Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000081

ASUNTO : RP01-P-2007-000081

Celebrada el TRES (03) de Mayo de dos mil siete (2007), Audiencia Especial, para imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa No. RP01-P-2007-00081 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano R.J.M.L., asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal Abg. C.M., por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana DIOMARINA DEL VALLE RAMOS.

En la oportunidad para que el Ministerio Público exponga los alegatos de su imputación, se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida Cautelar presentada en fecha 10/021/2007, todo ello sobre la base del artículo 39, ordinales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la Medida Cautelar establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 40 Ejusdem, contra el ciudadano R.J.M.L., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.375.633, residenciado en el Cumanagoto Norte, Avenida 02, casa N° 99, cerca del gimnasio de Boxeo del Guapo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los artículos 39, ordinales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la Medida Cautelar establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 40 Ejusdem, y asimismo solicitó copia simple del acta. se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana DIOMARINA DEL VALLE RAMOS, quien expone; “Aparte de todas las declaraciones que ya di, yo veo que esta relación no funciona, además tenemos mas de un año sin tener vida intima, y por el hecho de vivir en la misma casa ese señor me maltrata verbalmente, esto no lo hago por mi sino por mis hijos que tienen 7 y 3 años, y tengo a mi hijo mayor en consulta médica porque es interactivo, mi psiquiatra me recomienda que ese señor se salga de la casa, porque eso le afecta a los niños, sus conductas son por el problemas que tenemos los dos a diario, ambos trabajamos pero yo sola mantengo a mi casa, yo solicitó a este Tribunal que este señor se vaya de mi casa o me salga yo, la casa es de los 02, el la compró pero yo también tengo parte allí, le digo a este Tribunal que la solución es que el señor se vaya o me vaya yo“.

En el momento para que el imputado de autos ejerza su derecho a ser oído, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido el imputado R.J.M.L., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.375.633, residenciado en el Cumanagoto Norte, Avenida 02, casa N° 99, cerca del gimnasio de Boxeo del Guapo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó “Todo lo ella expuso algunas cosas son falsas y otras verdaderas, yo la ofendo pero ella a mi también, ella lo que quiere es sacarme de la casa, como yo la voy amenazar si al lado de la casa vive su familia que cuando tenemos problemas me va a sacar y amenazar, ella me amenaza con su hijo que es policía, él fue me saco de la casa y me dio un golpe (se deja constancia de que imputado se señalo la nariz), que va la mama de la señora va amenazarme y sacarme de la casa, ella fue a la fiscalía diciendo que yo le había dado un golpe lo que es falso, yo no maltrato a mis niños, yo trabajo”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Dra. C.M., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones de autos y oída la declaración de mi representado así como la de la víctima de la presente causa, considera esta defensa que no consta en dichas actuaciones examen médico forense practicado a la señora DIOMARINO RAMOS, y a sus menores hijos, mas solo consta al folio 47 examen médico forense por una contusión equimotica, cara interna, labio superior derecho, mas no existe ningún otro examen médico forense practicado a ella en su núcleo familiar, siendo este un elemento importante al momento del Tribunal tomar alguna decisión con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo considero que la finalidad de la Ley de Violencia contra la Mujer es una finalidad educativa en cuanto a que deben ser atendidos tanto victima como victimario, a los fines de evitar daños a los hijos, mas considera esta defensa que si el Tribunal acuerda la medidas solicitadas por la Fiscalía, le manifiesto que mi defendido no tiene ningún sitio hacia donde trasladarse en esta ciudad, lo que encadenaría la prohibición de acercamiento, en este sentido le solicito al tribunal la no imposición de la medida de desalojo de vivienda, toda vez que no cuenta con sitio a donde irse, aunado a que solo tiene 20 días trabajando en la empresa Makro, que evidencia su estado económico, por el momento la defensa insiste que la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio público resulta desproporcionada y solicito copia simple de la presente acta”.

Quien aquí decide lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas la exposición de las partes, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido del objeto de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal luego, aunado a lo cursante en autos, considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio público, al adecuar la conducta del imputado, a los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la prenombrada Ley, considerando que a los folios 01, 06, 16, 17, y 47 de las actuaciones, cursan los elementos que dan certeza jurídica de la comisión de los mismos, es por ello que quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal e impone al ciudadano R.J.M.L., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.375.633, residenciado en el Cumanagoto Norte, Avenida 02, casa N° 99, cerca del gimnasio de Boxeo del Guapo, el cumplimiento de las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 39 numeral 1, 5 y 9, es decir, salida del agresor de la residencia común; la prohibición para el agresor de acercarse del lugar de trabajo, estudio o vivienda de la víctima; y 9, en aras esta juzgadora considera necesario decretar Medida de Protección para la víctima y sus hijos, la cual entra en vigencia a partir de la presente decisión y la misma consiste en recorridos policiales y visitas periódicas al domicilio de la víctima a fin de que ella y los hijos habidos en esa relación sientan la protección del Estado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándosele sobre la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. R.M.P.

El Secretario,

Abg. L.A.B.

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