Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

SIN LUGAR la acción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: VH21-L-2003-000084.

PARTE ACTORA: S.S.L.F., H.G. Y L.F. venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Personales Número V- 4.762.255, 15.390.593 y 8.501.783 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: M.Z., K.B.P. y LORAINI DEL C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 89.417, 85.239 y 96.839 domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A (LUBVENCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-05-1997, bajo el numero 15, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO- DEMANDADA: R.C.V., M.M.M. y P.G.F. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.5560, 83.328 y 60.208 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 16-11-1978, bajo el numero 26, Tomo 127-A-Sdo, y modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/12/2002, bajo el numero 60, tomo 193-A-Sdo, de 19/12/2002.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO- DEMANDADA: J.R., S.N., A.G. y L.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.801, 46.638 y 29.196, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso los Ciudadanos S.S.L.F., H.G. Y L.F. alegan haber prestado sus servicios personales en fecha: desde 02/09/2002 hasta 29/05/2003, desde 26/11/2002 hasta 29/05/2003 y desde el 02/09/2002 hasta 29/05/2003 para la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A, en los cargos de fabricador tipo “A”, Caporal y ayudante de soldador respectivamente. Así mismo alegan haber sido despedidos en fecha 29/0572003, luego de una espera de cuatro meses desde que la empresa paralizó sus actividades en fecha 06/01/2004 por los representantes de la misma. El horario alegado por los trabajadores es en turno diurno, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a.m. a 4:00 p.m., las labores efectuadas eran en la fabricación de anclas utilizadas para sostener las gabarras de perforación petrolera situadas en el lago de Maracaibo. Por otra parte, alegan los siguientes salarios: S.L. un salario de Bs.13.000,oo como básico diario y Bs. 390.000,oo como salario mensual, H.G. un salario de Bs.10.000,oo como básico diario y Bs.300.000,oo como salario mensual y por último L.F. un salario de Bs.14.000,oo como básico diario y Bs.420.000,oo como salario mensual. Alegan que no tuvieron de acuerdo con el acta de suspensión de actividades entre la empresa de LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A y PDVSA siendo ésta última, según sus dichos, uno de los sujetos de la relación laboral en virtud de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandan las diferencias salariales tanto a la Empresa LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A como a PDVSA así como las prestaciones sociales, señalan que para la primera de las nombradas es un trabajador amparado única y exclusivamente, pero, explica que según la normativa del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero (Convención), las cláusulas 3 y 69 relativas a los trabajadores amparados y cubiertos a las contratistas y sus trabajadores y que de acuerdo a la tutela establecida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se hace necesaria la conexidad y el llamado a proceso del beneficiario del servicio por tener meridiana correspondencia con las actividades petroleras, en la elaboración de anclas que se utilizan para las gabarras de perforación. Invocan los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numeral 2, articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclaman los conceptos de preaviso legal, indemnización adicional, antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retardo de pago de prestaciones sociales (cláusula 69, nota de minuta 7), examen pre-retiro, diferencias salariales existente.

La Empresa co-demandada LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo las relaciones de trabajo alegadas, los cargos desempeñados, así como las funciones que desempeñaban los reclamantes. Asimismo que admite e identifica el contrato existente entre su representada denominado Contrato CONSTRUCCIÓN ANCLAS NEPTUNO y el mismo era llevado a cabo en el patio de INDUMETALES. Que ignoraban que la empresa PDVSA ubicara éstas anclas en las gabarras de perforación situadas en el Lago de Maracaibo. Acepta expresamente la jornada de trabajo y los descansos. También admite los salarios devengados y alegados, niega que su representada hubiera esperado cuatro meses para proceder a despedir a los trabajadores. Que el 24/12/2003 mediante acta de suspensión, efectuaron la suspensión de la construcción de las anclas neptuno por diversos motivos que enuncia y que hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno para la terminación o continuación. Que la Empresa LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A no ha tenido desde la presente fecha operaciones, niegan el despido injustificado señalando que 29/05/2003 tanto el gerente general como la Directora de Recursos Humanos notificaron a los reclamantes que el Contrato de Obras (anclas neptuno) no iba a poderse culminar y daban por extinguida la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 y 46 del reglamento respectivo. Esgrime que los demandantes son trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y rechaza la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, niega la meridiana correspondencia de las actividades de su representada con las actividades petroleras, en consecuencia niegan, rechaza y contradice que se le deba cancelar a los demandantes de acuerdo a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero ya que no existe inherencia o conexidad la actividad de PDVSA con su representada, finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los reclamos por conceptos y cantidades expuestos en los libelos interpuestos.

