Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002580

ASUNTO : IP11-P-2008-002580

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.L. CESARINO., Fiscal 6° (A) IMPUTADO (S): MAYOLET J.G.P..

DEFENSOR (A) ABG. RAMÒN A.N., defensor Privado.

DELITO. USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 , del Código Penal.

VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. JOSÈ L.C., mediante el cual presenta a éste Tribunal a, MAYOLET J.G.P., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 22/11/1970, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.661, grado de instrucción: analfabeta, de ocupación u profesión del hogar, hija de M.d.C.P. y J.á.G. y domiciliado CALLE 61.-A Nº 15-404, Avenida J.d.Á.. Teléfono. 04146313463. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 , del Código Penal, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG JOSÈ L.C., quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de MAYOLET J.G., por la presunta comisión de los delitos de. USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente la imputada, fue impuesta del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. RAMÒN A.N., quien manifestó lo siguiente: “En principio quiero hablar de lo que es la atipicidad toda vez que el articulo 319 es muy amplio, lo que quiero especificar es que hay varias conductas, lo que quiero señalar es que la imputación a mi defendida ha sido muy genérica y la defensa todavía no esta convencida cual es el tipo de conducta a que se le esta imputando a mi defendida, ciertamente el artículo 319 habla de la falsedad de los documentos, y este tipo de documento no encuadra con lo señalado por la representación fiscal, esta defensa no observa las experticias de la documentación que supuestamente son falsas en el presente procedimiento, solo el único elemento que tenemos aquí es cuando el funcionario llamó a las personas en el supuesto negado que mi defendida este incurriendo en un tipo delictual en la alteración de su identificación, el Ministerio Público esta trayendo a mi defendida como elemento de convicción pero mi defendida en ningún momento se le tomó ningún tipo de declaración, hizo señalamiento lo relacionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; solicitó la libertad plena, por cuanto considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 para decretar una medida de Privación Preventiva de Libertad, en caso contrario a no dársele la libertad plena se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad..”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible toda vez, que los funcionarios militares: R.A.E.; C.M. TORRES; HERNÀNDEZ ANDARA SIMÒN y, QUEVEDO GONZÀLEZ ÀNGELA, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “J.C.” con sede en Judibana, siendo las 09.40, horas de la mañana del día 21 de Octubre 2088, cuando se disponían al chequeo y control de persona y equipajes, procedieron a chequear a una ciudadana que dijo ser y llamarse MAYOLET J.G.P., de actitud sospechosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, procedieron a la identificación de la ciudadana a través de su cédula de identidad laminada de fecha de emisión 11-04-2006, quedando identificada como MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, de 37 años de edad, nacida el día 25-11-1970, soltera, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciada en Calle 61ª Nro 15-404, Maracaibo. Estado Zulia, trabaja en CANTV, Avinada J.d.Á.M.. Estado Zulia, y pasaporte signado con el número DO575927, presentando una Licencia de conducir de cuarto grado, fecha de expedición 17-01-2008, serial 989248, Certificado Médico Nro 8564-A, expedido el día 11-01-2008, con vencimiento el día 11-01-2010 y dos (02) carnet de la empresa CANTV, registro Nro. O00113621, con el cargo de secretaria y de dudosa procedencia (falso) (consignados como anexos en el presente asunto penal), así mismo hacen del conocimiento los funcionarios militares que el pasaporte presentado por la ciudadana, observaron alteración en la fecha de nacimiento específicamente en el último dígito, posteriormente el TTE. R.A.E., realizó llamada telefónica al número 0416-6690223, perteneciente, a J.S., analista del Departamento de Seguridad de Empresa CANTV, Punto Fijo, a quien se le solicitó información relacionada con la ciudadana. MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, carnet de la empresa CANTV, registro Nro. O00113621 a los fines de verificar se labora en la referida empresa, y quien respondió que no labora en la empresa CANTV, igualmente fue consultada vía Internet Licencia de Conducir de la ciudadana MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661 y, la misma no aparece registrada, en la base de datos Igualmente se procedió a verificar los datos filiatorios de la referida ciudadana, ante la Oficina de Emigración con sede en el aeropuerto Internacional J.C. con sede en el Sector Guanadito, siendo atendidos por el funcionario. ADENAIRO GONZÀLEZ, quien informó que el sistema registra el nombre de. MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, con fecha de nacimiento 25-11-1978, lo cual no coincide como se encuentra en la cédula de identidad que porta (25-11-1970 anexo Uno) Se le notificó del procedimiento al Fiscal Sexto del ministerio Público. Dr. G.Z., quien ordenó enviar a la ciudadana hasta la sede del Comando Policial de Zona 02, y los objetos de la investigación y demás actuaciones practicadas fueran remitidas a ese Despacho a su cargo, procediendo a imponer a la ciudadana de los derechos que le asisten como imputada. En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio publico, l quien tipifica la conducta desplegada por la ciudadana. MAYOLET J.G.P., en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, que se refiere De la Falsedad en los Actos y Documentos, lo cual considera quien aquí decide es desproporcionado a la entidad del delito, observa así mismo que el Código Penal, el Capítulo 1V, contempla de la Falsedad en Pasaporte, Licencias, certificados y Otros Actos Semejantes, donde pudiera haberse tipificado la precalificación dada por la representación Fiscal; Sin embargo existe otra norma, la cual puede ser aplicada a la conducta desplegada por la ciudadana, MAYOLET J.G.P., como es la Ley sustantiva impropia de Identificación

La cual contempla en sus artículos. 45. Que dispone la acción de hacer uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.

