Decisión nº PJ0072014000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.358.198, 9.504.504, 10.478.432, 10.478.426, y 9.514.223, actuando como herederos de la sucesión de A.E.G..

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: D.A.C., A.M. PINEDA, VIANNY ORTIZ, A.S.L., N.D.M., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.394, 128.775, 174.146, 102.552, 59.036 y 37.083.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

MOTIVO: Recurso de Invalidación.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 26 de octubre de 2012, expediente contentivo de Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.358.198, 9.504.504, 10.478.432, 10.478.426 y 9.514.223, actuando en su condición de herederos de la SUCESION A.E.G., asistidos por el abogado en ejercicio D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.394; contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Mediante auto dictado el día 29 de octubre del año 2012, el tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de los principios constitucionales, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en defecto de procedimiento expreso, el juez debe determinar otro de cognición abreviado, libre de obstáculos y sucinto en el que se asegure la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral; se procedió a aplicar la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, a la estructura del proceso laboral, toda vez que resulta claro que la finalidad del proceso laboral no es idéntica al objeto del juicio de invalidación; en consecuencia se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a los ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., con el fin que comparezcan dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para dar contestación al recurso de Invalidación propuesto; una vez que transcurriera el lapso para la contestación de la demanda y sin providencia alguna, la causa quedaría abierta a pruebas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la parte demandante procedió a consignar en su oportunidad escrito de contestación al Recurso de Invalidación y en forma oportuna ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 17 de febrero de 2014; luego el 25 de febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 18 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida mediante auto de esa misma fecha, por no constar en las actas procesales la resulta de la prueba de informes admitida por el tribunal, reprogramándose la audiencia oral de juicio, una vez obtenidas las resultas para el día 27 de mayo de 2014, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 27 de mayo de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; por lo que estando en tiempo oportuno, se procede a reproducir la Decisión de Estado en extenso, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin reproducir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó la parte demandada recurrente ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., actuando en su condición de herederos de la SUCESION A.E.G., a través de sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

  1. - Que interponen RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 23 de febrero de 2011, la cual corre inserto en el expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2010-000337, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M. y JHONDER J.P.Q., en contra de su causante ciudadano A.E.G., domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, casa No. 6, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

  2. - Alegan que en fecha 20 de septiembre del año 2010, los ciudadanos J.G. CUART, EDILSE A.M. y JHONDER J.P.Q., antes identificados, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su causante el ciudadano A.E.G..

  3. - Aducen que el 22 de septiembre del año 2010, fue admitida la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en este caso a su causante, en la dirección que los demandantes plasmaron en el libelo de la demanda, la cual es la siguiente: Población Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (a ocho casas del puesto policial), efectivamente así se emitió la notificación.

  4. - Indican los recurrentes que en fecha 01 de enero del año 2011, fallece su causante, tal como se desprende en acta de defunción que se acompaña marcada con la letra “A”.

  5. - Señalan, que el día 31 de enero del año 2011, el alguacil del tribunal E.B., adscrito a este Circuito, compareció ante la secretaria de este tribunal y expuso: “…El día Martes (18) de este mismo año, siendo las 10:30 am, me traslade a la dirección indicada en el cartel de Notificación, población Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con el fin de notificar al ciudadano Á.E.G., y fui atendido por una ciudadana que dijo ser familiar del ciudadano Á.E.G., y llamarse R.D., titular de la Cedula de Identidad N° V-5.716.538, la cual manifestó que el ciudadano antes mencionado había fallecido, sin embargo de manera voluntaria recibió, pero se negó a firmar la notificación que le fuera presentada por mi persona. Todo ello relacionado con el expediente N° IP21-L-2010-000337, a su vez consigno en este acto resulta de la notificación efectuada, cumpliendo así con lo ordenado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó, y conforme firman…”

  6. - Que en fecha 01 de febrero del año 2011, la secretaria del tribunal certificó la actuación del alguacil, luego se siguió con el proceso celebrándose la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero del año 2011, donde se constato la inevitable ausencia del demandado A.E.G., antes identificado, ya que había fallecido el día 01 de enero del año 2011, días antes de que se practicara la notificación, y por razón obviamente no asistió a la audiencia preliminar, consecuencia de ello, en esa misma audiencia se dicto sentencia por admisión de hechos, condenando al demandado (no a sus herederos) a cancelar la cantidad de Bs. 114.163,43; también se condenó a pagar intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, se ordenó una corrección o indexación monetaria de los montos condenados a pagar por el tribunal y una experticia complementaria del fallo.

