lo que es procedente otorgarle todo el valor probatorio correspondiente. ASI SE VALORA.-

    En el mismo orden de ideas, se evidencia que a los fines de perfeccionar la ratificación de los testigos, fue promovida la evacuación de la testimonial de los ciudadanos que expusieron en el justificativo de testigo, a los fines de que éstos declaran como cierta y suya la declaración y la firma presentada en el mismo. De dicha promoción, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NIREMBERG FUENMAYOR FERNÁNDEZ, A.S.Q., O.A.V.G., C.L.L.L. y J.V.G., quienes declararon que es cierto el contenido del justificativo de testigos, y suyas las firmas que aparecen suscribiéndolo.

    Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas levantadas en el Tribunal comisionado que al ser repreguntados por la parte querellada, los testigos estuvieron contestes en sus respuestas, evidenciándose en sus dichos la verdad, en consecuencia, por no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las referidas declaraciones todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASI SE VALORA.-

    3.- DOCUMENTALES

    a) Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual corre inserto a los folios 21 al 24 del presente expediente.

    En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    b) Seis (06) recibos de pago de energía eléctrica e impuestos municipales, correspondientes al inmueble No. 68-40, avenida S.R., pagados por la Sociedad Mercantil querellante a la empresa ENELVEN.

    Los referidos instrumentos están constituidos por documentos emanados de un organismo con funciones administrativas, el cual hace referencia a la deuda de consumo en relación al servicio eléctrico utilizado por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, pero nada aporta en cuanto al esclarecimiento del titular de la posesión, ya que si bien se trata del mismo inmueble que el controvertido en actas, el hecho de que aparezca como titular la actora, no acredita una demostración de legítima posesión, por lo que este juzgadora se ve obligada a desechar en todo su valor probatorio la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

    c) 18 recibos de pago correspondientes al consumo de agua potable del HOTEL KRISTOFF C.A, pagados por la Sociedad Mercantil querellante a la empresa HIDROLAGO.

    Al igual que sucede con los recibos de energía eléctrica antes analizados, los recibos emanados de HIDROLAGO, también constituyen instrumentos que de por sí carecen de elementos demostrativos de posesión, y siendo que en el presente juicio la posesión es lo que se discute, lo procedente en derecho en desechar en todo su valor probatorio la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

    d) Doce (12) copias fotostáticas de resumen de facturación de servicio telefónico expedido por CANTV, correspondiente a la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A.

    Aún cuando dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se componen por instrumentos de la misma naturaleza que los valorados en los numerales c y d, teniendo como consecuencia los mismos efectos legales que aquellos, por lo que por las razones expuestas con anterioridad, se desechan en todo su valor probatorio, por ser dicho medio probatorio inconducente. ASI SE DECIDE.-

    e) Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municpios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2007, con motivo a la ejecución de la medida de restitución decretada por este Juzgado, con el objeto de demostrar que el inmueble se encuentra en estado de abandono.

    Con respecto al acta levantada por uno de los Juzgados ejecutores medidas comisionado para la restitución de la posesión del inmueble objeto de la controversia, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, sin embargo, de sus resultas no puede sustraerse nada en relación al ejercicio de la posesión que la querellante y los querellados dicen tener, que es lo que se pretende dilucidar a través del presente juicio, por lo que la presente prueba resulta impertinente al caso y debe ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    f) Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se evacuaron una testimoniales por ante un Juzgado, a los fines de demostrar la construcción del inmueble controvertido, dentro de un terreno del HOTEL KRISTOFF por cuenta de la referida empresa.

    Con relación a este medio probatorio, tenemos que la construcción del inmueble, la cual corrió a cargo de la querellante, constituye para esta jurisdicente un acto animus dominis de la posesión legítima, el cual esta documentado en el año 1969, por lo que tratándose la prueba de materia sobre la cual versa la presente demanda, este Tribunal la valora en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

    g) Acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra en estado de completo abandono.

    Con respecto al acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la restitución de la posesión del inmueble objeto de la controversia, este oficio jurisdiccional observa que tal como en el caso del acta analizada en el numeral “e”, la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, sin embargo, el hecho de que le inmueble se encuentre o no en estado de abandono, que fue el objeto de la prueba según el escrito de promoción de la querellante, nada tiene que ver con la posesión y el despojo que alega la promovente, que es lo que se pretende dilucidar a través del presente juicio, por lo que la presente prueba resulta impertinente al caso y debe ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    h) Copia fotostática del escrito libelar, que corrió inserto en el expediente No. 44.823 de la nomenclatura interna de este Juzgado, promovido a los fines de probar que la ciudadana M.M.H. se encuentra domiciliada en la Ciudad de Madrid, España y no en el inmueble querellado, el cual se encuentra inserto en los folios 158 al 162 de la pieza principal 2 del presente expediente.