La co-demandada PDVSA PETROLEO S.A igualmente interpuso escritos de contestación a las demandas interpuestas, señalando que nunca fueron patrono de los actores, admitieron la existencia del contrato suscrito entre la empresa LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A y su representada, pero rechazan y contradice que los trabajadores hayan participado en la ejecución de dicho contrato, por lo tanto desconocen las condiciones de trabajo, jornadas, horarios y salarios, finalmente negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en sus libelos.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

- Verificar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por los actores, en tal sentido recae en cabeza de las co-demandadas demostrar la inaplicabilidad de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la no conexidad de la Empresa Estatal PDVSA con la Empresa LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por los trabajadores demandantes prosperó parcialmente únicamente contra de una de co-demandada, en éste caso, LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A quedando desestimadas las pretensiones de los actores interpuestas contra PDVSA PETROLEO, S.A, salvo mejor criterio, considera quien decide que el contrato celebrado entre las co-demandadas, es decir, el objeto jurídico plasmado permite verificar que la actividad desempeñada por los actores y la empresa LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A no es inherente o conexa con las actividades petroleras, en consecuencia, la Empresa PDVSA PETROLEO,S.A no es responsable de las obligaciones jurídico-laborales demandadas en el presente asunto y no les aplicable el marco normativo de la Convención Colectiva Petrolera sino el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero, al no verificarse la liberación de dichas obligaciones por la empresa responsable LUBVENCA DE VENEZUELA, C.A, queda ésta obligada a su pago correspondiente en cada uno de los reclamos.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copias computarizadas de recibos de pago emanado de la Empresa demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE a nombre de los ciudadanos S.L., H.G. Y L.F., las cuales se encuentran rieladas en la pieza del cuaderno de recudo Nº 01,02y 03 en los folios 02 al 05; folio 02 y folios 02 al 06, respectivamente, del análisis realizado a las instrumentales detalladas, se puede colegir de una simple lectura de las mismas que están relacionadas con hechos que se encuentra expresamente admitidos por las partes por lo que resultan irrelevante al presente asunto por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática de acta de inspección N°.1552-03, practicada por el Órgano Administrativo de la Inspectoría del trabajo en fecha 20-05-2003, la cual se encuentra producida en la pieza de los cuadernos de recaudos Nros.01, N°.02 y N°.03 en los folios 6 y 7 los folios 2 y 4 y en los folios 7 y 8 respectivamente, y de copias fotostática de acta de suspensión asentada por la Empresa LUVBENCA DE OCCIDENTER C.A., y la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, la cual corre inserta en la pieza de los cuadernos de recaudos Nros.01, 02 y 03 en los folios Nros.08 y 12 respectivamente, se desprende del acta in comento inspección de hechos y situaciones verificadas por el Órgano Administrativo en la sede de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., ubicados en el patio indumetales Sector la Vaca Municipio S.B.; que existe paralización del contrato suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A., de construcción de anclas neptuno N°.4640001979, por lo que se cancelaron a los trabajadores salarios solo hasta la fecha 22-12-2002, del análisis realizado a dicha probanza extrajudicial se observa que la misma determina la situación verificada en la empresa LUVBENCA DE OOCIDENTE C.A., para la celebración de dicha inspección así como la situación en la cual se encontraban los trabajadores adscrito al Contrato de Construcción de Anclas el cual fue paralizado el 22-12-2002, así como la indeterminación de la fecha de reanudación de las actividades de la obra en e contrato mencionado circunstancia esta que sirven de referencia a quien decide para formarse convicción de los hechos neurálgicos determinado en el presente asunto, por lo que de conformidad de lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    3. - Copias fotostáticas de informe levantado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión de fecha 11-06-2003 y 18-07-2003, la cual se encuentra inserta de los cuadernos de recaudos Nros. 01, 02 y 03, en los folios del 8, al 10 del 5 al 7 y del 9 al 11 respectivamente, se desprende de la documental analizada la constatación de ciertos hechos y circunstancias relacionados con el cese o suspensión del contrato de obra suscrito entre la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., y la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en los trabajos de ancla neptuno y la fecha de paralización al observar que dicha circunstancias fueron constatadas por el Órgano Administrativo de la Inspectoria del Trabajo con autoridad legal para ello y al no haber sido impugnada atacadas o desconocida de modo alguno por la empresa demandada quien decide de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otorga valor probatorio coadyuvando a quien suscribe el presente fallo a formarse convicción de los hechos controvertidos determinados en esta causa.

