Decisión nº C-2014-001033 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2014-001033.

DEMANDANTE: K.A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.692.908.

DEMANDADO: E.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.639.695.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 29 de Enero de 2014, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana K.A.G.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580, demanda por DIVORCIO, a su cónyuge, el ciudadano E.J.J.C., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°; 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en 04 de Febrero de 2014 (f-8) Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, asimismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en

ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notificándose al representante del Ministerio Publico, según el artículo 132 eiusdem, dejándose constancia que las boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de Febrero del 2014, (f-10), comparece la ciudadana KRYSTY A.G.T., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580, y consigna los emolumentos necesarios para librar compulsa, para la citación del demandado y notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2014 (f-11), Consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró boleta de citación al demandado E.J.J.C., y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo del 2014, (f-14), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna Boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 31 de Marzo del 2014, (f-16), comparece la ciudadana Alguacil temporal de este despacho y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: E.J.J.C., en su condición de parte demandada en la presente causa.

En fecha 15 de Mayo del año 2014 (f-18), Tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-

El día 04 de Julio del año 2014 (f-19), Tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.

En fecha 11 de Julio del 2014, (f-20) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora, Ciudadana: A.G.T., asistida por el abogado P.A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la continuación del juicio.

En fecha 04 de Agosto de 2014, (f-21 al f-25), comparece la parte actora, ciudadana K.A.G.T., asistida por el abogado P.A.

R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580 y consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado el mismo, a los autos en fecha 05 de Agosto de 2014.

El Tribunal, por auto de fecha 13 de Agosto del 2014 (f-26), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2014 (f-27), siendo oportunidad para la comparecencia de la testigo promovida, el Tribunal, deja constancia que la ciudadana: P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.144, no compareció.

En fecha 18 de Septiembre del 2014, (f-28) Tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano: J.M.P.T., testigo promovido en la presente causa, por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 18 Septiembre del 2014, (f-29) comparece la parte actora, Ciudadana: K.A.G.T., asistida por el abogado P.A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida Ciudadana: P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.144.

En fecha 18 de Septiembre del 2014, (f-31) Tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano: C.A.C.M., testigo promovido en la presente causa, por la parte actora.

El Tribunal, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, (f-32) acuerda nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida en la presente causa, ciudadana: P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.144.-

En fecha 26 de Septiembre del 2014, (f-33) Tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la Ciudadana: P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.144, testigo promovido en la presente causa, por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 03 de Noviembre del 2014 (f-34), el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presenten informes.

En fecha 26 de Noviembre del 2014, (f-35), siendo oportunidad para que las partes presenten informes, se deja constancia que las mismas no comparecieron, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: La ciudadana: KRYSTY A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.692.908, asistida por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.580, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano, E.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.639.695, fundamentando la acción en las Causales 1°, 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:

…Contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del 2009, con el ciudadano E.J.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.639.695, según consta en Acta de Matrimonio emanada de ese despacho que acompaño marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de Acarigua, Municipio Pàez del estado portuguesa en la siguiente dirección, Avenida uno (1) esquina calle (5) numero treinta y tres (33) del barrio la cortecita en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue tornándose en una relación donde la vida en común no fue, no es, ni será posible producto de los maltratos la misma se transformó lamentablemente en una ruptura prolongada y fue interrumpida abruptamente, con separación de cuerpos, en el mes de abril del año 2012 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que he tomado la firme e irrevocable decisión de demandar en divorcio, como en efecto lo hago en este acto, a mi prenombrado Cónyuge y no continuar con una relación cargada de infidelidades, como lo prueba la procreación de un hijo con otra ciudadana en cuya partida de nacimiento, que se anexa al presente marcada “B”, admite que es su hijo, lo cual se constituye en una prueba irrefutable de una conducta adultera, las cuales son causales de Divorcio según los extremos del artículo 185, Ordinales 1(uno),2(dos) y 3(tres) del Código Civil venezolano. De esta unión no procreamos hijos y al mismo tiempo dejo constancia que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Motivado a esa disolución en la práctica de nuestra vida conyugal es por lo que hoy vengo a demandar en divorcio, como en efecto lo hago, a mi esposo, ENRIQUE JOSÈ JIMÈNEZ COLMENAREZ, solicitó que la presente demanda sea

admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el DIVORCIO con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con los Artículos 185, 188 y 189 de nuestro Código Civil Vigente. A los fines de efectuar la citación a mi cónyuge la pueden hacer a la siguiente dirección: calle seis (6) número 47-5 del barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua, Municipio Pàez del Estado Portuguesa.

Parte demandada:

El ciudadano ENRIQUE JOSÈ JIMÈNEZ COLMENAREZ, en su carácter de demandado, quedo debidamente citado en el presente juicio, tal como consta al folio 16, escrito suscrito por el Alguacil de este Juzgado; no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo no compareció bajo ninguna forma de Ley, en el curso del proceso a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna.

La parte actora compareció asistida de Abogado, al Acto de Contestación de la demanda, dando cumplimiento a la misma.

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 240 (f-02), celebrado entre los ciudadanos: K.A.G.T. y ENRIQUE JOSÈ JIMÈNEZ COLMENAREZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del 2009, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 2009. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1012 (f-03), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa del ciudadano S.J.J.O.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicho documento no guarda pertinencia con el objeto de la presente causa. Así se decide.