    Dichas copias fotostáticas se adecuan a las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de reproducciones de documentos públicos, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    i) Ocho (08) folios útiles contentivos de copia fotostática de documento poder otorgado por la ciudadana M.M.H. en la Ciudad de M.E., en fecha 06 de Noviembre de 2006, promovido a los fines de demostrar el domicilio de la ciudadana M.M.H., que corre a los folios 163 al 170 de la segunda pieza principal del expediente.

    Al igual que las anteriores, las copias fotostáticas del poder otorgado por la ciudadana M.M.H., son de las tratadas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    j) Informe producido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), el cual corre inserto a los folios 347 al 354 del expediente, a los fines de demostrar la determinación y ubicación del inmueble, y que el mismo forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de su representada.

    Esta prueba, se trata de un documento cuyo contenido versa sobre la nomenclatura y ubicación del inmueble querellado, lo cual nada tiene que ver con el derecho de posesión que sobre el mismo puedan tener las partes enfrentadas en este juicio, sin embargo, en virtud de la situación de enfrentamiento entre la querellante y los querellados en cuanto a la nomenclatura del inmueble, este Juzgado procede a valorarlo a los fines de que dicho instrumento contribuya a esclarecer ese asunto. ASI SE VALORA.-

    k) Copia fotostática de plano de ubicación elaborados por la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (OMPU), inserta al folio 305 de la primera pieza principal del expediente, a los fines de demostrar la exacta ubicación del inmueble dentro de una mayor extensión de terreno.

    La copia fotostática del referido plano, no guarda relación con el caso que se ocupa, ya que el mismo trata sobre la posesión de un inmueble y no sobre la ubicación del mismo, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    l) Plano de ubicación del inmueble controvertido, a los fines de demostrar la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, el cual corre al folio 304 de la primera pieza principal del expediente.

    El referido plano, trata acerca de la ubicación del inmueble, y dicho asunto nada tiene que aportar con relación a la posesión que sobre el inmueble pudieren tener las partes del juicio, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    3) INFORMES:

    a) Se solicitó al Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU) a través de oficio No. 0445-2008 informes sobre los siguientes hechos:

    - si esa oficina emitió a solicitud de la abogada HAIDELINA URDANETA, informe contentivo de la descripción, ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente querella.

    - Si del citado informe se desprende que la nomenclatura 8A-03 fue obtenida por la ciudadana M.M.H. mediante documento de fecha 29 de Septiembre de 1965, otorgado por ante la oficina del primer circuito de registro bajo el No. 80.

    El Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal, indicando que en fecha 10 de octubre de 2007 ese organismo emitió informe contentivo sobre la ubicación del inmueble, y señala textualmente lo que fue indicado en dicho informe, lo cual, al ser confrontado resultó ser igual al informe consignado por la parte querellante, inserto en el folio 347 al 354 de la pieza principal uno del expediente, y valorado en el ordinal “j” del presente debate probatorio.

    Este medio probatorio, se valora en todo y en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser subsumido al caso en estudio. ASI SE VALORA.-

    b) Igualmente se ordenó informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de un expediente signado bajo el No. 54.678 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; específicamente sobre los siguientes hechos:

    - si por ante ese Juzgado cursa expediente signado bajo el No. 54.678 por cobro de Bolívares intentado por la ciudadana M.M.H. en contra del HOTEL KRISTOFF C.A.

    - si en ese expediente se encuentra escrito introducido por el abogado R.D.R., en fecha 16 de noviembre de 2006, en el cual manifiesta: “…actuando con el carácter de apoderado judicial de Doña M.M.H.d.K., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.647.169, viuda, empresaria y con domicilio en la Ciudad de Madrid, España…”, solicitando la remisión de una copia de dicho escrito.

    En fecha 31 de marzo de 2008, mediante oficio 623-08, inserto en el folio 101 de la tercera pieza principal del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió un oficio dando respuesta a la solicitud de informe hecha por este Tribunal, de la siguiente manera:

    Que por ante ese Juzgado cursa juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana M.M.H. contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2006 por el abogado R.D.R., mediante poder conferido por la ciudadana M.M.H. el cual se encuentra inserto en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 17, protocolo 3°, tomo 2.

    Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga a la misma todo su valor probatorio para ser concatenado posteriormente al caso en estudio. ASI SE VALORA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    1) MERITO FAVORABLE:

    La parte querellada, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto, tal como se expresó al momento de la valoración de las pruebas de la parte querellante, se señala que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    2) POSICIONES JURADAS:

    La parte querellada promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de que compareciera el ciudadano K.D.K.H., en su carácter de presidente de la querellante a absolver las posiciones que se le hicieren, comprometiéndose a comparecer los querellados por el principio de reciprocidad.