      PRUEBA DE INFORME:

      Fue promovida la prueba de informe por la parte demandante al Órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, la cual fue admitida por este Tribunal. En relación a la prueba de informe dirigida al Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se observan resulta en respuesta de lo solicitado inserta , desde el folios 399 al 420, del presente asunto, agregada según auto del fecha 18-10-2004, del análisis realizado a la prueba informativa remitida por el Órgano Administrativo, quien decide aprecia la información contenida y verificadas de las actas de inspecciones e informes levantados por motivo de la suspensión del Contrato de Construcción de Anclas Neptuno, suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A y LUVBENCA DE OCCIDENTE. C.A., así como del listado del personal adscrito a la Empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., en la ejecución del la obra mencionada, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio creando convicción dicha información remitida a quien decide y los cuales se encuentran demostrado con dichas probanzas es decir la existencia del contrato de obra suscrito entre las co-demandandas en el presente asunto, así como la suspensión de dicho contrato en fecha 23-12-2002. ASI SE DECIDE.

      En relación a la prueba solicitada a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en su departamento Sección de Contratistas quien decide no hace valoración alguna sobre las relevancias probatorias de las misma al no verificarse de actas que dicha información no fue recibida por el ente informativo, pero, ésta Instancia Judicial comparte el criterio asumido por los Tribunales Laborales Superiores (Dr.J.G.V., Expediente 1942, hoy Extinto Juzgado Superior Quinto del Área metropolitana de Caracas, Ramírez & Garay, Marzo 2003) ya que resulta cierto que una de las co-demandada es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. y se debe observar que es contraparte en la presente controversia e independientemente que conste en actas las resultas la misma es inadmisible y manifiestamente improcedente debiéndose declarase como tal en el presente fallo con motivo de pronunciarse al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

      III PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.U., JAIME ANDARA, LELLY URDANETA, L.B., L.G., L.R., MARGELIS DEL C.D., N.G., JAIME CANADEL, GENDRY BELLOSO Y J.Y., las cuales fueron admitidas por este Tribunal.

      En relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.E.R. es de observar del análisis realizado a la testimonial in comento que en el acto de examen el mismo demostró tener ciertos conocimientos en relación a los hechos narrados relacionado con la prestación del servicio del ciudadano H.G. con la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., no obstante, pudo verificar éste Tribunal que el deponente no aportó circunstancia alguna que coadyuvara a quien decide a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asusto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECICE.

      En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARGELIS DOMINGUEZ y N.C.G., se pudo constatar del acta de examen de los testigos señalados que los hechos manifestados por las deponentes se encuentran admitidos por las partes en las actas relacionado con la prestación del servicio que unió al ciudadano H.G. con la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., por tal motivo al producir o aportar circunstancia relevante al presente asunto se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Del acta de celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.U., JAIME ANDARA, LELLY URDANETA, L.B., L.G., JAIME CANADEL, GENDRY BELLOSO Y J.Y., que al ver sido declarado desistido el acto quien decide los desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA CO-DEMANDADA LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A:

