Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002576

ASUNTO : BP01-P-2007-002576

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados JIMENEZ PIÑERO J.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.157, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Mecánico, edad 23 años, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de E.L. PIÑERO (V) Y G.S.J. (V), residenciado en Calle Páez N° 17, sector el Espejo II, Barcelona- ESTADO ANZOATEGUI y G.S.J.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.105.544, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Latonero, edad 19 años, nacido en fecha 07-03-81, hijo de R.G. y R.S.H. residenciado en Calle Páez N° 14, sector el Espejo II, Barcelona, ESTADO ANZOATEGUI; a quienes se les imputa la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORT ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LABANA PRADO E.R., TEODORO BALDINI FARESE, P.M.C.O. y LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 18 de Junio de 2007, los funcionarios Detective A.B. Y H.L., Adscrito a la División de la Unidad Motorizada de la Policía del Municipio Sotillo dejaron Constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 1:25 horas de la tarde de hoy, encontrándose en labores de patrullaje respectivamente por la Avenida Estadio de esta ciudad cuando avistamos a un Vehículo Marca Fiat Modelo Palio Color Gris Placas BBE-37T el cual en la mañana nuestra Central de Radio había indicado que le había sido robado a su propietario por dos sujetos quines portaban armas de fuego así mismo con estas placas sus ocupantes habían practicado un Robo a la Panadería y Exquisiteces B.V. por lo que realizamos una llamada a la central para verificar tal información mientras con la medidas de seguridad seguían al referido vehículo, respondiendo la Central que era Positiva dicha información por lo que le hicieron varias señales a los ocupantes para que detuvieran el vehículo pero estos no respondieron al llamado y aumentaron la velocidad originándose una persecución dándole alcancé en la calle Venezuela del Sector P.N. ordenándoles que salieran del mismo saliendo de la parte delantera 02 sujetos y de la trasera un tercer sujeto a quines se les indico apoyaran las manos en el referido vehículo por lo quien se procedió de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar una revisión Corporal a cada uno quienes quedaron identificados de la siguiente manera uno de piel Morena con 1.75 Mts de estatura vestía franela color B.P.T.J. color Negro el mismo venia sujetado en la cintura un Bolso Tipo Koala de color negro que contenía en su interior Dinero en efectivo la cantidad de 172.000 Mil Bolívares Dos Teléfonos Celulares una cartera de Caballero color Marrón una Libreta de Ahorro del Banco del Sur a nombre de J.A.J.P. un Carnet de Afiliación al IPASME a nombre de carmen R.G. de LABANO, un Carnet de Afiliación a LOCATEL a nombre de E.L. el referido sujeto dijo ser y llamarse: J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.157, otro de piel morena como de 1.50 Mts de estatura quien del lado del copiloto se le incauto dentro de la pretina del pantalón en la parte delantera Un Arma de Fuego tipo Pistola sin Marca ni seriales Visibles sin balas quien quedo identificado como: J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.105.544 y el otro de piel Morena y contextura delgada como de 1.72 Mts de estatura quien vestía una franela de color blanco pantalón Jeans a quien se le incauto un Teléfono celular marca Nokia modelo 2112 de color azul y blanco quien quedo identificado como: GUARAMATA D.Y.R., de 17 años de edad y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, al mismo le fueron leídos sus derechos. Igualmente se le realizo la respectiva Inspección al referido vehículo no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico por lo que se remitió el procedimiento con los detenidos y la evidencias hasta la sede del comando dando parte al Ministerio publico de Guardia. Así mismo corre inserto al folio 06 Acta entrevista suscrita por el ciudadano T.B.F. plenamente identificado en las respectivas actas quien expuso “ Me encontraba en la panadería a eso de la 1:00 de a tarde del día de hoy cuando llegaron sujetos desconocidos portando Arma de Fuego y se acercaron hasta donde me encontraba en la caja y el que tenia el arma me apunto y me pidió que le diera el dinero que tenia en la caja que era la cantidad de 150.000 Bolívares aproximadamente y a una pareja que estaba comprando le quitaron también dinero pero no fue mucha cantidad luego se montaron en un carro color gris y salieron corriendo, es Todo… de igual manera corre inserta al folio 07 Acta Entrevista suscrita por el ciudadano PREDO M.C.O. quien quedo plenamente identificado en actas el cual expone en relación a los hechos de cuando fue despojado del vehículo Marca Fiat Palio Color Verde y la cantidad de 900.000.00 Bolívares…”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PUNTO PREVIO: El tribunal procede a resolver la excepción opuesta por la Defensa de Publica, el cual fue contestada por el Ministerio Público, revisado como ha sido el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por la Dra. K.L., en su carácter de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que a criterio de quien aquí decide la acción ha sido promovida legalmente, ya que se trata de un hecho punible de acción pública, cuyo titular es el representante de la vindicta pública, los delitos objeto de la investigación no se encuentran prescritos, aunado a que cumple los requisitos de procedibilidad para intentarla, refiriendo los elementos de convicción en los cuales se soportan la solicitud de enjuiciamiento del Imputado, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Publica quien además solicito a favor de su defendido el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico P.P., ya que no estamos en presencia de la causal de Sobreseimiento invocada por la referida Defensora. Ahora bien, en virtud de haberse resuelto la excepción opuesta la cual ha sido declara SIN LUGAR el tribunal procede inmediatamente a emitir pronunciamiento sobre los demás puntos de derecho expuestos por las partes, comenzando por los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público:

PRIMERO

Admite en Parcialmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 20/07/2007, como se dijo anteriormente por la Dra. K.L. y ratificada en este acto por el Dr. A.R., Comisionado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, asimismo no se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el referido representación fiscal, como los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y cambia la calificación Jurídica dadas a los hechos a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DECLARANDO ASI CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA por considerar que la misma se subsume dentro del tipo penal anteriormente citados.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JIMENEZ PIÑERO J.A. y G.S.J.A., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Presentación de Dos fiadores cada uno, los cuales deben tener un ingreso igual o mayor a cincuenta (50) unidades Tributarias, consignar ante este Tribunal carta de trabajo, carta de residencia y de buena conducta, fotocopia de la cedula de identidad, por lo que se acuerda la L.I. de los referidos ciudadanos una vez que cumplan con las exigencia de este Tribunal.

CUARTO

En virtud de haberse admitido parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEl Código Penal Venezolano Vigente, y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa PÚBLICA SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los acusado JIMENEZ PIÑERO J.A. y G.S.J.A. plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. J.T. BELLO MEDINA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. A.R. SALAVERRIA

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