    En relación a dicha prueba, se constata que al momento de la admisión de las pruebas, se libró boleta de citación a la parte querellante en la persona del ciudadano K.D.K.H., a los fines de evacuarla, dándose por citada de ello la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A a través de su apoderada judicial, abogada HAIDELINA URDANETA; pero no obstante, llegado el día para absolverlas, las partes no comparecieron al acto, quedando desierto el mismo; no habiendo en consecuencia, nada que valorar en relación a este punto, por lo que se desecha dicha prueba; criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la sentencia No. RC.00316, expediente No. 03-444, de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por dicha Sala. ASI SE DECIDE.-

    3) TESTIMONIALES:

    La parte querellada ratificó justificativo de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual rindieron declaración los ciudadanos R.C., M.L., M.V. y M.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.200.603, 4.448.038, 4.959.918, 1.667.621, para que dichos ciudadanos rindieran declaración por ante un Juez competente.

    Las preguntas realizadas en el justificativo de testigo, son las siguientes:

    PRIMERA: si conocen suficientemente de rato, vista y comunicación desde hace mas de veinte (20) años a la ciudadana M.M.H..

    SEGUNDA: si por ese mismo conocimiento que tienen, saben y les consta que desde hace mas de veinte (20) años, dicho inmueble ha sido residencia y sede del domicilio conyugal de la ciudadana M.M.H..

    TERCERA: si saben y les consta que de acuerdo a la respuesta anterior, dicho inmueble lo ha venido poseyendo la ciudadana M.M.H. desde entonces, de manera continua, no interrumpida, pacífica pública y no equívoca.

    CUARTA: si saben y les consta que por las razones indicadas en el particular anterior, dicho inmueble lo ha venido poseyendo la ciudadana M.M.H. sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el mundo, sin que nadie le haya discutido la posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de modo que todos la consideran como la única dueña de dicho inmueble.

    En dicho justificativo, la ciudadana R.C.Q., rindió la siguiente declaración: Primero: si, es cierto y me consta conozco a M.M.H. hace mas de veinte (20) años. Segundo: si, es cierto que la casa signada con el No. 8A-03, ubicada en la calle 68, entre las avenidas 8 (santa rita) y 9, ha sido la residencia de la ciudadana M.M.H. por mas de veinte (20) años. Tercero: si, es cierto que M.M.H. ha venido poseyendo dicha casa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Cuarto: si, es cierto, me consta que M.M.H. ha sido la única dueña de la casa y nadie ha llegado a reclamar la propiedad.

    Por su parte, la ciudadana M.L.C. lo hizo de la siguiente forma: Primero: si, es cierto y me consta conozco a M.M.H. hace mas de treinta (30) años. Segundo: si, es cierto que el inmueble el cual ha sido su hogar familiar, signado con el No. 8A-03, ubicada en la calle 68, entre las avenidas 8 (santa rita) y 9, ha sido la residencia de la ciudadana M.M.H. por mas de veinte (20) años aproximadamente. Tercero: si, es cierto que M.M.H. ha venido habitando dicha casa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública a la vista de todos. Cuarto: si, es cierto, me consta que M.M.H. ha sido la única dueña de dicha propiedad y nadie ha llegado a reclamar ésta, en ninguno de los años que tiene habitándola.

    El ciudadano M.A.V. declaró: Primero: si, es cierto y me consta que conozco a M.M.H. hace aproximadamente mas de veintisiete (27) años. Segundo: si, es cierto que la ciudadana M.M.H. ha habitado desde que la conozco hace veintisiete (27) años, la vivienda antes mencionada. Tercero: si, es cierto que M.M.H. ha venido habitando dicha casa de manera continua y sin ningún problema. Cuarto: si, es cierto, me consta que durante el tiempo que llevo conociendo a M.M.H. la única dueña de dicha propiedad ha sido ella y nadie le ha discutido la propiedad ni judicial ni extrajudicialmente.

    La ciudadana M.G.H.G., rindió su declaración en los siguientes términos: Primero: si, es cierto y me consta que conozco a la ciudadana M.M.H. desde finales del año 1979 aproximadamente. Segundo: si, es cierto que M.M.H., vive desde hace veinte (20) años aproximadamente en ese inmueble como su residencia. Tercero: si, es cierto y por supuesto me consta que M.M.H., ha venido viviendo en dicho inmueble de manera continua y sin problemas de ninguna índole. Cuarto: si, es cierto que jamás he visto ningún tipo de violencia de parte de nadie que haya discutido su posesión ni judicial ni extrajudicialmente. Yo siempre he considerado a la señora M.M.H., la única dueña del inmueble.

