Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A.

DEMANDADO: CONSORCIO 6965 C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.757.-

Vista la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos L.M.M. ANGULO Y L.Z.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 13.732.649 y V.-7.093.983, abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 101.820 y 50.883 respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la parte demandada de autos, encontrándose en lapso para dar contestación a demanda que en su contra tiene interpuesta la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A.., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su lugar hizo la oposición en referencia, la cual procede a resolverse por esta Juzgado en los siguientes términos:

Esgrime los apoderados de la parte demandada:

1) “Oponemos la cuestión previa establecida en el Numeral 1 del Artículo 346 del C.P.C. que refiere a la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…” Pues como bien asevera la parte demandante, los contratos tienen fuerza de Ley entre las Partes y así lo plasma el Código Civil Vigente en su artículo 1.159, existiendo entonces una relación contractual entre las partes demandante y demandado, suficientemente probada en autos y no contradicha, que de manera expresa, en el mismo se establece en Cláusula Vigésima, ARBITRAJE. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) …..que oponemos a la parte actora, debido al hecho de que ningún momento se pactó vía ordinaria, muy al contrario las partes de común acuerdo, y contractualmente escogieron la vía del arbitraje en caso de que existiese alguna disputa o diferencia que recayera sobre el objeto del contrato y sus obligaciones. Siendo el hecho evidente que el demandante utiliza la vía judicial ordinaria distinta a lo pautado en dicho contrato y las leyes sobre el arbitraje comercial, en función incluso de las dos personas jurídicas contratantes, sometiéndose conforme a los parámetros actuales al sistema arbitral aplicable a lo comercial y que le da nacimiento el contrato. Al respecto en la publicación de la Revista de Derecho Número 24, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, página 145, numeral tercero hace la siguiente interpretación: “El arbitraje tiene dos efectos principales, de los cuales surgen a su vez dos efectos accesorios, Los efectos principales son los llamados efectos positivos del acuerdo de arbitraje. El efecto positivo del acuerdo de arbitraje consiste en la obligación de las partes de someterse al arbitraje. Por su parte el efecto negativo del acuerdo de arbitraje se refiere a la exclusión de los Tribunales estatales.”

2) Igualmente Promovemos la Cuestión Previa prevista en Ordinal Tercero, -3ro- del Artículo 346 del C.P.C. por no haber sido otorgado el Poder en forma legal y, en consecuencia el abogado Juan de la Cruz herrera no tiene la representación que se atribuye, lo cual fundamentamos así: Del Poder consignado por el citado Abogado, anexo a la demanda, se observa que en el mismo, el otorgante F.P.P., identificado, presidente de la Comercializadora Kromi Market C.A., empresa demandante, expresa: citamos;=……”y debidamente autorizado por la junta directiva…” Sic, aquí se infringe nuevamente la n.P. prevista en el artículo 155 del C.P.C. que establece:…. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica…, el otorgante deberá enunciar en el poder y EXHIBIR al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…,” fin de la cita

Por tratarse de una Cuestión Previa atinente al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se decide con prescindencia a las demás, en virtud de que ella, se vincula con la competencia del Tribunal para continuar o nó con el conocimiento de la causa. En el caso sublite encontramos; en primer lugar, un contrato de arrendamiento acompañado en original por la parte demandada con su escrito de oposición de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, el cual es apreciado al no ser impugnado en ninguna forma de derecho quedando reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo el instrumento fundamental de pretensión; en segundo lugar, el contrato de arrendamiento que emerge del referido instrumento se reputa como acto de comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Código de Comercio, toda vez que se realiza entre comerciantes, el inmueble arrendado es un local comercial cumple con los fines para lo cual fue adquirido por su propietario, esto es la Sociedad de Comercio demandante en esta causa; en tercer lugar también observamos, que opuesta como fue la cuestión previa del ordinal primero referida a la incompetencia de este Tribunal, la parte actora guardo silencio, lo que se reputa como admisión de los hechos; en cuarto lugar emerge del contenido del documento, concretamente de la clausula DECIMA QUINTA CARDINAL 7) lo siguiente Cito:

….En que caso de que LA ARRENDATARIA, no deseare suscribir el nuevo contrato en tales condiciones, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y se le aplique la validez , interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelta en forma definitiva mediante arbitraje conforme a las reglas previstas a continuación, aplicando supletoriamente las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial: 1) El Arbitraje se llevará a cabo en base a normas……..2)Los Árbitros estudiaran el asunto sometido a su consideración…….. 3)Cualquier arbitraje que se realice conforme al presente contrato se llevará a cabo en la ciudad de Valencia, en el entendido de que las partes podrán de mutuo acuerdo seleccionar otra localidad………4) Los árbitros observarán … 5) El Laudo Arbitral será inapelable……. 6)Ninguna de las previsiones contenidas en la presente cláusula impedirá que las partes convengan………7) En todo lo no previsto en las cláusulas que anteceden, se aplicarán las normas de la Ley de Arbitraje Comercial…..

fin de la cita. También es de consideración concatenar lo previsto en el la CLAUSULA VIGÉSIMA QUE REZA: VIGÉSIMA: Arbitraje. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia, (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su Validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelta en forma definitiva mediante arbitraje conforme a las reglas………” (fin de la cita)

Por lo que, no existe dudas para esta Juzgadora tal como fue expuesto, de que efectivamente, existe un COMPROMISO ARBITRAL; el cual obliga a dirimir la controversia por un procedimiento distinto al establecido en el Auto de Admisión; y no se trata de una cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual no aplica al presente caso y de una vez SE DECLARA SIN LUGAR, se trata de un procedimiento especial el cual debe ser implementado a petición de parte conforme a las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial, en el contrato cuya resolución se demanda, y en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual obliga ex oficio a reponer la Causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, aplicando en todo su rigor la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado, en el entendido de que la reposición como instituto destinado a corregir los errores procesales es útil Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada por Incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA y por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009 y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia, en virtud de la reposición decretada se suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009 participadas por oficio Nro. 710/09 de la misma fecha y practicadas por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., a los fines de que haga entrega del bien secuestrado a la sociedad mercantil CONSORCIO 6965 C.A., en la persona de sus representantes Directores Gerentes ciudadanos T.L. y O.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-7.090.439 y V.-12.930.021, en su condición de Arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (12) días del mes de mayo del año 2.009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 55.757.-

RMVP / caut.-

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