Decisión nº 083 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: LAAD AMERICAS, NV., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G., (Jombi) Mensing Catorce, Curaçao, Antillas Neerlandesas.

Apoderado judicial: H.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.875.229 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55

Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo A-4, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos R.A.W.G. y A.P.D.W., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.338.078 y V-6.914.914, en su carácter de fiadores solidarios, avalistas y principales pagadores.

Defensor público: E.J. YEPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.949, Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Miranda (extensión Los Teques)

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Expediente Nro. 11-4170

Sentencia Nro. 083

Sentencia Interlocutoria -Incidencia Cuestión Previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia, relativa a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia de este despacho, invocada en fecha 08 de abril de 2014, por el Defensor Público Agrario abogado E.Y., quien fuera designado para asistir y hacer valer los derechos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., y de los ciudadanos R.A.W.G. y A.P.D.W., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue LAAD AMERICAS, N.V., solicitando en el escrito que la misma sea declarada con lugar.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 relativa a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, opuesta por el defensor de la parte demandada en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda, alegando en su escrito:

Que el bien donde se iba a invertir el dinero del Crédito, se encuentra ubicado en el Sector El Chivo, de la Parroquia Urribarren, Municipio Colón del estado Zulia.

Que el contrato de préstamo en el punto 13, referente al Derecho y Jurisdicción se estableció: …”El Préstamo se somete a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas…”

Dichos alegatos los sostiene, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el expediente Nro. 0924, por medio de la cual se declaró ajustada a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acogido por esta instancia judicial, en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-4207, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria incoó Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano J.H.M.D..

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado H.P.G., apoderado judicial de LAAD AMERICAS, NV., por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos R.A.W.G. y A.P.D.W., en su carácter de fiadores solidarios, avalistas y principales pagadores, dándosele entrada el 01 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se instó al apoderado judicial de la actora, a señalar si los posibles bienes en los cuales recaería el embargo, se encontraban dentro de la circunscripción de este despacho.

El 14 de noviembre de 2011, el abogado actor indicó que su representada desconocía, la existencia de bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, y ratificó la solicitud del decreto de medida cautelar requerida en el libelo.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió la demandada ordenándose abrir el cuaderno de medidas respectivo.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran las respectivas boletas de citación con sus compulsas, y que se comisionara a los juzgados con competencia en las ciudades de El Vigía y Mérida del estado Mérida. Asimismo, solicitó que en las comisiones se indicaran los abogados que actuaban como apoderados de la demandante.

El alguacil en fecha 10 de enero de 2012, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas respectivas y su remisión a los juzgados comisionados.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se ordenó librar boletas de citación junto con compulsas a la parte demandada, comisionando a los Juzgados de Municipios competentes para practicar la citación personal.

El 20 de enero de 2012, el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 2012-013 y 2012-014, los cuales remitió a sus destinatarios a través de la empresa de encomiendas MRW.

Por diligencias de fechas 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó copias certificadas de varios folios, siendo acordadas según autos de fechas 24 y 27 de febrero de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2012, el abogado actor solicitó que se oficiara a los Tribunales comisionados para practicar la citación personal de la parte demandada, a fin que informaran el estado de las mismas.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, se ordenó agregar el oficio Nro. 132 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio el cual se remitieron las resultas de la comisión encomendada (sin cumplir).

El 19 de marzo de 2012, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraccionlo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Riela a los folios 147 al 201, resultas la comisión encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraccionlo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin cumplir.

En fecha 20 de abril de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios al SAIME; siendo acordado el 25 de abril de 2012.

El 02 de mayo de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-199 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el abogado actor solicitó que se oficiara al SENIAT; siendo acordado el 14 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-235 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el SENIAT.

Cursa al folio 213, oficio Nro. RIIE-1-0501-1515 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio el cual remitió información sobre el domicilio de los demandados.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. 20122383 del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

El 02 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ratificación del oficio librado al SENIAT.

Riela a al folio 224, diligencia suscrita por el representante judicial de la actora mediante la cual solicitó la práctica de la citación personal de los demandados en la nueva dirección suministrada por el SAIME.

El 02 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido por parte del abogado actor los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.

Cursa al folio 226, auto por medio el cual se ordenó librar nuevo oficio al SENIAT, y nuevas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-359 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Riela al folio 236, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los co-demandados, la cual resultó infructuosa.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-173405/2012/E 003077 del SENIAT, mediante el cual remitió información sobre el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el abogado actor solicitó la práctica de la citación de la parte demandada a través de carteles.