    Para analizar la presente prueba, es necesario en primer lugar considerar que este tipo de pruebas se practican extra juicio, y son las que se conocen como pruebas preconstituidas, las cuales forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas, sin lo cual no podrán ser apreciadas en la sentencia.

    En este tipo de juicios, lo que se busca con la ratificación de los testigos, es que éstos comparezcan ante un Juez competente, y darle la oportunidad a la contraparte de repreguntarlos, dándole así aplicación al principio de comunidad de la prueba.

    En el presente caso, fue promovida la ratificación de los justificativos de testigo en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, dicha ratificación no se llevó a cabo, ya que llegada la oportunidad fijada para oír a los testigos, los mismo no acudieron, y transcurrido el tiempo hábil para una nueva fijación, fue remitida la comisión sin haberse tomado las declaraciones, por lo que no existe matera sobre la cual realizar un análisis probatorio y en consecuencia se desecha la presente prueba. ASI SE DECIDE.- -

    4) DOCUMENTALES:

    a) dos (02) facturas de la empresa ENELVEN, correspondientes al pago de los servicios de energía eléctrica correspondientes a meses de mayo y junio de 2007, a nombre de M.M.H. Vda. De KRISTOFF con relación al inmueble ubicado entre avenidas 8 y 9, casa No. 8A-03 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Estos recibos, al igual que los promovidos por la parte querellante, están constituidos por documentos emanados de un organismo con funciones administrativas, el cual hace referencia a la deuda de consumo en relación al servicio eléctrico utilizado en el inmueble signado con el No. 8A-03, situado entre las avenidas 8 y 9 de esta Ciudad de Maracaibo, pero nada aportan en cuanto al esclarecimiento del titular de la posesión, ya que si bien se trata del mismo inmueble que el controvertido en actas, el hecho de que aparezca como titular uno de los querellados, no acredita una demostración de legítima posesión, por lo que este juzgadora se ve obligada a desechar en todo su valor probatorio la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

    b) Permiso de empotramiento solicitado por el ciudadano hoy difunto, A.K., de fecha 22 de julio de 1966, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental. División de Ingeniería Sanitaria, mediante el cual se le concede permiso para empotrar la aguas servidas del inmueble ubicado en la calle 68, entre avenidas 8 y 9 de esta Ciudad de Maracaibo, inserto en el folio cuatro (04) de la tercera pieza principal del expediente.

    El referido permiso, versa sobre un acto de posesión realizado al inmueble controvertido, sin embargo, el acto fue realizado durante el transcurso del año 1966, lo que trae como consecuencia que dicha actividad evidencie, en efecto un acto posesorio legítimo pero efectuado hace mas de cuarenta (40) años hacia el inmueble, lo que trae como consecuencia que no exista elemento alguno en dicho instrumento que soporte la identificación de la persona natural o jurídica que ha venido ejerciendo la posesión, por lo que considera esta juzgadora que el mencionado permiso no aporta nada relevante a la cuestión de la titularidad de la posesión del inmueble por parte de la querellada o de los querellados, y en consecuencia debe desecharse el instrumento en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    c) constancia de permiso para la construcción, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental, zona XV, servicio de ingeniería sanitaria No. 13024, de fecha 22 de julio de 1966, en la cual se señala la ubicación de la obra. Calle 68, entre avenidas 8 y 9, y como propietario se indica al ciudadano A.K., contenido en el folio número cinco (05) de la tercera pieza principal del expediente.

    La presente prueba fue desechada como un punto antecedente del presente fallo, por no haber sido cotejada y/o revalidada a través de los medios legales pertinentes por la parte promovente; en consecuencia, por las razones expuestas en dicha oportunidad, no es factible de ser incluida en el debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

    d) Copia fotostática de Registro de Información Fiscal No.11282488-6, perteneciente a la ciudadana M.N.K., con fecha de inscripción y expedición 08 de marzo de 2002, con la dirección de la titular en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector tierra negra, casa 8A-03.

    La presente prueba fue desechada como un punto antecedente del presente fallo, por no haber sido cotejada y/o revalidada a través de los medios legales pertinentes por la parte promovente; en consecuencia, por las razones expuestas en dicha oportunidad, no es factible de ser incluida en el debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

    e) Copia fotostática de Registro de Información Fiscal No. P-00044508-03, perteneciente al ciudadano A.C.K., con fecha de inscripción y expedición 26 de marzo de 2002, con la dirección del titular en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector tierra negra, casa 8A-03.

