Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000927

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.320.129.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., Y.A.D.S. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo S.A., constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE L.E.D., Y.D.V.O.M., J.L. NATERA BARRIOS, WILLMAN A.M.R., R.A.C.H., C.D. DELGADO LUCES, YAIDELY J.R.N., A.B.R.C., H.A.N.V., H.S.C.M. y E.J.P.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369. 103.811, 109.108, 25.842, 54.671 y 95.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2.008, y sus prolongaciones los día 7 y 14 de abril de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal, estando en el lapsote ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el representante judicial de accionante en el escrito libelar que su mandante en fecha 15 de noviembre de 1989 en la empresa MARAVEN hasta que el 8 de febrero de del 2003 es despedido a través de un aviso publicado en ÚLTIMAS NOTICIAS y luego de describir el contenido del aviso publicado, expresa las causales contenidas en el artículo 102 en la ley sustantiva laboral que le son aplicadas a su patrocinado la del literal f) referida a inasistencia injustificada, por 27 días; la del literal i) referida a falta a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la del literal j) relativa al abandono del trabajo pasando a demandar por concepto de antigüedad la globalizada de Bs.89.758.406,4; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.181.420,50; por indemnización de despido injustificado la suma de Bs.17.261.232; indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.10.356.739,20; por pago de la indemnización por pago retardado de prestaciones sociales por causas imputables a la empresa (cláusula 65 de la convención) Bs.7.210.683,20; todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs.131.768.481,30.

La demanda es admitida en fecha 14 de marzo del año 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada la audiencia primigenia preliminar tiene lugar el 15 de diciembre de 2006, la que es prolongada por 4 oportunidades mas siendo la última de ellas el día 2 de abril del 2007.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada a través de su representación judicial como punto previo plantea, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Admite como ciertos el inicio de la relación de trabajo a partir del 15 de noviembre de 1989, el tiempo laborado por el actor de 13 años, 2 meses y 23 días; la profesión de maquinista del accionante. Pasando a rechazar, negar y contradecir que salario integral mensual fuera la suma de Bs.2.656.250,57 dado que el salario integral mensual era la suma de Bs.1.205.445,64. Igualmente a niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos reclamados y particularmente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, porque afirma la representación judicial de la accionada, que el demandante fue despedido justificadamente, en fecha 8 de febrero del 2003 conforme a lo previsto en los literales a), i), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasando también a negar el cálculo reclamado alegando que nuestra mandante deba cumplir con el pago de antigüedad (Art. 672 de la LOT y cláusula 9 de la convención); para finalmente rechazar y negar el monto demandado equivalente a Bs. 131.768.481,30.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción laboral; en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual, la declaratoria con lugar tal defensa haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede al estudio de la misma, únicamente a.l.p. que tengan que ver con ella.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación de la empresa accionada adujo en su escrito de contestación que como punto previo a ser decidido por el Tribunal de Juicio, oponen la prescripción de la acción y señalan que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. A su vez, el artículo 64 eiusdem establece: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … Afirmando luego que el accionante R.M. señala que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publica en el Diario Últimas Noticias en fecha 8 de febrero de 2.003 un listado que contiene los nombre de 600 trabajadores despedidos ocupando su nombre el número 308, notificando que la empresa da por terminada la relación laboral en fecha 8 de febrero de 2.003, por lo que el demandante interpuso en fecha 13 de febrero de 2.003, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nro BP02-S-2003-000975, causa ésta que finalizó en fecha 25 de febrero de 2005 mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que la demanda que encabeza este expediente se introdujo en fecha 31 de octubre de 2.005; que en fecha 20 de febrero de 2.006 el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publicó la decisión donde ordena proceder a la admisión de la demanda intentada y continúe los actos procesales subsiguientes; la representación judicial de la empresa demandada, citando sentencia de fecha 8 de junio de 2.005, bajo el Nro 03818 de la Sala de Casación Social, encuentra que han transcurrido más de tres años desde la fecha del despido del trabajador por lo que en su decir, operó en este caso, la prescripción de la acción..

Sobre la base del anterior planteamiento, encuentra este Juzgador que el texto de la sentencia en referencia, vale decir, la de fecha 9 de agosto de 2.006 (Sent. Nro 1427) supra citada por la representación judicial de la empresa demandada y cuya transcripción parcial señala lo siguiente:

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa.