El 19 de septiembre de 2012, se libró cartel de citación a los demandados.

Cursa al folio 247, auto mediante el cual se agregó a las actas procesales el oficio Nro. SNA/INTI/GR/DRCC/DCR-2-175451/2012/E 003316 del SENIAT.

En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19/09/2012 en varios puntos. Siendo acordado el 11/10/2012.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dejó sin efecto el oficio Nro. 2012-456-A y se ordenó librar uno nuevo.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la remisión del cartel de citación por MRW para la fijación en la morada de la demandada.

Cursa al folio 259, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación.

El 08 de noviembre de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-538 el cual remitió a su destinatario a través de la empresa de encomiendas MRW.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación librado en la cartelera del Tribunal.

El 06 de diciembre de 2012, la secretaria dejó constancia de haber fijado el 11/10/2012 en la cartelera del Tribunal el cartel de citación.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Cursa a los folios 271 al 277, resultas de la comisión conferida al Tribunal de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, del abogado actor solicitó que se le designara un defensor público a la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se designó a la defensora pública B.C., para que representara y defendiera los derechos de la parte demandada, ordenándose su citación.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2013-321 de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

El 16 de abril de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó la elaboración de las compulsas.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se instó al abogado de la actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de libelo de demandada así como del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.

El 30 de abril de 2013, se ordenó elaborar por secretaria la compulsa respectiva.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se cerró la pieza Nro. 1 y se ordenó la apertura de una nueva.

Pieza Nro. 2:

Riela al 02 diligencia suscrita por el abogado actor, mediante la cual solicitó que se librara oficio a la Defensa Pública requiriéndole información sobre la defensora pública designada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública.

En fecha 09 octubre de 2013, se dejó constancia que han transcurridos 10 meses y 3 días aproximadamente de la fijación del cartel de citación en la cartelera del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio librado a la coordinación de la defensa publica requiriéndole información sobre la defensor publica designada. Siendo acordada el 22/10/2013.

El 27 de noviembre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-746, debidamente sellado y firmado por su destinatario.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2013-1188 de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

Cursa a los folios 18 y 19, auto por medio el cual se designó al abogado E.Y. como defensor de la parte demandada, y se ordenó su citación.

En fecha 23 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora consignó los medios necesarios para la práctica de la citación personal del defensor público de la parte demandada; dejando constancia de esto el alguacil el 27/01/2014.

Por diligencia del 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la actora consignó los medios para la elaboración de la compulsa. Siendo acordado el 05 de marzo de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, el alguacil consignó copia de la boleta de citación librada al abogado E.Y., debidamente firmada.

Riela al Folio 27, escrito consignado por el abogado E.Y., defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora mediante el cual convino en la cuestión previa alegada por su contraparte.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

El artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone lo siguiente:

Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…Omissis

.

(Negrillas del Tribunal)

Primero

Cuando hablamos de competencia hay que saber que está, se divide en tres, las cuales son: territorio, materia y cuantía. Ahora bien, en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el articulo up supra, hace referencia a la esencia de la controversia determinando a ciencia cierta cuando el asunto debe ser ventilado en un tribunal de la jurisdicción especial agraria, el juez debe analizar de forma detallada el documento en el cual se fundamenta la demanda, si el bien es susceptible a la actividad agraria o bien si en el se encuentra desarrolla una actividad de esta especie; pero no solo hay que referirse a lo que es la actividad agraria en si, sino también revisar que el cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente y los recursos naturales forman parte integral en esta materia, nuestra constitución en su artículo 127, señala esto como un deber del colectivo para abrigar a las generaciones futuras.

En este orden de ideas, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

Así las cosas, es importante destacar que en el contrato de crédito suscrito entre LAAD AMERICAS, N.V., y AGROPECUARIA RAW3, C.A., en el punto referente a las “Declaraciones Preliminares”, se desprende que los recursos financieros que la agropecuaria antes mencionada deseaba recibir, era para capital de trabajo para la recuperación de un proyecto de cultivo de plátano de ciento ochenta hectáreas (180 has), en un fundo con una extensión de ciento ochenta y siete hectáreas (187 Has), ubicado en el sector llamado El Chivo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia. Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 30-32, C.A., constituyó sobre un inmueble denominado Finca San Camilo, con ciento ochenta hectáreas (180 has) de plantación de plátano hipoteca de segundo grado.

Tomando en consideración los postulados antes mencionados, no cabe dudas que este Juzgado agrario es competente en cuanto a la materia para conocer del presente asunto, cumpliendo con su deber al admitir la acción.