  7. - Menciona que es falso que el ciudadano A.E.G., estuviera domiciliado en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Peor aún, en la boleta de notificación no se menciona ni calle, ni número de casa o local, simplemente se dice a “ocho casas del puesto policial”, por lo que se preguntan sobre el puesto policial en que dirección ¿este u oeste?

  8. - Niegan y contradicen que la ciudadana R.D., sea familiar de su causante A.E.G., por lo tanto de ser cierto que se le entrego el cartel de notificación a la prenombrada ciudadana, que hubo un error al momento de notificar ya que el alguacil nunca llego al domicilio verdadero del demandado, evidenciándose que la dirección a la cual se dirigió él, no es la misma donde en vida residía el demandado.

  9. - Afirman que de lo expuesto por el alguacil del tribunal se desprende que: 9.1.- Esa persona en ningún momento manifestó que ese efectivamente era el domicilio del demandado; 9.2.- Tenía conocimiento que el demandado había fallecido para el momento que supuestamente se realizó la notificación; 9.3.- No expresó el alguacil haber fijado el cartel a la puerta de la sede de la empresa (en este caso el lugar donde dice haber practicado la notificación) por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126.

  10. - Que en relación a los casos en los que el patrono es una persona natural la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2005, No. 811, estableció: “Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”

  11. - Refieren que es inexplicable que siendo el juez el rector del proceso y quien debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no fue más enfático al solicitar a los demandantes que consignarán una dirección más precisa, ni solicitó al alguacil que dejara constancia de si en el lugar donde realizó la notificación era efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada; y peor aún, al observar que la persona que dice el alguacil haber recibido la notificación le manifestó que tenía conocimiento del fallecimiento del demandado (en este caso una persona natural) no se hizo diligencia para verificar tal situación, ni siquiera interrogó al apoderado de los demandantes sobre si el mismo tenía conocimiento por sí mismo o a través de sus representados del fallecimiento del demandado, a los fines de sanear el proceso y perfeccionar la notificación de la parte demandada.

  12. - Que por tales motivos consideran que el tribunal erró al momento de practicar la notificación de su difunto padre, ya que no se garantizó que la misma se practicara en el que en vida fuera su domicilio (lo cual correspondía al tribunal), evidentemente hubo falta o ausencia de notificación ya que procesalmente no es posible notificar a una persona natural que ha muerto (decir lo contrario sería afirmar que en el derecho es factible la notificación de una persona natural fallecida y desaplicar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación del demandado fallecido)

  13. - Aluden que toda esa situación los ha dejado en una posición de indefensión total dentro del proceso llevado por este tribunal, no se dio cumplimiento al debido proceso, no se garantizó una tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana.

  14. - Que tuvieron conocimiento de la demanda el día 07 de agosto del año 2012, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al Puerto Pesquero de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y una vez constituido el, le fue notificado al ciudadano E.J.G.K., antes identificado, que se practicaría una Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2011, contra del ciudadano A.E.G..

  15. - Fundamentan jurídicamente su pretensión en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Son causales de invalidación 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

  16. - Por último, solicita se invalide la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, con todos sus efectos en el juicio que por cobro de prestaciones, intentaron los ciudadanos J.G.C.C., EDILESE A.M. y JHONDER J.P.Q., (antes identificados) en contra de su causante, el ciudadano A.E.G., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, en virtud de la falta y error de la notificación de la demanda. Asimismo, requiere a este tribunal se sirva suspender la Medida Ejecutiva de Embargo dictada en fecha 26 de mayo del año 2011.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Los demandantes, ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., a través de su apoderado judicial abogado A.J.O.N., contestaron el recurso de invalidación, tanto oral como por escrito, que se resume de la siguiente manera:

  17. - Invocan como punto previo la Caducidad de la Acción, en los siguientes términos:

    1.1.- Que en fecha 02 de octubre del año 2012, los ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., interponen Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero del año 2011, inserta en el expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2010-000337, del juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por sus representados en contra del ciudadano A.E.G., con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, el cual se refiere a la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

    1.2.- Exponen que los recurrentes señalan en su escrito que se erró al momento de practicar la notificación, dejándolos en estado de indefensión total dentro del proceso por este tribunal, considerando que no se dio cumplimiento al debido proceso, ni se ha garantizado una tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa. Expresan que en la oportunidad en la cual tuvieron conocimiento de la demanda, fue el día 07 de agosto del año 2012 cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al Puerto Pesquero de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y donde una vez constituido el tribunal, le fue notificado al ciudadano E.J.G.K., que se practicaría una Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero del año 2011, contra el ciudadano A.E.G..

    1.3.- Profieren que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de caducidad para intentar la invalidación fijando para ello un mes, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, siendo que los lapsos que se computan por meses concluyen el día de fecha igual a la del acto del mes que corresponda para completar el número del lapso.

    1.4.- De manera que, tal como señalan los recurrentes, tuvieron conocimiento de los hechos el día 07 de agosto del año 2012, al momento de practicarse el embargo en ejecución de la sentencia dictada, lo que a su vez consta en el expediente contentivo del juicio principal, por lo que el lapso para interponer el recurso de invalidación, caducó el día 07 de septiembre de 2012, en razón de lo cual al intentar el recurso en fecha 02 de octubre de 2012, ya había transcurrido fatalmente el lapso de caducidad legalmente establecido, por lo que se produjo la extinción de su derecho a accionar.

    1.5.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 335 del Código de procedimiento Civil, oponen la Caducidad de la Acción, desechando el recurso de invalidación interpuesto y extinguido el procedimiento.

  18. - Niegan los siguientes hechos:

    2.1.- Niegan y rechazan que la notificación no se haya practicado en el domicilio del demandado, por lo que los argumentos explanados por los accionantes carecen de fundamento, no estando dentro de los supuestos legales expresamente previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las notificaciones se practicaron en el domicilio fijado por el propio demandado ciudadano A.E.G., en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el cual es el mismo domicilio en el cual se practicaron las notificaciones del reclamo interpuesto por sus representados en sede administrativa y a los cuales asistió el reclamado.

    2.2.- Expresan que en fecha 13 de enero del año 2010 sus representados EDILSE A.M.C., J.G.C.C. y JHONDER J.P.Q., cada uno de manera individual, interpusieron reclamo contra el ciudadano A.E.G., en calidad de patrono, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, por concepto de prestaciones sociales, conformándose a cada uno su respectivo expediente signándoles los números 022-2010-03-00006, 022-2010-03-00007 y 022-2010-03-00008, de la nomenclatura llevada por esa Sub-Inspectoría, cuyas copias se anexan al escrito marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”.

    2.3.- Que en cada una de dichas reclamaciones se solicitó la práctica de la notificación en el mismo domicilio establecido en esta demanda, siendo que en la oportunidad en que la autoridad administrativa del trabajo procedió a practicarla, el entonces reclamado ciudadano A.E.G., se negó a recibir las boletas de cada uno de los señalados procedimientos, de lo que dejó constancia la ciudadana R.F., Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2010, según se evidencia de las Boletas de Notificación que constan en los expedientes administrativos antes identificados y que se acompañan con la contestación.

    2.4.- No obstante haberse negado a recibir las boletas, en la oportunidad fijada por esa autoridad administrativa, el ciudadano A.E.G., compareció a cada uno de los actos que se llevaron a cabo, negándose luego a firmar las actas de fecha 18 de enero del año 2010, levantadas al efecto de lo cual dejó constancia la ciudadana R.F., Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón.