Lapso Probatorio:

Testimoniales

J.M.P.T., (f-28) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.081, domiciliado, en la Calle 5 con avenida 1, casa Nº 32, Barrio La Cortecita, Municipio Pàez, Acarigua del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana K.A.G.T.?.- Contestó: “Si, si la conozco, porque vivo cerca de la casa de ella”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que el ciudadano E.J.J.C., abandono el Hogar en Abril del 2012 ?.- Contestó: “Si, si lo hizo, me consta”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.J.C., tiene un hijo con otra pareja?.- Contesto: “Si, lo he visto en el carro con ella”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, en que basa el fundamento de los hechos?.- Contesto: “porque vivo cerca de la casa donde ella vivía con el”.- Cesaron las preguntas.-

C.A.C.M., (f-31), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.739, de 36 años de edad, domiciliado, en la Calle 5 con avenida 1, casa Nº sin número, Barrio La Cortecita, Municipio Pàez, Acarigua del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana K.A.G.T.?.- Contestó: “Si, si la conozco, es mi vecina, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que el ciudadano E.J.J.C., abandono el Hogar en Abril del 2012 ?.- Contestó: “Si, eso es correcto”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.J.C., tiene un hijo con otra pareja?.- Contesto: “Si, si yo lo he visto en su carro con otra señora y un niñito”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, en que basa el fundamento de los hechos?.- Contesto: “en que he observado que ya desde un tiempo el dejo de atender la casa, y a la señora ANDREINA, y decidió irse de la casa, desde hace tiempo”.- Cesaron las preguntas.

P.A.S.R. (f-33), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.098.144, de 34 años de edad, domiciliada, avenida 1, esquina Calle 5, casa sin número, Barrio La Cortecita, Municipio Pàez, Acarigua del Estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO:

“Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana K.A.G.T..- Contestó: “Si, si la conozco, ella es vecina”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si le consta que el ciudadano E.J.J.C., abandono el Hogar en Abril del 2012.- Contestó: “Si, asì fue. Si me consta”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.J.C., tiene un hijo con otra pareja.- Contesto: “Si, tiene un hijo con otra pareja”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, en que basa el fundamento de los hechos.- Contesto: “Yo lo he visto con su nueva pareja, su nuevo hijo, tienen un puesto por el Palito, venden jugos de naranja los dos y allí yo los he visto, por eso me consta”.- Cesaron las preguntas.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en las Causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la demandante a su conyugue,

debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.

Normas Legales que establecen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Cabe señalar, que para este juzgador, pronunciarse en cuanto al ordinal 1° del Artículo 185 de la norma sustantiva, sobre el adulterio, la doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión. Requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.

Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.

Ahora bien, una vez esgrimido lo anteriormente señalado, considera prudente este Operador de Justicia traer al contenido de la presente Sentencia el concepto del adulterio, según los doctrinarios Planiol y Ripert, los cuales definen el adulterio tomando en consideración dos elementos, uno material objetivo y otro subjetivo, afirmando que: (Omissis) “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, que es la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión (…) De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, ciudadana K.A.G.T., consignó adjunto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”; Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1012, del n.S.J.J.O., expedida por el Registro Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-04-2012; la cual demuestra la filiación del niño y el ciudadano E.J.J.C..

En tal sentido, es preciso mencionar, que la posibilidad de que esa declaración de filiación pueda constituirse en prueba, a los fines de la confesión de un delito, en este caso del adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Nacional, en consideración al primer termino a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal, que exige la demostración precisa de haber mantenido relaciones carnales durante el matrimonio con personas distintas al cónyuge. Y en segundo termino por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y el respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, a tendiendo a las obligaciones generales de la familia, a la prioridad absoluta y al interés superior del niño, los cuales deben ubicarse por encima de la problemática relacional que se observa en una determinada pareja.

Siendo, que el acta de nacimiento antes mencionada, no constituye un elemento de convicción que demuestre el adulterio alegado por la demandante, ya que se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró el adulterio del Ciudadano E.J.J.C.; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 1° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…el adulterio…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-

En cuanto al ordinal 2° del Artículo 185 del código Civil, conforme a los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso. En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: J.M.P.T., C.A.C.M. y P.A.S.R., los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon, y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, el ciudadano: E.J.J.C., plenamente identificado; abandonó el hogar conyugal, desde el año 2012, y no regreso más. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.

En torno a la causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora I.G.A.D.L., en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).

Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes maltratos, por parte del ciudadano: E.J.J.C. hacia la ciudadana KRYSTY A.G.T., que hicieran imposible la vida en común, en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-

En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solo demostró con las pruebas evacuadas, es decir, la de los testigos: J.M.P.T., C.A.C.M. y P.A.S.R., el abandono del hogar del ciudadano: E.J.J.C., al decir que el ciudadano demandado “…se fue definitivamente, y la abandono…” no así la causal 1° referida al adulterio y la causal 3° referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: 1) SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 1° del artículo 185 del código civil; 2) CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana K.A.G.T., contra el ciudadano E.J.J.C.. Y 3) SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 1° del artículo 185 del código civil; 2) CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana K.A.G.T., contra el ciudadano E.J.J.C., plenamente identificados. Y 3) SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.- Así se establece.-

En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 08 de Mayo de 2009, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pàez del estado Portuguesa, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 240.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (18/02/2015). AÑOS: 204° de la independencia y 155° de la federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.. La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha, se publico siendo las 2:30 p.m. Conste.

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