    4. - Copias fotostáticas de otorgamiento de buena pro en la licitación adjudicación directa N°. 1300022284, Construcción de Anclas Neptuno suscrito por la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., y PDVSA PETROLEO S.A, las cuales se encuentran rielada en la pieza de cuaderno de los recaudos Nros.01, 02 Y 03, en los folios del 12 al 16 del 09 al 12 y del 13 al 16 respectivamente; copias fotostáticas del contrato de obra N°.4640001970, de Construcción de Anclas Neptuno, suscrita entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A, y la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE C.A., de fecha 25-09-2001, el cual corre inserto en las piezas de los cuadernos de recaudos Nros.01, 02 y 03, en los folios Nros. 16 al 40, del 13 al 34 y 17 al 38 respectivamente, y de sus respectivos anexos de especificaciones del contrato, de acta de inicio del contrato, de modificaciones del plazo de ejecución del contrato y de acta de suspensión del contrato, los cuales se encuentran en las respectivas pieza de recaudo en los folios, 43 al 59; del folio 38 al 54 y 42 al 58, respectivamente, dichas instrumentales fueron plenamente ratificadas mediante prueba de inspección judicial, practicada en la sede de la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 14-10-2004, y la cual corre inserta en el presente en los folios 336 al 397, es de observar del análisis minucioso realizado a las cláusulas contenidas y acordadas por las partes en dicho contrato de Construcción de Anclas Neptuno, así como las condiciones en las cuales fue pactado el Contrato Comentado, las cuales se encuentra verificada en las hoja anexos al mismo, así como el plazo de duración para la ejecución del contrato según acta de terminación que deberá ser levantada, así mismo se puede colegir de una simple lectura del contrato suscrito entre las co-demandadas en el presente asunto que el disenso en los términos del contrato va dirigido a la elaboración de Anclas neptuno, y que al ser adminiculado con la inspección judicial realizada en la sede de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A, donde se constataron dichos contratos reproducidos como documentales en el presente asunto, así como del régimen aplicado y convenido por las partes establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, d.f. y crean condición cierta de la existencia real de dichos contratos así como de los anexos que los acompañan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como presunción de los acuerdos suscritos por las partes en dicho instrumento contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática de comunicación emanada de la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, dirigida la órgano de la inspectoria del trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual se encuentra rielada en la pieza de cuaderno de los recaudos Nros.01, 02 Y 03, en los folios del 41 y 42 del folio 35 y 36 y del folio 39 al 40, respectivamente, y de original de comunicación dirigida por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, a nombre de los ciudadanos S.L., H.G. y L.F., las cuales corren insertas en la primera pieza del cuaderno de recaudo en el folio 60; en la segunda pieza del cuaderno de recaudo en el folio 55; en la tercera pieza del cuaderno de recaudo en el folio 59, respectivamente, es de observar que las mimas fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

    6. - Copias en forma computarizada de recibos de pagos suscritos por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, a nombre del trabajador demandante H.G., la cual corren inserta en la segunda pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 56 al folio 60, del, del análisis realizado a las instrumentales detalladas, se puede colegir de una simple lectura de las mismas que están relacionadas con hechos que se encuentra expresamente admitidos por las partes por lo que resultan irrelevante al presente asunto por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    7. - Copia computarizada de recibo de pago de vacaciones, emanado de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, a nombre del ciudadano O.V., la cual se encuentra rielada en el folio 60 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, por la cantidad de Bs. 680.599,45, verificándose rubrica ilegible en original, en la parte inferior que se lee: recibo conforme, ahora bien del análisis realizado a la documental en examen es de observar que la misma, esta relacionada con un tercero ajeno a esta controversia por lo al ser irrelevante dicho medio de prueba a esta causa se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: WAIMER GONZALEZ, J.O., P.S.V.G., C.A.S., L.M., H.L., E.E.F.O., los cuales fueron admitidas por este Juzgado de Juicio, no compareciendo al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos sus testimonios.

    PRUEBA CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA:

    Invoca la confesión judicial realizada por los actores en sus escritos de demandas, en el sentido de que afirman que el día 02-09-2002, iniciaron una relación laboral, personal y directa con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, para un obra determinada en una de las sede que se encuentran ubicada en el patio indumetales, Sector la Vaca Municipio S.B., de la Ciudad de Cabimas, por lo que PDVSA PETROLEO S.A, no es ni ha sido su patrono, razón por la cual no tiene cualidad para sostener el presente proceso.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:(Demandantes).

    Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos: S.L. y H.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la intención de clarificar y complementar su conocimiento de los hechos controvertidos, de la declaración manifestadas por los trabajadores demandantes los mismos coinciden en los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que los unió con la empresa demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C,A, el cargo desempeñado, y el lugar donde eran prestado los mismos, así como la omisión por parte de la demandante pago alguno por los conceptos reclamados, igualmente señalaron los deponentes que la terminación de la relación de trabajo que los unió con la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. fue en virtud de la suspensión del contrato de obra para la cual estaban adscritos de elaboración de anclas neptunos, sin suministrarle alguna información relacionada con la suspensión de la obra, circunstancia esta que para quien decide debe tener los mismos efectos de un despido injustificado; situaciones éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes declarante da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

    1. Que la prestación del servicio de los actores declarantes finalizó en virtud del despido injustificado realizado por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.