    2.4.- Otros hechos que demuestran claramente que el domicilio del ciudadano A.E.G., en el ejercicio de sus actividades comerciales y empresariales, en virtud de las cuales se vinculó laboralmente con sus representados, fue establecido por él mismo en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como lo es el caso de Permiso de Pesca Comercial Artesanal para Buques mayores a 10 U.A.B., No. 2670, emanado del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INEA), así como del Permiso No. 3278 y de Licencia de Pesca No 20090115, expedidos por el mismo Instituto como explotados de la actividad pesquera artesanal, en las que declaro antes las autoridades competentes que regulan y tienen que ver con la materia, su domicilio en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, lo cual se aprecia en copias de documentales administrativas anexadas al escrito con las letras “D”, “E” y “F”.

    2.5.- Que al suscribir el Contrato de Seguro de Embarcaciones con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, el ciudadano A.E.G., estableció como su domicilio Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, lo cual se evidencia de copia simple de la póliza No. 0005-026-003067, que se anexa marcada “G”; así como del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, que se anexa marcado “H”, el ciudadano T.J.G., declara que ha construido una lancha para el ciudadano A.E.G., domiciliado en Zazarida, Municipio Autónomo Buchivacoa, Estado Falcón, el cual también fue suscrito por el ciudadano A.G..

    2.6.- Niegan y rechazan que el alguacil no haya acudido al verdadero domicilio del demandado, que la persona notificada nunca manifestó que ese era el domicilio del demandado, lo cual es ilógico, ya que de no serlo lo hubiese manifestado al funcionario, por tanto, es falso que no se hayan cumplido los extremos exigidos por ley para practicar la notificación.

  19. - Apuntan que está evidentemente demostrado que el domicilio del ciudadano A.E.G., es la población de Zazárida, Municipio Buchivacoa de este Estado Falcón, y no otro, por tanto la notificación se practicó en su domicilio, por lo que mal pueden pretender los recurrentes establecer ahora un domicilio distinto, a su propia conveniencia a fin de exonerarse de cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en perjuicio de sus representados por la prestación efectiva de sus servicios, lo cual es un derecho constitucional, que se pretende burlar.

  20. - Solicitan se declare la Caducidad de la Acción y en consecuencia, se deseche el Recurso de Invalidación interpuesto y extinguido el procedimiento, con la condenatoria en costas y costos a los actores, los cuales estima en la cantidad de Bs. 60.000,00.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Revisados como han sido los alegatos y defensas de las partes, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, se debe primero a.c.p.p., la caducidad del recurso de invalidación de sentencia opuesta por los ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., demandantes en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, la parte demandante a través de su representante legal alegó como fundamento para invocar la caducidad del recurso de invalidación, tanto en su escrito de contestación a dicho recurso como en la audiencia oral y pública de juicio, que los demandados afirmaron, aceptan y reconocen que tuvieron conocimiento de la demanda el día 07 de agosto del año 2012, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al Puerto Pesquero de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, le notificó al ciudadano E.J.G.K., que se practicaría una Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2011, contra el ciudadano A.E.G., siendo que el recurso de invalidación fue interpuesto el 02 de octubre de 2012, es decir, más de 60 días después que ellos dicen haber tenido conocimiento de la demanda, habiendo transcurrido para esa fecha el lapso de caducidad legalmente establecido para su interposición conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente, negó lo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes durante la audiencia de juicio respecto a la caducidad de la acción, aduciendo que los herederos del ciudadano A.E.G., nunca fueron notificados de la demanda, siendo que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte que se hace constar en el expediente suspende el curso de la causa mientras se cita a los herederos, además que el 22 de septiembre de 2012, se consignó el acta de defunción del ciudadano A.E.G., y que jamás las partes pudieron estar en conocimiento de la decisión, pues nunca fue suspendido el juicio.