    La presente prueba fue desechada como un punto antecedente del presente fallo, por no haber sido cotejada y/o revalidada a través de los medios legales pertinentes por la parte promovente; en consecuencia, por las razones expuestas en dicha oportunidad, no es factible de ser incluida en el debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

    f) Constancia de residencia del ciudadano A.C.K.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V. en fecha 24 de abril de 2007, donde se lee que la dirección de su residencia desde hace 40 años, esta ubicada en la calle 68, No. 8A-03, sector tierra negra.

    El presente instrumento probatorio, al igual que los mencionados en los ordinales “c, d y e”, fue impugnado por la contraparte y al ser resuelta dicha impugnación, este Tribunal estableció la misma como improcedente, por lo que se procede a realizar su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 433 ejusdem, y al respecto tenemos que a criterio de esta operadora de justicia, no obstante tratarse la presente prueba de un instrumento traído al juicio en la forma legal e idónea para ello, al analizar el contenido sobre el cual versa la misma se evidencia que de ella no puede emanarse ningún elemento demostrativo del ejercicio de la posesión del inmueble controvertido, ya que dicha constancia fue expedida a solicitud de parte con la consignación de recaudos que no constituyen plena prueba de posesión legítima para el tipo de procedimiento sobre el cual trata el presente expediente y tomando como elemento esencial, la simple declaración de los interesados (que en el juicio conforman la parte querellada), es decir, que si bien es cierto que la constancia fue expedida por el funcionario autorizado para ello, cumpliendo todas las formalidades de ley, la misma no puede considerarse suficiente para acreditar la titularidad o no de la posesión, ni para sufragar de forma alguna a la administración de justicia en la resolución de la controversia, razón por la cual la misma debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    g) Constancia de residencia de la ciudadana M.M.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V. en fecha 21 de marzo de 2007, donde se lee que la dirección de su residencia desde hace 40 años, esta ubicada en la calle 68, No. 8A-03, sector tierra negra.

    Al igual que el caso anterior, la presente prueba fue impugnada por la contraparte, sin embargo, por las razones expuestas se procede a realizar su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 433 ejusdem, y al respecto tenemos que a criterio de esta operadora de justicia, no obstante tratarse la presente prueba de un instrumento traído al juicio en la forma legal e idónea para ello, al analizar el contenido sobre el cual versa la misma se evidencia que de ella no puede emanarse ningún elemento demostrativo del ejercicio de la posesión del inmueble controvertido, ya que dicha constancia fue expedida a solicitud de parte con la consignación de recaudos que no constituyen plena prueba de posesión para el tipo de procedimiento sobre el cual trata el presente expediente, y tomando además como elemento esencial, la simple declaración de los interesados (que en el juicio conforman la parte querellada), es decir, que si bien es cierto que la constancia fue expedida por el funcionario autorizado para ello, cumpliendo todas las formalidades de ley, la misma no puede considerarse suficiente para acreditar la titularidad o no de la posesión legítima, ni para sufragar de forma alguna a la resolución de la controversia, razón por la cual la misma debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    h) Constancia de residencia de la ciudadana M.N.K.H., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V. en fecha 24 de abril de 2007, donde se lee que la dirección de su residencia desde hace 40 años, esta ubicada en la calle 68, No. 8A-03, sector tierra negra.

    Al igual que el caso anterior, la presente prueba también fue impugnada por la contraparte, sin embargo, por las razones expuestas se procede a realizar su valoración, y al respecto tenemos que a criterio de esta operadora de justicia, no obstante tratarse la presente prueba de un instrumento traído al juicio en la forma legal e idónea para ello, al analizar el contenido sobre el cual versa la misma se evidencia que de ella no puede emanarse ningún elemento demostrativo del ejercicio de la posesión del inmueble controvertido, ya que dicha constancia fue expedida a solicitud de parte con la consignación de recaudos que no constituyen plena prueba de posesión para el tipo de procedimiento sobre el cual trata el presente expediente, y tomando además como elemento esencial, la simple declaración de los interesados (que en el juicio conforman la parte querellada), es decir, que si bien es cierto que la constancia fue expedida por el funcionario autorizado para ello, cumpliendo todas las formalidades de ley, la misma no puede considerarse suficiente para acreditar la titularidad o no de la posesión, ni para sufragar de forma alguna a la resolución de la controversia, por lo que la misma debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    5) INFORMES:

    a) Se solicitó a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que informara si en la calle 68, entre avenidas 8A y 9, de esta Ciudad de Maracaibo ha existido o existe un inmueble cuya nomenclatura esta signada con el No. 68-40 y también informara si existe en la misma dirección un inmueble cuya nomenclatura se distingue con el No. 8A-03.