    2. Que los demandantes no recibieron pago por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al tiempo de servicio laborado en la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, que no participaron en ningún acuerdo para la regularización de su situación laboral.

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el reclamante radica en determinar si los trabajadores demandante son acreedores a la aplicabilidad del beneficio establecido en la convención colectiva de trabajo petrolero, al haber negado las empresas co-demandadas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A y PDVSA PETROLEO S.A, la conexidad con la industria petrolera estadal PDVSA PETROLEO S.A, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados, en este sentido las empresas co-demandadas asumieron su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por los trabajadores demandantes y asumieron la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas a los reclamantes, cargas adjudicada de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido corresponde verificar a quien decide si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidos en nuestro marco normativo laboral, ya que los reclamantes solicitan la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero dado que las actividades que realizaban los reclamantes para la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, eran la elaboración de anclas neptuno, utilizada para sostener las gabarras de perforación, situadas en el lago de Maracaibo, en virtud del contrato suscrito entre la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, en este sentido la cláusula numero 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, establece los siguiente y los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

    Cláusula 03” Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en la denominadas nomina diaria y nomina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida a la industria petrolera como nomina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la nomina mayor no serán afectados en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad,..(OMISIS)

    En cuanto a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizara, el disfrute de la misma condiciones de trabajo, y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas y subrayado del Tribunal Sentenciador)

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contrae la norma transcrita up-supra, esta relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la convención petrolera para el caso bajo examen, los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista( R.A.G., año 2000), en el caso in comento, es de verificar que los trabajadores demandante alegaron la prestación del servicios para la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. en la elaboración de anclas neptunos, anclas estas utilizadas para sostener las gabarras de perforación situadas en el lago de Maracaibo, actividad esta realizada en la sede de la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, ubicada en el patio Indumetales en el Sector la Vaca, Municipio S.B., en virtud del contrato suscrito entre la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A Y PDVSA, hechos estos que se desprenden de la probanza de declaración de parte realizada por este Juzgado a los ciudadanos S.L. y H.G., quien suscribe el presente fallo y salvo mejor criterio, considera que la actividad desempeñada por los trabajadores demandantes en la fabricación de anclas neptunos, no sea inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera a tenor de los establecido en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad ejecutada por los reclamantes no es propia de las actividades de la industria petrolera ya que la misma no es relativa ni se relaciona con la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización y conservación de los productos refinados proveniente de los hidrocarburos ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales, por lo contrario la elaboración de tales anclas proviene evidentemente de la industria metalmecánica aunado a que el contrato suscrito entre las empresa co-demandadas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, fue suscrito para la ejecución de un servicio el cual no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la Empresa matriz estatal PDVSA PETROLEO S.A, es decir, el de la fase de producción petrolera ni otras señaladas, y dado que éste Juzgado de Juicio atendió la alegada vinculación entre el objeto jurídico plasmado en la contratación de obra como actividad del contratante, porque admitir (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) lo contrario acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes industrias por diferentes piezas o repuestos que componen los equipos utilizados en tales actividades petrolera nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada, finalmente, considera en atención a lo antes expuesto que no existe vinculación entre al empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, en consecuencia, está no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por los actores, y siendo, el marco normativo aplicable a los ciudadanos S.L., L.F. y H.G. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y erróneamente como lo pretendieron los actores al tratarse de amparar de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud de la relación laboral que los unió con la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede esta Instancia Judicial a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar a los trabajadores demandante, utilizándose el marco normativo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el contenido en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del criterio asumido por esta instancia, es de observar de las probanzas insertas en la presente causa, que no se observa pago alguno ni registro que constara la liberación de las obligaciones laborales por parte de la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A con los trabajadores demandante y al verificarse el hecho cierto del despido proceden las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo circunstancia ésta que tomara en cuenta al realizar las operaciones aritméticas correspondiente al presente caso, en este sentido, se realizaron los cálculos acordados por éste Juzgado de Juicio, mediante operaciones aritméticas por cada trabajador, según el tiempo de servicio laborado, con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, apoyado igualmente en el salario básico devengado por cada trabajador el cual fue expresamente admitido por la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, por lo que se recalculó las reclamaciones realizadas por los actores demandantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes a reclamar, cálculos estos serán determinados así como los intereses sobre prestaciones sociales tomando como referencia las tasas (aplicables activas bancarias emitidas por el Banco Central de Venezuela, gacetas oficiales indicadas en los diversos periodos establecidos por éste Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cantidades otorgadas a los trabajadores demandantes en el presente asunto están discriminadas y acordadas de la siguiente forma discriminada en base a las normas aplicables señaladas en los cuadros demostrativos:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: S.L.