En el caso de autos la imputada no fue aprehendida haciendo uso de los documentos falsos, la cédula al ser verificada en la oficina de emigración, dio como resultado que en número asignado corresponde a su documento personal, no así la fecha de nacimiento la cual es diferente (25-11-0970) (25-11-1978), tampoco consta que de su uso pudiera resultar un perjuicio al público o aun particular; por otra parte el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación establece. 1.- Obtener la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos; evidentemente si es una norma conculcada por la imputada por cuanto exhibió al aprehensor una cédula de identidad donde no coinciden los datos de la fecha de nacimiento, de lo que se concluye que la conducta antijurídica de la imputada se adecua a los supuestos de hecho previstos en los artículos 327 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales prevén unas penas de prisión de 15 días a tres meses y de quince a treinta meses respectivamente.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. , MAYOLET J.G.P., pueda ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ANALIZAR, los dichos plasmados en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios militares R.A.E.; C.M. TORRES; HERNÀNDEZ ANDARA SIMÒN y, QUEVEDO GONZÀLEZ ÀNGELA, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en funciones de Servicio de Seguridad y Orden Público en el Aeropuerto Internacional “J.C.” con sede en Judibana, siendo las 09.40, horas de la mañana del día 21 de Octubre 2088, cuando se disponían al chequeo y control de persona y equipajes, procedieron a chequear a una ciudadana que dijo ser y llamarse MAYOLET J.G.P., de actitud sospechosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, procedieron a la identificación de la ciudadana a través de su cédula de identidad laminada de fecha de emisión 11-04-2006, quedando identificada como MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, de 37 años de edad, nacida el día 25-11-1970, soltera, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciada en Calle 61ª Nro 15-404, Maracaibo. Estado Zulia, trabaja en CANTV, Avenida J.d.Á.M.. Estado Zulia, y pasaporte signado con el número DO575927, presentando una Licencia de conducir de cuarto grado, fecha de expedición 17-01-2008, serial 989248, Certificado Médico Nro 8564-A, expedido el día 11-01-2008, con vencimiento el día 11-01-2010 y dos (02) carnet de la empresa CANTV, registro Nro. O00113621, con el cargo de secretaria y de dudosa procedencia (falso) (consignados como anexos en el presente asunto penal), así mismo hacen del conocimiento los funcionarios militares que el pasaporte presentado por la ciudadana, observaron alteración en la fecha de nacimiento específicamente en el último dígito, posteriormente el TTE. R.A.E., realizó llamada telefónica al número 0416-6690223, perteneciente, a J.S., analista del Departamento de Seguridad de Empresa CANTV, Punto Fijo, a quien se le solicitó información relacionada con la ciudadana. MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, carnet de la empresa CANTV, registro Nro. O00113621 a los fines de verificar se labora en la referida empresa, y quien respondió que no labora en la empresa CANTV, igualmente fue consultada vía Internet Licencia de Conducir de la ciudadana MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661 y, la misma no aparece registrada, en la base de datos .Igualmente se procedió a verificar los datos filiatorios de la referida ciudadana, ante la Oficina de Emigración con sede en el aeropuerto Internacional J.C. con sede en el Sector Guanadito, siendo atendidos por el funcionario. ADENAIRO GONZÀLEZ, quien informó que el sistema registra el nombre de. MAYOLET J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V-16.5567.661, con fecha de nacimiento 25-11-1978, lo cual no coincide como se encuentra en la cédula de identidad que porta (25-11-1970 anexo Uno) Se le notificó del procedimiento al Fiscal Sexto del ministerio Público. Dr. G.Z., quien ordenó enviar a la ciudadana hasta la sede del Comando Policial de Zona 02, y los objetos de la investigación y demás actuaciones practicadas fueran remitidas a ese Despacho a su cargo, procediendo a imponer a la ciudadana de los derechos que le asisten como imputada.

En tal sentido; se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada pueda ser autora o participe del hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, referente a la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y Otros Actos Semejante, así mismo no existe el peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, se presume el peligro obstaculización, en virtud de que la imputado no reside en esta entidad regional. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente. Declarar sin lugar la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su lugar Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , según lo establecido por el Legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MAYOLET J.G.P., identificada plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN PASAPORTES, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTE, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a la ciudadana: MAYOLET J.G.P., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 22/11/1970, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.661, grado de instrucción: analfabeta, de ocupación u profesión del hogar, hija de M.d.C.P. y J.á.G. y domiciliado CALLE 61.-A Nº 15-404, Avenida J.d.Á.. Teléfono. 04146313463. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN PASAPORTES, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTE, previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal, y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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