    Al leer detenidamente el contenido del presente informe solicitado a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el cual se encuentra en los folios 125 y 126 de la tercera pieza del expediente, se aprecia que el mismo nada tiene que ver con la posesión ejercida sobre el inmueble ubicado en la calle 68, entre avenidas 8A y 9, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es decir que el mismo no puede ser considerado como elemento contribuidor para la resolución de la presente querella; pero este Tribunal, a los fines de determinar la ubicación exacta del inmueble en cuestión –por los desacuerdos esgrimidos por las partes- acuerda valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    b) se solicitó informes a la empresa ENELVEN acerca de que si en la avenida S.R. (8) entre calles 68 y 69, existe la nomenclatura 68-40 asignada al HOTEL KRISTOFF en su facturación de servicio de energía eléctrica.

    El mencionado organismo dio respuesta a la solicitud de informe, indicando que en su sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado el numero de nomenclatura suministrado por este despacho, a nombre de HOTEL KRISTOFF C.A.

    El presente documento no tiene relación con el derecho de posesión alegado por las partes intervinientes, que es sobre lo que trata la presente querella, si no que versa sobre la ubicación y nomenclatura del inmueble controvertido, por lo que mal podría tomarse en cuenta para su esclarecimiento; sin embargo, solo a los fines de que el mismo sea tomado en consideración para la determinación de la identidad del inmueble, este Tribunal procede a valorarlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    c) se solicitó a la Gerencia Regional Z.d.S. que informara acerca de la información correspondiente a los Registros de Información Tributaria pertenecientes a los ciudadanos A.C.K.H. y M.N.K.H..

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respondió a la comunicación emitida por este Juzgado, en los siguientes términos: informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el módulo aplicativo de consulta de RIF del SENIAT, los ciudadanos M.N.K.H. y A.K.H. aparecen con domicilio en la Calle 68 entre av. S.R. y 9, casa 8A-03, Sector Tierra Negra, y acompaña copia fotostática del Sistema de Registro de Información Fiscal. Información de Contribuyente Natural, correspondiente a los ciudadanos M.N.K.H. y A.K.H..

    La presente comunicación constituye un documento público administrativo, el cual se encuentra suscrito por un funcionario competente para ello, en cumplimiento a los extremos de ley; pero sin embargo, la misma no puede considerarse como prueba de posesión legítima, ya que este Juzgado no tiene certeza acerca de la veracidad de la información que posee el SENIAT de los referidos ciudadanos, debido al hecho de que por máximas de experiencia, las cuales han sido definidas por el Tribunal Supremo de Justicia como “conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia…”, ésta juzgadora ha tenido conocimiento de que los datos insertos en el sistema de información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son los aportados por los mismos interesados para el trámite de algún documento administrativo, por lo cual se hace imposible que el presente instrumento de fe de posesión legítima a este Tribunal, por lo que debe ser desechado en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    IV

    SITUACIONES PREVIAS A LA DECISÓN

    1.- DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La parte querellada denuncia la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que la misma alega que a partir de la admisión de la reforma de la demanda, hasta que fueron consignados los emolumentos por la querellante, transcurrieron más de treinta (30) días.

    En relación a la perención de la instancia, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Al estudiar los lapsos procesales, se desprende que la admisión de la reforma de la demanda fue en fecha 04 de Diciembre de 2007, ordenándose en la misma restituir la posesión del inmueble.

    En los juicios de interdictos restitutorios, es necesario que consten en autos las resultas de la restitución de la posesión para poder empezar a computar el lapso de la perención, ya que luego de ésta actuación jurídica es que puede darse la práctica de la citación, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no puede contarse a partir de la admisión de la demanda (o de la admisión de la reforma en éste caso) los treinta (30) días de despacho correspondientes a la perención mensual, en virtud de que el mismo procedimiento, por ser tan especialísimo como lo es, prevé que sólo una vez que conste en actas la restitución de la posesión, podrá gestionarse la citación de los querellados, ello en virtud de que si se gestionare la citación y los trámites relativos a ella, antes de la realización de la restitución, se le estaría quintando efectividad al principio de inaudita altera parte que caracteriza a los decretos y ejecuciones de las medidas cautelares, como lo es la restitución, en el caso de los interdictos.

    Las resultas de la restitución de la posesión, constaron en autos en fecha 21 de Febrero de 2008, y los requisitos para la interrupción de la perención de la instancia, terminaron de ser consignados en fecha 21 de Enero de 2008, es decir, antes de que transcurrieran los treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en actas de la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente querella, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-

  2. - DE LA DETERMINACIÓN DEL INMUEBLE

    A lo largo del juicio, se ha observado que en las narraciones realizadas por las partes, existe una diferencia en cuanto a la identificación del inmueble en el sentido de que las partes intervinientes se expresan sobre él utilizando dos números diferentes de nomenclatura municipal, por lo que estima necesario esta juzgadora realizar la determinación de la misma a los fines de dar uniformidad y esclarecimiento al proceso, en aplicación al principio constitucional que trata de que el proceso debe ser un instrumento de justicia.