    Fecha de Ingreso: 02/09/2002

    Fecha de Egreso: 06/01/2003

    Tiempo de Servicio: 4 meses, 04 días

    Salario Básico Diario: Bs 13.000

    Salario Normal Diario: Bs 13.000

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL) Bs 15.455,54

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB= 13,000 x 60 días / 12 meses / 30 días)= Bs 2.166,66

    Alícuota de Bono Vacac. (ABV): (SB= 13.000 x 8 días / 12 meses / 30 días)= Bs 288,88

    Cargos: fabricador

    Antigüedad Legal Artículo N° 108 LOT (5 días x mes)

    Salario Integral Diario Total días x año Subtotal

    Bs 15.455,54 15 Bs 231.833,10

    indemnizaciones del artículo

    125 DE Ley Orgánica del Trabajo

    Antigüedad: Bs. 15.455,54 10 Bs. 155.555,40

    Preaviso: Bs. 15.455,54 15 Bs. 322.333,10

    Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Normal Diario Total días x año Subtotal

    Bs 13.000 05 Bs 65.000

    Bono Vacacional Fraccionado

    artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Básico Diario Total días x año Subtotal

    Bs 13.000 2.6 Bs 33.800

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Bs 13.000 20 Bs 260.000

    Sub Total Bs 979.521,60

    Más Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.036,91

    Total Bs 981.558,51

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum. Interes Ant.+ Interes

    02/09/2002

    Ene-03 30 15.455,54 5 77.277,70 77.277,70 31,63% 2.036,91 2.036,91 79.314,61

    TRABAJADOR DEMANDANTE: H.G.

    Fecha de Ingreso: 26/11/2001

    Fecha de Egreso: 06/01/2003

    Tiempo de Servicio: 1 año 1 meses, 11 días

    Salario Básico Diario: Bs 10.000

    Salario Normal Diario: Bs 10.000

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL) Bs 11.888,88

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB= 10,000 x 60 días / 12 meses / 30 días)= Bs 1.666,66

    Alícuota de Bono Vacac. (ABV): (SB= 10.000 x 8 días / 12 meses / 30 días)= Bs 222,22

    Cargo: Ayudante de soldador

    Antigüedad Legal Artículo N° 108 LOT (5 días x mes)

    Salario Integral Diario Total días x año Subtotal

    Bs 11.888,88 50 Bs 713.332,08

    indemnizaciones del artículo

    125 DE Ley Orgánica del Trabajo

    Antigüedad: Bs. 11.888,88 30 Bs. 356.366,40

    Preaviso: Bs. 11.888,88 45 Bs. 534.999,60

    Vacaciones vencidas: 15 * Bs. 10.000 = Bs. 150.000

    Bono vacacional vencidas: 08 * Bs. 10.000 = Bs. 80.000

    Utilidades vencidas: 60 * Bs. 10.000 = Bs. 600.000

    Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Normal Diario Total días x año Subtotal

    Bs 10.000 1.25 Bs 12.500

    Bono Vacacional Fraccionado

    artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Básico Diario Total días x año Subtotal

