Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente N° 03199-1

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SOLICITANTE: R.A.R.D..

En el libelo introducido por ante este Tribunal con fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano R.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.898.343, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por la abogada A.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 62.237 demandó formalmente a los ciudadanos F.S.O.S. Y NAILET T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.631.710 y 14.148.311, domiciliado el primero de los nombrados en San Cristóbal, Estado Táchira, y la segunda en el Municipio Valera, Estado Trujillo, para que convenga en que la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es su hija; alegando que en el mes de enero del año 2001 comenzó una relación de amistad con la ciudadana NAILET T.B.P., la cual al cabo de un corto tiempo se transformo en una relación de pareja, pero al transcurrir del tiempo la relación se fue tornando un poco difícil, en fecha 27-12-2001, decidieron separarse y darse un tiempo, desconociendo que la ciudadana NAILET T.B.P., se encontraba en estado de gravidez de la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente es su esposa, después de haberse separado la referida ciudadana comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano F.S.O.S.; que posteriormente se convirtió en una relación de concubinato, pero participándole a él que la hija que ella esperaba no era de él , situación que el referido ciudadano acepto, en fecha 30/08/2007 nace la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), enterándose del nacimiento luego de más de un (01) año de nacida, en fecha 18/09/2002, el ciudadano F.S.O.S., presento a la niña como su hija por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, desde que tuvo conocimiento de la situación, ha realizado todas las gestiones para poder solucionar la situación, evitando la afectación o perturbación psicológica de la niña. Este Tribunal admite la demanda en fecha 09 de noviembre de 2007, acordó la citación de los demandados, ciudadanos F.S.O.S. Y NAILET T.B.P., se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citado el demandado según consta a los folios 22 y 51, consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el demandado compareció al acto de contestación la demanda y convino en la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.D., reconoció y admitió como ciertos que él tuvo una relación de noviazgo con la ciudadana NAILET T.B.P., luego convirtiéndose en una relación concubinato y en la cual él tenía pleno conocimiento que la niña que la referida ciudadana esperaba no había sido procreada por él, sino por el ciudadano R.A.R.D., igualmente reconoce que acudió ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, he hizo la presentación de la referida niña

ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano R.A.R.D., demandó los ciudadanos F.S.O.S. Y NAILET T.B.P., para que conviniera en que la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es su hija; alegando que en el mes de enero del año 2001 comenzó una relación de amistad con la ciudadana NAILET T.B.P., la cual al cabo de un corto tiempo se transformo en una relación de pareja, pero al transcurrir del tiempo la relación se fue tornando un poco difícil, en fecha 27-12-2001, decidieron separarse y darse un tiempo, desconociendo que la ciudadana NAILET T.B.P., se encontraba en estado de gravidez de la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente es su esposa, después de haberse separado la referida ciudadana comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano F.S.O.S.; que posteriormente se convirtió en una relación de concubinato, pero participándole a él que la hija que ella esperaba no era de él , situación que el referido ciudadano acepto. En fecha 06 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas estando presente el demandante, ciudadano R.A.R.D., debidamente asistido de abogado, y estando presente la parte demandada ciudadano F.S.O.S., debidamente asistido de abogado y no estuvo presente la co-demandada ciudadana NAILET T.B.P., ni por sí ni por medio de apoderado. Se dio lectura al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual de la prueba heredo biológica practicada existe una probabilidad de paternidad de 99.999999% del ciudadano R.A.R.D., sobre la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos D.C.A.A. E I.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.323.245 y 13.048.095, domiciliados en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.R.D., NAILET T.B.P. Y F.S.O.S.; que saben y les consta que los ciudadanos R.A.R.D. Y NAILET T.B.P., mantuvieron una relación de noviazgo en la cual procrearon a la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que el ciudadano F.S.O.S., sabía que la ciudadana NAILET T.B.P., esperaba un hijo del ciudadano R.A.R.D.; que saben y les consta que el ciudadano ROBERTO CUCCHIA D’ RENZO reconoció legalmente al niño (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), se entero que la referida niña era su hija por medio de investigación y comentarios de que la niña se parecía a él. Repreguntados como fueron los testigos no cayeron en contradicción.- El sentenciador observa, que el demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuando manifiesta que la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) es su hija, hechos éstos que fueron probados con la declaración de testigos, cuyos dichos no fueron desvirtuados y adminiculados con otros medios probatorios cursantes en el expediente se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con la prueba heredo biológica quedo demostrado que existe una probabilidad de paternidad de 99.999999% del ciudadano R.A.R.D., sobre la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Así mismo tomando en consideración la manifestación de voluntad del demandado en la cual señal que son ciertos los hechos narrados por el demandante, razones por las cuales tomando en consideración que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil. Por lo anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó el ciudadano R.A.R.D., en contra de los ciudadanos F.S.O.S. Y NAILET T.B.P.; por ser su padre biológico en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano F.S.O.S. como padre de la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); y cual consta en la partida de nacimiento N° 1509, de fecha 18 de Septiembre de 2002, llevada ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo. Por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico de la referida niña.

SEGUNDO

Se DECRETA EL RECONOCIMIENTO que el ciudadano R.A.R.D., hace de su hija en consecuencia en lo sucesivo la niña (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), llevará el primer apellido del padre y como segundo el respectivo de la madre, por lo tanto se identificará como (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).-

TERCERO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.

CUARTO

Con relación a la solicitud de otorgamiento de la patria potestad se insta al solicitante que la realice por separado por cuanto la misma debe tramitarse de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

No hay condena en costas.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

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