    Así, tenemos entonces que la parte querellante señala que el inmueble objeto del supuesto despojo se identifica con la siguiente dirección: se encuentra ubicado en la calle 68 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, signada con la nomenclatura 68-40; y por su parte, los querellados exponen que ellos vienen poseyendo un inmueble ubicado en la calle 68 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, signado con el número de nomenclatura 8A-03.

    En el acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla al momento de la restitución de la posesión, tras la constatación de los recaudos acompañados por las partes, y después de analizar el informe realizado por la experto designada en ese acto, estableció que las distintas nomenclaturas utilizadas por la querellante y los querellados, se referían al mismo inmueble.

    Por otro lado, en el informe emitido por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) que corre a los folios 347 al 349 de la primera pieza principal del expediente, el cual fue ratificado mediante la prueba de informes promovida por la parte querellante, se señala que el inmueble identificado con la nomenclatura 8A-03 se encuentra dentro de RM-65-05-0116 a nombre del ciudadano ELIO SOTO VAN DER DIJIS, y forma parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF C.A, y que la nomenclatura cívica 8A-03 fue asignada a solicitud de la ciudadana M.M.D.K.; ello además de que el plano acompañado a dicho informe, donde aparece la ubicación de la vivienda, al ser comparado con los demás planos que forman parte de las instrumentales consignadas a lo largo del juicio, se desprende que poseen la misma ubicación geográfica, es decir, que se puede concluir referencialmente que el inmueble sobre el cual trata el presente juicio esta conformado por una casa que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad del HOTEL KRISTOFF C.A, cuya nomenclatura era antiguamente la No. 68-40, y que luego, a solicitud de la ciudadana M.M.H. por ante el Centro de Procesamiento Urbano (CPU), le fue asignada la nomenclatura 8A-03. ASI SE DECLARA.-

  3. - DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte querellada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

    Asimismo el 4° del artículo 340 ejusdem dispone que:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Con respecto a la cuestión previa opuesta, el autor F.V. en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil dejó establecido lo que de seguidas se explana: “La Cuestión Previa del Numeral 6°. del Art. 346, que se refiere a la existencia de defecto de forma en al demanda o de una acumulación indebida de pretensiones, se subsana mediante la corrección de los defectos u omisiones detectadas en el libelo, o mediante una nueva demanda que excluya las pretensiones incompatibles…”

    La parte querellante fundamenta su interposición de Cuestión Previa alegando que la parte actora no menciona a través de que personas o persona ha ejercido la posesión legítima del inmueble, y que tampoco señala desde que fecha se ha venido ejerciendo esa posesión.

    Pasa entonces esta Juzgadora a a.l.p.d. la Cuestión Previa opuesta, y al respecto, trae a colación los requisitos para la admisión del Interdicto Restitutorio, recogidos del contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

  4. - Demostrar la posesión hasta el momento de la interposición de la demanda, bien sea legítima o precaria.

  5. - Probar la ocurrencia del despojo.

  6. - Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  7. - Constitución de garantía con un monto fijado por el Juez, o la solicitud de decreto del secuestro del bien.

    Como se puede observar, en el caso de la falta de indicación sobre el tiempo del ejercicio de la posesión, la norma no lo establece como requisito, pudiendo ser la posesión ultranual o infranual, lo importante es que exista para el momento del despojo, es decir que no era necesario su indicación en el contenido del libelo de la demanda.

    Por otro lado, en relación a que no se indicó a nombre de que persona se ejercía la posesión del inmueble, tenemos que la presente acción fue interpuesta por una Sociedad Mercantil (HOTEL KRISTOFF C.A), es decir, una persona jurídica legalmente constituida.

    Una persona jurídica puede definirse como un ente creado por el hombre, destinado a ser capaz de ejercer la titularidad de derechos y obligaciones.

    El Procesalísta E.N.A., define la posesión como “el poderío, señorío o dominio que ejercemos de manera voluntaria, o por disposición de la ley, sobre una cosa o derecho de forma inmediata o a través de una persona que lo realiza en nuestro nombre”

    Ahora bien, al concatenar los dos conceptos, se desprende que una persona jurídica, siendo capaz de ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones, puede perfectamente ejercer la posesión sobre un inmueble, por sí misma, es decir, que en el presente caso, es válido indicar en el escrito libelar que la posesión del inmueble ubicado en la calle 68 de esta Ciudad de Maracaibo, es ejercida por el HOTEL KRISTOFF C.A, sin la necesidad de señalar la persona por medio de la cual ejerce esa posesión, en virtud de la susceptibilidad a la adquisición de esos derechos y deberes.