Segundo

Ahora bien, por cuanto en la jurisdicción agraria se toma en consideración la competencia por la materia y por el territorio, quedando excluida la cuantía del asunto, este Despacho entra a analizar el escrito de contestación por el defensor público agrario, en el cual alegó:

Incompetencia (sic) del Tribunal por el Territorio”, ello en virtud que el bien donde iba a ser invertido el dinero objeto del Crédito que se pretende ejecutar por el presente juicio se encuentra ubicado en el Sector El Chivo, en Jurisdicción de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., expediente Nº 09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación el artículo 47 del código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LADD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano H.M.D., mas aun cuando del propio Contrato de Préstamo en su punto 13, Derecho y Jurisdicción, establece:…El Prestatario se somete a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas…(negrillas nuestras)….”

(Negrillas del Tribunal)

-I-

En este punto, antes de entrar a analizar a fondo si procede o no la cuestión previa alegada por la parte demandada, es necesario para quien aquí decide se pronunciarse sobre el “convenimiento” efectuado por el representante judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Cuando una de las partes conviene en un alegato de la otra, el hecho se tiene como certero y veraz, ya que la misma esta dándole plena prueba, quedando este fuera del iter probatorio.

A sabiendas de lo anterior, es evidente que la actora igual que la demandada piensa que este Tribunal es incompetente por el territorio para tramitar la presente causa.

En otro tipo de decisiones, el solo convenimiento de la parte contraria bastaría para que el tribunal declarara con lugar o ha lugar en derecho el alegato en cuestión, pero, cuando se tratan de este tipo de incidencias (cuestión previa), mal podría este Despacho declinar su competencia al Juzgado que las partes dicen que es el competente; por cuanto la competencia agraria es indefectiblemente un eje esencial en las causas que se sustancia en esta jurisdicción, esto tomando en atención que el bien a salvaguardar es el bien común que no es más allá que la producción agraria de la Nación, es decir, que esta en juego el desarrollo económico del país.

El artículo 06 del Código de Procedimiento establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Igualmente, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las partes pueden transar o convenir en cualquier estado de la causa, siempre y cuando no se una materia en la cual no puedan transar o no tengan capacidad.

Por las consideraciones antes expuestas, sabiendo que preservar el orden público en todo los procesos desarrollados en el sistema de justicia venezolano es uno de los deberes del árbitro de justicia, ello tomando el cuanta lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este Juzgado declara improcedente el convenimiento manifestado por el abogado actor. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, El Tribunal con el objeto de resolver la cuestión previa planteada, observa:

Cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el resguardo de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables que garantizan el buen desarrollo de las generaciones (presente y futura), conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro de su objetivo el instaurar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, para así resguardar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y resguardar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, expresa la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales competentes (agrarios), los cuales tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

En caso bajo análisis, se evidencia del contrato del préstamo, que las partes acordaron someterse ala jurisdicción no exclusiva de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas.

En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Respecto al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

…Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-

(Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(Negritas del Tribunal)

Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, en tal sentido, al conocer este Tribunal de una demanda, no puede luego declarar su incompetencia por causas sobrevenidas a la admisión de dicha demanda, es decir la jurisdicción no cesa.

Ahora bien, la decisión a la que alude la defensa de la parte demandada, para la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, data del 25 de abril de 2012, fecha para la cual, la demanda estaba introducida y admitida, con cuatro meses aproximadamente de antelación, lo cual hace a todo evento hace inaplicable el criterio jurisprudencial, a la l.d.P.d.C.L. y Seguridad Jurídica.

La Sala Constitucional haciendo mención al principio de irretroactividad, en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante, de igual forma, desconocer el sistema adjetivo vigente y reconocido para la fecha de introducción de la demanda, sería atentar contra el principio de perpetua jurisdicción, el cual establece que incluso frente al cambio del sistema de determinación de las competencias de los tribunales, bien sea por la materia, territorio o cuantía, el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa, es aquel que resultó competente para la fecha de la introducción de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, relativa al ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de su defensor Público Agrario. Abg. E.Y..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el convenimiento a la cuestión previa, propuesto por el Abog. H.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada en el presente juicio, ha sido asistida por la Defensa Pública en Materia Agraria, esta instancia judicial, atendiendo al principio de economía procesal y de gratuidad de la Defensa, no especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 083, y se expidió copia certificadas de la misma para su registro en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 11-4170.-

JAA/dtc/gs.-

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