    Bs 10.000 0.6 Bs 6.000

    Utilidades Fraccionadas

    Bs. 10.000 5 Bs. 50.000

    Sub Total Bs 2.503.198,08

    Más Intereses sobre Prestaciones Sociales 121.268,16

    Total Bs. 2.624.466,24

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    26/11/2001

    Feb-02 30 11.888,88 5 59.444,40 59.444,40 39,10% 1.936,90 1.936,90 61.381,30

    Mar-02 30 11.888,88 5 59.444,40 118.888,80 50,10% 4.963,61 6.900,50 125.789,30

    Abr-02 30 11.888,88 5 59.444,40 178.333,20 43,59% 6.477,95 13.378,46 191.711,66

    May-02 30 11.888,88 5 59.444,40 237.777,60 36,20% 7.172,96 20.551,42 258.329,02

    Jun-02 30 11.888,88 5 59.444,40 297.222,00 31,64% 7.836,75 28.388,17 325.610,17

    Jul-02 30 11.888,88 5 59.444,40 356.666,40 29,90% 8.886,94 37.275,11 393.941,51

    Ago-02 30 11.888,88 5 59.444,40 416.110,80 26,92% 9.334,75 46.609,86 462.720,66

    Sep-02 30 11.888,88 5 59.444,40 475.555,20 26,92% 10.668,29 57.278,15 532.833,35

    Oct-02 30 11.888,88 5 59.444,40 534.999,60 29,44% 13.125,32 70.403,47 605.403,07

    Nov-02 30 11.888,88 5 59.444,40 594.444,00 30,47% 15.093,92 85.497,39 679.941,39

    Dic-02 30 11.888,88 5 59.444,40 653.888,40 29,99% 16.341,76 101.839,16 755.727,56

    Ene-03 30 11.888,88 5 59.444,40 713.332,80 31,63% 18.802,26 121.268,16 834.600,96

    TRABAJADOR DEMANDANTE: L.F.

    Fecha de Ingreso: 02/09/2002

    Fecha de Egreso: 06/01/2003

    Tiempo de Servicio: 4 meses, 04 días

    Salario Básico Diario: Bs 14.000

    Salario Normal Diario: Bs 14.000

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL) Bs 16.644,44

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB= 14,000 x 60 días / 12 meses / 30 días)= Bs 2.333,33

    Alícuota de Bono Vacac. (ABV): (SB= 14.000 x 8 días / 12 meses / 30 días)= Bs 311,11

    Cargos: Caporal

    Antigüedad Legal Artículo N° 108 LOT (5 días x mes)

    Salario Integral Diario Total días x año Subtotal

    Bs 16.644,44 15 Bs 249.666,60

    indemnizaciones del artículo

    125 DE Ley Orgánica del Trabajo

    Antigüedad: Bs. 16.644,44 10 Bs. 166.444,40

    Preaviso: Bs. 16.644,44 15 Bs. 249.666,60

    Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Normal Diario Total días x año Subtotal

    Bs 14.000 05 Bs 70.000

    Bono Vacacional Fraccionado

    artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Básico Diario Total días x año Subtotal

    Bs 14.000 2.6 Bs 36.400

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Bs 14.000 20 Bs 280.000

    Sub Total Bs 1.052.177,60

    Más Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.193,60

    Total Bs 1.054.371,20

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum. Interes Ant.+ Interes

    02/09/2002

    Ene-03 30 16.644,44 5 83.222,20 83.222,20 31,63% 2.193,60 2.193,60 85.415,80

    Finalmente, luego de los recálculos efectuados por éste Juzgado, salvo mejor criterio de los motivos de hecho y de interpretación de normas aplicables, procede los montos finales arrojados a favor de los demandantes: S.L.: la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 981.558,51), al ciudadano H.G.: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.624.466,24) y al ciudadano L.F.: la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.054.371,20), lo cual arroja un monto final y total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.660.395,95) cantidad ésta que deberá cancelar la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, por condena expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, a cada trabajador, y apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a los trabajadores demandante por motivo del reclamo de de cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades condenadas. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.L., L.F. y H.G., contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los Ciudadanos S.L., L.F. y H.G., contra la empresa LUBENCA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a las co-demandada LUBENCA a pagar al Ciudadano S.L. la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 981.558,51), al ciudadano H.G. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.624.466,24) y al ciudadano L.F. la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.054.371,20), cuyos montos y conceptos se encuentran discriminados en el presente fallo.

CUARTO

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo expresado en el particular segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos calculados y expresados en los montos definitivos en cada caso en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresado en el presente fallo.

SEXTO

No se impone en costas a la empresa co-demandada LUBENCA, por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se exonera de costas a los trabajadores demandantes por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al particular primero.