    Así las cosas, para decidir sobre el punto previo invocado por la parte demandante, ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., respecto a la Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia, quien decide considera necesario esclarecer en principio, la fecha cuando la parte demandada recurrente en invalidación, representada por los herederos de la SUCESION A.E.G., tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta, para lo cual resulta ineludible entrar a valorar el expediente judicial No. IP21-L-2010-000337, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovido por la demandada recurrente, obviando los demás medios de prueba, por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de decidir sobre la Caducidad del Recurso interpuesto, todo ello con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, en particular el momento en que fueron notificados los herederos del de cujus sobre la demanda, el cual es un hecho controvertido en este asunto, debido a que fue contradicho por la demandada en la audiencia de juicio.

    Dicho lo anterior, corresponde realizar la valoración del acervo probatorio mencionado ut supra que obra en actas, de la siguiente manera:

  21. - Prueba Documental:

    1.1.- De la copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura IP21-L-2010-000337, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregado al escrito de recurso de invalidación marcado con la letra “D”.

    Esta instrumental consignada por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de invalidación, inserta a los folios 17 al 271, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, goza de todo el valor que de su contenido se desprende.

    Se trata del expediente judicial tramitado ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con motivo de la demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por los ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., en contra del ciudadano A.E.G. (fallecido), por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de donde se puede destacar, específicamente del libelo de demanda que los aludidos demandantes solicitan que la notificación del demandado se produzca en la persona del ciudadano A.E.G., en la siguiente dirección: Población de Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (a ocho casas del puesto policial).

    Se puede constatar del contenido del indicado expediente, en particular del auto de admisión que riela al folio 37, de la I pieza del expediente, que la referida demanda fue admitida el 22 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien ordenó luego de admitir la demanda la notificación del demandado en vida, ciudadano A.E.G., en la siguiente dirección: Población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (a ocho casas del puesto policial), para que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., más un (01) día de término de distancia, contados a partir de la constancia en autos por la secretaria del tribunal de su notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

    Ahora bien, de los recaudos que conforman ese expediente se observa, la exposición realizada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadano E.B., (folio 42), en fecha 31 de enero de 2011, sobre la práctica de la notificación del ciudadano A.E.G., del cual se extrae lo siguiente: “El día Martes (18) de este mismo año, siendo las 10:30 a.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, Población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con el fin de notificar al ciudadano Á.E.G., y fui atendido por una ciudadana que dijo ser familiar del ciudadano Á.E.G., y llamarse R.D., titular de la cédula de identidad No 5.716.538, la cual le manifestó que el ciudadano antes mencionado había fallecido, sin embargo, de manera voluntaria recibió, pero se negó a firmar la notificación que le fuera presentada por mi persona. Todo ello relacionado con el expediente No IP21-L-2010-000337, a su vez consigno en este acto resulta de la notificación efectuada, cumpliendo así con lo ordenado por este Juzgado...”

    Posteriormente, en fecha 16 de febrero del año 2011, se celebró la audiencia preliminar, la cual fue presidida por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a quien le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, tal como se evidencia del acta que corre inserta a los folios 47 y 48, de la pieza No. 01 del expediente judicial bajo examen; cabe destacar, que la juez una vez iniciada la audiencia dejó constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754 y de las pruebas promovidas por éste, así como también, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano A.E.G., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que la jueza procedió a declarar la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicando el texto íntegro del fallo el 23 de febrero de 2011 (folios 56 al 79), donde declaró como consecuencia de la admisión de los hechos, Con Lugar la pretensión de la demanda intentada por los ciudadanos J.G.C.C., EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., por motivo de cobro de prestaciones sociales, condenando a la demandada a pagar la cantidad total de Bs.F. 114.163,43, así como los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.

    Tal decisión fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado el 25 de marzo de 2011 (folio 82, I pieza), ordenando el tribunal designar experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo; y luego, procedió a decretar la ejecución voluntaria y forzosa del fallo, siendo que la ejecución forzosa fue practicada el 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 236 al 243), acto éste donde se dejó constancia que el tribunal notificó sobre la ejecución al ciudadano E.J.G.K., quien se encontraba presente en dicho acto, y le concedió al mencionado ciudadano un lapso de 30 minutos a los fines de que se comunicara con el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la ejecución de la medida.

    Contra tal ejecución la parte demandada realizó formal oposición a la medida, solicitando se deje sin efecto dicha medida de embargo ejecutiva (folios 250 al 252).