    Así las cosas, a criterio de esta operadora de justicia, el libelo de la demanda presentado por la parte querellante, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acuerdo a lo antes expuesto considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Primeramente, se proceden a citar los artículos legales de las normas sustantiva y adjetiva civiles correspondientes al Interdicto para la Restitución de la Posesión:

    * Artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”

    * Artículo 699 Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

    * Artículo 701 Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

    El profesional en derecho y autor S.N. (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque Corredor en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque Corredor, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-974 de fecha 09/08/2000, Sentencia Nº 377, en la cual se establece lo siguiente:

    El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente… …Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    Así mismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

    Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

    De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), lo siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Así mismo, se considera importante citar jurisprudencia reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.01042 de fecha 08 de Septiembre de 2004, relacionada con el procedimiento de Querella Interdictal, la cual establece:

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas

    Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante cuenta con testimoniales congruentes y contestes entre sí, en las cuales se afirma que el inmueble en cuestión fue poseído pacíficamente y con ánimo de dueño por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A hasta el momento de la intervención forzosa en el mismo de los ciudadanos M.N.K.H., A.C.K.H. y M.M.H., e igualmente, al a.d.l. actas del presente expediente, en uso del citado principio de la comunidad de la prueba, se obtienen claros elementos que llevan a esta juzgadora a determinar que la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, venía poseyendo el inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica y con ánimo de dueño; además de que también existen evidencias en actas de la construcción del inmueble por parte de la querellante, lo cual también traduce graves indicios del ejercicio legítimo de la posesión por parte de la querellante.

    Por otro lado, se constata que la ciudadana codemandada M.M.H., en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que si bien, en fecha 25 de Febrero de 2008, los abogados R.M.C. y R.D.R. dieron contestación a la demanda alegando la representación de los tres (03) codemandados, y que posteriormente promovieron una diversidad de pruebas a los fines de demostrar sus pretensiones, al examinar se evidencia que no consta en ninguna de las actas que componen el expediente, un instrumento poder por medio del cual los referidos abogados pudieren actuar en representación de la ciudadana M.M.H., por lo cual las actuaciones realizadas en su nombre por los abogados R.M.C. y R.D.R., carecen todo valor jurídico procesal. ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a las afirmaciones de los otros dos codemandados, M.N.K.H. y A.C.K.H., se tiene que a pesar de haber alegado hechos y derechos, los mismos no fueron demostrados por ellos en la fase probatoria, ya que no aportaron ninguna prueba que desvirtuara las afirmaciones de la querellante, por lo que considera este Tribunal que no pueden apreciarse como fehacientes los alegatos realizados en la contestación de la demanda.

    No obstante ello, es a la querellante a quien le corresponde, a través de las pruebas, llevar al conocimiento de esta jurisdicente de la procedencia de sus afirmaciones, ya que el silencio de los querellados no traduce su triunfo o el reconocimiento de su petitorio, y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, lo cual logró demostrarse oportunamente mediante las herramientas procedimentales pertinentes, tal como se expresó anteriormente, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran lleno los extremos de ley y demostrados los elementos necesarios para que su acción interdictal proceda, como lo son la posesión ejercida en el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo alegado por parte de los querellados; razón por la cual se determina la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos M.N.K.H. y A.C.K.. SEGUNDO: CON LUGAR el juicio por Querella Interdictal de Restitución de la Posesión incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, constituida por documento inserto en los libros de registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1975, registrada bajo el No. 63. libro 60 tomo 1°, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales vigentes se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Agosto de 1987, bajo el No. 66, tomo 52-A, posteriormente modificados según consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1992, ajo el No. 42, tomo 24-A, el día 25 de Julio 1997, bajo el No. 5, tomo 57-A, y el día 19 de Diciembre de 1997, bajo en No. 24, tomo 93-A, contra los ciudadanos M.N.K.H., A.C.K. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 11.282.488, 24.403.145 y 3.647.169, respectivamente.

    Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandada, ciudadanos M.N.K.H., A.C.K. y M.M.H., anteriormente identificados por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los profesionales del derecho HAIDELINA URDANETA, W.C., M.U. y V.C.D., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.866, 6.856, 123.762 y 117.284, respectivamente actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente, que los abogados R.M.C. y R.D.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.094 y 13.393, actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.K.H. y M.N.K.H..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los veinticuatro un (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.D.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1570.-

    La Secretaria

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