OCTAVO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del presente fallo, en los términos que se expresaran en el fallo definitivo.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

DECIMO

Se ordena la notificación a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, de lo decidido en el presente fallo en virtud de verificarse de las actas insertas en el presente asunto que existe fianza laboral, constituida por la empresa LUBVENCA a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A a fin de informarle de la existen de créditos laborales pendientes en ocasión a la presente decisión, determinados y acordados en contra de la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, a favor de los trabajadores demandantes en el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE EN CONSULTA OBLIGATORIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIO

YSF/JA/DG

Asunto. Nro. VH21-L-2003-000084.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

N° DE ASUNTO: VH21-L-2004-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, representado por los Ciudadanos W.M.R., R.M. y M.M., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-7.737.932, V-3.460.937 y V- 4.019.652, con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL

PRESUNTA AGRAVIADO: A.R.D.D., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.326.

PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

FUNDAMENTO DE LA ACCION

Con fecha 11 de Octubre de 2004, recibe ésta Instancia Judicial el presente asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarándola competente, previo conflicto de competencia planteado, para conocer de la Acción de A.C. interpuesto por los Ciudadanos W.M.R., R.M. y M.M. en representación de el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, BANCO UNIVERSAL (B.O.D).

En el presente proceso la parte presuntamente agraviada señala que el 25 de mayo de 2003 participaron a la Institución Bancaria B.O.D. la conformación de una nueva Junta Directiva del Sindicato a los efectos de la movilización de los fondos provenientes de los aportes de los trabajadores inscritos, que dicha cuenta la movilizaron hasta Septiembre de 2003 y que el Banco B.O.D. decide inmovilizar las cuentas alegando la cláusula décimo quinta del Contrato Enlace Integral B.O.D, que se dirigieron a las autoridades administrativas laborales obteniendo respuestas favorables, más, sin embargo, el banco mantuvo su posición, señala, que el banco se convirtió en un Juez cautelar inmovilizador de los fondos colectivos de los miembros del sindicato entorpeciendo ejercer el libre desenvolvimiento de la actividad sindical.

Los solicitantes invocan el amparo de sus derechos constitucionales del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS y solicitaron medida cautelar que se ordene el pago inmediato de todos los gastos ordinarios de funcionamiento del sindicato hasta la definitiva decisión de la causa.

Con fecha 11 de Octubre de 2004, éste Juzgado de Juicio admite bajo auto provisional la acción de A.C. siguiendo el procedimiento pautado según Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01/02/2000), fijando el tercer día de despacho siguiente, luego que conste la última de las notificaciones ordenadas tanto para la parte presuntamente agraviante como al Fiscal del Ministerio Publico, con la misma fecha se libran las boletas de notificación respectivas. Con fecha 13 de Octubre de 2004, la secretaria adscrita hace constar que la notificación se efectuó por vía telefónica tal como peticionó la parte presuntamente agraviada, quedando agregados los reportes efectuados por el Tribunal al realizar la transmisión del Fax correspondiente, asimismo con la misma fecha se efectúa la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Con fecha 18 de Octubre de 2004, siendo las 10:00 a.m, día y hora pautada por éste Juzgado de Juicio Laboral, actuando en Sede Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, consta en el acta levantada a tal efecto que se anunció la celebración de la Audiencia de A.C. oral y pública, a pesar de encontrarse en funcionamiento el Circuito Judicial Laboral y encontrarse presente la Juez actuante en el presente asunto, no obstante, las partes no asistieron. Se deja constancia que ésta Instancia Judicial no fue prevenida (a través de medio de comunicación) por las partes de algún impedimento que le afectara y produjera la no comparecencia a la audiencia constitucional fijada.

Por éste motivo, y de conformidad con lo sentado por ésta Sala Constitucional en fecha 01/02/2000 (caso J.A.M.B. y J.S.V.), vista la falta de comparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional debe darse por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento de A.C. instaurado por los Ciudadanos W.M.R., R.M. y M.M. en representación de el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, BANCO UNIVERSAL (B.O.D).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los Ciudadanos accionantes una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior correspondiente en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y CONSULTESE AL JUEZ SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 19 de octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/DG

Asunto. Nro. VP21-O-2004-000003.-

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