    Del resumen de los recaudos del expediente, infiere este juzgador, en particular sobre el punto relacionado a la caducidad del recurso interpuesto, que los ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., herederos del de cujus, ciertamente sí tuvieron conocimiento de la demanda intentada contra del ciudadano A.E.G., quien fungía como esposo y padre de los mismos, pues el día 07 de agosto del año 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución forzosa de la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encontraba presente en la población de Zazarida, el ciudadano E.J.G.K., hijo del ciudadano A.E.G. (fallecido), quien en ese momento se dio por notificado de la ejecución, procediendo la jueza ejecutora a dar un lapso de 30 minutos al notificado para que comunicara con los demás interesados. Cabe destacar que el tribunal comisionado se constituyó desde las 10:15 de la mañana, hasta las 03:20 de la tarde, de donde se infiere que hubo tiempo suficiente como para que el notificado se comunicara con los otros herederos.

    Por manera que, la referida información es una presunción incuestionable a los fines de establecer que aún cuando consta de autos que sólo uno de los herederos del causante se dio por notificado durante la ejecución de la medida de embrago practicada por el tribunal comisionado, tomando en consideración que se trata de un litis consorcio pasivo, donde el notificado es hermano de los otros demandados recurrentes e hijo de la esposa del fallecido, por lo que en sana lógica debieron haber tenido todos conocimiento de la ejecución de la medida practicada contra los bienes de su herencia. Así se establece.

    Como consecuencia de esta presunción respecto a la fecha cuando la parte demandada recurrente conformada por los herederos de la SUCESION A.E.G., tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta, se observa que efectivamente dichos herederos, ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, de la demanda incoada contra del ciudadano A.E.G., ya fallecido, o de la existencia de la acción el día 07 de agosto del año 2012, es el hecho reconocido de haberlo admitido en el libelo del recurso de invalidación (folio 4, Pieza I), al señalar expresamente que “...tuvimos conocimiento de la demanda el día 07 de agosto del año 2012, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al Puerto Pesquero de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y donde una vez constituido el tribunal, le fue notificado al ciudadano E.J.G.K., antes identificado, que se practicaría una Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2011, contra del ciudadano A.E. GUERE….”.

    De modo que, del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde la Jueza Ejecutora dejó constancia que para el momento de realizar la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano A.E.G. (fallecido), se encontraba presente el ciudadano E.J.G.K., quien funge como hijo y heredero del causante A.E.G., tal como se certifica del Acta de Defunción y de la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, los cuales tienen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad civil correspondiente. Así se decide.

    Determinado como ha sido que la fecha cuando los recurrentes en invalidación tuvieron conocimiento de los hecho fue el día 07 de agosto del año 2012, conviene traer a colación lo señalado en los artículos 327, 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

    Artículo 328: “Son causas de invalidación:

    1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

    2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

    3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

    4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

    5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

    6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

    Artículo 335: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

    La norma sustantiva que precede, determina que el término para intentar la invalidación de sentencia, cuando se invoque algunas de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6, en particular la del numeral 1, relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

    El caso sub examine, se trata de un recurso de invalidación de sentencia, por lo que el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que dicho recurso se subsume en el numeral 1 del artículo 335 eiusdem, arriba transcrito, pues denuncian los hoy recurrentes que hubo error o fraude en la notificación del ciudadano A.E.G., ya fallecido, los herederos del de cujus tenían un mes desde que tuvieron conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, para interponer el recurso de invalidación, requisitos éstos que encuadran perfectamente en el caso bajo estudio, en el entendido que los recurrentes, como herederos de la SUCESION A.E.G., tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en contra de su padre, durante el acto de ejecución de la medida de embargo llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 07 de agosto de 2012, actuando por comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

    Resuelto como ha sido el aspecto anterior respecto al momento en el cual los herederos de la SUCESION A.E.G., hoy demandados recurrentes, se dieron por notificados o tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en contra del fallecido, A.E.G., al quedar establecido que los mismos tuvieron conocimiento de dicha demanda el día 07 de agosto de 2012, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó hasta el lugar de empleo de la parte demandante del juicio principal, para ejecutar la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón; corresponde ahora decidir si el recurso de invalidación se encuentra caduco o no, para lo cual se realiza el siguiente análisis:

    Tal como se explanó anteriormente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el lapso que tienen las partes para intentar el recurso de invalidación de sentencia, cuando se invoque algunas de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6, en particular la del numeral 1, contentiva de la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, aplicable al caso bajo estudio, el cual es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar; en el entendido que al tratarse de un (1) mes, dicho cómputo deberá realizarse por días continuos.

    En tal sentido, es propicio hacer referencia al modo de computar los lapsos cuando se tratan de días hábiles y días continuos, en particular el término otorgado para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, el cual fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 764, de fecha 05 de junio del año 2012, expediente No. 09-1235, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, la Sala observa que el fallo cuestionado desestimó las denuncias formalizadas por la actual solicitante y concluyó que el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse por días calendarios consecutivos tal como fue establecido por las distintas instancias del juicio que dio origen a la presente solicitud de revisión.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:

    …esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

    Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

    Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

    En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

    (….)

    Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    (Subrayado y negrillas de esta Sala)

    De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.

    Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: A.A. Y C.F.).

    En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….

    (Subrayado de este tribunal).

    De la doctrina que antecede se desprende que la Sala estableció que el lapso para interponer el recurso de invalidación consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se computa de acuerdo a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Al respecto, el referido artículo 199 de la norma procesal civil establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.”

    Por manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y conforme a la norma contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se confirma entonces que el término de un (1) mes preceptuado en el artículo 335 eiusdem para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como se mencionó ut supra, se computará por días continuos, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    En el caso bajo estudio, una vez determinado que los herederos de la SUCESION A.E.G., tuvieron conocimiento de los hechos, o sea de la demanda interpuesta el día 07 de agosto del año 2012, en contra de su padre fallecido, tenían un (1) mes para interponer el recurso de invalidación de sentencia, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial así como la doctrina contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso concluía el día 07 de septiembre del año 2012, por cuanto tal como lo prevé la norma, el término se computa desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y finalizará el día de fecha igual a la del acto.

    Ahora bien, comoquiera que el Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto por los causahabientes, ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., el día 02 de octubre del año 2012, de un simple cómputo matemático desde el 07 de agosto del año 2012 hasta el 07 de septiembre del mismo año 2012, sobradamente transcurrió el lapso legal de un (1) mes continuo establecido para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (1) mes y veintiséis (26) días, vale decir, que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Así se establece.

    Por otra parte, aún cuando para el día 07 de septiembre del año 2012, los Tribunales del Trabajo se encontraban cerrados por motivo de vacaciones judiciales, y por consiguiente no había despacho desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, ambas fechas inclusive, la parte recurrente debía interponer al primer día hábil, a saber, el 17 de septiembre del año 2012, el recurso de invalidación, lo cual no hizo por lo que se confirma que dicho recurso fue interpuesto habiendo transcurrido el lapso legal para ello y por tal razón, operó en la causa la Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia invocada como punto previo por la parte demandante. Así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para este decisor, declarar con lugar la defensa perentoria de la Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia propuesta por la parte demandante en el juicio principal, y declarar improcedente el recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., quienes actúan en su condición de herederos de la SUCESION A.E.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 23 de febrero de 2011, por haber operado la caducidad del recurso, tal y como se establece en la parte dispositiva del fallo, y sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido. Así se establece.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia opuesta por la parte demandante en el juicio principal, ciudadanos J.G. KUARTT KUARTT, EDILSE A.M.K. y JHONDER J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.139.144, 4.645.039 y 18.769.644, domiciliados en el sector Zazárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a través de sus apoderados judiciales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los ciudadanos M.V.K.D.G., JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.358.198, 9.504.504, 10.478.432, 10.478.426 y 9.514.223, quienes actúan en su condición de herederos de la SUCESION A.E.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 23 de febrero de 2011, por haber operado la caducidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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