En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).

(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la parte actora de aperturar averiguación administrativa por el error en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

De la transcripción parcial de la sentencia en referencia debe concluirse que en principio lo dicho por la parte demandada es cierto y por esa vía puede decirse que la copia aportada por el accionante al carecer de valor probatorio, debería llevar a afirmar que no hubo de las actas procesales demostración de que la prescripción fuera interrumpida; ahora bien, no menos cierto es que uno de los principios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como coadyuvante del juez laboral al decidir una causa, es el de la notoriedad judicial, del cual puede hacer uso el Tribunal de la causa, sin que por ello deba entenderse que supla defensa alguna a las partes y sobre este punto puede apreciarse que cuando existía el régimen transitorio en materia procesal laboral y al cual perteneció este Juzgado bajo la denominación de Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursó por ante el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. BP02-S-2003-000975, una causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la cual terminó definitivamente en fecha 26 de mayo de 2.005, es decir, la misma efectivamente finalizó en fecha 26 de mayo de 2.005, siendo así es de advertir que el artículo 140 del entonces vigente Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establecía que: en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; siendo de derivar, en aplicación del señalado dispositivo reglamentario que el nuevo término de prescripción comenzaba a transcurrir a partir del día 26 de mayo de 2.005, finalizando el día 26 de octubre de 2.006, por lo que para interrumpirse la prescripción conforme al literal a del artículo 64 de la ley sustantiva laboral era menester introducir la demanda dentro del nuevo año de prescripción, lo cual en este caso se cumplió; adicionalmente debía lograrse la notificación de la empresa accionada dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del señalado término, esto es, a más tardar antes del día 26 de diciembre de 2.006, lo cual en este caso también se verificó al constar al folio 49 del expediente que la notificación de la empresa se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2.006. Visto entonces que en el presente caso ha quedado debidamente comprobado la concurrencia de los dos supuestos previstos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar como interrumpida la prescripción de la acción en esta causa, la señalada defensa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada improcedente como ha sido la anterior defensa, este Juzgador debe analizar el mérito de la causa y en tal sentido observa que son incontrovertidos y por ende exentos de toda actividad probatoria, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y el tiempo laborado por el trabajador, ejerciendo la profesión de Maquinista; siendo controvertidos los hechos referentes al salario alegado por el actor y la circunstancia de si el despido del demandante fue o no justificado y sobre esa base el señalamiento hecho por la empresa accionada en cuanto a la negativa de los conceptos siguientes: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia por salario establecido por la convención del 2.002, pago de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales por causa imputable a la empresa.

De esa manera, a los fines de distribuir la carga probatoria en esta causa este Juzgador observando que solo dos hechos son incontrovertidos, a saber, el salario devengado por el accionante y lo justificado del despido del actor, corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación debiendo demostrar que el salario devengado por el demandante no era la suma de Bs. 2.656.250,57 sino de Bs. 1.205.445,64; y que el despido era justificado.

Pues bien, planteados los hechos controvertidos y admitidos este Juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la causa, para lo cual se analizan las pruebas promovidas por ambas partes, en la forma siguiente:

La parte actora promovió un punto previo o de mero derecho y pruebas por escrito.

Respecto al punto de mero derecho acerca de la confesión en que habría incurrido la accionada por infracción de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay consideración alguna por cuanto forma parte del mérito de la causa Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, respecto a texto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, este Juzgado advierte que las sentencias dictadas por los Tribunales de la República no pueden ser objeto de promoción alguna, salvo que efectivamente sean traídas en copia certificada y contengan algún hecho (no doctrina) que vaya a incidir en el fallo a dictar. En todo caso, el instrumento promovido fue para demostrar que la parte actora actuó tempestivamente al introducir la demanda que encabeza este expediente, lo que fue tratado como punto previo por quien decide Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas B, 54 recibos de sueldo/salario a nombre del demandante, con regularidad mensual y que abarcan el periodo que va desde febrero de 1.988 a octubre de 2.002, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna y de ellos se evidencia e interesa a la causa que demuestra que el trabajador tenía ingresos adicionales sobre el salario variable, cuyo básico era el de Bs. 629.250,00 al finalizar la relación de trabajo y que se incrementaba, con otras percepciones salariales tales como: ayuda única especial, horas extraordinarias, bono TPO comida marinos, bono nocturno marinos, manutención marinos, pago comida horas extraordinarias, bono compensatorio, pago feriado y prima feriado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, instrumental promovida para demostrar que el entonces trabajador hacía aportes al Fondo de Jubilación, se trata de una documental que nada aporta, pues, dentro de los puntos a dilucidar en la presente litis no se encuentra el referente al señalado Fondo de Jubilación Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, C.d.T. a nombre del accionante, la cual solo demuestra un hecho incontrovertido como lo es la existencia de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA

Marcada E, copia simple de finiquito de vacaciones, promovida con la finalidad de demostrara que al demandante se le pagaban 40 días de bono vacacional, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual como ya se ha referido en cantidad de fallos precedentes, no implica promoción alguna de medio probático, pues, tan solo es la invocación de principios que al igual que la adquisición procesal rigen todo el procedimiento venezolano y el juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador, remitiéndose a lo supra expuesto, encuentra que los dos puntos controvertidos en la presente causa resultan ser el salario devengado por el accionante y la verdadera causa de finalización de la relación de trabajo, puntos sobre los que la empresa accionada tenía la carga probatoria.

Antes de ello y por interesar a la causa, tal como infra se evidenciará, este Juzgador debe dejar establecido que partiendo de las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, el 15 de noviembre de 1.989 y el 8 de febrero de 2.003, respectivamente, da como duración del vínculo de trabajo la cantidad de 13 años, 2 meses y 23 días Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al salario devengado por el accionante, la parte actora señaló que el mismo al finalizar la relación de trabajo ascendía a la suma de Bs. 2.656.250,57, mensuales, en tanto que la empresa accionada afirmó que éste ascendía Bs. 1.205.445,64, mensuales; teniendo la carga de la prueba en tal sentido; ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte actora promovió sendos recibos de nómina, específicamente, 54 recibos a nombre del demandante, los que son apreciados conforme al principio de comunidad de la pruebas y en los cuales como se dijera anteriormente se evidencia que el trabajador, en forma mensual, percibía un salario variable compuesto por una porción fija mensual que para el año 1998 fue de Bs. 322.550,00; para el año junio de 1.998 ascendió a Bs. 348.400; que para marzo de 1.999 fue de Bs. 348.550; para julio de 1.999 fue de Bs. 362.600,00; para julio de 2.000 fue de Bs. 384.500,00; para noviembre de 2.000 fue de 534.500,00; de Bs. 564.500,00 para febrero de 2.001; de Bs. 592.850,00, para julio de 2.001; Bs. 613.850,00 para mayo de 2.002 y finalmente de Bs. 629.250,00 para julio de 2.002, pero al mismo tiempo se desprende de tales instrumentales que esa cifra fija era incrementada por una porción variable conformada por otras percepciones salariales que se le entregaban al entonces laborante, tales como: ayuda única especial, horas extraordinarias, bono TPO comida marinos, bono nocturno marinos, manutención marinos, pago comida horas extraordinarias, bono compensatorio, pago feriado y prima feriado; en razón de lo cual debe concluirse que el accionante durante el curso de la relación de trabajo si bien devengó un salario variable conformado por una parte fija igual al salario mínimo legal establecido, la cual se veía incrementada por los ingresos salariales ya referidos; por lo que, aun cuando la parte demandada no desvirtuó el alegato libelar de que el actor devengaba al finalizar el vínculo de trabajo el monto de Bs. 2.656.250,57, mensuales, fue el mismo accionante quien aportó pruebas que permiten concluir a quien sentencia que ése no era el real monto salarial devengado, sino que el mismo variaba mes a mes. Ahora bien, no obstante todo lo expresado es de advertir por este Juzgador que conforme a la parte final del segundo párrafo del numeral 4 de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, interesa establecer es el salario normal e integral devengado durante el último mes efectivo de prestación de servicios, el cual para el caso que nos ocupa es el mes de octubre del año 2002, luego de lo cual dijo el trabajador que se fue de vacaciones no reincorporándose con ocasión del paro petrolero. Salario que fue la suma de Bs. 2.566.473,43, equivalente a Bs. 85.549,11 diarios, tal como se desprende del recibo de nómina que riela al folio 86 del expediente. Ahora bien, en cuanto al salario integral, deben ser agregadas las alícuotas de bono vacacional, 40 días, equivalente a 3,33 días y 120 días de utilidades, lo que determina una fracción de 10 días, lo cual representa un salario integral diario de Bs. 123.561,43, cifra que aun siendo mayor que la libelada toma este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Como causa de finalización de la relación de trabajo, es de advertir que se trata de un hecho incontrovertido que la misma finalizó el día 8 de febrero de 2.003 y en tal sentido se aprecia que el demandante adujo que fue por despido injustificado, expresando además que para la fecha en que se produjo el conocido paro petrolero se encontraba de vacaciones, debiendo reincorporarse el día 11 de diciembre de 2.002, en tanto que la empresa accionada manifestó que la relación de trabajo finalizó por causa justificada conforme a lo previsto en los literal a), i), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual, como se dijo, no solo imputó al trabajador la causa de finalización de la relación de trabajo, sino que adicionalmente a ello, conforme lo ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos; quedó en su cabeza la carga de demostrar el hecho alegado que le llevó a refutar la alegación de que no despidió injustificadamente al trabajador accionante. Todo lo cual nos lleva al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 1245 dictada en fecha 12 de junio de 2.007, en la que se dejó sentado que:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 80 eiusdem, por falsa aplicación y, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta aplicación, por cuanto con la publicación de la decisión de PDVSA de despedir al ciudadano G.E.D.C., en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, la recurrida entendió como justificado el despido, y en consecuencia negó, al actor, el derecho a recibir las indemnizaciones por despido injustificado.

Aduce el formalizante que a pesar de que el mencionado anuncio en el diario Últimas Noticias no es de aquellos documentos que la Ley ordena publicar por imprenta, el mismo fue valorado por la recurrida de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sobre la base de tal publicación entendió que el actor fue despedido justificadamente, lo que, a decir de quien recurre, debió ser probado por otros medios probatorios distintos a dicha publicación.

La Sala para decidir observa:

Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano N.M., Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. (Subrayado de esta instancia)

Con fundamento en la doctrina de casación parcialmente transcrita, encuentra este Juzgador que las fechas en que se produjeron las inasistencias imputadas al trabajador accionante y señaladas por éste en su libelo de demanda coincidieron con el hecho público y notorio de que se dio en conocer como paro petrolero por parte de los trabajadores de dicha industria; y que permiten concluir a quien sentencia que la empresa obró justificadamente al despedir al demandante, por lo tanto se declara improcedente el alegato de despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hecho el pronunciamiento anterior respecto de los dos únicos puntos controvertidos en esta causa, pasa a dictaminar quien sentencia acerca de los conceptos y montos peticionados por el actor en el libelo de demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora, conforme fuera dicho reclamó el pago de los conceptos siguientes: prestación por antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago retardado de prestaciones sociales por causas imputables a la empresa (cláusula 65 de la convención). Procediendo este Tribunal a analizar las peticiones libelares:

A continuación este Sentenciador, por razones metodológicas pasa a a.c.l. pedimentos de ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por ser dos indemnizaciones íntimamente vinculadas y establecidas en el texto de la cláusula 9 de la convención colectiva, en el sentido de que se deben por causa de finalización de la relación de trabajo. Es de destacar que conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva en referencia en el numeral 1, los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual se deben con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, mientras que la indemnización de antigüedad, conforme ordena el literal a del numeral 2, se debe con ocasión de la finalización del vínculo de trabajo por causa justificada (despido justificado del trabajador). En el caso de que la relación de trabajo termine por causa justificada la antigüedad que se debe al trabajador ha de ser cancelada conforme ordena el artículo 108, quedando excluida la indemnización a que se refiere el señalado numeral 1, convención ésta que es perfectamente posible desde el punto de vista legal, con base a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta la Teoría del Conglobamiento. De esa manera tomando en cuenta este Juzgador que la relación laboral finalizó, entre otras causales, por la establecida en el literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra que al trabajador solo debe serle cancelada la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, tal como fue establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1.997, pero calculado, tal como señala la parte final del numeral 4 supra referido, con base al salario devengado durante el último mes de servicio. Es así como habiendo transcurrido 5 años, 7 meses y 20 días luego de la señalada fecha de reformar parcial de la Ley, al actor le corresponden 60 días por el primer año de servicio, 62 días por el segundo, 64 días por el tercero, 66 días por el cuarto 68 días por el quinto 35 días por la fracción de 7 meses laborados durante el último año, 25 días conforme al literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral y 10 días de antigüedad adicional, todo lo cual asciende a la suma de 390 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 123.561,43, totaliza como monto a pagar la cantidad de Bs. 48.188.957,70 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al concepto intereses sobre prestaciones sociales, reclamados conforme al contenido de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional. Respecto a los primeros, es decir, los peticionados conforme al artículo 108, es de advertir que solo pueden proceder en el curso de la relación de trabajo, y no a partir de la fecha de finalización de la misma; este Juzgador encuentra que una forma de compensar la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el curso de la relación de trabajo, es precisamente la acordada con la empresa de pagar la antigüedad sobre el último salario devengado por el trabajador; de ahí que esa fórmula evita el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, si bien es cierto lo anotado, al remitirnos al artículo 92 de la Carta Magna, encontramos que no se trata de intereses sobre prestaciones sociales, sino intereses por retraso en el pago y los cuales son procedentes, desde el momento mismo en que hay una tardanza en la cancelación, sin determinar si el patrono es o no responsable, la sola tardanza determina el derecho a percibir intereses de mora, en este caso, el punto de partida para el cálculo de los mismos debe ubicarse en el día 27 de mayo de 2.005, día siguiente a aquél en que la Sala Político Administrativa finalizó la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos había interpuesto el hoy accionante de autos; por lo tanto se declara procedente el concepto reclamado, es decir, los intereses moratorios, debiendo ser establecido conforme infra se establecerá en el dispositivo de este fallo, mediante una experticia complementaria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó también el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y en tal sentido se reclamaron 90 días calculados a Bs. 115.074,88, para un total de Bs. 10.356.739,20. Al respecto este Juzgador encuentra que conforme a la letra a del numeral 2 de la cláusula 9 de la convención colectiva, tal indemnización, es improcedente por haber sido declarado justificado el despido del actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De acuerdo al reclamado pago de indemnización por pago retardado de prestaciones sociales por causas imputables a la empresa, petición que se hace conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva, demandando el pago de Bs. 7.210.683,20. Al respecto es de advertir la cláusula en referencia ordena que tal indemnización se debe al trabajador cuando por causas imputables a la empresa el mismo no se le haya hecho; siendo de destacar sobre este punto el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 289 de fecha 13 de marzo de 2.008, a tenor de la cual la carga de demostrar los hechos imputables a la empresa la tiene el trabajador demandante y sobre el punto no encuentra este Sentenciador que haya probanza alguna, por lo que el pedimento en referencia debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera encuentra quien sentencia, que solo fueron declarados procedentes los conceptos referente a la indemnización de antigüedad y al cálculo de sus intereses moratorios, por el primer concepto se ordenó cancelar Bs. 48.188.957,70, mientras que por el segundo se dictaminó realizar una experticia complementaria del fallo. Asimismo, en virtud de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, la suma señalada al ser dividida entre el factor 1.000, da como monto a pagar la cantidad de Bs. 48.188,95, advirtiéndose al perito que realice la experticia complementaria ordenada que deberá llevar a cabo sus cálculos tomando en cuenta el valor monetario vigente en el país a partir de la fecha señalada 1 de enero de 2.008 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.M.C. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 48.188,95, y los intereses moratorios de dicha suma calculados desde el día 27 de mayo de 2.005 hasta la fecha de haberse dictado el dispositivo del presente fallo, concepto que será establecido mediante perito designado al efecto, teniendo en cuenta para ello la tasa de intereses de mora establecida por el Banco Central de Venezuela a partir de dicho período.

TERCERO

Así mismo, se acuerda la indexación sobre el monto condenado por antigüedad, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H.. LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.

NOTA: En esta misma fecha 15 de abril de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:42 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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